🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T376-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T376-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-376/13

PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Facultad de traslado excepcional de internos PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exige trato diferencial frente a personas que se encuentran en situaciones de hecho diferentes TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional ENFERMO DE SIDA-No discriminación Aunque la formulación literal del artículo 13 constitucional no hace referencia a la condición de portador del VIH o enfermo de Sida como un criterio sospechoso de diferenciación (estatus o condición seropositiva), esta Corporación ha consolidado un cuerpo jurisprudencial consistente en virtud del cual las distinciones de trato basadas en la condición seropositiva de una persona deben presumirse contrarias a la Constitución Política, a partir de los incisos segundo y tercero del artículo 13, en armonía con el artículo 47 de la Carta Política, que ordena al Estado adoptar medidas de integración para las personas en condición de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de salud.

PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH

O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSIONJurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH/SIDA-Tienen derecho a recibir trato especial y favorable por todas las autoridades públicas y un comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad Las personas que viven con VIH son sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia tienen derecho a recibir un trato especial, de carácter favorable por parte de todas las autoridades públicas, y un

comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad. Por el contrario, cualquier distinción que no se asocie al desarrollo de acciones afirmativas o medidas destinadas a atender adecuadamente su condición, y se base en el diagnóstico seropositivo de una persona, se considera sospechosa y 2 es susceptible de un examen estricto en el marco del test integrado de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional. PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA-Reglas jurisprudenciales La Corte también ha enfatizado en diversos elementos fácticos de evaluación de casos en los que se discuta la violación de la prohibición de discriminación en relación con personas portadoras del VIH o que padecen de Sida. Estas consideraciones son relevantes porque demuestran que muchos actos discriminatorios parten del estigma y otros prejuicios que soportan las personas con VIH, los cuales se derivan a su vez de la ignorancia y otros factores tradicionales de rechazo hacia grupos que soportan patrones históricos de exclusión y censura social no justificados. En ese sentido, la Corte ha recordado que el virus del VIH no es ‘selectivo’ como se pensó durante buena parte de la década de los 80 del siglo pasado. En términos específicos, no es cierto que se trate de un virus de hombres de orientación homosexual, pues afecta a hombres y mujeres sin importar su orientación sexual, así como a niños y niñas. ENFERMEDAD DEL SIDA-Tratamiento Es importante indicar que el VIH no es una enfermedad, aunque puede desencadenar en una especialmente grave denominada Sida, cuya

característica es atacar o incluso anular el sistema inmunológico, haciendo vulnerable a la persona a más de 20 enfermedades oportunistas y cánceres que suelen ser la causa de muerte de la persona que desarrolla el Sida. Sin embargo, desde el año 1996 se viene implementando el tratamiento con medicamentos antirretrovirales, los cuales han modificado dramáticamente la intensidad en la afectación a la salud de las personas portadoras del VIH, disminuyendo las tasas de mortalidad y postergando la aparición del Sida y sus estadios avanzados. En otros términos, el acceso a un tratamiento adecuado a tiempo permite a las personas portadoras del VIH vivir en condiciones de salud acordes con la dignidad humana durante muchos años y evitar el desarrollo ulterior de la enfermedad. Desafortunadamente los temores y prejuicios que la sociedad mantiene en relación con el sida, llevan a que las personas posterguen o eviten la práctica de la prueba diagnóstica, lo que frustran el acceso al tratamiento y la adopción oportuna de medidas de prevención para evitar la propagación de la epidemia. Una sociedad que acepte, apoye y despliegue su solidaridad hacia las personas que conviven con el VIH, aceptando la vulnerabilidad de todos ante esta amenaza y dejando de lado los prejuicios 3 citados, propiciaría la práctica de pruebas tempranas y fomentaría la eficacia de los tratamientos que día a día se perfeccionan. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protección constitucional

PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH

O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Caso en

que interno fue trasladado a otra ciudad donde no cuenta con familia cercana para sobrellevar enfermedad por ser portador de VIH El propósito que se plasma en la parte motiva de la resolución 0982 de 2012, consistente en propiciar la cercanía entre el actor y su núcleo familiar es legítimo desde el punto de vista constitucional, e incluso podría considerarse imperioso, pues las personas que portan el VIH o padecen el Sida requieren el apoyo de su familia para mantener un bienestar emocional acorde con la concepción amplia del derecho a la salud que ha defendido esta Corporación, en armonía con la Observación General No. 14 del Comité DESC de la ONU. En el caso concreto se constata que existe una prescripción médica que conceptúa a favor de la cercanía entre el peticionario y su grupo familiar. Sin embargo, la medida no era idónea pues la familia del actor no reside en Sincelejo sino en Barranquilla. En ese orden de ideas, la decisión no solo carece de adecuación para alcanzar el propósito formalmente expuesto en la resolución de traslado, sino que por el contrario frustra su consecución de manera absoluta. Por lo tanto, debe concluirse que la medida no solo es incapaz de superar un examen mínimo de razonabilidad y proporcionalidad sino que es abiertamente irracional, caprichosa y arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional. PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Orden al Inpec para implementar medidas de capacitación a sus funcionarios sobre toma de conciencia y sensibilización sobre los derechos de la población

carcelaria portadora del VIH DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC trasladar a interno quien padece de VIH/SIDA a ciudad donde cuenta con familiares que le ayudan a sobrellevar enfermedad 4

Referencia: expediente T-3798362

Acción de tutela instaurada por Rubén contra Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (Epmsc) El Bosque de Barranquilla.

Magistrado ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera y única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).1

I. ANTECEDENTES Rubén2 interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario el Bosque de Barranquilla (en adelante, penitenciaría o cárcel El Bosque de Barranquilla), con el propósito de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la integridad personal, la dignidad humana y a la cercanía familiar. En este acápite se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, la

respuesta de las autoridades accionadas o vinculadas al trámite, y la decisión de instancia, objeto de revisión: 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por auto de doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Tres. 2 El nombre del peticionario ha sido remplazado por el pseudónimo ‘Rubén’ con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al habeas data. 5

1. El peticionario manifiesta que es un sujeto de especial protección constitucional, pues es portador del VIH.

2. Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Vega, de Sincelejo (en adelante, penitenciaría y cárcel La Vega de Sincelejo), pagando una condena de tres años de prisión por el delito de hurto simple.

3. Indica que el Director de la cárcel La Vega de Sincelejo, mediante resolución No. 0249 de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), y previa reunión del Consejo de Seguridad del establecimiento, ordenó su traslado a la penitenciaría El Bosque de Barranquilla, con el fin de preservar su vida y su integridad física, así como el orden y la tranquilidad del centro carcelario, pues según consta en acta de seguridad 120 de 2012 del Consejo de Seguridad de la Penitenciaría La Vega de Sincelejo, se venía presentando situación de agresión de algunos internos hacia los portadores del virus del VIH, quienes son rechazados en distintos patios del penal, lo que ha creado una situación de perturbación permanente del orden público. En su

intervención añadió que el traslado obedeció también a la necesidad de propiciar la cercanía del interno a su familia, con el fin de obtener la atención y apoyo requeridos en su condición. En la resolución 0249 de 2012, se indica que los internos cobijados por la medida de traslado no podían permanecer en el Pabellón UTE ni en el área de recepción, por no ser lugares aptos para alojar los internos de manera prolongada, ni proveerles la seguridad requerida.

4. En cumplimiento de la Resolución 0249 de 2012, del Director de la cárcel La Vega de Sincelejo, Rubén fue trasladado el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) a la penitenciaría El Bosque de Barranquilla. Sin embargo, mediante resolución 0982 de la misma fecha (26 de julio de 2012), sin tener en cuenta las razones que motivaron su traslado y en abierta violación de sus derechos al acercamiento familiar, a la atención digna, buen trato, a una asistencia médica adecuada y a no ser sometido a tortura, malos tratos o a discriminación “cruel y degradante”, fue trasladado nuevamente a la

Penitenciaría La Vega de Sincelejo.

5. Afirma que actualmente no tiene patio, colchoneta, ni sus artículos de aseo personal, pues es víctima constante de hurto, de manera que su situación es “más grave y riesgosa” que la de los demás internos.

6

6. En virtud de lo expuesto, solicitó en su demanda de tutela, que se ordene al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, El Bosque de

Barranquilla, a la Dirección Regional de Barranquilla y al Director General del Inpec en Bogotá, trasladarlo a la cárcel El Bosque de Barranquilla para estar cerca de su familia y continuar con la fase de resocialización de su tratamiento penitenciario. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas a este trámite.

7. El Director de la penitenciaría La Vega de Sincelejo informó al juez constitucional de instancia que los hechos relatados en el escrito de tutela son ciertos. En ese sentido, afirmó que el accionante y otros internos portadores del virus del VIH son víctimas de agresiones en la cárcel, lo que ha ocasionado un ambiente de desorden generalizado, y la necesidad de ubicar a los afectados en espacios que no son aptos para su alojamiento, ni les brindan las garantías de seguridad que requieren. Añadió que la familia del actor reside en Barranquilla y no existe constancia de que lo haya visitado en la

penitenciaría La Vega de Sincelejo. Intervención del Director del centro penitenciario El Bosque de Barranquilla.

8. El Director de la cárcel El Bosque de Barranquilla argumentó que si bien en la resolución 0982 de 2012, por la cual dispuso el traslado del actor por razones excepcionales a la cárcel de Sincelejo, se consignó como motivo del traslado la cercanía familiar, lo que realmente motivó la decisión fue la defensa de la seguridad del penal, pues el actor, junto con otro interno que padece de VIH, “al parecer” amenazaba constantemente al personal del

establecimiento y a otros reclusos con inyectarles de su sangre y transmitirles el virus.

9. Agregó que el traslado a Sincelejo no representa problemas para el actor, pues allá tiene “conocidos”, y precisó que para tramitar un cambio de localización el accionante deberá esperar al menos un año en la penitenciaría de Sincelejo.

Decisión judicial de primera y única instancia.

10. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), decidió declarar improcedente la acción interpuesta por el peticionario, considerando que este cuenta con un 7 mecanismo de defensa de sus derechos, representado en el ejercicio del derecho petición con el propósito de solicitar su traslado a la cárcel El Bosque de Barranquilla. §0 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y el auto de selección de doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).

2. Problema jurídico planteado Si bien el actor plantea la vulneración a un amplio conjunto de derechos, observa la Sala que su requerimiento material se concreta en permanecer en la cárcel El Bosque de Barranquilla, por lo que sus argumentos se dirigen contra la resolución proferida por el Director de ese establecimiento carcelario, por la cual se ordenó su traslado a la cárcel La Vega de Sincelejo. Las demás

violaciones o amenazas constituyen entonces consecuencia de esa determinación, que el actor considera injusta y arbitraria. En ese marco, corresponde a la Sala Novena de Decisión de la Corte Constitucional determinar si el Director de la penitenciaría El Bosque de Barranquilla violó la prohibición de discriminación y el derecho a la igualdad de Rubén, el ordenar su traslado excepcional a la cárcel La Vega de Sincelejo, lugar del que había sido remitido por enfrentar diversos problemas con los internos, que ponían en riesgo su vida, salud e integridad personal; y con el propósito de propiciar el acercamiento a su núcleo familiar, que reside en la ciudad de Barranquilla. Para dar respuesta a ese interrogante, la Sala efectuara una reiteración jurisprudencial sobre el principio de no discriminación y su aplicación en casos en que se imponen restricciones o se adoptan medidas que afectan los derechos de personas portadoras del VIH. En ese marco, se resolverá el caso concreto. 2. La prohibición de discriminación de las personas que viven con el VIH o padecen de Sida y la facultad de traslado excepcional de internos3. 3La jurisprudencia sobre el principio de igualdad y la prohibición de discriminación es abundante. La doctrina actual de la Corte sobre la metodología para el examen de eventuales violaciones al 8 De acuerdo con el problema jurídico planteado en esta oportunidad, la Sala deberá determinar si se produjo una violación al principio de no discriminación en contra de una persona portadora del VIH. En consecuencia, en este acápite se presentarán las consideraciones generales que guían el examen constitucional sobre eventuales violaciones al principio de igualdad

(fundamentos 3 a 11); la discriminación contra personas portadoras del VIH (fundamentos 12 a 16); y describirá decisiones adoptadas en el contexto de actos de discriminación cometidos contra internos en centros penitenciarios, que viven con el VIH (Fundamentos 17 a 19). a. Consideraciones generales que guían el examen constitucional sobre eventuales violaciones al principio de igualdad

3. El principio de igualdad posee especial trascendencia en el orden jurídico colombiano, derivada de la adopción de una organización política calificada como estado ‘social’, ‘de derecho’ y ‘constitucional’.

En efecto, el principio de Estado de Derecho representa un logro invaluable en la erradicación de la arbitrariedad, al establecer límites al poder público basados en la aplicación igualitaria de la ley, consecuencia directa de su carácter general y abstracto; el Estado Social a esos límites la obligación de perseguir la igualación material o de las condiciones materiales de existencia de las personas, ordenando corregir las desigualdades mediante acciones positivas o medidas adoptadas en favor de grupos vulnerables. El modelo del Estado Constitucional, finalmente, concebido como un entramado de derechos y garantías que operan como límites y vínculos a la actuación de los poderes públicos, permite dotar de eficacia las dos dimensiones citadas de la igualdad, y las conjuga a su turno con el respeto por la diferencia y el pluralismo, característico de las organizaciones sociales actuales. derecho a la igualdad fue establecida principalmente en las sentencias C-093 y C-671 de 2001, en las que se definió el test integrado de razonabilidad. Esta exposición seguirá de cerca dos

pronunciamientos recientes: la sentencia T-340 de 2010 en la que se la Corporación declaró la violación al principio de discriminación de una persona con discapacidad, deportista lanzador de jabalina, que cuestionaba la inexistencia de estímulos para los participantes en los juegos paralímpicos, similares a los que otorgaba el Departamento de Valledupar a los competidores de los juegos deportivos nacionales, así como la sentencia T-248 de 2012 en la que la Corporación declaró que la prohibición para donar sangre impuesta a los hombres de orientación homosexual resultaba violatoria de la Constitución y, concretamente, del principio de no discriminación. Una vez expuestas las reglas y parámetros generales sobre el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, se hará referencia a pronunciamientos relevantes en los que este Tribunal ha constatado violaciones concretas al derecho a la igualdad por imposición de actos o medidas discriminatorias en contra de personas portadoras del VIH, o enfermas de Sida. 9

4. Ello explica la naturaleza compleja del artículo 13 constitucional, que prevé en su primer inciso el mandato de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, mientras que en sus incisos segundo y tercero establece la obligación de las autoridades de promover las condiciones para la igualdad real, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados y brindar una especial protección a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.

5. En atención a la importancia del principio de igualdad, este Tribunal ha indicado que uno de los mayores desafíos del juez constitucional es

precisamente el de garantizar la eficacia de sus distintas facetas. Para cumplir ese propósito, la Corte Constitucional ha establecido una metodología de evaluación sobre presuntas violaciones del derecho a la igualdad derivada de la experiencia de los tribunales y cortes constitucionales de Alemania, España y Estados Unidos, así como de distintos órganos jurisdiccionales de los sistemas regional y universal de protección de los derechos humanos.

6. El punto de partida para la aplicación del principio a la igualdad consiste en el mandato de dar un trato igual a las personas, grupos o situaciones iguales desde un punto de vista jurídicamente relevante, y un trato diverso a esos grupos, personas o situaciones, si difieren de manera relevante. De esa máxima surgen, sin embargo, dos inquietudes. De una parte, un cuestionamiento acerca de la naturaleza de la valoración que debe realizar el juez para determinar la relevancia de los criterios de comparación y, de otra, la constatación de que difícilmente un caso será idéntico a otro, o bien que los supuestos sometidos a examen sean por completo distintos.

Sobre el primer aspecto, debe indicarse que el juez efectivamente debe realizar valoraciones al momento de establecer la relevancia de los criterios de comparación o diferenciación, pero estas debe hallarse justificadas a partir del conjunto de mandatos (principios, valores, directrices) que conforman el orden constitucional; del segundo aspecto se desprende la obligación del operador judicial de evaluar, en cada caso, si las diferencias prevalecen sobre las similitudes, hipótesis en la que está permitido (y eventualmente ordenado) un trato distinto, o si las segundas son de mayor entidad de las primeras, evento

en que debe prevalecer el trato igualitario.

7. Según se explicó, una de las funciones principales del principio de igualdad es la erradicación de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, pues su aplicación comporta la adopción de decisiones basadas en razones aceptables 10 en un orden constitucional respetuoso de la dignidad humana y los derechos que de ella se desprenden. Por ese motivo, la jurisprudencia de los distintos tribunales constitucionales y órganos internaciones de protección de derechos ha utilizado el principio de razonabilidad: concretamente, el principio de razonabilidad exige que las decisiones públicas se adopten con base en razones constitucionalmente legítimas, separando de esa manera las distinciones válidas o justificadas, de las arbitrarias.

8. De igual manera, partiendo de la construcción teórica que concibe los derechos como mandatos de optimización, sujetos a límites jurídicos y fácticos, una vez superado el análisis de razonabilidad de la medida, la Corte aplica los elementos propios del principio de proporcionalidad, consistentes en una evaluación sobre la idoneidad de la medida, la existencia o inexistencia de medidas alternativas y menos restrictiva de los derechos en conflicto, y la proporcionalidad estricta o ponderación entre los bienes jurídicos que eventualmente puedan verse comprometidos por las autoridades públicas.

9. La jurisprudencia constitucional, atendiendo la preocupación de mantener un equilibrio adecuado entre la supremacía de la Constitución y el principio democrático, ha incorporado al análisis de proporcionalidad una escala de intensidad para el examen de eventuales violaciones al principio de igualdad.

De esa manera se plantea la necesidad de hallar un equilibrio entre los ámbitos de competencia del Legislador y el Juez Constitucional. Así, en las sentencias C-093 de 2001 y C-671 de 2001, se explicó el alcance de este tipo de escrutinio, denominado test integrado de igualdad. En la sentencia C-093 de 2001, explicó este Tribunal: “En aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciación y configuración, entonces el escrutinio judicial debe ser más dúctil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constitución protege. En estos eventos, y por paradójico que parezca, el estricto respeto de la Carta exige un escrutinio judicial suave, que sea respetuoso de la libertad política del Congreso, a fin de que el juez constitucional no invada las competencias propias del Legislador. Por el contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del Congreso, la intervención y control del juez constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por la Constitución. En esas situaciones, el escrutinio 11 judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto la Carta así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte del legislador. Así, si se trata de ámbitos en donde el Congreso goza de una amplia discrecionalidad de regulación, entonces el control judicial debe ser menos intenso,

precisamente para que el juez no anule la libertad del Legislador. En cambio, en aquellos campos en donde la Constitución limita la discrecionalidad del Congreso, la injerencia del juez constitucional es mayor y el control constitucional debe ser más estricto”. Posteriormente, en la sentencia C-673 de 2001 se plantearon consideraciones semejantes, en los siguientes términos: "Con respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes. El fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida”.

10. La Corte Constitucional también se ha referido en diversas oportunidades a la forma en que el principio fue analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la situación de los trabajadores migrantes, en su Opinión Consultiva No. 18. Resulta pertinente observar la manera en que define la Corte Interamericana la discriminación, en plena armonía con los pronunciamientos de esta Corporación sobre la materia: “La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual

protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos (…) En la presente Opinión Consultiva se hará una diferenciación al utilizar los términos 12 distinción y discriminación. El término distinción se empleará para lo admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo. La discriminación se utilizará par hacer referencia a lo inadmisible, por violar los derechos humanos. Por tanto, se utilizará el término discriminación para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos” En opinión de la alta Corporación internacional citada, la presencia del principio de protección igualitaria ante la ley y no discriminación en muchos instrumentos internacionales constituye un reflejo de la existencia “de un deber universal de respetar y garantizar los derechos humanos, emanado de aquel principio general y básico”, asociado a la “unidad de naturaleza del género humano” e “inseparable de la dignidad esencial de la persona”. Además, en consideración a la importancia del principio de igualdad y la prohibición de discriminación en el cuerpo de tratados internacionales de derechos humanos, manifestó que se trata de un principio que “pertenece al jus cogens (o normas imperativas de derecho internacional), puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo el ordenamiento jurídico”

11. En relación con la prohibición de discriminación, la Constitución Política así como los tratados de derechos internacionales incorporan explícitamente diversos criterios sobre los cuales la imposición de una distinción se considera

prohibida, salvo si se trata de adoptar acciones afirmativas destinadas a superar los factores de vulnerabilidad del grupo. Esos criterios, sin embargo, no deben interpretarse como una lista cerrada de condiciones en las que se agota el ámbito protector de la prohibición de discriminación, primero, porque de acuerdo con la exposición previa toda distinción arbitraria o irrazonable desconoce ese mandato; y segundo, porque los patrones históricos y sociales de discriminación son variables, como lo es el conocimiento jurídico de estos, lo que explica la aparición de nuevos criterios sospechosos al compás del análisis judicial de casos concretos. c. La discriminación contra personas portadoras del VIH (fundamentos 12 a 16).

12. Aunque la formulación literal del artículo 13 constitucional no hace referencia a la condición de portador del VIH o enfermo de Sida como un criterio sospechoso de diferenciación (estatus o condición seropositiva), esta

13 Corporación ha consolidado un cuerpo jurisprudencial consistente en virtud del cual las distinciones de trato basadas en la condición seropositiva de una persona deben presumirse contrarias a la Constitución Política, a partir de los incisos segundo y tercero del artículo 13, en armonía con el artículo 47 de la Carta Política, que ordena al Estado adoptar medidas de integración para las personas en condición de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de salud.

13. Así, desde la sentencia de unificación SU-256 de 1996, en la que se analizó la eventual violación al principio de no discriminación derivada de las presiones sufridas por un trabajador del Gun Club de Bogotá para que

presentara su renuncia una vez fue diagnosticado como portador del virus del VIH, la Corporación expresó: “La enfermedad del Sida, es cierto, se ha convertido en nuestro tiempo en un grave flagelo para la humanidad; el riesgo de su propagación es muy grande, habida cuenta que hasta ahora la ciencia, pese a los notables esfuerzos que se vienen realizando no ha logrado encontrar la fórmula para su curación. Pero, por otra parte, está ampliamente demostrado por la medicina que esta enfermedad sólo se contagia mediante contacto sexual directo o a través de transfusiones de sangre, y no por otros medios. Más aún, según dictamen de la ciencia médica, se ha demostrado plenamente que la convivencia con pacientes de Sida, mientras no se presenten las situaciones antes mencionadas, en absoluto implic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...