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CC - T376-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T376-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-376/21

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Pago extemporáneo de aportes pensionales en mora no es argumento válido para negar el reconocimiento (…) el actor permaneció vinculado al Fondo de Solidaridad desde el 2001 hasta el 2015 pero no realizó los aportes para los periodos de septiembre y octubre 2014. (…) las semanas que pagó de forma extemporánea deben ser imputadas al periodo que le hace falta para que pueda adquirir el derecho prestacional…, privarlo de recibir una pensión de invalidez por ausencia de pago de algunos periodos en los que fue beneficiario del subsidio pensional, lesionaría sus derechos fundamentales, máxime cuando solo le restan 5 semanas para cumplir el requisito de semanas que requiere para adquirir dicho reconocimiento prestacional.

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza

jurídica/SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE

SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Marco normativo/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos para el subsidio REGIMEN SUBSIDIADO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia (…), según el precedente fijado en la sentencia T-945 de 2014, cuando los beneficiarios no hubiesen pagado la cotización ello no implica que esta no se hubiere causado, ya que “al permanecer afiliado al Sistema General de Pensiones, sigue siendo cotizante del mismo y ese tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que la Administradora de pensiones respectiva persiga su cobro y este se haga efectivo”. (…), esos tiempos deben ser tenidos

en cuenta por dicha administradora con el fin de garantizarle a los beneficiarios el acceso al reconocimiento de la prestación económica que requieran. SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Carácter parcial y temporal SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Límite de edad en cuanto a acceso/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debe observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretenda retirar un beneficio social DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Límite jurídico al ejercicio de las potestades administrativas (…), cuando una entidad estatal decida retirar alguno de sus beneficiarios de un beneficio económico debe previamente notificar esa decisión y, de ser el caso, garantizar el derecho a la defensa. Además, dado que ese tipo de subsidios se otorga a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, no solo por la edad sino por sus condiciones socioeconómicas, es necesario verificar las condiciones particulares a efectos de adoptar los remedios que correspondan. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Carácter fundamental/PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUNRequisitos para el reconocimiento

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por ausencia de notificación (…) la decisión de desvinculación adoptada por el Fondo de Solidaridad fue violatoria del debido proceso, pues dicha entidad retiró al actor del programa del subsidio pensional sin realizar la debida notificación de dicho acto.

Referencia: Expediente T-8.230.577

Acción de tutela instaurada por Héctor Iván Bedoya Ocampo en contra de Fiduagraria S.A. y la Administradora de Pensiones -Colpensiones-.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veinte (2021) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasión de la acción de tutela que presentó Héctor Iván Bedoya Ocampo contra Fiduagraria S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

I. ANTECEDENTES

Hechos1

1. El accionante nació el 28 de marzo de 19502 y manifiesta que laboró toda su vida como agricultor. Dicha labor solo le generaba ingresos para mantener a su familia en sus necesidades básicas y no le permitía cotizar el total del aporte a pensión.

2. Señala que debido a la falta de recursos para cotizar de manera completa acudió al subsidio pensional administrado por el Consorcio Colombia Mayor, quien lo subsidió desde el 1° de octubre del año 2001. Asegura que él, por su parte, pagó de manera continua e ininterrumpida la cuota que le correspondía.

3. Manifiesta que desde el año 2010 empezó a tener problemas de visión y otras enfermedades que le impidieron continuar con sus labores de agricultor.

Por tal motivo inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones3. Dicho trámite culminó el 2 de mayo de 2018 con dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, asignándole un porcentaje de 56,42%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 13 de marzo de 20174.

4. Señaló que desde que obtuvo el porcentaje final de pérdida de la capacidad laboral revisó la historia laboral -con ayuda de su hijaquien observó que desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año no 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. 2 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 34. La cédula de ciudadanía del señor

Héctor Iván Bedoya Ocampo registra que nació el 28 de marzo de 1950. 3 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 42-45. El grupo médico laboral de Colpensiones, por medio de dictamen N°. 201725885QQ, de fecha 12 de diciembre de 2017, calificó al actor con un porcentaje del 21,08%, con fecha de estructuración el 29 de noviembre de 2017. 4 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 50 -54. aparecían semanas cotizadas y con la “novedad: registra pagos en edad superior a 65 años”. Tal circunstancia la observó con extrañeza por cuanto había pagado las respectivas cotizaciones ante el Banco Agrario, como se observa en la casilla de “cotización pagada”, razón por la cual tenía la convicción de estar aportando, ya que nunca recibió notificación de inconsistencias o desafiliación.

5. Debido a lo anterior, el 20 de abril de 20185 elevó solicitud al Consorcio Colombia Mayor, hoy Fiduagraria S.A., para manifestarles que había sido desvinculado del programa subsidiado, sin notificación previa. Por tanto, solicitó el comprobante de entrega y recibido de esa supuesta notificación.

6. Señala que en respuesta le indicaron que había sido desafiliado el 1° de abril de 2015 “por la temporalidad de semanas transcribiendo el artículo 28 de la ley 100 de 1993”6 y que la notificación del retiro se realizó el 23 de agosto de 2016, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, siendo entregada a la Cooperativa de Caficultores7. Sin embargo, no aportó prueba alguna que evidenciara el recibido de la misma. Tal situación, en su sentir, demuestra el actuar negligente de la demandada, pues procedió a notificarlo de la desafiliación un año después, mediante notificación enviada a la citada Cooperativa, pese a que no tiene contacto alguno con esa entidad.

7. Para acreditar los pagos ininterrumpidos que había realizado al programa pensional, formuló petición al Banco Agrario8. No obstante, debido a la falta de respuesta instauró en su contra acción de tutela9. Indicó que con ocasión de la orden judicial allí emitida, la entidad bancaria respondió que debía “certificar número de planilla, NIT del aportante y el mes requerido, pero que solo podría generar un resumen de los pagos realizados donde se evidencie a quien se realizó el pago, la fecha y el valor”10.

8. El actor indicó a la entidad que tenía la calidad de cotizante independiente y por ello aportaba la cédula para que procedieran a expedir los comprobantes de pagos realizados desde el 2014 hasta el 2017, aclarando que los había efectuado en la sucursal bancaria del municipio de Apía11. Sin embargo, le contestaron que los modelos de planillas los expedían las administradoras de pensiones, pero “jamás le envió el resumen de los pagos realizados, la fecha

[en que realizó dichos pagos] y el valor [que consignó]”, pese a las solicitudes que formuló con posterioridad a la petición inicial.

5 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 56-57. 6 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 59. 7 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 58-60. Respuesta con radicado N°. 2018-3654-EN-001 de fecha 11 de mayo de 2018, suscrito por el señor Robinson Stiff Ruiz Salazar, Gerente Regional, Eje Cafetero (E). 8 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 64-65. Derecho de petición remitido por el accionante al BANCO AGRARIO solicitando copias del pago de los aportes. Guía de envío 982515449 de fecha 31 de julio de 2018. 9 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 66. Acta de reparto de acción de tutela instaurada por el señor Héctor Iván Bedoya en contra del Banco Agrario registra que fue instaurada el 25 de octubre de 2018. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira. No aportó fallo. 10 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 71. 11 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 74.

9. También envió petición a Colpensiones para obtener “copia de todos los comprobantes de pago de aportes PILA realizados entre 2014 y 2017”12. No obstante, dado que la entidad mediante escrito BZ2018_1380686913 dio una respuesta completamente diferente a lo solicitado y no aportó los

comprobantes que pidió, instauró en su contra acción de tutela14.

10. En cumplimiento del fallo proferido en ese caso, dicha entidad le informó a través de escrito BZ2019_192308 de fecha 8 de enero de 2019 que “los aportes los había hecho en los ciclos del 2014-01 al 2016-01 y que de igual manera el retiro se había realizado el 31 de marzo de 2015, razón por la cual se reflejaba la novedad de registra pagos con edad superior a los 65 años a partir del ciclo 2015-04”15. Frente a esto dijo el actor: “[e]s allí, donde se refleja las inconsistencias frente a las cotizaciones que debió realizar el entonces CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, HOY FIDUAGRARIA desde el 31 de marzo de 2015 hasta el 01 de enero de 2016, y que sin razón alguna decidió desafiliarme mientras yo continuaba pagando sin estar enterado de tal situación”.

11. Menciona que se encuentra afectado por las inconsistencias que aparecen en su historia laboral, ya que para obtener la pensión de invalidez requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y pese a que siguió pagando de buena fe el monto que le correspondía, el fondo de pensiones -Fiduagraria S.Ano le comunicó que por la edad ya no podía seguir siendo beneficiario de dicho subsidio. Y, Colpensiones, por su parte siguió recibiendo los aportes sin informarle que los mismos presentaban irregularidades.

12. Expresa que debido a su edad y a las enfermedades que padece, en

especial por la pérdida de la visión, se encuentra impedido para ejercer la labor a la que se dedicaba y de la cual derivaba el sustento de su familia. Su supervivencia depende de la caridad de sus vecinos. Además, el dictamen de pérdida de capacidad laboral prueba que no se encuentra apto para trabajar y por su avanzada edad no ha logrado conseguir que lo contraten para solventar sus necesidades básicas. Sostiene que no puede someterse a un proceso ordinario laboral, debido al tiempo que éste requiere para ser decidido.

13. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la vida en 12 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 75-77. Guía de envío N°. 986464852 de fecha 30 de octubre de 2020. 13 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 78-79. 14 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 84. Acta de reparto de acción de tutela instaurada por el actor contra Colpensiones. Se registra con fecha de radicación el 13 de diciembre de 2018, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas en la ciudad de Pereira. Dicho juzgado el 28 de diciembre de 2018 emitió fallo favorable a los intereses del actor y ordenó a Colpensiones responder “real, efectiva y materialmente la petición relacionada con la entrega de los comprobantes de aportes pila efectuados desde el año 2014 hasta el 2017 por el accionante Héctor Iván Bedoya Ocampo (…)”.

Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 90-95. 15 Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 98. condiciones dignas16. Solicita (i) ordenar a Fiduagraria S.A -antes Consorcio Colombia Mayorpagar a Colpensiones la cuota parte que le correspondía por el subsidio a pensión del cual era beneficiario desde el 31 de marzo de 2015 hasta el 1 de enero de 2016, fecha en que realizó su última cotización; y, (ii) ordenar a Colpensiones que una vez recibida la cuota parte del subsidio de pensión por Fiduagraria S.A., de los periodos mencionados, realice la corrección de la historia laboral17. Trámite Procesal

14. Mediante auto del 27 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda (i) avocó conocimiento de la acción; (ii) vinculó al Banco Agrario de Colombia S.A. y a la Cooperativa de Caficultores de Apía18; y, (iii) corrió traslado a la accionada y a las vinculadas. Así mismo, mediante auto del 31 de julio de 2020 vinculó al Ministerio de Trabajo, por cuanto el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito a dicha entidad19.

Respuestas de la accionada y vinculados

15. El 29 de julio de 2020, el Banco Agrario de Colombia indicó que, hechas las validaciones pertinentes ante la Gerencia de Servicio al Cliente de la entidad bancaria, solo se registró una reclamación del año 2018 a la cual se le dio trámite, emitiendo la respuesta pertinente el 15 de agosto del mismo año.

En ese sentido indicó que la acción de tutela es improcedente porque esa entidad no desconoció los derechos fundamentales del actor. Además, no demostró un perjuicio irremediable que haga viable el amparo. Pidió la desestimación de la acción20.

16. El 30 de julio de 2020, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagrariaadministradora del Fondo de Solidaridad Pensional, explicó el funcionamiento del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. Frente al caso, indicó que el accionante estuvo afiliado desde el 1° de octubre de 2001, en el grupo poblacional “Trabajadores Independientes Rural” y fue retirado del programa el 2 de marzo de 2015, ya que cesó su obligación de cotizar por haber cumplido 65 años de edad, conforme a los artículos 17 y 29 de le ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.14.1.24 del decreto 1833 de 2016. En tal sentido indicó que, como el actor cumplió esa edad el 28 de marzo de 2015, dejó de ser beneficiario del Programa de Subsidio de Aporte a la Pensión -PSAP-, ya que los recursos del fondo son limitados y el subsidio es de carácter temporal.

Información esta que se da a conocer a los beneficiarios en la carta de ingreso al programa21. 16 La demanda de tutela consigna fecha del 24 de julio de 2020. No obra acta de reparto. Expediente digital. Archivo Expediente tutela 2020-00058.pdf. Folio 1. 17Expediente digital. Archivo Escrito de tutela.pdf. Folio 5

18 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 110. 19 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 213. 20 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 126-130. Escrito suscrito por Gloria Marcela Sánchez Gallego, Gerente Regional Cafetera, Banco Agrario de Colombia. 21 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 157-167. Escrito suscrito por Dina Carolina Blanco Rodríguez, Profesional de Apoyo Jurídico II.

17. El 30 de julio de 2020, Colpensiones argumentó que la entidad se había pronunciado sobre una solicitud de remisión de comprobantes de pago mediante oficio de 30 de septiembre de 2019. Allí se mencionó al actor que “los periodos solicitados no se contabilizan en la historia laboral, debido a que el programa del régimen subsidiado solo cubre hasta los 65 años”. Así mismo indicó que “no se evidencia solicitud de corrección o actualización de la Historia Laboral relacionada a dichos periodos, y tampoco proceso de solicitud de cobro al respecto”. Mencionó que el actor desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ya que la controversia planteada debe ser definida por la jurisdicción ordinaria laboral. Pidió se declare improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad22.

18. El 30 de julio de 2020, la Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda, manifestó que no tiene relación alguna con los hechos relatados por el accionante en el escrito de tutela, por lo que no entiende su vinculación,

motivo por el cual no presenta argumento de defensa23.

19. El 3 de agosto de 2020, el Ministerio de Trabajo adujo que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que desde la fecha en que el accionante dejó de percibir el subsidio, esto es, el mes de marzo de 2015, hasta la fecha en que interpuso la presente acción de tutela transcurrió un lapso superior a cinco años. Además, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable.

Aclaró que el Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto ampliar la cobertura del Sistema General del Pensiones, a través del subsidio a la cotización de las personas “más pobres y vulnerables”. El subsidio es de naturaleza temporal y parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993. El afiliado asume un porcentaje del aporte y lo realiza a través de los talonarios de pago emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, los cuales se entregan a los beneficiarios del programa. A su vez el fondo a través del administrador fiduciario transfiere los recursos a la entidad pensional, y se encarga de aplicar “tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del programa Subsidio de Aporte a la Pensión”. En tal sentido, indicó que le corresponde a Fiduagraria verificar que los afiliados cumplan con los requisitos establecidos en la ley para permanecer como beneficiarios del subsidio pensional, o de lo contrario proceder a desvincularlos, como ocurrió en el caso, ya que el actor fue retirado del

programa al cumplir 65 años de edad, como lo disponen las normas que regulan el subsidio. No puede establecerse excepciones, pues ello desconocería el derecho a la igualdad de otras personas que también se benefician del subsidio económico. 22 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 174-184. Escrito suscrito por Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de Acciones Constitucionales, Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones. 23 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 208-210. Escrito suscrito por el apoderado de la Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda, Hugo Saraza. Por último, argumentó que las pretensiones del actor contrarían la jurisprudencia constitucional -sentencia C-757 de 2011- “donde la Corte al estudiar el límite de edad para la obtención del subsidio pensional explicó que su validez estaba directamente relacionada con la racionalización en la distribución de bines escasos”. Además, el actor tiene otras opciones para acceder a un ingreso en la vejez24, como lo es mediante el Servicio Social Complementario denominado Beneficios Económicos Periódicos25. Sentencias objeto de revisión

20. Primera instancia26: el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, mediante fallo del 11 de agosto de 2020 declaró improcedente la acción de tutela.

Arguyó que no se satisfizo el requisito de inmediatez, ya que (i) el actor estuvo afiliado al programa de subsidio al aporte pensional, a partir del 1° de octubre de 2001 hasta el 2 de marzo de 2015, fecha en la cual fue retirado por

haber cumplido la edad de 65 años; (ii) conforme a las pruebas documentales es posible establecer que esa situación fue conocida por el actor desde mayo de 2018, fecha en la que el Consorcio Colombia Mayor dio respuesta a la petición presentada en abril de esa misma anualidad, según guía de correo N°.

975644424. Por tanto, (iii) dejó pasar más de dos años para presentar la acción de tutela desde que tuvo conocimiento de los hechos, situación que no puede avalarse con la manifestación de que “apenas tiene conocimiento de la agricultura”.

También indicó que no se satisfizo el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, (i) pese a que la notificación fue enviada a una dirección que no le correspondía, “tuvo la posibilidad de conocer la decisión en la fecha mencionada [mayo de 2018] sin que haya propuesto recursos, solicitudes de revocatoria o incluso acciones de tutela en esa época”; además (ii) dispone de medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria; (iii) en el video presentado el actor ratifica lo consignado en la demanda, pero no aporta otra prueba que determine claramente los hechos en los que fundamenta el perjuicio irremediable; (iv) tampoco se puede afirmar que el retiro del actor del programa del subsidio pensional, y su falta de notificación le generaran ese tipo de perjuicio, como quiera que la pérdida de éste obedeció a disposiciones legales y reglamentarias; y (v) la Corte Constitucional ha indicado que el Fondo de Solidaridad Pensional está sometido al límite legal impuesto en el artículo 29

de la ley 100 de 1993. 24 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 230-238. Escrito suscrito por Jorge Humberto Ruiz Victoria, Asesor Oficina Jurídica del Ministerio del Interior del Trabajo. 25 Explica que el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece la posibilidad para las personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión, pero que tienen alguna capacidad de ahorro para la vejez en un monto inferior a la cotización al Sistema General de Pensiones, al llegar a la edad y según el monto de recursos ahorrado y un incentivo del Estado, puedan optar por un ingreso permanente por debajo del salario mínimo legal mensual vigente. 26 Expediente digital. Archivo Sentencia de primera instancia.pdf. Folio 1-9.

21. Impugnación27: el actor impugnó la decisión anterior. Señaló que (i) no se realizó un análisis de todas las pruebas aportadas al proceso, (ii) el juez debió pronunciarse sobre la notificación que Fiduagraria realizó a la Cooperativa de Caficultores, ya que él no tenía contacto alguno con esa entidad y, sin embargo, (iii) manifestó que, “aunque la notificación se surtió en un lugar en donde no recibía notificaciones tuvo la posibilidad de interponer recursos”. A su juicio (iv) tal situación desconoce que en varias oportunidades se dirigió a Fiduagraria y a Colpensiones para tratar de recuperar las semanas que le hacían falta en la historia laboral. Además (v) no tuvo en cuenta su situación socioeconómica ni que es una persona de 70 años

con serios problemas de salud sin la posibilidad de ejercer labores para obtener su sustento teniendo que vivir de la caridad. Agregó que (vi) el video aportado refleja claramente que su visión se encuentra afectada, y el dictamen médico prueba el mal estado de salud en que se encuentra. Por tal razón, (vii) es inaceptable que el despacho indique que “no se aportó prueba para demostrar el perjuicio irremediable”. A su juicio (viii) desconoció el artículo 66 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo que respecta a las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular, pues si bien su desafiliación no obedeció a la mera liberalidad del fondo pensional “si es responsable de la notificación que deben hacer para ejercer el derecho fundamental al debido proceso”. Tal situación no podía pasarse por alto, máxime que “se trata de un derecho pensional”. Destaca (vii) que acudir a la jurisdicción ordinaria solo hace más tedioso el sufrimiento que padece debido a las enfermedades que lo aquejan.

22. Segunda instancia28: la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020 confirmó la sentencia de primera instancia29. Señaló que (i) la Cooperativa de Caficultores de Apía carece de legitimación por pasiva, por cuanto la respuesta que allí se envió “solo es imputable a la entidad que la remitió”; (ii) el actor solicitó a Colombia Mayor, el 23 de abril de 2018, que le informara el motivo por el cual había sido desvinculado; (iii) el 11 de mayo siguiente la

entidad le indicó que la desvinculación se había generado por cumplir con la “temporalidad de edad” y la notificación se realizó mediante “oficio dirigido a la Cooperativa de Caficultores de Apía”; no obstante, (iv) solo hasta el 24 de julio de 2020 interpuso la acción de tutela, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 2 años desde que se enteró de dicha circunstancia, sin que se advierta una justa causa “que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción”. 27Expediente digital. Archivo Escrito de impugnación.pdf. Folio 1-8. 28 Expediente digital. Archivo Sentencia de segunda instancia.pdf. Folio 1-12. 29 Previo a emitir el fallo correspondiente, mediante auto del 11 de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia puso en conocimiento del Director de Historia Laboral de Colpensiones la nulidad originada por su falta de vinculación, advirtiéndole que si no la alegaba dentro del término de tres días quedaría saneada de conformidad con los artículos 136 y 137 del Código General del proceso. Término que transcurrió en silenció ocasionando la consecuencia señalada. Expediente digital. Archivo 04. AT2 20-58 pone en conocimiento nulidad.pdf. Folios 1-2. Pruebas que obran en el expediente

23. El despacho sustanciador recibió un cuaderno que integra el expediente T8.230.577, contentivo de las actuaciones de primera y segunda instancia.

Dicho expediente contine las siguientes pruebas: (i) cédula de ciudadanía de actor30; (ii) dictamen de pérdida de la capacidad laboral31; (iii) peticiones

enviados por el actor al Consorcio Colombia Mayor -hoy Fiduagraria-32, al Banco Agrario de Pereira33 y a Colpensiones34; (iv) respuestas de esas entidades35; (v) escritos de tutelas iniciadas contra la entidad bancaria36 y contra la citada Administradora de Pensiones37; (v) historia laboral del actor38; y; (vi) Video 2020-07-24, mediante el cual el actor realiza una narración acerca de su situación laboral, económica y de salud actual. Trámite en Sede de Revisión

24. La Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional mediante auto del 19 de julio de 2021 ordenó seleccionar el expediente T-8.230.577 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

25. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 13 de agosto de 2021, el Magistrado decretó pruebas39. 30 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 34. El señor Héctor Iván Bedoya registra con fecha de nacimiento el día 28 de marzo de 1950. 31 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 50-54. Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 2 de mayo de 2018, asignándole un porcentaje de 56,42%, con fecha de estructuración el 13 de marzo de 2017. 32 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 56-57. Petición del 23 de abril de

2018, con guía de envío 975644424remitida a Colombia Mayor, hoy Fiduagraria. 33 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 64-65. En la petición solicitó copias del pago de los aportes. Guía de envío 982515449 de fecha 31 de julio de 2018. 34 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 75-77. Petición a Colpensiones con guía de envío 986464852 de fecha 30 de octubre de 2018 35 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 58-60. Respuesta de Colombia Mayor, de fecha 11 de mayo de 2018, suscrita por el señor Robinson Stiff Ruiz Salazar, Gerente Regional, Eje Cafetero (E); respuesta de Colpensiones con radicado 2018_13806869 de fecha 19 de noviembre de 2018. Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 78-79; y Respuesta del Banco Agrario con fecha de 15 de agosto de 2018. 36 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia.pdf. Folio 66-70. Tutela instaurada por el actor en contra del Banco Agrario de Colombia el 25 de octubre de 2018. 37 Expediente digital. Archivo 00CuadernoPrimeraInstancia

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