CC - T377-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T377-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-377/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLínea jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESA pesar del reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad", se da aplicación al primer criterio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto fáctico por cuanto la valoración de las pruebas se hace en el contexto de nulidad electoral y a la luz de la inhabilidad establecida en la Ley 617 de 2000
Referencia: expediente T-2241170
Acción de tutela instaurada por Otoniel Jesús Germán Rosero Armero contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño
Magistrada Ponente:
Dra. MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de 5 de marzo de 2009, proferido por la Sección Quinta, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Expediente T-2241170 2
El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 23 de abril de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro y repartido a la Sala Segunda de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Otoniel Jesús Germán Rosero Armero fue elegido como alcalde de Consacá, Nariño el 28 de octubre de 2007.
2. Contra la elección de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero se adelantó un proceso de nulidad simple electoral1 por trasgredir el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece que no podrá ser elegido quien dentro de los 12 meses previos a la elección tenga cónyuge o compañero(a) permanente ejerciendo autoridad, política, civil o administrativa en la municipalidad de la elección.
3. En el proceso de nulidad electoral, se alegó que entre Ana Milena Patiño Ortiz, quien se desempeñaba como personera municipal de Consacá dentro de los 12 meses anteriores a la elección, y Otoniel Jesús Germán Rosero Armero existía una unión marital de hecho que lo inhabilitaba para ser elegido como alcalde.
4. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, en sentencia del 6 de octubre de 2008, concluyó que las declaraciones y pruebas presentadas en el proceso de nulidad electoral, aunque mostraban una relación amorosa intermitente y de largo tiempo entre Ana Milena Patiño Ortiz y Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, de la cual existían dos hijas en común, no acreditaban la convivencia como marido y mujer, bajo el mismo techo, como evidencia de la existencia
de la unión marital de hecho.
5. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Nariño, en fallo del 23 de enero de 2009, revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de la elección, por considerar que además de las pruebas testimoniales que obraban en el proceso tanto a favor como en contra, existían pruebas documentales tales como la afiliación de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero como compañero permanente de Ana Milena Patiño Ortiz ante la EPS Saludcoop, la cual se encontraba vigente 11 meses antes de la elección, que confirmaban la existencia de la unión marital de hecho y por lo tanto de la inhabilidad.
6. Contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño el demandante interpuso el 19 de febrero de 2009 una acción de tutela por vulneración del 1 Según el apoderado de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, la acción de nulidad se instauró contra su inscripción como candidato y contra el acta de escrutinios de elección como Alcalde del municipio de Consacá, Nariño, pero no contra el acto de declaratoria de elección como ordena el artículo 229 CCA. No obstante, el proceso de tutela no menciona nada sobre este asunto y centra sus cuestionamientos en la supuesta existencia de una vía de hecho por defecto fáctico.
Expediente T-2241170 3 debido proceso, por considerar que el Tribunal había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, al declarar la existencia de una unión marital de hecho, sin que hubiera existido prueba de la convivencia como marido y mujer bajo el techo. Según el Tribunal cuestionado, “en atención a que la
prueba testimonial practicada permitió evidenciar dos grupos de testigos unos a favor de la parte actora, y otros a favor de la parte demandada, se optó por consultar la prueba documental en la que encontró acreditado que la señora personera municipal por voluntad propia afilió al señor Rosero al Sistema de Seguridad Social en calidad de compañero permanente y cuando empezó a correr el período de inhabilidad solicitó su desafiliación manifestando que él ya no era su compañero desde hacía más de un año. Con esta prueba (…) resultaba evidente que lo pretendido por la señora Personera era eliminar la inhabilidad que recaía sobre el señor Rosero para ser elegido Alcalde.”
7. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2009, la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado rechazó por improcedente la demanda de tutela, por considerar que esta acción no procede como mecanismo para impugnar providencias judiciales.
II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO Como quiera que el asunto bajo revisión gira en torno a la existencia de pruebas que acrediten la unión marital de hecho entre Ana Milena Patiño Ortiz y Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, a continuación se transcriben brevemente las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso.
1. Pruebas documentales aportadas y valoradas al proceso de nulidad electoral - Copia auténtica de la solicitud de inscripción y constancia de aceptación como candidato a alcalde del municipio de Consacá, Nariño del 8 de agosto de 2007 en donde declara no estar incurso en ninguna causal de
inhabilidad e incompatibilidad (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 17). - Copia auténtica del acta de escrutinios de los votos para alcalde del municipio de Consacá – elección octubre de 2007, donde la comisión escrutadora declara elegido como alcalde a Otoniel Jesús Germán Rosero Armero (Cuaderno 1 de pruebas, Folios 15 y 16). - Copia auténtica de la credencial efectuada por la Registraduría Nacional del Estado donde se declara elegido como alcalde del municipio de Consacá, Nariño a Otoniel Jesús Germán Rosero Armero (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 12). Expediente T-2241170 4 - Copias auténticas de los Registros Civiles de Nacimiento de las menores Arantxa Valeria Rosero Patiño y Sara Antonella Rosero Patiño, hijas de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero y Ana Milena Patiño Ortiz. (Cuaderno 1 de pruebas, Folios 18-19). - Certificación laboral de Ana Milena Patiño Ortiz como Personera Municipal de Consacá, Nariño, en la que consta que se desempeñaba como personera municipal de Consacá durante el período octubre de 2006 –octubre de 2007 (Cuaderno 2 de pruebas, folio 24). - Certificación de afiliación de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero a Saludcoop EPS como beneficiario de Ana Milena Patiño Ortiz, como compañero permanente, expedida el 16 de agosto de 2007 donde aparecen registrados como número telefónico y dirección del lugar de
residencia, los mismos datos para Otoniel Jesús Germán Rosero Armero que para Ana Milena Patiño Ortiz y aparece como fecha de retiro de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero el 11 de noviembre de 2006. (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 22). - Copia auténtica de la declaración juramentada de Alba Ruth Gómez Erazo rendida dentro del expediente No. 113-2454 de la Procuraduría Provincial de Pasto (Cuaderno 1 de pruebas, Folios 23), según la cual la señora Patiño salía temprano todos los días del trabajo para estar con sus hijas y su esposo Otoniel Jesús Germán Rosero Armero. - Copia de la “Autodeclaración” de Ana Milena Patiño Ortiz rendida el 14 de noviembre de 2006, ante el Notario Cuarto del Circuito de Pasto en la que señala que desde hace un año no hace vida marital con el señor Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, y afirma hacer tal declaración con el fin de desafiliar a dicho señor como beneficiario de Saludcoop. (Cuaderno 1 de pruebas, Folios 143-146). - Copia de la respuesta del Consejo Nacional Electoral frente a la solicitud elevada el 6 de diciembre de 2006 por Ana Milena Patiño Ortiz sobre una posible inhabilidad por la existencia de una relación de noviazgo entre la personera y un candidato a la alcaldía de Consacá, Nariño. (Cuaderno 1 de pruebas, Folios 33-36).
2. Pruebas testimoniales aportadas y valoradas en el proceso de nulidad
electoral - Declaración juramentada de Javier Everardo Castillo Torres (Cuaderno 1 de pruebas, Folios 24) en la que se afirma que le consta que entre Otoniel Jesús Germán Rosero Armero y Ana Milena Patiño Ortiz existía una unión marital de hecho, de la cual hay dos hijas y reconoce que es un hecho conocido por todos el que ellos eran una pareja permanente. Expediente T-2241170 5 - Declaración juramentada de Maria Elena Ortiz (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 25), quien habita en la misma casa de Ana Milena Patiño Ortiz y le ha abierto varias veces la puerta a Otoniel Jesús Germán Rosero Armero a altas horas de la noche y sabe que se queda a dormir con frecuencia en la casa de Ana Milena Patiño Ortiz y sus hijas. - Declaración juramentada de Jesús Atanasio Oliva Jurado (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 26) quien habita en la misma casa de Ana Milena Patiño Ortiz y le ha abierto varias veces la puerta a Otoniel Jesús Germán Rosero Armero a altas horas de la noche y sabe que se queda con frecuencia a dormir en la casa de Ana Milena Patiño Ortiz y sus hijas. - Declaración juramentada de Guillermo Narváez Martínez (Cuaderno 1 de pruebas, folio 27) afirma que siempre ha visto juntos a Otoniel Jesús Germán Rosero Armero con Ana Milena Patiño Ortiz y sus hijas y ve guardar el carro de Otoniel Jesús Germán Rosero en el garaje de la casa donde vive Ana Milena. - Declaración juramentada de Eliana Jimena López Matabajoy (Cuaderno
1 de pruebas, Folios 28) vecina de Ana Milena Patiño Ortiz quien afirma que desde hace 4 años que vive en ese barrio y siempre ha conocido a Jesús Germán Rosero Armero y Ana Milena Patiño Ortiz como esposos. - Declaración juramentada de José Elías Ortiz Santacruz (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 29) quien es vecino de Ana Milena Patiño y le consta que Jesús Germán Rosero Armero pernocta en la casa de dirección Calle 8 No. 22E-13. - Declaración juramentada de María del Carmen Enith Ortiz (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 30), quien trabajó como empleada de la casa de Ana Milena Patiño y afirma que siempre encontraba con el señor Otoniel Jesús Germán Rosero Armero en pijama en la cama de la señora Ana Milena. - Declaración juramentada de Álvaro Efraín Ortiz Santacruz (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 31) quien visita diariamente una casa vecina a la de Ana Milena Patiño y afirma que ésta tiene una relación de pareja estable con Otoniel Jesús Germán Rosero Armero y que lo ha visto atender a gente con bata de baño en la casa de Ana Milena Patiño. - Declaración juramentada de Ehyder Javier Bastidas Chávez, (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 47) que afirma ser amigo de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero desde hace 7 años, el cual vive en el Barrio La Paz en Expediente T-2241170 6 una casa distinta a la de la señora Ana Milena Patiño, con quien tiene
una relación de noviazgo desde hace más de 6 años y dos hijas. - Declaración juramentada de Luz Idalia Chatez Muñoz (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 48) quien afirma ser vecino de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero en el barrio La Paz, y según el cual el señor Rosero vive con la mamá y un hermano. - Declaración juramentada de Sonia del Carmen Ramírez Barrera (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 49) quien afirma ser vecina de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero en el barrio La Paz, y según la cual el señor Rosero vive con la mamá y un hermano. - Declaración juramentada de Carlos Arturo Herrera Concha (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 50) quien afirma ser vecino de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero en el barrio La Paz, y según el cual el señor Rosero vive con la mamá y unos familiares. - Declaración juramentada de Francisco Javier Basante Díaz (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 51) vecino de Ana Milena Patiño, que afirma que el señor Otoniel Jesús Germán Rosero Armero vive en el barrio La Paz, y sostiene una relación de noviazgo con la señora Patiño, y tienen dos hijas en común. - Declaración juramentada de José Luis Portilla Solarte (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 52) quien afirma ser amigo de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, relata que este siempre ha vivido en el barrio La Paz, con la mamá y un hermano y tiene una relación de noviazgo con Ana
Milena Patiño, con quien tiene dos hijas. - Declaración juramentada de Fabián Emer Viteri Rosero (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 53) quien afirma ser amigo de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, relata que este siempre ha vivido en el barrio La Paz, con la mamá y un primo y tiene una relación de noviazgo con Ana Milena Patiño, con quien tiene dos hijas. - Declaración juramentada de Amanda Lucía Narváez Estrada (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 54), quien afirma ser amiga de Ana Milena Patiño por más de 22 años, y señala que este ella y el señor Rosero Armero existe una relación de noviazgo pero no han convivido a pesar de tener dos hijas en común.
- Declaración juramentada de Bayardo Rodrigo Benalcazar Perugachi
(Cuaderno 1 de pruebas, Folio 55) quien afirma ser amigo de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, relata que este siempre ha vivido en el barrio La Paz, con la mamá y un primo y tiene una relación de noviazgo con Ana Milena Patiño, con quien tiene dos hijas. Expediente T-2241170 7 - Declaración juramentada de Luis Antonio Castillo Jaramillo (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 56), vecino de toda la vida de la familia Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, quien relata que este siempre ha vivido en el barrio La Paz, y tiene una relación de noviazgo con Ana Milena Patiño, con quien tiene dos hijas. - Declaración juramentada de Estela María Botina de la Cruz (Cuaderno
1 de pruebas, Folio 57) quien afirma ser amigo de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, relata que este siempre ha vivido en el barrio La Paz, con la mamá y uno primos y tiene una relación de noviazgo con Ana Milena Patiño, con quien tiene dos hijas. - Declaración juramentada de Héctor Andrés Rosero (Cuaderno 1 de pruebas, Folio 58) vecino de toda la vida de la familia de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, en el Barrio La Paz, donde él ha vivido con la madre y otros familiares. Afirma que el señor Rosero Armero no ha convivido con la señora Ana Milena Patiño.
- Declaración juramentada de Álvaro Eduardo Cabezas Botina
(Cuaderno 1 de pruebas, Folio 59), vecino de toda la vida de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero y su familia, en el Barrio La Paz, afirma que conoce a la señora Ana Milena Patiño Ortiz como novia del señor Rosero Armero y madre de sus dos hijas, pero sostiene que no vive con ella, pues ella vive en Pasto.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Para el accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró su derecho a al debido proceso, e incurrió en una vía de hecho, al declarar la existencia de una unión marital de hecho sin que hubiera prueba de la convivencia como marido y mujer, bajo el mismo techo, entre Otoniel Jesús Germán Rosero Armero y Ana Milena Patiño Ortiz. Para el Tribunal demandado, si bien en el proceso de nulidad electoral existen declaraciones orientadas tanto a desvirtuar como a probar la existencia de una unión marital de hecho, en el proceso obran los certificados de afiliación y desafiliación a Salupcoop EPS Expediente T-2241170 8 de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero como beneficiario y compañero permanente de Ana Milena Patiño Ortiz, que muestran que dentro del período de la inhabilidad eran compañeros permanentes.
Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Nariño el derecho al debido proceso de Otoniel Jesús Germán Rosero Armero, al anular su elección como alcalde de Consacá, Nariño porque durante el año anterior a su elección, supuestamente existía una unión marital de hecho con Ana Milena Patiño Ortiz, quien se desempeñaba como personera municipal de Consacá, a pesar de que supuestamente no existía una relación de convivencia bajo el mismo techo, aunque sí una relación amorosa prolongada en el tiempo y dos hijas en común? Con el fin de resolver este problema, en primer lugar la Sala recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Y en segundo lugar, determinará si en el caso concreto, la providencia cuestionada incurrió en una vía de hecho que vulneró el debido proceso del accionante.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,2 una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.
La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede proceder la acción de tutela. 3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones del Consejo de Estado en las providencias que forman parte del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evolución de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección
constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra 2 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003. Expediente T-2241170 9 providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente
contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,3 permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.4 La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,5 que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.6 Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de 3 Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias C-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 4Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 5 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de
manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas en estas difícilmente podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (MP. José Gregorio
Hernández); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Expediente T-2241170 10 superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”7 que responde mejor a su realidad constitucional.8 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.9 3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad10 de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto
orgánico y (iv) defecto procedimental. Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto11. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace 7 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. 8 Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T1180 de 2001. (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 9 Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño 10 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 11 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002.
(MP. Clara Inés Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. Expediente T-2241170 11 aquellos otros diseñados por el legislador.12 Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas13 en los procesos jurisdiccionales ordinarios.14 Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.15 El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,16 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,17 sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;18 circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de
manera grave o inminente tales derechos,19 no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judic
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