CC - T376-2018
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T376-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-376/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALConcepto, naturaleza y protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa PENSION DE VEJEZ-Requisitos REGIMEN DE TRANSICION-Definición En aras de proteger a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, el legislador estableció un régimen de transición como forma de protección a sus garantías fundamentales, el cual ha sido definido por esta Corporación como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la
pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: i) tener 35 años de edad en el caso de las mujeres, o 40 tratándose de hombres; o ii) contar con 15 años o más de servicios cotizados. MULTIAFILIACION-Prohibición conforme el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 REGIMEN DE TRANSICION-Criterio definitorio de situaciones especiales como las que se originan por fenómenos como el traslado entre régimen de prima media y régimen de ahorro individual y la multiafiliación REGIMEN DE TRANSICION FRENTE A LOS CASOS DE TRASLADO ENTRE REGIMENES Y/O MULTIAFILIACIONJurisprudencia constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESDeberes de información y custodia documental de las administradoras de fondos de pensiones
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia por defecto fáctico La Sala encuentra que la apreciación probatoria realizada por los jueces accionados al resolver las quejas formuladas por el actor en relación con el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, desconoció de manera arbitraria las reglas constitucionales y legales de necesaria aplicación en casos en los cuales un afiliado al sistema de seguridad social en salud asegura que nunca ofreció su consentimiento para afiliarse al régimen de ahorro individual, lo cual generó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá considerara pertinente aplicarle a su situación pensional las directrices de la figura del traslado de régimen, entre ellas, la pérdida del régimen de transición y por ende de la posibilidad de acceder a la pensión de vejez. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Conceder de manera transitoria hasta que la Corte Suprema de Justicia defina el asunto de fondo y de manera definitiva 2
Referencia: Expediente T-6.742.628
Acción de tutela instaurada por Mario Mendoza Ochoa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la 0Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá (vinculado)
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2018, que confirmó la sentencia expedida por la Sala de Casación Laboral el 29 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Mendoza Ochoa interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Administradora de Fondo de Pensiones –en adelante AFPProtección S.A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la protección a las personas de la tercera edad.
Hechos
1. Informó el accionante que nació el 10 de abril de 19471, luego, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad 1 En la actualidad tiene 71 años.
3 Social en Pensiones, tenía más de 40 años de edad, habiendo cotizado 954.14 semanas a dicho sistema según el reporte de historia laboral.
2. Expuso que su voluntad siempre ha sido permanecer afiliado en el régimen de prima media con prestación definida; sin embargo, se registra un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad en el marzo de 1997, a pesar de
nunca haber suscrito el formulario correspondiente.
3. Señaló que una vez advirtió dicha situación, en septiembre de 2009, procedió a realizar todos los trámites tendientes a obtener su retorno al régimen de prima media con prestación definida, lo cual fue posible por la intervención de un juez de tutela.
4. Indicó que ha adelantado varios trámites encaminados a que la AFP ING, ahora Protección, anule el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; sin embargo, se han negado a ello argumentando que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS-.
5. Informó que ha solicitado varias veces la pensión de vejez ante el ISS y Colpensiones; no obstante, siempre se le ha negado, razón por la cual promovió el correspondiente proceso laboral.
6. Expuso que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la investigación adelantada para establecer la presunta falsedad de tal documento fue archivada, al no haberse establecido la materialidad de la conducta punible por no disponerse del documento original que permitiera efectuar el respectivo examen pericial.
7. Comunicó que promovió proceso ordinario laboral, el cual fue decidido en primera instancia el 18 de julio de 2017 por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá de manera favorable a sus pretensiones, al considerar que en su caso había operado una múltiple vinculación dado que el último nexo no podía considerarse válido, generándose una confusión en cuanto a la administradora a la cual se encuentra válidamente afiliado, determinación fundada en el
Decreto 692 de 19942 y el Decreto 3995 de 20083.
8. Anotó que durante el desarrollo del trámite ordinario se intentó acopiar el formulario de traslado original, en aras de que el Instituto de Medicina Legal practicara la respectiva prueba pericial, sin que fuera posible fue recaudar dicho documento, ni practicar la prueba pericial.
9. El citado despacho concluyó que el accionante cumplía los requisitos para acceder al régimen de transición, ya que tiene más de 60 años y un total de 656 semanas entre el 10 de abril de 1987 al 10 de abril de 2007, razón por la cual le asistía el derecho a percibir una pensión, la cual se estableció en 2 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993” 3 “Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993” 4 $1.390.287.34. En esta decisión también se concluyó que no se desacreditó la validez de la afiliación a la Administradora del Fondo de Pensiones.
En este fallo, se consideró que las afirmaciones del actor entorno de la falsedad del formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad no trascendieron al plano probatorio; sin embargo, en su momento el ISS concluyó que había operado una multivinculación y que la situación estaría a cargo de esta entidad, luego, era “posible colegir que el nexo que llegó a tener con la AFP SA no surtió plenos efectos jurídicos.” 4
10. Esta sentencia fue apelada, razón por la cual se remitió a la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Bogotá, corporación que el 23 de agosto de 2017 la revocó al considerar que no se configuraba múltiple afiliación y, por lo tanto, se debían acreditar 15 años de servicio o semanas cotizadas al 1 de abril de
1994. En esta decisión se anotó que no se desvirtuó la intención libre del accionante de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad “al que realizó aportes continuos desde febrero del año 97 y hasta junio de 2009 (…)”, luego, al haberse materializado dicho cambio, el accionante no recuperó el régimen de transición “comoquiera que el demandante no contaba con 15 años cotizados al 1 de abril del año 94”. 5
11. Anotó que frente a esta última decisión su apoderada interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, el mismo no es eficaz dado que tiene 70 años, que le es imposible acceder al mercado laboral, carece de recursos, tiene afecciones de salud y obligaciones crediticias.
12. Solicitó en consecuencia que ante la diligencia con la cual ha actuado para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez y la ineficacia de los medios judiciales ordinarios el mismo sea ordenado de manera provisional.
Trámite procesal
13. Mediante auto del 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela.
Asimismo, dispuso vincular al trámite al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que fungió como primera instancia en el proceso laboral,
cuya segunda instancia se debate en la acción de tutela. Respuesta de las accionadas
14. Protección S.A. Informó que el accionante estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por COLMENA, hoy Protección S.A. desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 13 de enero de 2010, fecha en la cual se aprobó su solicitud de cambio al régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron los aportes cotizados en el régimen de ahorro individual. 4 Cfr. Cd. “Fallo Juzgado 34 Laboral”. L11001310503420140071100_110013105034_005_001.ASF 4916” 5 Cfr. Cd. Fallo “Tribunal”. CP_0823100948919.wmv 11.
5 Anotó que la acción de tutela no es procedente dado que todavía está en trámite el proceso ordinario laboral, dada la interposición del recurso extraordinario de casación, adicionalmente no se cumple el requisito de inmediatez, ya que el accionante pretende obtener una prestación que se está discutiendo desde 2014.
15. Juzgado 34 Laboral del Circuito. Consideró que su actuación se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia y tuvo apoyo en criterios jurisprudenciales del Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria.
16. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Explicó el proceso de cierre y liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSpara indicar que en el caso concreto dicha entidad remitió a Colpensiones el expediente digital pensional del accionante. Informó
que el proceso de extinción del ISS culminó con el acta final de liquidación que fue publicada en el Diario Oficial n.º 49470 del 31 de marzo de 2015, razón por la cual dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
17. Colpensiones. Después de expedido el fallo de primera instancia6 se recibió memorial suscrito por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial a través del cual propuso que la acción incoada no cumple el requisito de subsidiaridad. Adicionalmente señaló que esa entidad maneja recursos del tesoro público, lo cual impone responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al decidir el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
II. DECISIONES DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN
1. El 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado por el señor Mario Mendoza Ochoa al considerar que estando en trámite el recurso de casación, no es admisible la procedencia del amparo.
Consideró que en el caso no se presentaba una situación que imponga la intervención constitucional tendiente a evitar un perjuicio irremediable, pues aunque el actor adujo que tiene 70 años y padece una enfermedad coronaria, estos no son los únicos supuestos fácticos que determinan un daño irreparable que permita una intervención transitoria. Le advirtió al accionante que puede entregar a la entidad que estudia su caso en el trámite ordinario los soportes que evidencien su situación de vulnerabilidad en aras de que se determine de manera objetiva si opera una
prelación de turnos para expedir el fallo de casación. 6 El escrito se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2017. 6
2. Impugnación. El actor manifestó que impugnaba el fallo, sin efectuar consideraciones adicionales. Aportó documentos a través de los cuales se podía establecer su difícil situación económica y de salud. 7
3. El 13 de febrero de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia agregando que en este caso no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se habían agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario.
Coincidió en que el caso no dejaba en evidencia la configuración de un perjuicio irremediable como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. Consideró que no se acreditó que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, educación, salud, vestido y recreación se vean afectados a tal grado que configuren un perjuicio irremediable que haga ineficaz el otro medio de defensa judicial.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1. Aportadas por el accionante
(i) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mario Mendoza Ochoa. (ii) Reporte de semanas cotizadas en pensiones, período 6 de septiembre de 1967 a 6 de septiembre de 2014, actualizado a 6 de septiembre de 2014. (iii) Copia de solicitud de traslado de fondo dirigida el 8 de septiembre de
2009 a ING Pensiones y Cesantías. (iv) Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del 26 de octubre de 2009. (v) Copia de certificado expedido por Colpensiones el 6 de septiembre de 2014, según el cual el accionante se encontraba inactivo. (vi) Copia fallo de tutela del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de noviembre de 2009 a través del cual se ordenó el traslado del señor Mario Mendoza Ochoa al Instituto de Seguros Sociales. (vii) Copia de Resolución n.° 003754 del 9 de febrero de 2011 del ISS mediante la cual se negó la pensión de vejez al actor. (viii) Copia de recurso de reposición, fechado 1 de abril de 2010 contra la Resolución n.° 003754 del 9 de febrero de 2011. 7 Declaraciones juramentadas sobre situación económica del accionante; certificación de contadora pública sobre la no recepción de ingresos por parte del accionante; resúmenes de atención médica, fórmulas y autorización de servicios médicos. 7 (ix) Copia de Resolución n.° 03430 del 17 de agosto de 2011 del ISS a través de la cual se confirmó la Resolución n.° 003754 del 9 de febrero de 2011. (x) Copia de solicitud de formulario de afiliación y certificado de validez del mismo dirigida a ING SA, calendada 7 de abril de 2011 y de respuesta a la anterior solicitud, fechada 13 de abril de 2011. (xi) Copia de formato de afiliación del 3 de marzo de 1997.
(xii) Solicitud de anulación de afiliación a ING presentada el 18 de mayo de 2011; de respuesta a la anterior petición, del 15 de junio de 2011 mediante la cual se le informa al actor que en el sistema no reposaba solicitud anterior respecto de la falsedad del formulario de afiliación y de reiteraciones de solicitud de anulación de formulario de anulación del 29 de junio de 2011 y del 16 de septiembre de 2011, así como de la respuesta del 27 de septiembre de 2011 de ING pensiones, según la cual el actor, al haber solicitado el traslado de fondo validó la afiliación previa que tenía con dicha entidad. (xiii) Copia de Resolución n.° 25008 del 26 de julio de 2012 del ISS, mediante la cual se negó la pensión de vejez al accionante. (xiv) Copia de denuncia por falsedad en documento, presentada el 30 de agosto de 2012. (xv) Copia de formato de solicitud de prestaciones económicas y solicitud de pensión de vejez, con sello del 4 de julio de 2014. (xvi) Copia de constancias de notificación personal y de Resoluciones GNR 237032 del 25 de junio de 2014 y GNR 322929 del 16 de septiembre de 2014, expedidas por Colpensiones. (xvii) Copia de demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 34 Laboral del Circuito, con fecha de reparto 15 de septiembre de 2014. (xviii) Copia escrito de subsanación de la demanda del 22 de enero de 2015; de contestación de la demanda por parte de Protección, recibida el 27 de mayo
de 2015 y por parte de Colpensiones, recibida el 7 de abril de 2015. (xix) Copia de formato de investigador de campo del 30 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer a la Fiscalía encargada de la denuncia presentada por el accionante que la Protección no había atendido cabalmente los requerimientos del funcionario. (xx) Copia de acta de inspección a lugares –dependencias de Protección S.A. del 28 de enero de 2014, suscrita por servidores de Policía Judicial. (xxi) Copia de informe de la apoderada del accionante en el proceso ordinario sobre gestiones para obtener pruebas recibido el 18 de julio de 2015. (xxii) Copia de acta de audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2015. 8 (xxiii) Copia de requerimiento del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá a la Fiscalía General de la Nación para que se informe el estado de la investigación promovida por el accionante, con recibido del 15 de octubre de 2015 y de respuesta del Instituto de Medicina Legal del 28 de octubre de 2015, dirigida al apoderado del accionante en el proceso ordinario. (xxiv) Copia de oficio del 28 de marzo de 2016, a través del cual la Fiscalía 16 Seccional de Bogotá le informó al accionante que se había archivado la investigación por el delito de falsedad y de la respectiva orden de archivo de las diligencias del 28 de marzo de 2016. (xxv) Copia de solicitud de formato original de afiliación presentada en Protección el 19 de abril de 2016 y de respuesta fechada 21 de junio de 2016
mediante la cual se informó al accionante que no se encontró el formato solicitado. (xxvi) Copia de memorial de la apoderada del actor en el proceso ordinario a través del cual allega documentos para realizar prueba grafológica, con fecha de recibido 21 de octubre de 2016. (xxvii) Copia de requerimiento de prueba grafológica del 27 de octubre de 2016 enviado por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá al Instituto de Medicina Legal y de respuesta del Instituto de Medicina Legal recibida el 16 de noviembre de 2016; así como de reiteración de dicho cotejo, con fecha de recibido 10 de febrero de 2017 y su correspondiente respuesta del 13 de febrero de 2017 del Instituto de Medicina Legal. (xxviii) Copia de solicitud presentada 24 de febrero de 2011 por la apoderada del accionante en el proceso ordinario en el sentido de que no se modificara la fecha de audiencia prevista por el juzgado. (xxix) Copia de nuevo requerimiento de experticia técnica, con recibido en el Instituto de Medicina Legal el 28 de abril de 2017. (xxx) Cds. Contentivos de fallos expedidos por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. (xxxi) Copia de documentos relativos a la salud y atenciones médicas del accionante. (xxxii) Copia de estados de crédito expedidos por Colpatria del 24 de julio y 23 de agosto de 2017; de estado de cuenta de tarjeta de crédito Éxito; de certificado del 21 de septiembre de 2017 expedido por Bancolombia respecto
de la existencia de créditos a nombre del accionante. Aportadas por Protección Fondo de Pensiones y Cesantías. 9 (i) Copia de formato de afiliación del 3 de marzo de 1997. (ii) Copia de formato de SIAFP, ilegible. (iii) Copia de constancia de traslado de aportes del 20 de noviembre de 2017. Aportadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales (i) Copia de extracto de la base de datos sobre entre del expediente del accionante a Colpensiones. (ii) Copia del acta de entrega del 1 de agosto de 2013 a Colpensiones. (iii) Copia del acta de entrega del 11 de octubre de 2012.
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. La Sala de Selección número Cinco de la Corte Constitucional mediante auto del 21 de mayo de 2018 dispuso seleccionar para revisión este asunto.
2. El 26 de junio de 2018 el Despacho sustanciador dispuso vincular a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá y decretó las siguientes pruebas: “Segundo: SOLICITAR la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Colpensiones que informen qué trámite se adelantó con ocasión de la presunta multiafiliación del señor Mario Mendoza Ochoa. Las entidades deberán enviar la documentación generada con ocasión dicho trámite, así como la respectiva acta del comité de multiafiliación.
Para cumplir con lo dispuesto se otorga un término de 3 días contado a partir de la notificación de esta providencia.
Tercero: SOLICITAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que informe: (i) cómo era el trámite de una afiliación en 1997, específicamente cuando el afiliado se trasladaba del régimen de prima media con prestación definida; (ii) cómo operaba la custodia de los documentos extendidos para tal efecto; (iii) el trámite que se agota en la entidad cuando se advierte que la documentación no está completa o no es original; (iv) si cuenta con el formulario de afiliación original del señor Mario Mendoza Ochoa y en caso afirmativo deberá remitirlo a estas diligencias; y (v) los períodos de cotización del señor Mario Mendoza Ochoa.
Para cumplir con lo dispuesto se otorga un término de 3 días contado a partir de la notificación de esta providencia.
Cuarto: SOLICITAR a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá remitir las actuaciones adelantadas al interior de la investigación 110016000050201212750 en la cual es denunciante el señor Mario
10 Mendoza Ochoa. Para cumplir con lo dispuesto se otorga el término de tres (3) días hábiles. Para cumplir con lo dispuesto se otorga un término de 3 días contado a partir de la notificación de esta providencia.
Quinto: SOLICITAR al Instituto de Medicina Legal que establezca si la firma que figura en la copia del formulario identificado con el número de barras 1010321510 del 3 de marzo de 1997 corresponde al
accionante Mario Mendoza Ochoa. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes derroteros: (i) el Instituto de Medicina Legal deberá citar al accionante8 a fin de tomar
las muestras que juzgue pertinentes; (ii) en la correspondiente citación se le deberá indicar qué documentos debe aportar; (iii) a pesar de que el documento que debe analizarse no es original, deberán exponerse las conclusiones a las cuales se llega después de su revisión, esto es, el grado de certeza de los resultados o la imposibilidad de obtener alguno. Para cumplir con lo dispuesto se otorga un término de 10 días contado a partir de la notificación de esta providencia.
Sexto: SOLICITAR al señora Mario Mendoza Ochoa que recopile los documentos indicados por el Instituto de Medicina Legal con oficios del 28 de octubre de 2015 (prueba 32 de la acción de tutela) y del 13 de febrero de 2017 (prueba 41 de la acción de tutela), ello en aras de que una vez sea citado por dicha entidad acuda sin dilaciones y con la documentación requerida completa.”
3. El 16 de julio se da alcance a la anterior providencia para solicitar el envío del expediente laboral y solicitar a Protección S.A. que informara si el presunto traslado del señor Mario Mendoza Ochoa del Instituto de los Seguros Social a Cesantías y Pensiones Colmena el 3 de marzo de 1997 le fue comunicado al afiliado y en caso afirmativo se enviara copia de la respectiva comunicación, acompañando constancia de recibido. Asimismo se solicitó que informara si hubo alguna manifestación por parte de aquel.
4. Para responder estos requerimientos, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones informó que verificada la base de datos de la entidad se encontró que el accionante
presentó estado de multivinculación; no obstante, de conformidad con el proceso masivo 3800, quedó definida al fondo de ahorro individual PROTECCIÓN en virtud del artículo 29 del Decreto 3800 de 2003. 8 Carrera 15 # 50-32 Barrio Palermo de Bogotá Apto. 101. Celular: 3058118 y 3152988600. 9 Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple 11 Anotó que la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones –Asofondos y Colpensiones (antes Instituto de los Seguros Sociales) realizaron un cruce masivo de información de sus afiliados estableciéndose que había más de un millón de personas con problemas de multivinculación. Señaló que el accionante presentó estado de multivinculado ya que su afiliación quedó activa en los dos regímenes. Aclaró que para la época las administradoras de pensiones no contaban con los medios tecnológicos para verificar la multivinculación, por lo tanto no existe soporte o acta del proceso masivo llevado a cabo para definir la administradora correspondiente, debido a que el caso fue definido en el proceso masivo y no en comité individual. Precisó que el acta de comité es el documento soporte para aquellos casos en
los cuales los afiliados no fueron definidos en los procesos masivos establecidos por la ley y posterior a esto se tuvo que definir su situación en comités individuales.
5. El Coordinador del Grupo de Grafología Forense de la Dirección Regional Bogotá del Instituto de los Seguros Sociales del Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses informó que el caso había sido devuelto al Juzgado 34
Laboral de Oralidad el 27 de junio de 2017 porque no cumplía con los requisitos técnicos exigidos para el análisis grafológico y el documento de duda tampoco fue remitido. Explicó que para llevar a cabo el estudio requerido no se exigen firmas actuales, sino muestras de firmas extraproceso y coetáneas a la época en la cual aparece diligenciado el documento de duda. Precisó que de no existir dicho documento se deberá anexar una declaración extrajuicio por las partes interesadas en la cual se consigne dicha situación, pues el análisis grafológico no aplica en sentido estricto al estudio de documentos en fotocopia, pues estos estudios solo dan lugar a conceptos periciales de orientación, debido a la imposibilidad de aplicar la totalidad del protocolo de análisis en cuanto a requisitos técnicos. Finalmente anotó que el tiempo de análisis es de aproximadamente 90 días hábiles debido a la capacidad del laboratorio.
6. La Sala de Casación Laboral envió el expediente radicado n.º 11001310503420140071101 que consta de tres cuadernos y 12 cds y la vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.
Para definir a qué régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas: Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación. Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen. 12 Fiscalía 116 Seccional de Bogotá informal de la investigación 11001600005021212750. V
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.