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CC - T375-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T375-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-375/17

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se suscribió escritura pública sobre el inmueble adquirido por el accionante

Referencia: Expediente T-5.702.971

Acción de tutela interpuesta por Jairo Arquímedes Guerrero Salamanca contra Marval S.A.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El señor Jairo Arquímedes Guerrero Salamanca interpuso acción de tutela

solicitando “[s]e ordene a la CONSTRUCTORA MARVAL S.A., que de manera inmediata me permita firmar la escritura pública con la cual se perfecciones [sic] la compraventa del inmueble ubicado en la Calle 83 sur No. 91-35, Torre 2, Apto. 3007, proyecto RESERVA DEL CAMPO VERDE de Bogotá D.C., el cual ya pagué en su totalidad y que por lógica consecuencia me sea entregado”1, alegando como vulnerados sus derechos “a una vejez digna, a una vivienda digna, a la propiedad, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a los beneficios constitucionales especiales para los de la tercera edad”2.

B. HECHOS RELEVANTES

2. El tres (3) de julio de 2014, la Secretaría de Hábitat de Bogotá comunicó al accionante su vinculación al Proyecto de Vivienda Reservas de Campo Verde, mediante el otorgamiento de un subsidio por un monto equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), beneficio otorgado en nombre de la accionante y de su hija. En esta comunicación se estableció que “[l]a efectividad del subsidio otorgado por la Secretaría Distrital de Hábitat se condiciona al cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto Nacional 1432 del 05 de julio de 2013 y ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda dentro del Programa VIPA. En el evento que no se cumpla lo anterior, el hogar quedará excluido del proyecto y el cupo será asignado a otro hogar por parte de la SDHT”3.

En la misma comunicación se incluían algunas instrucciones para los potenciales beneficiarios, dentro de las que destacan: “El hogar deberá mantener las condiciones por las que fue postulado y vinculado al proyecto de vivienda de interés prioritario entre las que se encuentra el cumplimiento del cierre financiero. En el evento que no se cumpla lo anterior, el hogar quedará excluido del proyecto y el cupo será asignado a otro hogar por parte de la SDHT de conformidad con lo establecido en el Reglamento Operativo Resolución 176 del 2 de abril de 2013 modificada (sic) por la Resolución 1168 del 5 de diciembre de 2013. […] La escritura pública de compraventa de su vivienda debe ser firmada dentro de la vigencia del subsidio y podrá ser suscrita por cualquiera de los miembros mayores de edad del hogar beneficiario.”4

3. El accionante afirma en el escrito de tutela que al cumplir los requisitos, fue incluido en el Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores

(en adelante, el “Programa VIPA”). La postulación del demandante a dicho 1 Según consta en el cuaderno principal, fl. 36. 2 Según consta en el cuaderno principal, fls. 36-37. 3 Según consta en el cuaderno principal, fl. 6. 4 Según consta en el cuaderno principal, fl. 6 reverso. 2 programa y el reconocimiento de los beneficios se hizo a nombre del núcleo familiar compuesto por el actor y su hija Carol Alexandra Guerrero Barbosa, quien para el momento en el que fueron acreditados los requisitos y obtenidos los beneficios del Programa VIPA era menor de edad5.

4. El accionante manifestó en su demanda de tutela que tras una discusión con su hija el 1° de diciembre de 20146, ésta abandonó el hogar y que hasta el momento de presentación de la acción de tutela no había tenido noticia de su paradero. Adicionalmente, el accionante declaró lo anterior ante la Notaría 56 de Bogotá bajo juramento7.

5. La hija del actor, Carol Alexandra Guerrero Barbosa, habría cumplido la mayoría de edad el diecinueve (19) de agosto de 2015.

6. Mediante Resolución 2250 del veintinueve (29) de octubre de 20158, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, asignó el subsidio familiar de vivienda del Programa VIPA, por un monto equivalente a veinticinco (25) SMLMV, al hogar del accionante.

El artículo Quinto de la parte resolutiva del acto administrativo estableció que: “El desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda asignado a los hogares señalados en el artículo primero de la presente resolución en el marco del programa de vivienda para ahorradores, estará condicionado a que el hogar potencialmente beneficiario cumpla con las demás condiciones requeridas para el cierre financiero necesario para la adquisición de la vivienda y que el oferente del proyecto cumpla con las condiciones y los plazos definidos en los cronogramas aprobados por el supervisor de los proyectos y/o por el Comité Técnico del Fideicomiso, de acuerdo con lo establecido en el Libro 2, parte 1, título I, capítulo 3, sección 1, subsección 5, artículo 2.1.1.3.1.5.5. del Decreto 1077 de 2015”.

7. El dos (2) de diciembre de 2015, el actor solicitó por escrito autorización a la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, para continuar con el proceso de entrega del apartamento 3007, ubicado en el Proyecto de Vivienda Reservas de Campo Verde, y de esta forma, proceder a la firma de la escritura y finiquitar los términos de la entrega entre el accionante y Marval S.A. (en adelante, “Marval”).

8. El siete (7) de diciembre de 2015, la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda contestó favorablemente la solicitud de autorización del accionante, y expresamente en dicha autorización se señaló que: 5 Cfr. Derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2016, según consta en el cuaderno principal, fl. 1. 6 Cfr. Derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2016, según consta en el cuaderno principal, fl. 2. 7 Según consta en el cuaderno principal, fl. 8. 8 Según consta en el cuaderno principal, fls. 30-33 3 a) “[E]l hogar objeto del subsidio familiar de vivienda se define como ‘el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional”. b) Las condiciones dispuestas en el artículo 2.1.1.3.1.5.1. del Decreto

1077 de 2015 para acceder al subsidio familiar de vivienda imponen que: “Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la entrega por parte del oferente al patrimonio autónomo del listado a que hace referencia este artículo, hasta el momento de la asignación del subsidio familiar de vivienda. Será responsabilidad de los miembros mayores de edad de los hogares, o el curador o tutor, según el caso, informar al oferente de los proyectos cualquier hecho que modifique de alguna manera las condiciones que le permiten ser beneficiario del programa al que se refiere la presente sección. En todo caso, todos los miembros del hogar indicados en el formulario de postulación, serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, para todos los efectos” (Negrillas de la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda). c) Es de responsabilidad del hogar acreditar el cierre financiero de la vivienda, y que el subsidio sólo se encamina a facilitar el acceso a una vivienda.

9. El diecinueve (19) de febrero de 2016, el señor Guerrero Salamanca radicó ante la accionada y ante la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, una petición en la que solicitó que se le permitiera firmar la escritura del inmueble que pretendía adquirir con los subsidios distritales y nacionales, sin que necesariamente su hija tuviese que suscribir dicho documento por encontrarse ausente del hogar.

En la solicitud de petición se resaltó además que “la constructora Marval desconoce el compromiso pactado ya que me siguen enviando a mi dirección

de domicilio los estados de cuenta de cartera donde aluden una deuda por $28.879.000 para pagar en su totalidad el 05 de octubre de 2015, un supuesto saldo pendiente por pagar y no tienen la delicadeza de investigar que este saldo lo cubrirá en su totalidad los recursos especiales en proceso de desembolso por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat y Fonvivienda, yo cumplí lo pactado consigne (sic) la cuota inicial de $2.445.000 a nombre de 4 FIDUBOGOTA S.A. […], anexo cupón de pago de anticipos por un valor de $9.875.250 pesos consignado el día 23 de septiembre de 2015 a nombre de

FIDUBOGOTA S.A.”9

10. El catorce (14) de marzo de 2016, Marval contestó la solicitud de petición del accionante manifestándole que en el marco del Programa VIPA, para poder disfrutar de los beneficios otorgados, resultaba “indispensable que el hogar beneficiario mantenga las mismas condiciones en las que fue postulado situación que de acuerdo a lo manifestado por usted a la fecha no es posible”10. Por lo anterior, le ofreció opciones, entre las que se encontraban (i) adelantar la exclusión de la hija del accionante del hogar beneficiario para lo cual debía adelantar algunos trámites administrativos, y (ii) postularse nuevamente al programa como un hogar constituido por una sola persona.

Respecto a la respuesta a la mencionada solicitud, por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, se evidencia en el expediente que dicha entidad indicó no haber vulnerado, ni amenazado derecho constitucional del

accionante, por cuanto todas las peticiones elevadas por el actor han tenido respuesta oportuna, afirmación que no fue objetada por el señor Jairo Arquímedes Guerrero Salamanca11.

11. En opinión del accionante expresada en su escrito de tutela, las soluciones propuestas por Marval implican su renuncia a los subsidios a los que considera tener derecho, situación especialmente grave si se tiene en cuenta que uno de los que sería beneficiario, otorgado por el Distrito Capital, ha “sido

[suprimido] del plan de desarrollo distrital en la actual administración y tendría que iniciar un nuevo proceso donde ya no tendría la posibilidad de acceder al subsidio distrital y nacional bajo esas mismas condiciones”12.

12. El accionante, mediante comunicación de fecha treinta (30) de marzo de 2016, formuló “recurso de reposición y en subsidio de apelación” frente a la decisión antes reseñada, mismo que fue desestimado sin trámite por Marval, al considerar la improcedencia del recurso13.

13. Como consecuencia de todo lo anterior, el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) el señor Jairo Arquímedes Guerrero Salamanca interpuso acción de tutela solicitando “[s]e ordene a la CONSTRUCTORA MARVAL S.A., que de manera inmediata me permita firmar la escritura pública con la

cual se perfecciones (sic) la compraventa del inmueble ubicado en la Calle 83 sur No.91-35, Torre 2, Apto. 3007, proyecto RESERVA DEL CAMPO VERDE de Bogotá D.C., el cual ya pagué en su totalidad y que por lógica

consecuencia me sea entregado”, manifestando además que “a la fecha la constructora a pesar de haber recibido el total del valor del inmueble, está 9 Según consta en el cuaderno principal, fl. 3.Sobre la cuenta de cobro, ver Cuaderno Principal, fl. 13. 10 Según consta en el cuaderno principal, fl. 19. 11 Es importante anotar que en el cuaderno principal, no consta la respuesta de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá a la petición formulada por el accionante el diecinueve (19) de febrero de 2016. No obstante, la afirmación que realiza la mencionada entidad, no fue objetada por el accionante. Dicha afirmación consta en el cuaderno principal, fl. 125. 12 Según consta en el cuaderno principal, fl. 35. 13 Según consta en el cuaderno principal, fl. 21. 5 desconociendo la constitución y la ley colombiana, poniendo trabas que ni la Secretaría de Hábitat, ni la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda ha (sic) puesto”14. Adicionalmente, respecto de su condición de salud y su situación económica, afirmó el accionante en su escrito que “Soy un hombre de la tercera edad, sin pensión, vivo o … mejor sobrevivo con el arreglo de electrodomésticos, pagando en la actualidad el arriendo (teniendo ya pago completamente un inmueble al que no ha podido tener acceso) y el préstamo que hice para pagarlo con sus respectivos intereses, solicito también tengan en cuenta que mi condición de salud no es la mejor, ya que me han hecho dos cirugías de la uretra y está pendiente

cirugía de la próstata y la vena várice”15.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

14. Por medio de auto del diez (10) de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia16 y dio traslado a Marval, como parte accionada, para que diera contestación a la demanda.

15. El representante de la entidad demandada manifestó que el accionante habría incumplido la normativa aplicable para el acceso a los subsidios del Programa VIPA, puesto que: (i) no reportó, como lo exigen las normas, la modificación de la conformación del grupo familiar, y (ii) contrariando la norma aplicable, se alteró el hogar beneficiario del subsidio.

Respecto de esto último, recordó el contenido del parágrafo 3º del artículo 2.1.1.1.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015 que dispone que: “[l]os hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso. Surtida la postulación no podrá modificarse la conformación del hogar” (subrayas de la accionada), destacando que la única posibilidad de alterar el grupo es por muerte de uno de sus integrantes.

16. La entidad accionada señaló además que “[l]a Fiduciaria Bogotá, le informó a CONSTRUCCIONES MARVAL S.A., que no podíamos continuar, ya que no realizarían el desembolso de los subsidios, porque el hogar había cambiado y ese era un requisito indispensable, además como el mismo solo

estaba compuesto por dos personas se desintegraba el grupo. El monto del subsidio forma parte del precio acordado con el accionante, y hoy el pago del precio del inmueble no se ha pagado y por ende no se ha perfeccionado”.17

17. La accionada destacó que en el Programa VIPA se trabaja con varios subsidios, entre ellos el reconocido por Fonvivienda, y que dichos subsidios requieren una verificación de condiciones para su desembolso y entrega al constructor como parte del precio convenido. En el caso del accionante puso 14 Según consta en el cuaderno principal, fl. 36 15 Ibid. 16 Según consta en el cuaderno principal, fl. 39. 17 Según consta en el cuaderno principal, fl. 43. 6 de presente que con el fin de proceder al desembolso, la hija del accionante, Carol Alexandra Guerrero Barbosa, debía ser parte del negocio o bien renunciar al subsidio, de acuerdo con la normativa aplicable. En ese sentido, consideró que “dicho de otra manera, no se pagará la vivienda, lo que hace imposible su escrituración”18. Asimismo, afirmó que “no podemos hacerle esguince a la norma y perder el subsidio que forma parte del pago del precio del inmueble VIPA. CONSTRUCCIONES MARVAL S.A. no puede hacer donaciones, ese no es su objeto económico social. Por otra parte, no podemos disponer de un subsidio que le ha sido asignado a una persona que ya no forma parte del núcleo, sin contar con su consentimiento, por cuanto si posteriormente decide utilizarlo, le será negado”.19

18. Adicionalmente, la constructora sostuvo que “no puede vulnerar las

estipulaciones de la ley por favorecer al Accionante”20, y que a pesar de lo sostenido por él, este no reúne las condiciones para el acceso a los subsidios. El tema del incumplimiento de los requisitos para el giro de los recursos “escapan a la competencia de CONSTRUCCIONES MARVAL S.A., son ajenas al control de la accionada”21. Añadió que la Ley aplicable al caso no es definida por Marval, y que respecto del negocio jurídico concreto establecido entre el accionante y la constructora lo cierto resulta ser que “la compraventa del inmueble VIPA, NO se ha perfeccionado conforme a derecho (Título y Modo), y si el Accionante no reúne los requisitos de la VIPA, no significa responsabilidad, ni obligación de la Accionada”22. Para la empresa, la falta del giro de los subsidios implica que el precio por el inmueble no ha sido pagado.

19. Finalmente, Marval consideró que respecto de un supuesto incumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble, lo que corresponde es agotar la vía judicial ordinaria, como mecanismo principal para tramitar ese tipo de pretensiones. De otro lado, señaló que frente a los compromisos asumidos y aparentemente incumplidos por el accionante, con entidades públicas, para el reconocimiento de los subsidios de vivienda que solicita, la constructora no tiene responsabilidad, injerencia, control o capacidad para tomar una decisión. En consecuencia, solicitó al juez del caso “considerar […] para un adecuado proveer, VINCULAR a los Fondos que asignaron los subsidios y al administrador de los recursos fiduciarios”23, es

decir, a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, a Fonvivienda y a la Fiduciaria Bogotá S.A.

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

18 Ibíd. 19 Ibíd. 20 Ibíd. 21 Según consta en el cuaderno principal, fl.43 reverso. 22 Ibíd. 23 Según consta en el cuaderno principal, fl. 46 reverso y 47 anverso. 7 Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 23 de junio de 201624

20. Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decidió negar el amparo de los derechos invocados. Sin embargo, sustentó su decisión con argumentos de improcedencia, así: “[E]stamos frente a un punto de improcedencia de la acción tuitiva, comoquiera que el juez de tutela debe entrar a decidir únicamente sobre controversias de carácter constitucional, siendo excluidas las que se conciten por cuestiones económicas, contractuales y/o de derecho de propiedad como ocurre en el sub-lite.

De ahí que, si el actor tiene alguna inconformidad con el proceder de la empresa de Construcciones Marval S.A. debe acudir ante la jurisdicción ordinaria, no siendo dado al juez de tutela usurpar competencias que no le han sido atribuidas, máxime cuando no se destila de los hechos narrados la afectación de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable que torne en procedente

de manera excepcional el amparo peticionado”.25

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

21. Por medio de Auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho dispuso la selección para revisión del expediente T-5.702.971, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo26. Dicho auto fue notificado el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por parte de la Secretaría

General de la Corte Constitucional27.

22. Mediante Auto 604 del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Tercera de Revisión decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de

Ejecución de Sentencias de Bogotá28, al evidenciar una inadecuada integración del contradictorio, que aunque fue puesta de presente por Marval al juez de instancia, no fue atendida oportunamente por este. De manera particular, la Sala Tercera de Revisión resolvió: “PRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. 24 Según consta en el cuaderno principal, fls. 56-59. 25 Según consta en el cuaderno principal, fl. 58. 26 Según consta en el cuaderno 2, fls. 3-8. 27 Según consta en el cuaderno 2, fls. 9-10.

28 Según consta en el cuaderno 2, fls. 13-21. 8 SEGUNDO.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 10 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela interpuesta por Jairo Arquímedes Guerrero Salamanca contra MARVAL S.A. TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que notifique la admisión de la demanda de tutela a las partes y terceros con interés en la decisión, teniendo en cuenta las consideraciones del presente auto, y una vez surtidas las notificaciones, continúe con el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en los numerales anteriores. Surtido el trámite en las instancias judiciales, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que reasuma la competencia de revisión, para lo cual deberá enviar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión”.

23. La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado se apartó de la decisión de la mayoría de la Sala por considerar que “Así pues, aun cuando la decisión de la referencia reconoció expresamente que la Corte está facultada para vincular a las partes en sede de revisión, no analizó si, en esta ocasión, las

circunstancias de hecho ameritaban que la Sala efectuara directamente la integración del contradictorio”. Adicionalmente, manifestó la Magistrada Ortiz Delgado en su salvamento de voto que en el presente caso “se debió proferir un auto de vinculación –en lugar de uno de nulidaden el cual se notificara y se corriera traslado de la acción de tutela y de las demás actuaciones a las personas y entidades identificadas en la parte motiva del Auto 604 de 2016, de acuerdo con las reglas que la Corte Constitucional ha fijado para la integración del contradictorio en sede de revisión”.

F. ACTUACIONES ANTE EL JUEZ DE INSTANCIA TRAS LA

NULIDAD DECRETADA EN SEDE DE REVISIÓN

24. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto 604 de 2016, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) dispuso: “PRIMERO: Vincular a la presente acción constitucional a la

SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, FONVIVIENDA,

FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. y a CAROL ALEXANDRA

GUERRERO BARBOSA.

9

SEGUNDO: Requerir al accionante para que indique el lugar de ubicación de CAROL ALEXANDRA GUERRERO BARBOSA y adicionalmente la Oficina de Ejecución Civil Municipal solicite a

la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPPy al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGAinformación de sus bases de datos sobre la referida

persona, esto es, dirección de domicilio o trabajo, nombre del empleador, teléfono, etc. Líbrense las comunicaciones del caso, indicando que cuentan con el término de un (I) día, contados a partir del recibo de las misivas para proceder de conformidad.

TERCERO: Notificar a los vinculados para que dentro del término de un (I) día siguiente al recibo de la corresponde notificación a todos y cada uno de los hechos en que se fundamenta la acción constitucional y adjunten y realicen la solicitud de pruebas que crean convenientes.

CUARTO: Notificar al accionante y accionada lo aquí resuelto”29.

25. Según consta en informe secretarial de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá con fecha del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se evidenció lo siguiente: “Hoy, 14 de febrero de 2017, siendo las 10:44 a.m., bajo la gravedad de juramento me permito informar al titular del Despacho que el Sr. JAIRO ARQUIMEDES GUERRERO SALAMANCA, C:C: 19.253.416 de Bogotá, accionante, se presenta en la secretaria de esta dependencia, para informar que el día 22 de noviembre de 2016, la constructora MARVAL S.A., realizó entrega del inmueble ubicado en la Urbanización

PARQUES DE BOGOTÁ, RESERVAS DE CAMPO VERDE,

TORRE 2 APTO 3007, en la Calle 53 sur Nº 91-35, luego de que fuera posible que el accionante ubicara a la Sra. CAROL

ALEXANDRA GUERRERO BARBOSA, hija suya, quien aparece en la solicitud de subsidio de vivienda registrando su firma, para que se diera el trámite respectivo de entrega del inmueble adquirido por el Sr. GUERRERO”30.

26. Adicionalmente, el accionante presentó en dicha diligencia documento

firmado y registrado ante la Notaría 56 del Circulo de Bogotá D.C., donde consta que la señora Carol Alexandra Guerrero Barbosa renuncia a figurar en la escritura pública de adquisición del inmueble ubicado en el Proyecto Reservas de Campo Verde, Ato 3007, y autoriza al accionante a firmar dicha escritura pública a nombre del hogar beneficiario del subsidio31. Asimismo, se 29 Según consta en el cuaderno principal, fl. 66. 30 Según consta en el cuaderno principal, fl. 103. 31 Según consta en el cuaderno principal, fl. 105. 10 adjuntó copia de la escritura pública y acta de entrega del mencionado inmueble, ambas suscritas por Jairo Arquímedes Guerrero Salamanca32.

27. Por lo demás, mediante escrito presentado el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría Distrital del Hábitat solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que esta entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante.

Asimismo, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela33.

28. Con base en lo anterior, mediante sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Séptimo Civil Municipal de

Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió: (i) denegar el amparo constitucional invocado por el accionante; (ii) notificar a las partes del proceso; y (iii) ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional. La anterior decisión se dio tras constatar que en el presente caso se había configurado un hecho superado por haberse materializado la entrega del bien inmueble sobre el que giraba la controversia34.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

29. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corte, la cual decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

30. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia35 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, este carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,

oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable36. En el 32 Según consta en el cuaderno principal, fls. 107-110. 33 Según consta en el cuaderno principal, fls. 124-127. 34 Según consta en el cuaderno principal, fls. 128-131. 35 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 36 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a 11 evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario37.

31. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.

Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

32. Legitimación por activa: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199138, la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela, por lo cual existe la posibilidad “(i) del

ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (

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