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CC - T375-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T375-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-375/16

TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Caso de pareja que solicita a EPS procedimiento de fecundación in vitro con lavado previo de semen, para disminuir la posibilidad de una infección por VIH para la mujer y el niño que nacería FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia constitucional anterior a 2014

JURISPRUDENCIA EN VIGOR EN RELACION CON

TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Sentencias T-528/14 y T274/15

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-La salud reproductiva implica además los derechos del hombre y de la mujer a ser informados y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la fecundidad, que sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos importa una insoslayable pauta de interpretación para los países firmantes de la Convención Americana; la constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos, no solo permite, sino que exige, una cierta convergencia en los significados centrales de los derechos interpretados por la Corte IDH a la luz de la Convención Americana.

TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Regulación legal

AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA-Alcance DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva

SERVICIOS DE SALUD REPRODUCTIVA-Acceso

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha sido constante en la defensa de los derechos fundamentales de las personas que viven con el VIH. Ha establecido que en 1 virtud del principio de solidaridad tanto el Estado como la sociedad en general y la familia deben velar por el cuidado de su salud y unir esfuerzos para que puedan disfrutar su vida en condiciones de dignidad.

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTECaracterísticas

TRATAMIENTO DE FECUNDACION IN VITRO-Consentimiento informado CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LOS CASOS DE FECUNDACION IN VITRO-Estándares mínimos de información En decisiones tan trascendentales en el futuro del ser humano, debe asegurarse que el proceso de toma de decisión se realice con el soporte más informado y detallado posible. No se trata de un numerus clausus, si no de reglas indicativas y generales que pueden estar adicionadas con otras dependiendo del caso específico, y que buscan (i) que en la relación médica se respete la autonomía de los pacientes; (ii) se jerarquice el rol de las mujeres, que en últimas son las que generalmente comprometen su cuerpo en este tipo de tratamientos y (iii) se entienda, por parte de la pareja y del personal médico, que en el escenario de la procreación, debe existir un equilibrio razonable entre la libertad de los futuros padres y la responsabilidad para con la descendencia. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud

DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Y A

CONFORMAR UNA FAMILIA-Orden a EPS autorizar tratamiento de Fecundación in vitro con lavado de semen, previo consentimiento informado de los accionantes

Referencia: Expediente T-5247361

Acción de tutela instaurada por xxx1contra Saludcoop EPS, Seccional Santa Marta.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D. C. catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) 1 Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora y su compañero permanente, la Sala acoge la petición de los accionantes y reemplaza las referencias a su identificación en el presente proceso por las letras xxx y yyy, respectivamente. 2 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Santa Marta, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

La señora xxx actuando en nombre propio, elevó acción de tutela contra la EPS SaludCoop solicitando que se garantice su derecho a la igualdad y a la salud reproductiva, presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad demandada en ordenar un procedimiento de fecundación in vitro con lavado

previo de semen, recomendado por su médico tratante.

1. Hechos de la demanda Manifiesta la accionante, que se encuentra afiliada como cotizante en la EPS Saludcoop, cumpliendo todos los requisitos de ley para que se le apruebe, junto a su pareja, el procedimiento de (sic) in vitro con lavado especial de esperma para evitar la transmisión del VIH.

Indicó que su compañero fue diagnosticado con VIH positivo desde el día 31 de mayo de 2011, condición de salud que le quita la oportunidad de adoptar un hijo en este país. Arguye, que los médicos infectólogos tratantes de su esposo, realizaron Junta Médica el día 22 de enero de 2015 en Quimiosalud, y recomiendan la realización del procedimiento de la fecundación in vitro con lavado especial de esperma para evitar la transmisión del VIH. Precisa que su esposo se encuentra en tratamiento médico, con los cuidados propios de su enfermedad, con pronóstico “estable e indetectable hace 2 años y 6 meses y apto para poder ser donador de esperma para el proceso de inseminación (sic) in vitro con lavado especial de esperma”. Señala que no cuentan con los recursos económicos para poder costear estos procedimientos de forma particular. Tampoco tienen los medios propios para trasladarse a otra ciudad donde la EPS Saludcoop tenga convenios para prestarlos, debido a que en Santa Marta, ciudad de su residencia, no realizan el procedimiento requerido. 3 -Precisa, que ni ella ni su compañero, tienen problemas de salud y menos de fertilidad que les impidan concebir un hijo; sin embargo, “desafortunadamente ese tipo de casos al ser poco comunes, la EPS los

maneja como si fuera un problema de fertilidad, ya que su software lo tienen programado así, por eso cualquier orden médica que se le entrega tiene esa connotación”. Indica, que tanto las recomendaciones médicas, como el resultado de la Junta Médica realizada por 4 ginecólogos y un infectólogo de la Central de Especialistas de Saludcoop, coinciden en que la fecundación in vitro con lavado especial de esperma, es la única forma de prevenir, al bebe y a la madre, de potenciales riesgos de contaminación. -Señaló la peticionaria que la EPS, el 23 de mayo de 2015, mediante la autorización No. 139351747, aprobó una consulta con ginecología para valoración por Perinatología, la cual fue cumplida el 28 de mayo, y el plan del médico fue la realización de la fecundación in vitro teniendo en cuenta el diagnóstico de su pareja. -El día 3 de junio, a través de la autorización 1398655322, se aprobó una consulta especializada por infertilidad de pareja por el POS, la cual podía realizarse en Medellín, en la Corporación Saludcoop Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta, la cual fue anulada, por lo que presentó derecho de petición el día 18 de junio de 2015. -El 22 de junio de 2015, mediante la autorización No.141216872, la EPS aprobó un tratamiento de fertilidad por medio del Comité Técnico Científico, el cual podía realizarse en la ciudad de Bogotá en la Institución “Asociados en Reproducción Humana”, orden que fue igualmente anulada. Relata, que para el día 23 de junio de 2015, “encontró en el sistema de la EPS

SALUDCOOP que existe un documento donde ahora se niega el procedimiento por cuanto existe evidencia que no tiene problemas de fertilidad por ende no tendría cobertura el procedimiento, y no tiene en cuenta la justificación de los especialistas que siguieron dicho procedimiento de inseminación (sic) in vitro para mantener sana y protegida al bebe y a ella”. -Sostiene, finalmente, que su salud mental ha sido afectada por la negativa constante de la EPS, en no autorizarle el tratamiento de maternidad asistida; aduce que tiene que lidiar día a día con la enfermedad de su esposo y además con los cuidados médicos que a nivel íntimo se requieren en pos de una vida sexual sana. Se queja la accionante de que la EPS se “ crea con el derecho de privarlos como familia a tener un hijo en el seno de su hogar, marcando una diferencia absurda y discriminatoria por la salud de su esposo que los coloca en inferioridad frente a los demás cotizantes y frente a la sociedad colombiana”. 4

2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Invoca la actora la protección de su derecho a la igualdad, a fundar una familia, a la no discriminación y a la salud en su faceta reproductiva. Cita, en apoyo de sus peticiones, algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se garantiza el derecho a la igualdad, otra que ordena incluir la FIV en el Plan Obligatorio de Salud y algunas sentencias que ordenan continuar los tratamientos de fertilidad como consecuencia de no haberse amparado el derecho a la salud.

Se refirió in extenso la demandante a la situación actual de las personas afectadas con el VIH, señalando que gracias a la evolución de los

conocimientos y a los fármacos disponibles para combatirla, las personas seropositivas tienen en la actualidad una mejor calidad de vida, por lo que muchas parejas se plantean la posibilidad de tener una familia. No permitirlo como lo hace la EPS, es violar los artículos 13 y 42 de la Constitución Nacional, indicó la peticionaria.

3. Solicitud de la tutela Solicita la accionante, que se ordene a la EPS SaludCoop la remisión a una clínica de fertilidad donde le practiquen a la pareja, sin ningún costo, los procedimientos de fecundación in vitro con lavado previo de semen para evitar la trasmisión del VIH.

4. Respuesta de la entidad demandada La E.P.S. accionada, a través de su directora seccional, manifestó que la accionante se encuentra afiliada a dicha empresa, con estado actual activo, y que por tanto puede gozar de todos los servicios de salud que se prestan.

Agregó, que el procedimiento de fertilización in vitro con lavado de esperma para evitar trasmisión de virus VIH: (i) tiene una efectividad del 50% a 60%; (ii) está excluido del POS; (iii) y tiene un costo elevado. Finalmente, agregó que el sistema de salud está destinado a la prevención, curación y rehabilitación de las enfermedades y no es un sistema de bienestar social integral, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la tutela impetrada.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de Julio de 2015 el Juzgado Segundo Penal Municipal, con Funciones de Conocimiento, de Santa Marta, negó la petición de la accionante por considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, basado en los siguientes criterios:

-Que de las diligencias obrantes en el expediente no se desprende que la incapacidad de procrear por causas externas a la accionante suponga un grave 5 atentado o riesgo sobre su vida, ni que la falta del tratamiento solicitado le genere consecuencias adversas o peligrosas para su integridad, por lo que no se puede sostener que su derecho a la salud esté siendo vulnerando por la parte accionada. -Que el derecho de procrear, a pesar de estar reconocido en cabeza de todas las personas y de implicar un deber de abstención del Estado en relación con actividades tendientes a su restricción o condicionamiento, no puede llegar hasta el punto que se pueda forzar u obligar a las autoridades estatales a garantizar la maternidad biológica de alguien cuando sus condiciones genéticas o humanas no permiten su goce. -Que la Corte Constitucional ha concedido el amparo, incluso a pesar de encontrarse excluido del POS., pero cuando el mismo ya ha sido iniciado en la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliada la interesada, como ocurrió en el caso decidido mediante Sentencia T525 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil); oportunidad en la que se tuteló el derecho a la continuidad del servicio en atención a que el médico tratante de la E.P.S. accionada había determinado el tratamiento de infertilidad de la peticionaria mediante aplicación de inyecciones, que dicho tratamiento ya se había iniciado y que la suspensión del servicio no obedeció a capricho de la paciente sino a su falta de capacidad económica. Decisión que se justifica en atención a que el servicio de salud se caracteriza por su continuidad y, en esa medida, no se puede

interrumpir so pena de desconocer el principio de eficiencia en la prestación. -En este caso, el impedimento de la accionante para procrear no es la causa de infertilidad o un síntoma o consecuencia de otra enfermedad que afecte su salud, sino que obedece a una causa externa a su condición física, lo anterior considerando que la dificultad para ello obedece a que el esposo de la accionante padece de VIH positivo y que lo que se pretende es evitar que ella y su futuro bebé se contagien, razón por la cual precisamente solicitó el tratamiento de fertilización in vitro con lavado de semen. La sentencia de primera instancia concluyó, que no se puede forzar u obligar a la E.P.S. accionada a autorizar este procedimiento cuando su negativa no pone en peligro el derecho a la salud de la accionante.

6. Sentencia de segunda instancia El 28 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Santa Marta, resolvió modificar la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el juez de primera instancia, tutelando el derecho a la salud de la accionante, pero ordenando únicamente a la E.P.S.

SALUDCOOP brindar apoyo sicológico e información a esta última sobre la existencia de otros medios para conformar una familia.

7. Pruebas que obran en el expediente

6 Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, las siguientes: • Acta de junta médica de QU1MIOSALUD de fecha 2 de enero de 2015. • Copia de examen de laboratorio de fecha 14 de diciembre de 2011, a

nombre de yyy. • Copia de exámenes médicos de fecha 11 de octubre de 2014, a nombre de yyy. • Resultados de ecografía transvaginal de fecha 28 de octubre de 2014, a nombre de xxx. • Fotocopia de hoja de evolución a nombre del señor yyy. • Copia de exámenes médicos a nombre de xxx, de fecha 10 de diciembre de 2014. • Copia de exámenes médicos a nombre de xxx de fecha 12 de diciembre de 2014. • Resultados de examen Histerosalpingografía, a nombre de xxx. • Fotocopia del formato de evolución de fecha 15 de enero de 2013 a nombre de yyy. • Copiad e la historia clínica de xxx, de fecha 22 de abril de 2015. • Copia de reporte médico de fecha 24 de abril de 2015, a nombre de xxx. • Copia de historia clínica de fecha 11 y 22 de mayo de 2015, a nombre de xxx. • Copia de la historia clínica de fecha 28 de mayo de 2015, de xxx de la Unidad de Perinatología y terapia fetal del Caribe Unifetal. • Copia de recomendación médica ginecológica, de fecha 22 de abril de 2015. • Recomendación médica de fechan mayo 22 de 2015. • Copia de derecho de petición de fecha de presentación 18 de junio de 2015, dirigido a SALUDCOOP EPS. • Formula médica de fecha 19 de junio de 2015, a nombre de xxx. • Copia de justificación médica, de fecha 19 de junio de 2015.

  • Copia de la respuesta al derecho de petición. • Certificación de semanas cotizadas.

8. Actuación procesal. Vinculación a la EPS Cafesalud Mediante escrito fechado el 9 de febrero de 2016, Saludcoop EPS, empresa de salud demandada originalmente en este proceso, solicitó a la Corte Constitucional vincular a la presente tutela a la EPS Cafesalud, por ser actualmente la receptora de usuarios ante la situación de liquidación que enfrenta actualmente y la dificultad de continuar con la atención a sus afiliados.

Por lo anterior, con fecha 9 de marzo de 2016, la Sala Cuarta tomó la siguiente decisión: 7 “A través del Decreto 3045 de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció una serie de medidas encaminadas a garantizar la continuidad en el aseguramiento para los afiliados al régimen de seguridad social en salud, frente a circunstancias excepcionales que pueden afectar la operación normal de las Entidades Promotoras de Salud, entre ellas, la liquidación decretada por la Superintendencia Nacional de Salud. Así, el artículo 9 del mencionado Decreto dispuso: “Garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras de afiliados asignados, a quienes la Entidad Promotora de Salud de donde provienen Íes hubiese autorizado procedimientos o intervenciones que a la fecha de asignación no hayan sido realizados deberán reprogramarlos dentro de los 30 días siguientes a la asunción de la prestación de los servicios, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizarla oportuna atención.

En el caso de servicios no incluidos en el Pian de Obligatorio de Salud que deban prestarse en virtud de fallos de tutela, la Entidad receptora garantizará la continuidad del tratamiento, sin requerir trámites adicionales al afiliado.” En ese contexto, la Superintendencia Nacional de Salud de Salud, profirió la Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludcoop, identificada con el NIT. 800.250.119-1. Posteriormente, la Superintendente Delegada para la Supervisión institucional, profirió la Resolución No. 2422 del 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual se aprobó el Plan Especial de Asignación de Afiliados presentado por Saludcoop , disponiendo en consecuencia, que el total de su población afiliada fuese asignado a Cafesalud EPS S.A. identificada con el NIT 800.140.949-6. En este entendido, frente a la nueva situación jurídica que afronta Saludcoop EPS en liquidación, la continuidad en el acceso a los servicios de salud para sus afiliados debe ser garantizada por Cafesalud EPS, entidad que funge en la actualidad como receptora del usuario. Por las razones expuestas, teniendo en cuenta el compromiso de derechos fundamentales de especial atención que merece la accionante, y considerando que Cafesalud EPS no está vinculada a este proceso, se ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en conocimiento de la empresa de salud Cafesalud EPS el contenido del

expediente de tutela de la referencia, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, esa entidad se pronuncie acerca de las pretensiones de la acción de tutela planteada. 8 Se ordena a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de la empresa de salud Cafesalud EPS, sucursal Santa Marta, el contenido del expediente de tutela de la referencia, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, esa entidad se pronuncie acerca de las pretensiones de la acción de tutela planteada.” Vencido el término otorgado, la empresa CafeSalud no se hizo presente dentro del proceso de la referencia.

9. Intervención del Procurador General de la Nación En ejercicio de las facultades constitucionales establecidas en los numerales 2º. y 7º. del artículo 277 de la CN, así como en el numeral 5º. del artículo 278, el Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso, tras estimar que la EPS accionada no vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la familia y a la igualdad de la accionante, debido a la negativa de la EPS de autorizar el tratamiento F.I.V. ordenado por el médico tratante, cuando esta es la única alternativa para lograr la reproducción humana.

Son sus razones las siguientes: -Conforme a la primera postura que ha asumido la Corte respecto a estos casos, es improcedente esta acción de tutela, porque la F.I.V. está excluida del POS. -Costear el tratamiento solicitado por la peticionaria, acarrearía incluir la F.I.V. en el POS y de contera generaría una grave crisis financiera del

sistema, además del desconocimiento del objeto del derecho a la salud, tal y como se ha explicado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que en esta tutela, resulta un parámetro de constitucionalidad relevante en la resolución del caso concreto. -Si se asumiera la segunda línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la F.I.V., es decir, la que garantizaba el tratamiento para ciertas eventualidades, la tutela debería denegarse, toda vez que, según considera el Procurador, a la accionante (i) no se le inició la F.I.V. en ningún momento y por lo tanto no se estaría violando el principio de continuidad y (ii) actualmente, se le está garantizando la vida, la salud y la integridad personal, incluyendo la salud sexual y reproductiva. En ese sentido, la vista fiscal está de acuerdo con el juez de segunda instancia en cuanto autorizó acompañamiento psicológico para la actora, especialmente de cara a los estados de depresión que ha venido sufriendo, pero negó la tutela para que se autoricen los tratamientos que requiere la accionante y su pareja. -El Ministerio Público estima que la Corte no debe aplicar la tercera tesis jurisprudencial derivada de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que, a su juicio, (i) no es una sentencia 9 vinculante para el Estado Colombiano, y además (ii) implica una axiología contraria a la Carta Política de 1991, por cuanto se entendería “a la vida humana como una circunstancia manipulable de forma artificial para satisfacer los propios deseos, en especial, a través de un procedimiento que

por regla general implica el descarte de embriones humanos.” -Finalmente, sugiere el Procurador que la alternativa de la adopción es una opción razonable para este caso, no siendo impedimento el ser portador de VIH.

10. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional Con la finalidad de dar mayor claridad a los hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia, esta Corporación ordenó la práctica de algunas pruebas mediante Auto calendado el 11 de marzo de 2016 y ordenó la suspensión de términos hasta que fuesen estudiadas. “Primero. Por Secretaría General, ofíciese a la doctora Ladys Astrid Teller Beleño, Ginecóloga General, en la ciudad de Santa Marta, (Corporación IPS Saludcoop. Avenida Libertador número 24-107) para que en el término máximo de cinco (5) días, informe por escrito a esta Sala de Revisión lo

siguiente:

1. En qué consiste la técnica de fertilización in vitro con lavado de semen recomendada a la paciente xxx quien es pareja de un paciente VIH positivo.

En qué casos específicos se recomienda y cuál puede ser en el supuesto de la paciente mencionada, su nivel de efectividad y éxito.

2. Explique a la Corte, si se trata, en el caso específico de la señora xxx, del único tratamiento probable para evitar el riesgo de contagio del VIH que padece su esposo o si existen otras alternativas terapéuticas de reproducción asistida compatibles con esa circunstancia.

Segundo. Por Secretaría General, ofíciese al doctor Juan Carlos Mendoza miembro de la Unidad de Reproducción Humana de la Universidad del

Bosque (Edificio del Bosque, calle 134 número 7B83 piso 7 en Bogotá), para que nuevamente preste su colaboración a la Corte Constitucional en un informe en el que explique a esta Sala (i) cuál es el riesgo de la concepción natural en parejas heterosexuales con VIH?; (ii) si la técnica de inseminación in vitro con semen tratado, (o lavado) reduce, y en qué porcentaje, el riesgo de transmisión del VIH en parejas heterosexuales serodiscordantes en las que el hombre es VIH positivo y la mujer VIH negativo y (iii) si existe en Colombia evidencia científica, probada y contrastada, frente a este tipo de intervenciones. El informe deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación de este auto. 10 Tercero. Por Secretaría General, ofíciese a los doctores Ricardo Rueda Sáenz, Andrés Gutiérrez Aparicio y Eduardo Castro Valderrama, miembros del equipo de especialistas del Centro de Fertilidad Reprotec en la ciudad de Bogotá (carrera 9número 117-20) para que presten su colaboración a la Corte Constitucional en un informe en el que expliquen a esta Sala lo siguiente:

  1. Cuáles pueden ser las alternativas reproductivas de las parejas VIH discordantes? ii. Si la técnica de fecundación in vitro con lavado de semen, reduce realmente, o elimina, los niveles de trasmisión de la infección madrehijo. iii. Si la técnica de reproducción humana asistida más recomendable cuando no existe patología reproductiva, para aplicar con lavado

de semen es necesariamente la fecundación in vitro o puede ser también la inseminación intrauterina? iv. Si el nivel de la carga viral en pacientes con VIH positivo, (si es detectable o indetectable) es determinante para el procedimiento de lavado seminal y posterior in vitro con miras a minimizar riesgos?

  1. Finalmente, se sirvan describir sucintamente cómo se desarrolla el proceso completo de la inseminación in vitro con lavado seminal, con el fin de determinar si se trata de dos procedimientos independientes o si conforman un solo momento clínico, llevándose a cabo el mismo día de manera conjunta.

El informe deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación de este auto. Cuarto. Ordenar al juez de primera instancia, Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, que en el plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, ponga en conocimiento del señor yyy, el contenido de la acción de tutela de la referencia para que se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones allí contenidas, y responda además el siguiente cuestionario: a. ¿Cuál es el estado civil del señor yyy? ¿De estar casado o en unión libre, indicar con quién tiene dicha relación, desde cuándo, y si la misma está vigente? b. Una vez enterado del contenido de la acción de tutela promovida por la señora xxx y las pretensiones planteadas, pregunta si ¿comparte la reclamación en salud que allí se hace en relación con la intención de llevar a cabo un procedimiento de fertilización in vitro con lavado de semen dada su condición de paciente con VIH? c. De las pruebas que obran en el expediente de tutela, se confirma que su

EPS le realizó un examen por andrología para determinar su capacidad de procreación, concluyendo que en efecto se encuentra apto para ello. Bajo este supuesto, y en el entendido de que la acción de 11 tutela solicita una inseminación artificial con lavado de esperma, se pregunta ¿si existe prueba documental de algún trámite adelantado por el señor yyy ante su EPS para realizar la prueba de lavado de semen, sírvase remitirlo a la Corte Constitucional, en la ciudad de Bogotá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente audiencia.

Quinto: Comisionar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta para que dentro de los tres ( 3 ) días siguientes a la notificación del presente auto, cite a la demandante quien bajo la gravedad del juramento, deberá

responder las siguientes preguntas:

1. Indique si actualmente se encuentra vinculada laboralmente y a cuánto ascienden sus ingresos económicos junto con los de su esposo o compañero. De ser posible anexe documento que así lo indique.

2. Cuáles son sus obligaciones personales y familiares. Para ello deberá señalarlos de manera discriminada (personas a cargo, arrendamiento, educación, servicios públicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras, etc).

11. Relación de pruebas recibidas Dentro del término indicado, se recibieron en la Corte Constitucional, las

siguientes pruebas:

1. Respuesta de la Doctora Ladys Astrid Teller Beleño. Ginecología y Obstetricia. Médica tratante de la accionante. ¿En que consiste la técnica de Fertilización In Vitro con Lavado de semen, en qué casos específicos se recomiendan y cuál puede ser su nivel

de efectividad y éxito?

Respuesta: “Es una de las Técnicas de Fertilización Asistida, que consiste en extraer el ovocito femenino para fecundarlo fuera del organismo de la mujer, con espermatozoides obtenidos previamente del hombre, (en este caso sometidos con antelación a la Técnica de Lavado de Semen) y luego implantarlo en la cavidad uterina.

Esta técnica tiene varios pasos, los cuales les informo a continuación: • Se realiza estimulación ovárica, con medicamentos específicos para dicha función. • Punción ovárica, para extraer el óvulo, ovocito, previamente estimulado, que debe ser de aprox. 15 a 18 mm. • Inseminación de los ovocitos, con el espermatozoide previamente lavado y escogido, (mejor calidad, mayor movilidad y sin presencia de virus). 12 • Cultivos de embriones in vitro, en un término aproximado entre 3 y 6 días en incubadoras especiales. • Transferencia embrionaria 7 días después de la Inseminación, se implantan en el útero, se realiza por vía transcervical sin anestesia. El porcentaje de efectividad varía de acuerdo a la edad de la paciente. En mujeres menores de 35 años de 40%. Mujeres entre 35 y 37 años es de 27-36%. Mujeres entre 38 y 40 años es de 20 a 26%. Mujeres mayores de 40 años es de 10 a 13%. Lavado de semen Técnica que se utiliza para separar el Espermatozoide del Líquido Seminal, por medio de la Centrifugación en Diferentes Gradientes de concentración

(Gradientes de Densidad de PureSperm), método que se realiza a temperatura ambiente en un tiempo determinado de 20 a 30 minutos, luego de realizado el proceso , se toma la fracción seminal restante y se somete a una prueba de PCR (reacción en cadena de Polimerasa, técnica que amplifica el material genético del Virus, si lo hubiera y permite detectar su presencia) o sea , es una prueba para detectar si existe presencia de virus en la muestra obtenida. Si la PCR resulta posi

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