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CC - T376-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T376-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-376/06

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Objeto y contenido Pueden extraerse las siguientes conclusiones parciales en lo referente al objeto y contenido de la libertad religiosa y de cultos, que resultan valiosas para la decisión del caso concreto sometido a estudio de la Sala: a. El derecho a la libertad religiosa implica la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia; b. La garantía se extiende a la difusión de la propia religión y a la realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales; c. El campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Diferencias/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias y relación En cuanto a la diferencia entre la libertad religiosa y de cultos, la Corte también ha explicado que ésta no es más que un aspecto de la libertad religiosa, que se comprende en ella, y que consiste en el conjunto de demostraciones exteriores de las propias creencias religiosas, demostraciones que pueden ser de carácter colectivo o individual. La Corte también ha distinguido la libertad religiosa de la libertad de conciencia, aunque ha señalado la relación existente entre ellas. Ciertamente, la libertad de conciencia ha sido definida por la jurisprudencia como “la facultad de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto.” En otras

palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer. La Corte también ha aclarado que “en cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad”. En similar sentido ha indicado que “(el) derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón.” Ahora bien en cuanto a la relación entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, la Corte ha señalado como “para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal... Si esto es así, sería incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia”.

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites

DERECHOS DEL INTERNO-Suspensión y restricción

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS

CARCELARIOS-Asignación de espacio y hora para la práctica de actividades religiosas/DERECHO A LA IGUALDAD-Asignación de espacio y hora para la práctica de actividades religiosas en centro carcelario en las mismas condiciones que las demás iglesias reconocidas

Referencia: expediente T-1273197

Peticionario: Fabián Montaño Castro

Procedencia: Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Manizales, Caldas, Sala Penal.

Tema: Libertad religiosa en reclusión.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, el nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud El señor Fabián Montaño Castro, interno en la Penitenciaria de La Dorada,

Caldas, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales de petición y de libertad religiosa, presuntamente vulnerados por la Administración de la Penitenciaria donde se encuentra, al haber hecho caso omiso de varias solicitudes referentes “al decreto 1519 de agosto de 1998”. En sustento de su solicitud expone los siguientes hechos y argumentos de derecho: Afirma el petente que es cristiano evangélico, “adepto a la Iglesia Pentecostés Unida Internacional”. Agrega que en el Patio 8 donde se encuentra, hay otras tres congregaciones que no comparten su credo, motivo por el cual empezó a enseñar su doctrina, lo que ha hecho que haya aumentado el número de los que la siguen. En vista de que el espacio destinado a estas actividades es muy pequeño para las cuatro iglesias que, dice, hacen presencia en el lugar, el 7 de septiembre de 2005 solicitó a la encargada de asuntos espirituales del Penal la adecuación de un lugar apropiado para desarrollar tales actividades religiosas, petición que fue reiterada el día 12 del mismo mes y año, sin que a la fecha de interponer la presente acción hubiera obtenido repuesta alguna. Aclara que antes de ingresar a la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, perteneció a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, pero por discrepancias de doctrina se separó de ella. Así, sostiene que quizá la Administración del Penal responda a la presente demanda diciendo que sí le ha colaborado con el suministro de lugares para desarrollar actividades religiosas, y que ello es verdad, pero que eso fue cuando era líder de la Iglesia de la cual se separó, y

no ahora cuando pertenece a otra. Como argumentos de derecho que respaldan su petición, recuerda que el artículo 18 de la Constitución Política garantiza la libertad de conciencia, indicando que nadie será molestado por sus convicciones o creencias, y que el 19 ibidem reconoce la libertad de cultos que permite a todas las personas profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva. En concordancia con lo anterior, el artículo 1° del Decreto 1519 de 1998 establece que los internos en los centros penitenciarios y carcelarios gozan del derecho a la libertad de cultos, por lo cual las autoridades carcelarias deben permitir sin restricciones el ejercicio del mismo, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión. Por su parte, el artículo 2° del mismo Decreto señala que la libertad religiosa de los reclusos les permite la celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios, la comunicación de los internos con los ministros de las iglesias o cultos y el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio de tales derechos. De otro lado, el demandante aclara que interpone la presente demanda ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales y no ante el juez de La Dorada, por cuanto “últimamente hemos venido notando ciertos vicios de los juzgados de esta localidad, a la hora de fallar una demanda contra el señor Orlando Fabio Castañeda, Director de este Penal.”

2. Traslado de la demanda.

Recibida la demanda en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales,

fue enviada por competencia al Juez Penal del Circuito de La Dorada, quien la admitió y corrió traslado de la misma al director de la Penitenciaria de la localidad. Estando dentro del término, el director del Establecimiento descorrió el traslado afirmando que a los internos del Patio 8, al igual que a los de los demás pabellones, se les asignó “el aula adjunta a la exclusa del pabellón, como sitio de reunión para el culto religioso el día viernes en un horario determinado para cada iglesia, en este caso a la Iglesia ANCYPUC que congrega a la Pentecostal Unida de Colombia.” En cuanto a las pretensiones del demandante, señala que su solicitud de asignación de un espacio para reunirse y predicar la palabra de Dios no es viable, toda vez que “pretende crear su propio grupo religioso de acuerdo a sus creencias religiosas y su doctrina personal.” Agrega que el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 establece que la condición de ministro se acredita con el documento expedido por la autoridad competente de la iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenece, y que el artículo 9° ibidem, señala que las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas deben tener un personería jurídica reconocida por el ministerio de gobierno, “de lo cual el accionante no ha presentado ninguna documentación”.

3. Pruebas obrantes en el expediente.

Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales: a. Copia del memorando de fecha agosto 19 de 2005, mediante el cual la Dirección de la Penitenciaria demandada informa a los comandantes de

vigilancia y de guardia sobre los nombres de las personas de diferentes iglesias, autorizadas para ingresar al penal. Entre estas no figura la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, pero si la Iglesia ANCYPUC. b. Cuadro de los horarios de las distintas Iglesias autorizadas para desarrollar actividades en los distintos pabellones de la penitenciaria. Entre estas no figura la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, pero si la Iglesia

ANCYPUC.

c. Copia de la respuesta dada el 12 de octubre de 2005 a la solicitud elevada por el aquí demandante el día 7 de septiembre de 2005, en la cual se le dice que la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, a la cual él pertenece, tiene asignado un horario para utilizar el aula destinada al culto religioso, que es el día viernes de las 9.00 a la 10.00 A.M. Agrega que no se cuenta con otro horario ni espacio, por cuanto ese local funciona como aula educativa de lunes a viernes. Sobre el texto de esta respuesta, el destinatario se negó a firmar la constancia de recepción, según anotación que allí se hace al respecto. d. Documento de notificación al demandante del auto admisorio de la demanda de tutela, de fecha 10 de octubre de 2005, con indicación de que el interesado se negó a firmar tal notificación. e. Documento manuscrito por el demandante, en el que explica que no puede firmar la notificación de la admisión de la demanda, pues hay un error en la “parte motiva”, referente a la Iglesia a la cuál él pertenece. f. Manuscrito del demandante en el que aclara a cuál Iglesia pertenece.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el dieciocho (18) de octubre de 2005.

Mediante Sentencia proferida el día dieciocho (18) de octubre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, decidió conceder la tutela de los derechos del demandante, ordenándole al director de la Penitenciaría de esa municipalidad que, en un término de cuarenta y ocho horas, asignara a la Iglesia Pentecostés Unida Internacional un sitio y un horario en el cual pudieran reunirse sus adeptos, permitiéndose el ingreso al guía espiritual que acreditara tal condición, en los horarios y fechas permitidos según el régimen interno del centro de reclusión. En sustento de esa determinación, el Juzgado citó la jurisprudencia vertida por esta Corporación en la Sentencia T-403 de 1992, que explica que las libertades de culto y expresión ostentan el carácter de derechos fundamentales de aplicación inmediata, por lo cual respecto de ellos el Estado debe ser muy cuidadoso a la hora de intervenir. Al juzgar el caso concreto, sostuvo que, contrario a lo argumentado por el director de la Penitenciaria, la pretensión del actor no resultaba improcedente, pues el ciudadano tenía derecho a profesar y difundir libremente sus creencias, más teniendo en cuenta que su comportamiento no se oponía al orden público, no era prohibido por la ley, ni atentaba contra la honra de las personas. Además, estimó que el director del Penal debía llamar al representante de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional a la que pertenecía el demandante,

para que lo asistiera espiritualmente en el sitio y hora que se determinara.

2. Impugnación de la Sentencia de primera instancia La anterior decisión fue oportunamente impugnada por el establecimiento penitenciario, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, afirma el impugnante que en la petición que elevara el demandante ante la Penitenciaría no solicitaba que se permitiera el ingreso de los pastores de la Iglesia a la que pertenece, sino que simplemente pedía un espacio y horario para ejercer sus prácticas religiosas. Solamente cuando formuló la demanda de tutela, pidió que se autorizara el ingreso de pastores de su credo, sin agotar primero el conducto regular que era hacer tal petición en primer término ante la Penitenciaria.

En segundo lugar, el impugnante arguye que el establecimiento en ningún momento pretende restringir la libertad religiosa del interno; lo que sucede es que para el ejercicio de tal derecho todas las personas están sujetas a las limitaciones que establece la Ley. En cuanto a las cárceles, por razones de seguridad se han fijado requisitos para que se permita el ingreso de las diferentes iglesias y confesiones a cualquier establecimiento carcelario del país. Además, los ministros deben acreditar lo establecido en el artículo 16 de la Ley 133 de 1994. Agrega que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 152 de la Ley 65 de 1993, se exige el cumplimiento de un mínimo de requisitos. Por lo anterior, sostiene que antes de conceder la tutela, el Juzgado ha debido indagar si existe o no la Iglesia Pentecostés Unida Internacional, a fin de evitar

problemas de seguridad; por lo cual, hasta tanto no se tenga conocimiento de la situación jurídica de dicha Iglesia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

3. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió revocar el fallo de primera instancia, con base en dos razones específicas: En primer lugar, consideró el ad quem que las peticiones del demandante, aunque en forma tardía, sí habían sido respondidas por la entidad demandada. Lo anterior se evidenciaba con la lectura de memorial de fecha 7 de octubre de 2005, dirigido al actor y obrante en expediente al folio 22, en el cual se contestaba a sus requerimientos. Además, hizo ver el Tribunal, dicha contestación había sido comunicada al petente, quien se había negado a firmar la notificación respectiva. Por otro lado, era claro que la respuesta del centro carcelario a la petición del demandante no se había producido como resultado de la interposición de la tutela, porque era de fecha anterior a aquella en la cual el director del penal había sido notificado de la acción. En segundo lugar, el Tribunal consideró que no era posible permitir que una creencia particular obtuviera autorización para establecer espacios y horarios determinados dentro del recinto de una cárcel, pues ello podría desconocer las razones de seguridad que en esos lugares debían ser tenidas en cuenta. Dado que la Penitenciaría de La Dorada era un establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad, debía responder a una políticas externas adecuadas, fijadas

en la ley, que implicaban el reconocimiento oficial de la iglesia o doctrina que pretendiera adelantar labores dentro de sus instalaciones. Por las dos razones anteriores, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia. No obstante, instó al director del penal para que, siguiendo los derroteros trazados en la Ley 133 de 1994 y en el Decreto 1519 de 1998, permitiera la asistencia espiritual del interno Montaño Castro por parte de la Iglesia a la que pertenece, y una vez dadas “ciertas condiciones”, le suministrara un espacio y un horario para prácticas religiosas en igualdad de condiciones con las demás doctrinas.

4. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional.

Mediante auto del diecisiete (17) de abril de 2006, el magistrado sustanciador, para mejor proveer la decisión por tomar dentro del presente proceso, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia que, en el término de los tres días hábiles siguientes a la comunicación de dicho auto, informara a la Corte Constitucional si la Iglesia Pentecostés Unida Internacional tenía o no personería jurídica reconocida por ese Ministerio. El respuesta a la anterior solicitud, el día doce (12) de mayo el magistrado sustanciador recibió en su despacho la respuesta emitida por el Jefe de la Oficia Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, en la cual se informa que “mediante Resolución 0762 de abril de 1998, se reconoció Personería Jurídica Especial a la entidad religiosa IGLESIA PENTECOSTÉS UNIDA INTERNACIONAL DE COLOMBIA, con domicilio principal en Cali–Valle”. Agregó que dicha Iglesia se encuentra inscrita en el Registro

Público de Entidades Religiosas y que su representante legal es el señor Jesús María Cardozo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación.

2. El problema jurídico que plantea la presente demanda.

De los antecedentes, el material probatorio y las decisiones de instancia, se desprende que corresponde a esta Sala establecer si la negativa de la Dirección de la Penitenciaría de La Dorada a suministrar un espacio y un horario para que el demandante lleve a cabo las prácticas religiosas de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional a la que pertenece, y a permitir el ingreso de un pastor de dicha confesión a tal establecimiento carcelario, con el argumento de no estar probado que dicha Iglesia exista, ni que se hayan satisfecho los requisitos de ley, desconoce el derecho fundamental del demandante a la libertad religiosa y de cultos. Para resolver el anterior problema, la Sala inicialmente se referirá brevemente al contenido esencial del la libertad religiosa y de cultos y a las limitaciones de que puede ser objeto este derecho fundamental; en una segunda parte,

abordará el tema de la restricción especial de que son objeto ciertos derechos fundamentales de las personas sometidas a reclusión, para luego detenerse en las particularidades del caso concreto.

3. La libertad religiosa y de cultos en la Constitución Política. 3.1 El objeto y contenido de la libertad religiosa y de cultos. Diferencia con la libertad de conciencia. En numerosas ocasiones esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse al contenido de la libertad a que se refiere el artículo 19 superior cuando dice: “ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. “Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.” Explicando objeto de la libertad religiosa y de cultos, en la Sentencia T-026 de 2005 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte explicó lo siguiente: “...es la garantía fundamental, de aplicación directa e inmediata, de conformidad con la cual nadie será molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni será obligado a actuar contra su conciencia. De igual manera, el artículo 19 superior consagra el derecho, también de aplicación directa e inmediata, de todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva, siendo todas las iglesias y confesiones igualmente libres ante la ley. “5. Lo anterior significa entonces, que de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, si no que la garantía se extiende a la difusión

y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales. La libertad religiosa, entonces, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. “... “En relación con la esfera privada, se destaca, en primer lugar, el derecho que tienen todas las personas a profesar una religión y a difundirla en forma individual o colectiva y, en segundo lugar, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. En el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el carácter confesional del Estado. De este modo se consagra la laicicidad del poder público y se afirma el pluralismo religioso.” Así pues, de la jurisprudencia comentada pueden extraerse las siguientes conclusiones parciales en lo referente al objeto y contenido de la libertad religiosa y de cultos, que resultan valiosas para la decisión del caso concreto sometido a estudio de la Sala: a. El derecho a la libertad religiosa implica la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia b. La garantía se extiende a la difusión de la propia religión y a la realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales. c. El campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley.

En cuanto a la diferencia entre la libertad religiosa y de cultos, la Corte también ha explicado que ésta no es más que un aspecto de la libertad religiosa, que se comprende en ella, y que consiste en el conjunto de demostraciones exteriores de las propias creencias religiosas, demostraciones que pueden ser de carácter colectivo o individual. La Corte también ha distinguido la libertad religiosa de la libertad de conciencia, aunque ha señalado la relación existente entre ellas. Ciertamente, la libertad de conciencia ha sido definida por la jurisprudencia como “la facultad de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto.” En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer. La Corte también ha aclarado que “en cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad”. En similar sentido ha indicado que “(el) derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón.” (Sentencia T-332 de 2004, M.P Jaime Córdoba Triviño.) Ahora bien en cuanto a la relación entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, la Corte ha señalado como “para el creyente la coherencia de su

vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal... Si esto es así, sería incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia”. (Sentencia T-026 de 2005 M.P Humberto Antonio Sierra Porto) (Negrillas y subrayas fuera del original) 3.2 Los límites a la libertad religiosa y de cultos. Ahora bien, como todos los derechos en el Estado Social del Derecho, la libertad religiosa y de cultos no es una facultad ilimitada. Su ejercicio debe armonizarse con el de otros derechos en cabeza de los demás, y con las exigencias del bien común. Esta posibilidad de limitación, sin embargo, debe mirarse como excepcional. Al respecto la Corte también ha vertido una jurisprudencia profusa, dentro de la cual se destacan los criterios generales recogidos en las siguientes decisiones: En la Sentencia C-088 de 1994, la Corte realizó el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy Ley 133 de 1994). En dicho fallo señaló que los límites al ejercicio de la libertad religiosa deben fundarse en tres postulados: 1) La

presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo. 2) Esta sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, constituya una medida necesarias. 3) Las posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales. Sobre el mismo tema de los límites al ejercicio de la libertad religiosa, dijo también la Corte: “El derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acción (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene un carácter absoluto, del que sí goza el derecho en cuestión en su dimensión espiritual individual. En efecto, la Constitu ción recono(cid:31)ce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitu cional mente, sí tienen límites. De esta manera, en lo que concierne a los límites imponibles a la libertad religiosa, la jurisprudencia ha decantado las siguientes conclusiones: a) El principio pro libertate también opera respecto de la libertad religiosa y de cultos, por lo cual sólo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los demás y el orden público. b) Las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna. c) Las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitu cional mente, sí tienen límites.

4. La restricción especial de ciertos derechos fundamentales de las

personas sometidas a reclusión En diversas oportunidades la Corte ha hecho ver que algunos de los derechos de las personas sometidas a reclusión se encuentran suspendidos o restringidos mientras permanecen en esa situación. Además ha explicado que tales restricciones obedecen a la necesidad de garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos. No obstante, otros derechos mantienen su plena vigencia sin limitaciones. Sobre el particular, por ejemplo, ha dicho: “El vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria y los internos en los establecimientos de reclusión constituye una especie dentro del ámbito genérico de las relaciones administrativas. Esta especial relación se caracteriza, fundamentalmente, por una inserción del individuo dentro de la organización con amplias restricciones. Lo anterior determina que el administrado - en este caso el internoqueda sometido a un régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones.” (Negrillas fuera del original) En similar sentido ha vertido estas consideraciones: “Esta Corporación ha precisado en reiteradas ocasiones que si bien algunos derechos fundamentales de las personas que están privadas de la libertad se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan íntegramente. Es así como garantías básicas tales como la vida, la integridad física y el debido proceso, entre otras, no sufren alteración con ocasión de la reclusión en un centro penitenciario. Las personas que se encuentran privadas de la libertad, por estar sindicadas o condenadas en razón de la comisión de un delito, no gozan a plenitud de los derechos

consagrados en la Constitución. En el lapso de la privación de la libertad, los sujetos tienen algunos de sus derechos suspendidos, limitados o plenamente vigentes, de acuerdo con el bien jurídico objeto de protección. Puede señalarse que durante la reclusión, se encuentran suspendidos, como fue arriba señalado, los derechos a la libertad, a la libre circulación, los derechos políticos, a la libertad de escoger profesión u oficio, entre otros. Dentro de los derechos fundamentales limitados para los internos pueden contarse los derechos a la intimidad, la comunicación, al trabajo, a la educación. Los reclusos conservan en su plenitud los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, a la salud, entre otros.” Sobre el mismo asunto de la limitación de los derechos de los internos, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que tales restricciones, si bien se justifican en el estado de Derecho, deben responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. También ha hecho ver que los reclusos se encuentran

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