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CC - T376-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T376-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-376/05

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Formas propias de suspensión y terminación de procesos Es cierto que los procesos judiciales finalizan mediante sentencias que declaran o niegan las pretensiones que se demandan, y que en ocasiones terminan porque el demandante desiste de continuar con el asunto, las partes resuelven transar la razón de sus divergencias, o prospera alguna excepción, de aquellas que impiden pronunciamientos definitivos sobre la litis; también lo es que los procesos Ejecutivos finalizan cuando el obligado satisface la obligación, antes del remate de los bienes embargados y secuestrados, y no puede desconocerse que los procesos en curso, declarativos o de condena, pueden interrumpirse o suspenderse, por muerte o enfermedad grave de las partes o apoderados, en espera de decisiones en otros asuntos judiciales, o cuando las partes de consuno así lo solicitan, en los términos de los artículos 340 a 345, 537, 68 a 173 del Código de Procedimiento Civil. De donde se concluye que la Ley 546 de 1999 no modificó la suspensión, terminación e interrupción de los procesos judiciales ya previstas en el ordenamiento, sino la reliquidación de los créditos existentes y la reestructuración de todos los créditos, como formas propias de suspensión y de terminación de los procesos a que dieron lugar las obligaciones adquiridas para financiar vivienda vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999, medidas éstas que, además, no fueron previstas exclusivamente para definir la suerte de los asuntos judiciales en curso.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación del crédito da lugar a la suspensión o terminación del proceso según la ley 546 de 1999 Si el asunto del crédito está siendo debatido judicialmente, la reestructuración a la que se hace referencia necesariamente dará lugar a una de las causales de suspensión o terminación de los procesos en curso, en los términos previstos en el ordenamiento procesal civil, sin que por ello pueda perderse de vista la proyección del artículo 20 de la Ley 546 en la financiación de soluciones de vivienda a largo plazo, con prescindencia del estado de las reclamaciones y ejecuciones, que se adelante al respecto. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955 de 2000/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 Expuso la Corte i) que la suspensión de los procesos en curso, con miras a la reliquidación de la obligación que dio origen a la ejecución y la consecuente terminación de la actuación debían operar sin que para el efecto cuente la aquiescencia del deudor, en cuanto, todos los deudores, sin excepción, tenían derecho a la “compensación entre el abono y lo que debe”, y ii) que dicha terminación no podía sino generar las consecuencias que le son propias, al punto que una nueva mora bien podía dar lugar a otra ejecución, pero nunca a la reanudación de la anterior. Para la Sala está claro que no puede aducirse que la

terminación de los procesos ejecutivos, en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 “sólo podría proferirse siempre que el ejecutado hubiera acordado con su acreedor la reestructuración de su obligación”, como tampoco que dicha terminación presupone que la reliquidación “conduzca a concluir que la obligación quedó al día”, sin que lo expuesto pueda entenderse en el sentido de que se excluyen formas como la transacción y el pago, previstas para terminar los procesos en curso. CREDITO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar

Referencia: expediente T-1018328

Acción de tutela instaurada por Seisma Sakzuk de Hernández contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., once (11) de abril del año dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Montería y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Seisma Sakzuk de Hernández contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, porque el accionado se niega a dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, en

contravención con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De las piezas procesales aportadas al expediente se pueden tener como ciertas las siguientes actuaciones y decisiones: a) La Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena, por intermedio de apoderado, inició ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, despacho al que le correspondió por reparto, proceso Ejecutivo Hipotecario contra Julián Hernández Rivera y Seisma Zakzuk de Hernández, a fin de que se condenara a los demandados a cancelar el crédito que les hiciera la entidad financiera para adquirir vivienda, del que a la fecha de la presentación de la demanda adeudaban 13 cuotas, circunstancia que hizo efectivo el saldo de la obligación.

Expuso el abogado de la demandante que los deudores, además de comprometer su responsabilidad personal, constituyeron hipoteca de primer grado sobre un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la carrera 7w No. 19-15 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Montería. b) El 24 de febrero de 1999, mediante providencia de la fecha, el Juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, por el capital y los intereses de plazo y de mora adeudados, decretó el embargo y secuestro del inmueble y dispuso notificar personalmente a los demandados, diligencia que se cumplió en la persona de un Curador Ad-Litem, en los términos del Art. 320 del Código de Procedimiento Civil.

c) El 22 de enero de 2002, el apoderado de la entidad financiera demandante, presentó “liquidación de la deuda hasta la fecha”, acompañada de documentos emitidos por su representada en donde figuran la conversión del crédito a UVR, y el abono de $4.887.429.78 en razón de la reliquidación del mismo. d) Mediante providencia notificada por Estado fijado el 5 de agosto de 2002, el Juzgado accionado ordenó, entre otros asuntos, el avalúo y la venta en pública subasta del inmueble embargado, para cancelar con su producto el valor de la obligación y las costas del proceso; y, surtida la consulta y confirmada la providencia, dispuso estarse a lo resuelto por el Superior, mediante providencia del 5 de diciembre siguiente. e) Por escrito presentado el 17 de marzo de 2003, el señor Julián Hernández Rivera, por intermedio de apoderado, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, fundado, entre otras razones, en que al momento de solicitar el crédito tanto él como la señora Zakzuk de Hernández suministraron a la Corporación la dirección en que recibirían correspondencia, la cual, no obstante haber sido utilizada por la acreedora para mantener comunicación permanente con sus deudores no fue suministrada al Juzgado del conocimiento, para que se surtiera la notificación personal del mandamiento de pago. f) Mediante providencia fechada el 17 de junio de 2003, el Juzgado accionado negó la nulidad propuesta por indebida notificación, basado en las diligencias adelantadas en el inmueble objeto de la medida cautelar y lugar del residencia de

los demandados, que permiten suponer que éstos conocían del asunto que se tramita en su contra, circunstancia que condujo al Superior a confirmar la sentencia, consultada en razón del emplazamiento de los demandados en los términos del artículo 320 del C. de P. C. g) Por solicitud del apoderado de la demandante, el despacho accionado señaló fecha y hora para adelantar la diligencia de remate del inmueble embargado, y, dada la ausencia de postores, adjudicó el inmueble al acreedor hipotecario, por cuenta del crédito. Providencia ésta que fue apelada por el demandado Hernández Rivera. h) Estando en curso la anterior actuación, por escrito presentado el 19 de enero de 2004, la señora Seisma del Carmen Zaksuk de Hernández, por intermedio de apoderado, intervino en el asunto para solicitar se decrete la terminación del proceso, de conformidad con lo ordenado por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C955 de 2000 de esta Corporación. El apoderado de la entidad demandante, por su parte, se opuso a la declaratoria, fundado en que la oportunidad para solicitar la terminación del proceso precluye con la notificación del mandamiento de pago, y en razón de que para entonces en el expediente figuraba embargado el remanente. i) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería negó la solicitud, porque de la Ley 546 y de la sentencia C-955 de 2000 de esta Corporación no se deduce que los procesos ejecutivos hipotecarios por obligaciones insolutas pactadas en UPAC

debían terminar, sino “que el deudor sin límite de tiempo, solicite a la entidad bancaria, la reliquidación de su crédito, y mientras ella se hace, la suspensión del proceso que se sigue en su contra, para que una vez, conocido el saldo de la deuda, ya corregido, se proceda a enterar al despacho de la nueva situación, que en esos términos conlleva inexorablemente a la terminación del proceso”. Agregó el Juez accionado que “la petición de reliquidación, permite solo la suspensión del proceso, de oficio o a petición de parte, y demostrado que el demandado efectivamente se acoge a ella, o que por tal razón se extingue la obligación, procede el juzgado, a decretar la terminación del proceso”. Concluyó entonces que no era del caso decretar la terminación del proceso, como quiera que “la parte actora aportó la reliquidación hecha por la entidad bancaria que representa arrojando la misma una deuda en mora, o sea, la reliquidación no cubrió el total de la obligación, por lo que se negará la solicitud de terminación del proceso”. j) El apoderado de la actora interpuso recurso de reposición, y el Juzgado accionado mantuvo la decisión. Consideró el fallador que en vigor la Ley 546 de 1999 lo que procedía era decretar la suspensión de los procesos en curso y no su terminación, salvo que efectuada la reliquidación del crédito la suma a devolver hubiere cubierto la mora que dio lugar a la acción, asunto que no ocurrió en el caso en estudio, como, afirma, lo viene sosteniendo la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.

2. Pruebas En el expediente obran, entre otras, fotocopias de las siguientes piezas procesales i) demanda ejecutiva con título hipotecario promovida por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena contra Julián Hernández Rivera y Seisma Zakzuk de Hernández; ii) reliquidación del crédito hipotecario a cargo de éstos, y conversión del mismo a UVR; iii) sentencia que ordena proceder al avalúo del inmueble embargado y fallo confirmatorio de la decisión; iv) providencias proferidas para adjudicar el inmueble a la acreedora y conceder la apelación de la decisión; y v) decisiones del accionado que niegan la terminación del proceso, en razón de la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.

3. La demanda La señora Seisma Zakzuz de Hernández, por intermedio de apoderado, solicita i) dejar sin efecto la actuación procesal surtida dentro del proceso Ejecutivo con Título Hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena en su contra y del señor Julián Hernández Rivera, a partir del 22 de enero de 2002 - “fecha en la cual la parte demandante anexa al proceso LA RELIQUIDACIÓN DEL CREDITO OTORGADO EN PESOS + DTF ORDENADA EN LA LEY 546 DE 1999”-; y, ii) que “se declare la TERMINACIÓN DEL MISMO CON LAS CONSECUENCIAS DE LEY, de conformidad con la ley 546 de 1999 y la sentencia de constitucionalidad condicionada C-955 del año 2000, de la Corte Constitucional Colombiana” –destaca el texto-.

Afirma que la Corporación demandante, hoy Banco Colmena, promovió demanda ejecutiva en su contra y del señor Hernández Rivera “ANTES DE LOS

PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL QUE SEPULTARON LA UNIDAD DE PODER

ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC, COMO MEDIDA O UNIDAD DE CUENTA

EN LOS CRÈDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA A LARGO PLAZO”.

Agrega que la Ley 546 de 1999 dispuso la reliquidación de los créditos pactados en UPAC, como también la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso, y previó una nueva ejecución, de incurrir el deudor nuevamente en mora al año subsiguiente a la reliquidación del crédito. Consecuente con lo expuesto afirma que el proceso Ejecutivo Hipotecario que se sigue en su contra no puede continuar y que el Juez del conocimiento insiste en culminarlo, aduciendo que acoge los planteamientos de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y se aparta de las consideraciones de esta Corporación. Expone el apoderado: “ Dice el señor Juez que existen dos corrientes a saber:

1. La de la Corte Constitucional que es partidaria de que los procesos terminen según sentencia C-955 y confirmada por sentencia de Tutela 606-03, expediente T-722413, de fecha 23 de julio.

2. La de la Corte Suprema de Justicia, que es partidaria de la terminación de los procesos, siempre que la reliquidación cubra la mora que dio origen al proceso.

3. Que frente a los dos planteamientos anteriores le corresponde –juez

accionadoadoptar uno de aquellos enfoques, en otras palabras escoger entre LO ORDENADO POR LA CORTE CONSTITUCOINAL –Doctrina Constitucional que si no se cumple se está en VIA DE HECHO y el simple criterio de la Corte Suprema de Justicia que, frente a lo decidido y ordenado por la Corte Constitucional, como juez supremo, no tiene ninguna incidencia ni es de obligatorio cumplimiento para los jueces, como sí lo es lo ordenado por la Corte Constitucional.

4. Que según las voces del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil se impone a los jueces la obligación de velar porque se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. Que la finalidad de los procesos ejecutivos es lograr la satisfacción de una obligación. Que cumplida la obligación dentro de la acción procesal se configura cualquiera de las causas que permiten la terminación del proceso en las modalidades indicadas en el C. de P.C.”.

Finalmente conceptúa “que la Corte Constitucional impartió una orden, la de TERMINAR LOS PROCESOS y la Corte Suprema de Justicia lo que ha hecho es interpretar erróneamente , lo digo con el mayor respeto, la Sentencia C-955, la Ley 546 de 1999 y la T606 de 2003”, fundado en lo expuesto, el apoderado solicita que el Juez constitucional proteja los derechos fundamentales de la actora, como quiera que la señora Zakzuk de Hernández no cuenta con otra vía para su restablecimiento.

4. Intervención pasiva El Juzgado accionado no intervino en el asunto, lo hizo el Banco Colmena, por

intermedio de apoderada, para impugnar la providencia de primera instancia que concedía la protección, como más adelante se sintetiza.

5. Decisiones que se revisan 5.1 Sentencia de primera instancia La Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Montería concedió la protección, “por haber actuado el funcionario accionado al margen del régimen legal establecido en el asunto determinado (Ley 546 de 1999)”.

Explica la Sala en cita que la actora solicitó la terminación del proceso Ejecutivo que el Banco Colmena promovió en su contra, y repuso la providencia adoptada por el Juez accionado que le negó la petición, de donde concluye que la acción que se revisa es procedente, “como quiera que el actor agotó los instrumentos ordinarios previstos por el ordenamiento para el restablecimiento de los derechos fundamentales, siendo la presente acción el único instrumento capaz de revivir un perjuicio irremediable para la actora, en cuanto no se pierde de vista, que de admitirse la firmeza de todo lo actuado en el proceso, este riesgo configura sin lugar a dudas la existencia de un perjuicio irremediable para el sujeto procesal que ahora recurre al instrumento constitucional como manera de salvar sus derechos e intereses”. Considera que el Juez accionado vulneró los derechos fundamentales de la actora, porque en vigencia de la Ley 546 de 1999 siguió adelante con la ejecución promovida por el Banco Colmena en su contra, cuando lo que correspondía era dar por terminado el proceso. Señala el Tribunal: “Según el alto Tribunal Supremo, el querer del legislador fue el de otorgar la posibilidad u oportunidad a los deudores de créditos

hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al día y evitar la pérdida de su vivienda, de tal manera que si los mismos no adelantaban gestiones conducentes a esa finalidad, y con la reliquidación la obligación no queda solucionada según lo requieren las normas sustanciales y procesales sobre esos tópicos, no podría aspirarse a que el proceso permaneciera suspendido definitivamente, o que se diere por terminado sin más requisitos. Considera la Corte que la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el Juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y que producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámites”. De conformidad con lo expuesto, el fallador de primera instancia dispuso acoger la pretensión formulada por la Zakzuk de Hernández, de modo que dispuso se decrete la terminación del proceso y su posterior archivo, sin más trámite, “de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”. 5.2 Impugnación a) El Banco Colmena, por intermedio de apoderada, interpone recurso de apelación, en cuanto “no se explica en qué consistió la vía de hecho del Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería , ya que no existió”. Afirma que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Montería no podía sustentar su decisión en la sentencia T-606 de 2003, de esta Corporación, porque “dicho

fallo de amparo solo produce efectos frente a las partes intervinientes en dicho debate ya que lo resuelto en la tutela (..) se deriva de una acción subjetiva de carácter personal y concreto, cuyo titular es la persona agraviada o amenazada en sus sagrados derechos fundamentales”. Se apoya en un fallo proferido por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali, del que trae apartes, y en diversas providencias judiciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y así concluye que “la terminación de los procesos hipotecarios no opera automáticamente con la presentación de la pluricitada reliquidación”; y que “una interpretación razonable y no arbitraria de un texto legal no puede ser considerada como vía de hecho, por estar en contraposición con otras interpretaciones” –destaca el texto-. Advierte que la actora, “tuvo dentro del proceso los instrumentos y oportunidades procesales para aquellos eventos respecto de los cuales consideraba que no se estaban incorporando las formas propias del proceso ejecutivo hipotecario”, y que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no puede ser utilizada para solventar la incuria procesal de las partes. Analiza la actuación de su poderdante, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido contra la actora y el señor Hernández Rivera, y concluye que en la medida que el Banco Colmena no es una autoridad judicial o administrativa, no es posible atribuirle violación alguna al debido proceso, como tampoco a la vivienda digna “toda vez que las actividades tendientes a garantizar este derecho a los colombianos no radican en cabeza de las entidades que contemplan dentro de su

objeto social la financiación para la adquisición y construcción de vivienda ya que ha desarrollado su actividad dentro del marco legal”. 5.3 Sentencia de segunda instancia La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia revoca la decisión, para el efecto reitera las consideraciones expuestas por esa Corporación en la sentencia T-3076401 de 2003, de la que transcribe apartes, entre ellos los siguientes –comillas en el texto- “El parágrafo tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999 tal como subsistió luego del examen de constitucionalidad revela que: “los deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. (..) “Amén de las razones de orden constitucional que anteceden y preocupan, importa recordar que de la sentencia que declaró la exequibilidad de la ley 546 de 1999, siendo que ésta por cierto aludió a la posibilidad de suspender los procesos ejecutivos en curso para facilitar la reliquidación de los créditos, no surgía ineluctablemente la terminación del proceso ejecutivo, en curso para facilitar la reliquidación de los créditos, no surgía ineluctablemente la terminación ope legis del proceso ejecutivo, por el solo hecho de que obre aquélla,

como si tal proceso no tuviera por mira en últimas la satisfacción del crédito, mucho más cuando el presupuesto de esa terminación, según los términos de la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y de la ley misma que fue objeto de revisión, se hizo depender del acuerdo a que se llega con el deudor, sobre la refinanciación o el finiquito de la deuda”. Desde ese punto de visto observó esta Corporación al definir tutelas sobre el particular que cuando “no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación” (sentencia de tutela 00413.01 de 30 de septiembre de 2002) Claro está que, si así no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación quedaron insolutos. Desde luego que la suspensión que manda la norma sería manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su terminación “ sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de las gestiones del deudor para cancelar la cuotas insolutas del crédito” como lo estima la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 23 de

julio de 2003.” Consecuente con lo expuesto, el Ad Quem, concluye: “ 2. De acuerdo con el mencionado precedente, y como quiera que en el caso bajo estudio está corroborada la existencia de la reliquidación del crédito efectuada por la entidad financiera y allegada al expediente, según el contenido de los folios 120 y 121, la que arrojó como resultado $4.888.429,78, cantidad que no alcanzó ni siquiera para solucionar las cuotas adeudadas al momento de la presentación de la demanda, las cuales de acuerdo con el hecho tercero (fol. 61) ascendían a $5.614.765, y lógicamente menos para pagar las causadas hasta el 31 de diciembre de 1999, es claro que no podía terminarse la actuación para imponer a la parte ejecutante la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo, por cuanto esta determinación sólo podría proferirse siempre que el ejecutado hubiera acordado con su acreedor la reestructuración de su obligación, convenio que aquí no se acreditó”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 6 de diciembre de 2004, expedido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.

2. Problema jurídico planteado

Corresponde a esta Sala revisar las decisiones adoptadas por las Salas Civil Laboral Familia del H. Tribunal Superior de Montería y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que no le conceden a la actora la protección invocada, porque el Superior revocó la sentencia de primera instancia, que disponía la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario, como lo reclama la señora Zakzuk de Hernández, fundado en que la aludida terminación, “sólo podría proferirse siempre que el ejecutado hubiera acordado con su acreedor la reestructuración de su obligación”. Expone el Ad quem que esta Corporación “cuando examinó la constitucionalidad del artículo 42 de la ley 546 de 1999 no estableció ningún tipo de modulación, ni la sujetó a condición de ninguna naturaleza, todo lo contrario, sencillamente retiró del ordenamiento algunas frases de modo que el texto subsistente es el que se ha aplicado desde entonces por los jueces y en él no puede verse la orden indiscriminada de terminación de los procesos”. De suerte que esta Sala deberá establecer los efectos de la reliquidación y de la reestructuración, previstas en la Ley 546 de 1999 sobre los procesos Ejecutivos por créditos desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999, y a la vez reiterar la jurisprudencia constitucional sobre las reglas extraordinarias establecidas por el legislador para hacerle frente al crecimiento desmesurado de la cartera hipotecaria, que dio lugar “a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía

y la estabilidad del crédito”.

3. Procedencia de la acción La acción de tutela es subsidiaria y residual, toda vez que los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 prevén su improcedencia ante la existencia de otros medios judiciales de comprobada eficacia en el restablecimiento de los derechos conculcados, salvo que la acción se instaure como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable y grave.

Ahora bien, la obligación hipotecaria suscrita por la señora Seisma Zakzuk de Hernández contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena está siendo ejecutada mediante un proceso iniciado en febrero de 1999 con miras a hacer efectivo un crédito concedido para financiar la adquisición de vivienda, a largo plazo, actuación judicial que no obstante la petición de la nombrada y las previsiones del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 continúa su trámite, porque el Juez accionado así lo resolvió y mantuvo su decisión, mediante providencias no susceptibles de recurso alguno. Ello conduce a afirmar que la acción que se revisa es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales de la actora, en cuanto dicho restablecimiento no ocurrió dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido en su contra, como ha debido ser.

4. Medidas para hacerle frente a la crisis del sistema UPAC, reestructuración, reliquidación y terminación de los procesos en curso a) Mediante sentencia de 21 de mayo de 1999, el Consejo de Estado declaró la

nulidad del artículo 1° de la Resolución 18 de junio de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 31 de 1992, en cuanto las “UPACS como fórmula indexada (..), necesariamente desvirtúan la índole y objetivos económicos (..)”; y el 27 de mayo del mismo año, mediante sentencia C-383 de 1999, esta Corporación declaró inexequible el aparte “procurando que esta también refleje los movimientos de la tasas de interés de la economía”, contenido en el literal f) del artículo 16 de la Ley en mención. Señaló esta Corte: 4.6. Encuentra la Corte que el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribución de "fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", implica que la corrección monetaria se realice incluyendo en ella la variación de las tasas de interés en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los réditos que este produce, que resulta ajeno a la actualización del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilización, el cual se determina por

las tasas de interés. 4.7. Por ello, a juicio de la Corte al incluír como factor de la actualización del valor de la deuda el de la variación de las tasas de interés en la economía, se incurre en un desbordamiento de la obligación inicial, pues así resulta que aquella se aumenta no sólo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa razón, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la "vigencia de un orden justo", como lo ordena el artículo 2º de la Constitución. 4.8. Semejante sistema para la financiación de vivienda, no resulta a juicio de la Corte ade

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