CC - T377-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T377-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-377/11
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PERJUICIO IRREMEDIABLECaracterísticas MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento bajo el amparo del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993
Referencia: expedientes acumulados
T2910366, T2913647, T2918515. Acciones de tutela instauradas separadamente por Gilberto García Luna, Teobaldo Alcalá Acuña, Jesús Antonio Vera Jaimes contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. doce (12) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Expedientes: T-2910366, T-2913647, T-2918515
Dentro del proceso de revisión de los fallos de proferidos por el Juzgado
Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá (expediente T-2910366), Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (expediente T-2913647) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta (expediente T-2918515).
I. ANTECEDENTES
EXPEDIENTE T-2910366.
Antecedentes. El pasado mes de septiembre de dos mil diez, el ciudadano Gilberto García Luna interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna, los cuales, fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negarse a reconocer su pensión de vejez. Hechos.
1. Manifestó el ciudadano Gilberto García Luna que nació el 29 de agosto de 1937 por lo que actualmente cuenta con 74 años de edad y que para la fecha de la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994 contaba con 56 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición.
2. Afirmó que trabajó en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá desde el 16/12/1964 hasta el 01/03/1976. Posteriormente, laboró en la Gobernación del Tolima entre 01/05/1977 hasta el 27/04/1983, y por último, cotizó al ISS como trabajador independiente 1.740 días (248.57 semanas)
3. Explicó el accionante que mediante la resolución 041211 del 15 de
diciembre de 2005, la cual fue apelada y confirmada por la resolución 000405 del 22 de marzo de 2006, el ISS negó la pensión por no acreditar las requisitos exigidos para el reconocimiento de su derecho. Adicionalmente por las resoluciones 053690 del 7 de noviembre de 2008 se modificó la primera resolución en cuanto al tiempo y por último se confirmó la negativa mediante la resolución 0052088 del 25 de septiembre de 2009. 2
Expedientes: T-2910366, T-2913647, T-2918515
4. Informó que el 3 de febrero de 2010, presentó nuevamente ante el ISS una nueva solicitud para el reconocimiento de su pensión. Sin embargo, agregó que mediante la resolución 021942 del 26 de julio de 2010 la entidad negó nuevamente su pensión de vejez por haber realizado cotizaciones a los sectores público y privado, no siendo posible acumular dichas semanas, en virtud de la ley 100 de 1993.
5. De igual manera, agregó que a la fecha ha cotizado un total de 1.133 semanas y que para la fecha de expedición del acto legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas a cajas del sector público y al ISS.
6. Por último, mencionó que al negarse su derecho a la pensión de vejez se afecta su mínimo vital teniendo en cuenta que: “Actualmente vivo solo, vivo gracias a la generosidad de mis hijos, quienes pese a su difícil situación económica, de forma esporádica me suministran recursos para solventar los gastos que demandan mi manutención, pues soy una persona de la tercera edad que no puede trabajar y no
percibe ningún otro ingreso. Además sufro de la enfermedad de parkinson, tal y como consta en el resumen de historia clínica de fecha 20 de agosto de 2010.” Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Gilberto García Luna solicitó el amparo a su derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital que consideró vulnerado por el ISS al negarse a reconocer su pensión de vejez y requirió: “Conceder el amparo y en consecuencia ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar en forma definitiva o transitoria mi PENSIÓN DE VEJEZ, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988. Ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar las mesadas retroactivas, debidamente actualizadas junto con las mesadas adicionales.” Respuesta de la entidad demandada. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó mediante oficio del 23 de septiembre de 2010 la notificación a la parte accionada. Sin embargo, vencido el término de traslado la entidad accionada guardó silencio. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. 3
Expedientes: T-2910366, T-2913647, T-2918515
Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: Fotocopia de la resolución 021942 del 26 de julio de 2010 en la que se negó la pensión de vejez: “Que el asegurado (a) GILBERTO
GARCÍA LUNA, no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto aunque cumple el requisito de la edad exigida (60 años de edad para los hombres y 55 años de edad para las mujeres) no acredita el requisito de 1.150 semanas requeridas para el año 2009. Toda vez que acredita un total de 1.133 semanas cotizadas. Para efectos de aplicar la ley 71 de 1988 es necesario que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector público y privado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.” (fl.12-15) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Gilberto García Luna (fl.16) Fotocopia de incapacidad médica del señor García Luna. (fl.17) Fotocopia de la historia clínica del señor García Luna. (fl.18) Fotocopia de la declaración extraproceso del señor Hernán Alexis Cobos Rojas en la que aseveró conocer el estado de indefensión económica en que se encuentra el accionante. (fl.19) Decisiones judiciales objeto de revisión. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta su carácter excepcional ya que existen otros mecanismos judiciales y administrativos para ello. Al respecto mencionó lo siguiente: “No comparte el Juzgado la apreciación del demandante según la cual dicho tipo de vías es ineficaz teniendo en cuenta la edad
del demandante, pues, realizado un análisis juicioso de los antecedentes, se puede constatar que, realizada la petición, que equivale al agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6 del código procesal del trabajo y la seguridad social, a la fecha se encuentra plenamente habilitado para realizar la correspondiente demanda.” 4
Expedientes: T-2910366, T-2913647, T-2918515
En consecuencia, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Gilberto García Luna. Impugnación. El señor Gilberto García Luna impugnó la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral con el objeto de solicitar la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas. El actor discrepó del fallo ya que el juez de primera instancia no valoró la edad del accionante, su estado de salud, precaria situación económica así como tampoco que cumplía con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez.
Por lo que solicitó: “REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo de forma PERMANENTE O TRANSITORIA y en consecuencia, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar mi PENSIÓN DE VEJEZ, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988.” Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral luego de hacer un recuento de los hechos de la tutela y la decisión tomada en la primera instancia, consideró que el caso objeto de análisis se concentra en la procedencia de la tutela para dirimir aspectos relacionados con
prestaciones de carácter económico como son las pensiones.
En consecuencia concluyó: “Como lo manifiesta el mismo accionante la solicitud de reconocimiento de pensión ya fue resuelta por la entidad de seguridad social accionada, no obstante, no es de resorte del juez de tutela definir si le asiste o no el derecho a la prestación económica de marras a cargo del instituto accionado, pues ello representaría invadir la jurisdicción que por ley esta autorizada para conocer sobre estas acción.” Por los argumentos anteriormente expuestos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral confirmó la decisión tomada por el Juzgado Veinticuatro Laboral en cuanto a negar la tutela frente al reconocimiento de la pensión de vejez.
EXPEDIENTE T2913647
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Expedientes: T-2910366, T-2913647, T-2918515
II. ANTECEDENTES.
El pasado mes de julio de dos mil diez, el ciudadano Teobaldo Alcalá Acuña interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales, fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negarse a reconocer su pensión de vejez. Hechos.
1. Manifestó el ciudadano Teobaldo Alcalá Acuña que nació el 27 de abril de 1946 por lo que tiene 65 años. Agregó que desde el 15 de junio de 2006 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante
la resolución 9601 del 28 de septiembre de 2006 por no cumplir el mínimo de las 500 semanas dispuestas en el régimen de transición. Afirmó que la resolución fue recurrida y confirmada en primera y segunda instancia mediante la resolución 010611 del 17 de junio de 2008 y 2203 del 29 de agosto de 2008, quedando agotada respectivamente la vía gubernativa.
2. Mencionó que presentó nuevamente el 4 de agosto de 2009 la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, informó que por la resolución 20924 del 30 de septiembre de 2009 el ISS confirmó el contenido de la resolución 9601 del 28 de septiembre de 2006. Tal decisión fue recurrida y resuelta por la resolución 0124 del 25 de enero de 2010 declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto.
3. Añadió que es beneficiario del régimen de transición por haber tenido 48 años de edad al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 por lo que se le debe aplicar el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que cumple con las 500 semanas cotizadas entre el 27 de abril de 1986 hasta el 27 de abril de 2006, fecha en la que cumplió los 60 años mencionados en la norma.
4. De otro lado mencionó, que si bien no realizo los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1 de marzo de 2003 simultáneamente con los aportes a pensión, sí cumple con los dispuesto en el concepto DJN US 8818 del 18 de junio de 2004
expedido por la Dirección Jurídica Nacional del ISS, en el sentido de demostrar la posterior afiliación al régimen de salud subsidiado. 6
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5. Por último, mencionó que es una persona de la tercera edad que por sus condiciones físicas no está en posibilidades de acceder a un trabajo que permita proveerse por si mismo, por lo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad que amenaza su mínimo vital.
Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Teobaldo Alcalá Acuña solicitó el amparo a su derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital que consideró vulnerado por el ISS al negarse a reconocer su pensión de vejez y requirió: “Se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-DEPARTAMENTO DE PENSIONES SECCIONAL ATLÁNTICO tramitar el reconocimiento de la pensión de vejez de mi prohijado, siéndole aplicado en su totalidad el Régimen al cual venía afiliado al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 conforme a lo plasmado en el artículo 36 de la misma y que nos remite en este caso específico al decreto 758 de 1990 artículo 12, siendo esta legislación más favorable al trabajador por ser beneficiario del régimen de transición.” Respuesta de la entidad demandada. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena se ordenó mediante oficio del 2 de agosto de 2010 la notificación a la parte accionada. Sin embargo, vencido el término de traslado la entidad
accionada guardó silencio. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: Fotocopia de la resolución 0124 del 25 de enero de 2010 que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 20924, pese a ello se pronunció de fondo sobre la solicitud enviada por el accionante, al respecto mencionó, que si bien el solicitante es beneficiario del régimen de transición no cumplió con el requisitos de las semanas exigidas en el decreto 758 de 1990, toda vez que el empleador Colombiana de Astillero CIA. no pagó ciertos ciclos. (fl.19-25) 7
Expedientes: T-2910366, T-2913647, T-2918515 Fotocopia resolución 20924 del 30 de septiembre de 2009, en la que se mencionó que el peticionario no cumplía con los requisitos dispuestos el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990. En este sentido señaló lo siguiente: “Que nuevamente revisado el certificado de semanas cotizadas por el (la) asegurado (a), se encontró que había cotizado a este instituto un total de 717 semanas, de las cuales 141 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.” (fl.28-30) Fotocopia del escrito de solicitud de pensión de vejez dirigido al ISS el 4 de agosto de 2009. (fl.31-35) Fotocopia de la certificación de la Secretaría de Seguridad Social en
Salud de Turbaco que constata la afiliación al régimen subsidiado desde el 9 de julio de 1996 hasta la fecha actual. (fl. 37) Fotocopia de la historia laboral del señor Teobaldo Alcalá Acuña (fl. 38-43) Fotocopia de la resolución 2203 del 29 de agosto de 2008 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 9601 del 28 de septiembre de 2006. (fl.44-48) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Teobaldo Alcalá Acuña. (fl.50) Fotocopia de la resolución 9601 del 28 de septiembre de 2006 por la que se niega la pensión de vejez al señor Teobaldo Alcalá Acuña. (fl.51) Decisiones judiciales objeto de revisión. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta su carácter excepcional ya que existen otros mecanismos judiciales y administrativos para ello. Al respecto mencionó lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior, este despacho considera que la acción de tutela es un mecanismo excepcional creado por la Constitución, para proteger derechos fundamentales frente a la amenaza o vulneración de autoridades públicas o de particulares, y dado el carácter subsidiario 8
Expedientes: T-2910366, T-2913647, T-2918515 que tiene la tutela, concluye el despacho que el amparo deprecado por
(sic) accionante, se hace improcedente a través de este medio.” En consecuencia, declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Teobaldo Alcalá Acuña. Impugnación. El señor Teobaldo Alcalá Acuña impugnó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, reservándose el derecho a sustentar el recurso ante el superior. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal luego de hacer un recuento de los hechos de la tutela y la decisión tomada en la primera instancia, consideró las controversias relacionadas con el otorgamiento de la pensión de vejez deben dirimirse ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Al respecto mencionó: “En base a lo anterior, no le queda opción distinta a la Sala que denegar el amparo deprecado por el actor, puesto que, como se ha visto, éste cuenta con otros mecanismos judiciales de los cuales puede echar mano para obtener lo solicitado por esta acción.” Por los argumentos anteriormente expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal confirmó la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en cuanto a declarar improcedente la tutela frente al reconocimiento de la pensión de vejez.
EXPEDIENTE T2913647
II. ANTECEDENTES.
El pasado mes de septiembre de dos mil diez, el ciudadano Jesús Antonio Vera Jaimes interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero del Circuito de Cúcuta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y de petición, los cuales, fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negarse a reconocer su pensión de vejez. Hechos. 9
Expedientes: T-2910366, T-2913647, T-2918515
1. Manifestó el ciudadano Jesús Antonio Vera Jaimes que nació el 24 de mayo de 1940 por lo que tiene 71años.
2. Mencionó que aportó 437 semanas a la Caja Agraria, 39 semanas a la Caja Nacional, 96 semanas al Fondo Territorial de Pensiones de Toledo y 451 semanas al ISS. Adicionalmente afirmó que cotizó por los ciclos 2005-2006 equivalentes a 150 semanas al Consorcio
Prosperar.
3. Agregó que, desde el 16 de marzo de 2005 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante la resolución 004188 del 30 de mayo de 2006 por no cumplir con los requisitos previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; sin embargo, certificó 1.019 semanas cotizadas.
4. Mencionó que presentó nuevamente el 27 de junio de 2007 la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez; pese a ello, informó que por la resolución 008645 del 28 de agosto de 2007 fue negada nuevamente la solicitud al no cumplir con los requisitos de semanas dispuestos por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990
aprobado por el decreto 758 de 1990 toda vez que el certificado laboral confirma 443 semanas. 5 Afirmó que la resolución fue recurrida y confirmada mediante las resoluciones 7065 del 5 de agosto de 2008 que resolvió la reposición y 2531 del 16 de septiembre de 2008 que desató la apelación. Agregó que la resolución 2531 en la parte resolutiva ordenó modificar las resoluciones anteriores en cuanto a las semanas cotizadas aumentando las mismas en 446 hasta quedar en 1019 semanas; sin embargo negó la pensión por no cumplir con los requisitos dispuestos artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, pues el régimen de transición no permite acumular cotizaciones para el sector público y privado.
6. Por último, mencionó que es una persona de la tercera edad no recibe ningún tipo de ingresos y además se encuentra enfermo de Espondiloartrosis Moderada con Discopatia Degenerativa y Hiperplasia de la Próstata por lo que solo cuenta con la expectativa de la pensión.
Solicitud de tutela. 10
Expedientes: T-2910366, T-2913647, T-2918515
Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Jesús Antonio Vera Jaimes solicitó el amparo a su derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital que consideró vulnerado por el ISS al negarse a reconocer su pensión de vejez y requirió: “Se ordene tutelar a favor del señor JESUS ANTONIO VERA JAIMES, de setenta años de
edad, los derechos fundamentales de petición, seguridad social en conexidad con la vida, debido proceso, igualdad y mínimo vital violados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SANTANDER, DEPARTAMENTO DE PENSIONES, al no reconocer la pensión de vejez a la que tiene derecho y omitir la respuesta al derecho petición presentado con fecha agosto 25 de 2010.” Respuesta de la entidad demandada. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se ordenó mediante oficio del 1 de octubre de 2010 la notificación a la parte accionada. La entidad accionada, vencido el término de traslado guardó silencio sobre los hechos de la tutela; posteriormente a la fecha de haberse proferido el fallo solicitó que se le excluyera a la Gerencia del ISS, seccional Norte de Santander de la acción de tutela y en su lugar se vinculará al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado seccional Santander, dependencia que tiene la competencia para resolver el asunto objeto de tutela. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Antonio Vera Jaimes (fl.1) Fotocopia de la resolución 004188 del 30 de septiembre de 2006 que negó la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, al mencionar que el señor Vera Jaimes solo cuenta
con 1019 semanas cotizadas.(fl. 4-5) Fotocopia de la resolución 008645 del 28 de agosto de 2007 que negó nuevamente el derecho. Al respecto concluyó: “que el régimen aplicable en transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o 11
Expedientes: T-2910366, T-2913647, T-2918515 más de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referencia de edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según los (sic) dispuesto por (sic) artículo 12 del acuerdo 049 de 199, aprobado por el decreto 758 del mismo año.
Que según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 443 semanas, de las cuales 0 corresponde a los últimos 20 años.” (fl. 6) Fotocopia de la resolución del 6 de septiembre de 2008, en la que se revocan las resoluciones anteriores expedidas en cuanto a las semanas de cotización, otorgando 1019 semanas, pero confirma en los demás la resolución 004188 del 30 de septiembre de 2006 que niega la pensión por no cumplir artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, toda vez que el régimen de transición no permite acumular cotizaciones al sector público y privado. (fl.7-9) Fotocopia de la historia laboral del señor Jesús Antonio Vera Jaimes (fl. 10-12) Fotocopia de la certificación al Consorcio Prosperar en la que se
mencionó: “es beneficiario (a) del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, en el grupo: TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO desde el 01 de julio de 2002, y has sido retirado (a) a partir del 20 de mayo de 2005 del programa, por cumplimiento a la edad máxima para acceder al subsidio según normatividad vigente.”(fl.14) Fotocopia de exámenes médicos del señor Jesús Antonio Vera Jaimes (fl. 16-17) Fotocopia de la historia clínica del señor Jesús Antonio Vera Jaimes (fl. 18) Decisiones judiciales objeto de revisión. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta consideró que en el caso concreto no se evidencia vulneración al mínimo vital ni mucho menos un perjuicio irremediable ya que si bien el actor tiene 70 años y se encuentra enfermo estos hechos no son suficientes para el ejercicio de la tutela. 12
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En consecuencia afirmó que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta su carácter excepcional ya que existen otros mecanismos judiciales y administrativos para ello. En consecuencia, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Jesús Antonio Vera Jaimes. Impugnación. El señor Jesús Antonio Vera Jaimes impugnó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta con el objeto de solicitar la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se concedieran las
pretensiones solicitadas. El actor discrepó del fallo pues consideró que el Juez no apreció con detenimiento la historia laboral del accionante en la que se acredita el cumplimiento de las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la ley 100 de 1993 sin la modificación del artículo 9 de la ley 797 de 2003, toda vez que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas al Consorcio Prosperar (150 semanas). Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia, luego de hacer un recuento de los hechos de la tutela y la decisión tomada en la primera instancia, consideró que las controversias relacionadas con el otorgamiento de la pensión de vejez deben dirimirse ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Al respecto estimó: “Por tanto, la acción de tutela no es un procedimiento declarativo de derechos, sino que es un amparo constitucional protector de los derechos fundamentales, lo que quiere indicar que, su cometido no es el de declarar a quién le asiste razón en un eventual conflicto litigioso; su misión constitucional es la de prodigar protección oportuna cuando un derecho preexistente se encuentra amenazado o es vulnerado.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
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Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los diferentes intereses de los actores en el proceso relacionado con el reconocimiento a la pensión de vejez y a las razones por las cuales dichas solicitudes han sido negadas por el Instituto de Seguros Sociales, la Sala considera que los casos bajo revisión presentan un problema jurídico de tipo procedimental, que cobija a todos los expedientes que se revisan, consiste en determinar si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales tales como el derecho al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad para el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de vejez.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes asuntos: (i) el derecho a la pensión de vejez, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez de personas de la tercera edad, (iii) la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (iv) la mora en el pago de aportes y cotizaciones a pensión, (v) el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece claramente que quienes cumplen los requisitos allí previstos pueden pensionarse con base en un régimen de pensiones anterior. Como consecuencia de lo anterior, se verificará si los demandantes son acreedores de dicho régimen por cumplir con el número semanas de cotización y las edades requeridas en el anterior régimen pensional y, finalmente se resolverán los casos concretos.
1. El derecho a la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la pensión de vejez reviste carácter de fundamental como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”1. 1 Ver entre otras las sentencias T-970 de 2005, T-911 de 2005, T-596 de 2005, T-411 de 2005, T-230 de 2005, T-1283 de 2005, T-025 de 2005, T-625 de 2004, T-452 de 2004, T-160 de 2004, T-1195 de 2004, T-294 de 2003, T-1067 de 2003, T-059 de 2003, T-682 de 2002, T-631 de 2002, T-529 de 2002, T-470 de 2002, T-235 de 2002, T-684 de 2001, T-655 de 2001, T-491 de 2001, T-322 de 2001, T-1044 de 2001, T1752 de 2000, T-1016 de 2000, SU-1354 de 2000, T-982 de 1999, T-360 de 1998, T14
Expedientes: T-2910366, T-2913647, T-2918515
En la Sentencia C-177 de 1998, se definió la pensión de vejez como “…un "salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo". Por lo tanto, "el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador"2. Así
mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensión es aquella prestación social que se obtiene por "la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad"3, requisitos estos que "no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente"4 Lo anterior, confirma el rango fundamental que goza el derecho a la pensión, que nace de la suma de cotizaciones que a lo largo de los años se han descontado al trabajador cuya normatividad se encuentra dispuesta en los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 19935. Se trata de una protección especial que brinda el Estado al trabajo humano mediante la garantía de los medios de subsistencia que permitan llevar una vida digna a causa de la
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