CC-T377-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T377-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia T-377/97
FUNCION CATASTRAL-Finalidad En términos generales, la función catastral, constituye una función pública desarrollada por autoridades públicas encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país según la normatividad que para el efecto se expida.
PROCESO DE FORMACION CATASTRAL-Finalidad
ACTUALIZACION DE LA FORMACION CATASTRAL-Finalidad CONSERVACION CATASTRAL-Finalidad FUNCION CATASTRAL-Procedimiento especial administrativo La función catastral, dada su finalidad y actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento especial administrativo y no está sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios que regula dicho ordenamiento administrativo sino en lo no contemplado y siempre y cuando resulte compatible. La formación, conservación y actualización de la formación catastral revisten una naturaleza administrativa especial que se concreta en una regulación legal propia para los distintos aspectos que requiere su desarrollo, como ocurre con la determinación de las garantías procesales específicas destinadas a proteger los derechos de los afectados. PROCESO DE FORMACION CATASTRAL-Garantías para la defensa de los derechos fundamentales/REVISION DEL AVALUO CATASTRAL-Observancia del debido proceso Las etapas de formación catastral, conservación catastral y actualización de la formación catastral, poseen una regulación específica sobre garantías procesales para que los propietarios o poseedores afectados controviertan las decisiones allí adoptadas ante las autoridades que las profirieron. La normatividad ofrece la posibilidad de que los avalúos catastrales resultantes del sometimiento de un predio a un proceso de formación catastral o de actualización de la formación catastral puedan ser revisados mediante el
mecanismo legalmente establecido de la revisión del avalúo dentro del proceso de conservación catastral. En el presente caso, el mecanismo de revisión del avalúo de los resultados de las etapas de formación y actualización de la formación catastral, de origen legal, detenta toda la entidad jurídica para asegurar que los cuestionamientos que resulten de las decisiones adoptadas por las autoridades catastrales se tramiten con observancia de los derechos al debido proceso y defensa y con protección de los derechos e intereses de los administrados, en el entendido de que se desarrolla bajo los mandatos de los principios de publicidad, doble instancia, contradicción de la prueba, revisión de la decisión, impugnación de la providencia que desata la solicitud de revisión, en la forma y términos previamente establecidos. Su vigencia, además, presenta una regulación específica que en concepto de la Sala garantiza los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben imperar en el ejercicio de la función administrativa. DECISIONES DE LA ADMINISTRACION-Mecanismos de revisión Acerca de la especialidad normativa de un recurso propio de naturaleza administrativa para controvertir las decisiones de la administración, la Sala estima necesario resaltar que no siempre los recursos administrativos dentro de la etapa gubernativa constituyen los instrumentos apropiados para controvertir en forma uniforme todos los actos proferidos por la administración; tan es así que contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución aparecen como improcedentes, salvo norma expresa. El mismo ordenamiento jurídico puede disponer, entonces, de otros mecanismos específicamente consagrados para la revisión de las decisiones que por la
administración se adopten o, eventualmente, establecer la sola posibilidad de ejercer las acciones directamente ante la jurisdicción competente, según lo considere conveniente el legislador dentro de su facultad de configuración normativa. De otro lado, la Corte en varios pronunciamientos se ha referido a los presupuestos básicos que deben reunir las actuaciones administrativas a fin de dar efectividad al derecho fundamental al debido proceso. PROCESO DE FORMACION CATASTRAL-Trámite especial para controvertir decisiones/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No utilización revisión del avalúo en etapa de conservación catastral Ante la administración, los propietarios y poseedores de los predios sometidos a un proceso de formación catastral cuentan con un trámite de naturaleza especial para controvertir e impugnar la decisión allí adoptada sobre el avalúo catastral de sus predios y que por ende habrá de incluir los resultados de los estudios que sustentaron la toma de la decisión, permitiendo en esa instancia controlarlos. Adicionalmente, se evidencia que también tienen las garantías de defensa en la instancia judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, una vez concluida la revisión del contenido de la resolución que culmina el proceso de formación catastral o de la actualización de la formación, mediante el uso de acciones contenciosas administrativas, los cuales presentan la idoneidad y eficacia suficiente para salvaguardar inmediata y directamente los derechos fundamentales que se puedan ver afectados. La utilización de la acción de tutela por la actora en este caso es improcedente, ya que con ella se ha pretendido encausar la controversia planteada por una vía inadecuada, cuando existen otros medios de defensa judiciales para salvaguardar los derechos
fundamentales. Como se puede deducir, el no haberse utilizado la revisión del avalúo en la etapa de la conservación catastral no da lugar a enmendar la situación descrita a través de la acción de tutela. PERSONAS JURIDICAS-Titularidad de derechos fundamentales
Referencia: Expedientes acumulados T124.976 y T-125.619.
Peticionaria: Constructora La Loma Dos
Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar los fallos proferidos en los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES La sociedad “Constructora La Loma Dos Ltda.”, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Catastro Distrital de la ciudad de Santafé de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados en virtud del rechazo que esa entidad efectuó con respecto a los recursos interpuestos contra el acto administrativo que culminó el proceso de formación catastral adelantado en relación con algunos predios de su propiedad, solicitando en consecuencia que se le ordene a esa entidad adelantar dicho trámite en un término prudencial determinado por el juez de tutela.
2. Los hechos.
1. La sociedad “Constructora La Loma Dos Ltda.” es propietaria de los
lotes : El Recreo, El Ensueño, El Cerezo, Bellavista, El Arrayán, Los Alisos, El Chilco, Los Pencos y la Loma Dos (antes La Ucrania) ubicados en la localidad de Suba, barrio Los Naranjos, sector 709-01, identificados en los folios de matrícula inmobiliaria como consta en los respectivos expedientes (T-124.976 a fols. 89 al 111 y T-125.619 a fols. 85 al 86), bienes inmuebles que obtuvo como aporte para su constitución, por parte de la socia señora Sofía Muñoz de Villegas.
2. El Departamento Administrativo de Catastro Distrital1 y la Alcaldía Mayor
de Santafé de Bogotá2 ordenaron la iniciación del proceso de formación catastral para una parte de la Unidad Catastral del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el cual comprendió el mencionado barrio Los Naranjos. Para llevar a cabo dicha actuación, mediante la Resolución No. 1042 del 26 de diciembre de 1995, se 1 Resoluciones Nos.485 y 1268 de 1987, 2003 de 1988, 026 y 922 de 1992, 276 y 841 de 1993, 633 de 1994 y 428 de 1995. 2 Resolución No. 307 de 1990. aprobó el estudio de las zonas homogéneas físicas y de las geoeconómicas urbanas y suburbanas en los sectores en donde se hallan ubicados los predios de la actora, así como el valor de los tipos de edificaciones y se ordenó la liquidación de los avalúos catastrales en relación con esos predios. El día 27 de
diciembre de 1995, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital expidió la Resolución No. 1043 que clausuró el proceso de formación catastral, ordenando incorporar los predios formados en los archivos catastrales y asignándoles el correspondiente avalúo catastral, con vigencia a partir del primero de enero de 1996.
3. La sociedad accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.1043 de 1995 por cuanto consideró que los avalúos catastrales asignados incrementaron el valor fiscal de sus predios en un porcentaje no justificado (más del 3.600%), excediendo los valores comerciales de los mismos, con un carácter confiscatorio. Así mismo, censuró el hecho de que el Departamento, con violación al derecho de defensa, no le hubiese notificado personalmente de esa decisión impidiéndole recurrirla a fin de agotar la vía gubernativa, a pesar de la naturaleza particular, individual y concreta de dicho acto.
4. Mediante las Resoluciones No. 782 del 30 de agosto de 1996 y 865 del 1 de octubre del mismo año, el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital rechazó los recursos interpuestos por improcedentes, dada la naturaleza de trámite del acto que concluyó la formación catastral, lo que impidió su impugnación a través de los recursos ordinarios en sede administrativa y en virtud de la posibilidad de revisión del acto dentro de la etapa de conservación catastral, según el procedimiento legal especial que rige la función pública catastral.
5. La sociedad demandante estimó dicha decisión contraria al ordenamiento
constitucional y consideró que ella vulneró los derechos constitucionales fundamentales -de petición, debido proceso, defensa y acceso a la justicia-, por lo cual instauró las acciones de tutela objeto de estudio. En su escrito, alegó la imposibilidad de ejercer una debida defensa dentro del proceso de formación catastral respecto de las actuaciones administrativas que allí se realizaron, en contradicción de los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., con desconocimiento del debido proceso por la falta de notificación personal del acto que culminó la formación catastral y por el rechazo a tramitar los recursos de la vía gubernativa en contra del mismo. Con ello, en su concepto, se frustró la posibilidad de acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que dicho acto presenta una naturaleza definitiva con afectación directa a los intereses de los propietarios o poseedores una vez ocurrida su expedición, por cuanto crea una situación particular y concreta con la identificación que produce en forma individual de los predios y con la asignación a los mismos del respectivo avalúo, que sirve de base para la liquidación del impuesto predial, de la renta presuntiva y para la fijación de la contribución por valorización. Recibidos los expedientes en la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Tercera escogió el proceso identificado como T-124.976, mediante auto del 18 de marzo de 1997, y la sala de Selección Quinta hizo lo mismo con el proceso radicado como T-125.619, mediante auto del 8 de mayo de 1997, ordenando su acumulación al primer expediente para ser fallado en una misma sentencia , correspondiéndole por reparto a la Sala de Revisión Sexta.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Proceso T-124.976
1.1. Primera Instancia: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta. La Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de enero de 1997, negó la tutela instaurada por la sociedad demandante dada la naturaleza de trámite del acto administrativo que permite controvertirlo a través de otros medios administrativos y judiciales de defensa y con base en la especialidad del régimen legal que lo regula, el cual establece la revisión del avalúo, según la Ley 14 de 1983 y el D.R. 3496 de 1983 y de conformidad con los criterios expuestos en la Sentencia del 7 de febrero de 1991 proferida por el Consejo de Estado. Así las cosas, el Tribunal no encontró violación del derecho al debido proceso, ya que la actuación del director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital se ciñó a los lineamientos consignados en la normatividad vigente para el proceso de formación catastral. Tampoco observó quebranto alguno del derecho de petición, ya que la administración respondió efectivamente la solicitud de la actora cuando impugnó la Resolución No. 1043 del 27 de diciembre de 1995 ; ni advirtió vulneración del derecho de defensa, por cuanto que en la revisión del avalúo catastral la accionante podía hacer valer sus derechos. Por último, frente al derecho de acceso a la administración de justicia manifestó que éste no se desconoció, toda vez que la recurrente podía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de cuestionar los actos
administrativos expedidos en ese proceso de revisión del catastro. La aclaración de voto que acompaña a este fallo puntualizó que no había necesidad de entrar a estudiar la naturaleza del acto que culminó el proceso de formación catastral, ya que al tratarse de una acción de tutela dirigida en contra de actos administrativos, éstos “ de suyo tienen el adecuado medio judicial de defensa”. 1.2. La impugnación. La sociedad demandante impugnó la sentencia del Tribunal por estimar que no tiene sentido atribuirle el carácter de acto de trámite al que concluye la formación catastral sin indicar entonces cuál es el acto definitivo en ese caso, ni señalar que un acto de trámite puede generar la plenitud de sus efectos jurídicos una vez en firme si sólo los actos definitivos están llamados a producirlos, y mucho menos manifestar que contra ese acto no proceden recursos, cuando la misma Ley 14 de 1983, al otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República, le confirió la potestad para “e) Establecer las normas de procedimiento para tramitar los recursos interpuestos contra el avalúo del predio o la liquidación del impuesto predial...” (Subrayó el impugnante), como tampoco llegar a concluir que por la eventualidad de la revisión del avalúo, el acto de formación catastral debe reputarse como acto de mero trámite, porque de ser así, se tendría como consecuencia que ese acto sólo se cumpliría para que el propietario solicitara la revisión del avalúo. Así mismo, señaló en relación con el desconocimiento de los derechos
fundamentales lo siguiente : el debido proceso se vulneró con la aplicación del procedimiento legal y reglamentariamente establecido para la formación catastral -Ley 14 de 1983, D. R. 3496 de 1983 y Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”-, por ser contrario a la Constitución ; el de petición, por no presentar un pronunciamiento de fondo al resolverse los recursos por él formulados ; el de defensa, por no habérsele permitido controvertir mediante la vía gubernativa ese acto acusado a pesar de sostener que es individual y concreto ; y el de acceso a la justicia, ya que al no poder agotar la vía gubernativa se negó el acceso al control jurisdiccional contenciosoadministrativo, como indicó lo ha hecho la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.3. Segunda instancia: Consejo de Estado - Sección Quinta. Mediante Sentencia del 6 de febrero de 1997, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión del A-quo y declaró la improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos de defensa de los derechos cuya protección se reclaman por la vía contenciosa administrativa. En efecto, esa alta Corporación Contenciosa Administrativa manifestó lo siguiente: “3-) Se observa que la presenta tutela se está ejercitando contra un acto administrativo como lo es la resolución No. 00782 expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y contra la cual se puede ejercitar otro medio de defensa por la vía contencioso administrativa, por esta razón, debe declararse improcedente la presente Acción de Tutela por
contar el apoderado de la sociedad con otro medio de defensa, tal como lo consagra el Decreto 2591 en su artículo 6o.”
2. Proceso T-125.619. 2.1. Primera instancia : Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca - Sección Cuarta. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante sentencia del 23 de enero de 1997, denegó la tutela instaurada por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales mencionados por la actora. En sustento de lo anterior, señaló que el acto administrativo que concluyó la etapa de formación catastral en discusión en cierta forma era general, no obstante la afectación individual para cada predio con esa decisión, que no lo hacía susceptible de recursos en la vía gubernativa y, en consecuencia, no requería de notificación personal a los interesados o presuntos interesados sino, solamente, de publicación como lo establece el artículo 43 del C.C.A. Para llegar a esa decisión el Tribunal profundizó en la naturaleza del acto que puso fin al proceso de formación catastral, definiéndolo como de trámite, por cuanto no culminó la actuación en forma definitiva sino que con posterioridad al mismo se produjeron otras actuaciones que contemplaban recursos propios para controvertirlas, y que comoquiera que para el acto que dió fin a la formación catastral se preveía la revisión del avalúo dentro del proceso de conservación catastral, en su concepto, los derechos constitucionales fundamentales gozaban de una amplia garantía de protección, concretada en otros recursos y medios de defensa judiciales. Por último, respecto de la aclaración de voto presentada se observa que
adicionalmente a las precisiones citadas anteriormente para el Expediente T124976, se hace referencia a que no existen recursos por la vía gubernativa para controvertir el acto que termina el proceso de formación catastral, con fundamento en la legislación especial que lo rige, aun cuando el mismo presenta una naturaleza individual y concreta por fijar el avalúo catastral a los predios. 2.2. La impugnación. La actora impugnó la sentencia del Tribunal con los mismos argumentos sintetizados en el expediente T-124976. 2.2. Segunda Instancia : Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”. Mediante providencia del 6 de febrero de 1997 la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del A quo que denegó el amparo, pero con una sustentación distinta, referida ésta a la improcedencia de la acción de tutela para proteger la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, condición que en el presente caso reúne la actora.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de tutela de la referencia, en desarrollo de la facultad conferida en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. La materia sub-examine.
El asunto resuelto por las providencias judiciales de tutela se refiere a una eventual vulneración de derechos constitucionales fundamentales de una persona jurídica de derecho privado -“Constructora La Loma Dos Ltda.”- por las
decisiones administrativas adoptadas por una autoridad pública -el Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Santafé de Bogotá D.C.-, durante el desarrollo de un proceso de formación catastral que involucró algunos predios de esa sociedad. En efecto, la demanda formulada pretende demostrar la existencia de una vía de hecho en la actuación adelantada en el mencionado proceso de formación catastral, ante el quebrantamiento de los derechos al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia, que se concretó por la actora en la negativa de la entidad accionada para tramitar los recursos de reposición interpuestos por la demandante en contra de la Resolución No. 1043 de 1995, por medio de la cual “se clausura el proceso de formación catastral y se ordena la incorporación en los archivos catastrales de los predios del área urbana y suburbana de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.”. La actuación denunciada como violatoria de los derechos fundamentales de la demandante está contenida en las Resoluciones Nos. 782 del 30 de agosto de 1996 y 865 del 1 de octubre del mismo año, que rechazaron por improcedentes los recursos interpuestos por existir otro mecanismo especial para tramitar cualquier inconformidad respecto de la resolución que clausuró el proceso de formación catastral. Como se puede colegir, la controversia planteada ante los jueces de tutela por la sociedad actora y el D.A.C.D. se circunscribe al ámbito de las actuaciones administrativas de naturaleza catastral ; por lo tanto, sin entrar a resolver sobre materias litigiosas objeto de estudio y de decisión del juez competente, la Sala
estima necesario pronunciarse acerca de si las decisiones que se produjeron en el proceso de formación catastral mencionado, específicamente en lo que respecta al acto que lo clausura, cuentan con las garantías de defensa suficientes para asegurar la protección de los derechos fundamentales de los propietarios y poseedores de los predios sometidos a ese proceso, que permitan hacer prevalecer el goce y ejercicio de los mismos, sin necesidad de recurrir a la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario. a. La función catastral y el proceso especial administrativo de formación catastral. La eventual vulneración de los derechos fundamentales que la actora pone de presente versa sobre la actuación surgida dentro de un proceso administrativo de naturaleza catastral, denominado proceso de formación catastral. En términos generales, la función catastral, constituye una función pública desarrollada por autoridades públicas encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país según la normatividad que para el efecto se expida. Luego de un amplio desarrollo normativo la regulación vigente se encuentra, principalmente, contenida en la Ley 14 de 1983, con la cual se pretendió fortalecer los fiscos de las entidades territoriales estableciendo algunas reformas a la actividad catastral y su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. En tales disposiciones, los catastros vienen a configurarse como los inventarios o
censos, debidamente actualizados y clasificados, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, a fin de obtener su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica (D.R. 3496 de 1983, arts. 1o., 2o. 3o. 4o. 5o. y 6o.), aspectos que pretenden determinar las siguientes características de los inmuebles : 1. el aspecto físico, se refiere a los linderos de los terrenos y edificaciones del predio especificados sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías, que describen y clasifican las edificaciones y el terreno ; 2. el aspecto jurídico, consiste en la descripción de la relación jurídica entre el sujeto activo del derecho, bien sea propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble respectivo con anotación en los documentos catastrales ; 3. el aspecto fiscal, atinente a la información sobre los avalúos de los predios que se prepara y entrega a los tesoreros municipales y a las administraciones de impuestos nacionales respectivas para determinar el cobro de los gravámenes que tengan como base el avalúo catastral ; y 4. el aspecto económico que supone la determinación del avalúo catastral del predio, obtenido de la adición de los avalúos parciales independientes para los terrenos y edificaciones en él comprendidos. Con el propósito de estructurar esos catastros y mantenerlos actualizados y vigentes, la normatividad en vigor consagra tres actuaciones administrativas de naturaleza catastral que consisten en lo siguiente : En primer término, el proceso de formación catastral pretende conseguir la
información de un predio en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico mediante el avalúo de la formación catastral, para las zonas homogéneas geoeconómicas según los valores unitarios que determinen las autoridades catastrales tanto para las edificaciones como para los terrenos, y culmina con la resolución que, de un lado, ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y, de otro, establece que el proceso de conservación se inicia al día siguiente a partir del cual el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo, según lo señalado en el artículo 9o. de la Ley 14 de 1983. Vale la pena destacar que acerca del acto que culmina ese proceso y ordena la inscripción de los predios formados, el Consejo de Estado ha señalado que configura un acto que no pone fin a un proceso catastral sino que constituye un simple acto con el cual se finaliza una etapa dentro de ese proceso, el cual no es susceptible de recursos ni acciones.3 Adicionalmente, la etapa de la actualización de la formación catastral cuyo fin es renovar los datos de la formación catastral con base en los cambios en los aspectos físico y jurídico del catastro, eliminando cualquier inconsistencia en el económico por las alteraciones causadas por alteraciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones del mercado inmobiliario, y se concreta en el avalúo de la actualización de la formación catastral, el 3 Consejo de Estado, Sentencia del 7 de febrero de 1991, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo). cual se obtiene de las correcciones operadas al avalúo catastral para eliminar las
disparidades por esos cambios. Culmina con una resolución que ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios sujetos a actualización y ordena que el proceso de conservación comienza al día siguiente, en el cual el propietario o poseedor podrán pedir la revisión del avalúo en los términos del artículo 9o. de la Ley 14 de 1983. Por último, la conservación catastral permite mantener vigente la información de los documentos catastrales respecto de los cambios que presente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. Comienza al día siguiente de la inscripción de la formación o la actualización de la formación del catastro ; allí resulta el avalúo de la conservación catastral y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de esas transformaciones en los respectivos inmuebles.4 De lo anterior se desprende que la función catastral, dada su finalidad y actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento especial administrativo consagrado en la normatividad mencionada, el cual se encuentra previsto en el inciso 2o. del artículo 1o. del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y no está sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios que regula dicho ordenamiento administrativo sino en lo no contemplado y siempre y cuando resulte compatible. La anterior situación ha sido corroborada en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado al señalar que “...Las normas catastrales establecieron un procedimiento administrativo especial para el ejercicio de la función catastral.”.5 En este orden de ideas, la formación, conservación y actualización de la formación catastral revisten una naturaleza administrativa especial que se
concreta en una regulación legal propia para los distintos aspectos que requiere su desarrollo, como ocurre con la determinación de las garantías procesales específicas destinadas a proteger los derechos de los afectados con las características que a continuación se señalan. b. Garantías procesales en la actuación que culmina la formación catastral. Partiendo del supuesto de que el proceso catastral es un procedimiento administrativo especial con unos fines determinados y una regulación particular, resulta necesario entrar a revisar las garantías para la defensa de los derechos fundamentales existentes en la etapa de la formación catastral, respecto de las decisiones que allí se adopten. Las etapas de formación catastral, conservación catastral y actualización de la formación catastral consagradas en los artículos 11o. 12o. y 13o. del Decreto 4 Ver la Sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 1988, C.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 7de febrero de 1991. C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. 3496 de 1983, poseen una regulación específica sobre garantías procesales para que los propietarios o poseedores afectados controviertan las decisiones allí adoptadas ante las autoridades que las profirieron, como lo ha establecido la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma que se anota en el siguiente texto jurisprudencial: “Por su parte, los artículos 29 a 40 del mismo decreto [D.N. 3496 de 1983], regulan detalladamente lo referente a la “revisión” de los avalúos y a la vía
gubernativa aplicable en ese caso. En ese sentido, el art.29 prevé que “las autoridades catastrales informarán por medios usuales de comunicación, sobre la fecha de inscripción catastral y de vigencia de los avalúos obtenidos por formación o por actualización de la formación.” A su vez, el art. 3o insiste en que “el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio” y repite que “dicha revisión se dará dentro del proceso de c
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