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CC - T377-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T377-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-377/12

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo DERECHO A LA SALUD-Acceso a servicios que se requieren con necesidad estén o no incluidos en el POS ESTADO-Obligaciones derivadas del estado de especial sujeción de internos según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Se encuentran suspendidos en razón de la pena de prisión SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDObligación estatal de afiliar a internos al régimen subsidiado de seguridad social en salud según Decreto 1141/09 TRASLADO DE INTERNOS POR MOTIVOS DE SALUDReiteración de jurisprudencia TRASLADO DE INTERNOS PARA ATENDER PROBLEMAS DE SALUD MENTAL-Aplicación de Ley 65/93 siempre que exista recomendación médica

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD-Valoración en Instituto Nacional de Medicina Legal para confirmar diagnóstico de médico tratante para traslado de interno con Esquizofrenia Paranoide a centro con anexo psiquiátrico ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD-Remisión de interno a valoración psiquiátrica para determinar resultado de tratamiento suministrado actualmente o su modificación por uno de mayor eficacia

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA

SEGURIDAD-Suministro continuo e integral de servicios de salud recetados por médicos tratantes a interno con problemas de salud mental 2

Referencia: expedientes T-3320653 y T3322980

Acciones de tutela instauradas por (i) Alexander Ayala Hincapié contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Distrito Judicial de Neiva; y (ii) Manuel de Jesús Vega Guzmán contra la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Adriana Guillen Arango (E) y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se revisan las decisiones dictadas dentro de los procesos de la referencia, así: Expediente Fallos de tutela1 T-3320653 Primera y única instancia: Sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil once, por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Neiva, Huila. T-3322980 Primera y única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).

I. ANTECEDENTES Los trámites de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selección

Número Uno de la Corte Constitucional debido a que ambos se relacionan con 1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión, y acumulados por afinidad temática, por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). 3 el derecho a la salud de la población interna en centros carcelarios del país. A pesar de ello, los casos presentan aspectos fácticos diversos, por lo que la Sala efectuará la exposición de cada uno de manera independiente.

1. Expediente T-3320653. Alexander Ayala Hincapié contra el

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva, Huila (EPMS de Neiva). 1.1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. El señor Alexander Ayala Hincapié presentó acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva (en adelante EPMS de Neiva) por considerar que esa autoridad administrativa violó su derecho fundamental a la salud al negarle el traslado a la cárcel Modelo de Bogotá, Bellavista de Antioquia, o a otro centro penitenciario que disponga de un anexo psiquiátrico, sin tomar en cuenta que (i) padece de esquizofrenia paranoide de acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante;2 (ii) el mismo especialista recomendó el traslado; y (iii) el EPMS de Neiva no cuenta con ese servicio. El peticionario añadió que la autoridad accionada se abstuvo de responder dos derechos de petición en los que solicitó hacer efectivo el traslado. 1.2. Intervención de la autoridad accionada.

El Director del EPMS de Neiva no intervino en el trámite de primera instancia. Sin embargo, después de proferida la sentencia de instancia, allegó un escrito al expediente explicando las razones por las que considera improcedente el amparo, como se expone: (i) En la hoja de vida del interno sólo reposa un derecho de petición, al cual se le dio respuesta al respaldo del oficio “donde se le manifiesta que con anterioridad ya se había solicitado y efectuado el trámite de solicitud de traslado o cambio de establecimiento, basado en sus condiciones o recomendaciones médicas motivo por el cual no era posible volver a solicitar lo mismo hasta [que] no se brindara una respuesta por parte de la Regional Central del Inpec”; (ii) la entidad que dirige no es responsable de los traslados, pues esa facultad ha sido radicada en cabeza del Director General o los directores regionales del Inpec, y los traslados sólo proceden por las causales establecidas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993; (iii) el peticionario fue remitido al EPMS de Neiva por medio de resolución 2 En la historia clínica del paciente aportada al expediente se establece: “Psiquiatría. || Refiere haber episodios de intensa ansiedad con alucinaciones auditivas y ocasionales visuales afecto ansioso. (…) Niega ideas suicidas pero sí hay de autoagresión. “Las voces me piden sangre y me corto” (…) Paciente crónico quien presenta poca respuesta al tratamiento y altera el funcionamiento de la institución. Por riesgo de autoagresión se recomienda Anexo Psiquiátrico”. Folio 3, Cuaderno principal. En adelante siempre que se

haga mención a un folio se entenderá que este hace pate del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 motivada, acto administrativo que no puede ser revocado por el juez de tutela. (iv) No existe afectación o amenaza a la vida del paciente pues ha sido atendido en el establecimiento penitenciario por profesionales en medicina y se le han suministrado los medicamentos requeridos. Posteriormente, el mismo funcionario remitió al juez de instancia copia de un oficio dirigido desde el EPMS de Neiva a la Dirección General del Inpec solicitando el traslado del actor. 1.3. Del fallo objeto de revisión. El Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Neiva, en sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), decidió negar el amparo, con base en las siguientes consideraciones: (i) la facultad de traslado de los internos corresponde a la dirección del Inpec y tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, (ii) el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre la procedencia de los traslados. Sin embargo, (iii) la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad puesto que debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio. En ese sentido, (iv) en virtud de la situación de especial sujeción en que se encuentran los internos ante el Estado, el Inpec debe garantizar una adecuada atención a las necesidades de salud del peticionario. (v) En el caso concreto, ello implica garantizarle el tratamiento psiquiátrico que requiere. Sin embargo (vi) el traslado es innecesario pues “la

afectación aludida podrá remediarse una vez el paciente sea atendido en el Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, a través de su calificada y bien reconocida Unidad de Atención Psiquiátrica”.3 El juez de instancia, sin embargo, previno a la parte accionada para que remitiera al interno al Hospital Universitario de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” en el menor tiempo posible.

2. Expediente T-3322980. Manuel de Jesús Vega Guzmán contra el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena (EPCMS de El Banco, Magdalena). 2. 1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. El señor Manuel de Jesús Vega Guzmán, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena (En adelante EPCMS de El Banco), interpuso acción de tutela considerando que la autoridad accionada desconoció su derecho fundamental a la salud al (i) modificar su tratamiento o (ii) no entregarle oportunamente los medicamentos prescritos por su médico tratante. 3 Al respecto, consta en el expediente memorando en el que se explica: “Referencias: Me permito informar que el interno ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ, con diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide en su última valoración por psiquiatría realizada el día 08 de agosto de 2011 recomienda la estadía permanente un anexo psiquiátrico, porque presente episodios de ansiedad crónica, que según especialista representa un riesgo para el resto de la población interna”. Folio 35.

5 En el escrito de tutela, el peticionario informó que se hallaba recluido inicialmente en el Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar y que el 14 de julio de 2011 fue trasladado a la EPCMS de El Banco Magdalena; señaló que padece problemas de salud mental y que a partir de su traslado las autoridades carcelarias modificaron el tratamiento prescrito por su médico tratante en Valledupar, lo que ha deteriorado su estado general, ya que actualmente presenta una actitud agresiva que le ha generado problemas con otros internos y con su familia4. Solicitó al juez de instancia, requerir su historia médica para constatar esas afirmaciones. 2.2. Respuesta de la autoridad accionada. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena (EPCMS de El Banco) solicitó negar el amparo. Afirmó que no existe violación al derecho a la salud del peticionario pues se le ha suministrado de forma oportuna y continúa el medicamento recetado por su médico psiquiatra para atender su condición de ansiedad. Para comprobar esas afirmaciones, aportó copia del diagnóstico del Médico Psiquiatra Nelson Agudelo y de la prescripción del medicamento “Clonazepam – 2 mgs”; remitió una receta de la Doctora Julie Pauline Morón (médico cirujano) en la que se ordena continuar el suministro de ese medicamento, así como unas copias de los formularios de control de entrega de medicamentos firmados por el actor. Agregó la parte accionada que no existen reportes de sanidad que demuestren que la salud del actor se ha deteriorado, ni quejas de otros internos que

permitan comprobar el estado de agresividad que -según el escrito de tutela-, aqueja al peticionario.5 2.3. Del fallo de primera (y única) instancia. El Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, mediante providencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil doce (2012) decidió denegar el amparo, considerando que no se encuentra acredita la violación o amenaza al derecho fundamental a la salud, ni una actitud discriminatoria de la autoridad accionada hacia el peticionario pues, según la información que reposa en el expediente, le ha entregado oportunamente las prestaciones sanitarias que requiere. 4“(…) Desde que ingresé a esta cárcel mi salud se ha venido deteriorando cada día más y más debido a que no me han venido suministrando el tratamiento psicológico como lo manda el psiquiatra pues me han cambiado la droga; y de paso me han recortado el tratamiento”. Folio 2. 5 En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relacionadas con la intervención del EPMS de Neiva: oficio de la historia clínica del paciente suscrito por el Psiquiatra Néstor Agudelo donde consta diagnóstico de ansiedad y prescripción de Colanzepam 2 mgs. (Folio 10, Cuaderno de tutela); copia de unos listados de “control de medicamentos” utilizados en el penal para llevar el registro de entrega de medicinas; copia de “recetario oficial” suscrita por la Doctora Julie Pauline Morón (Médico Cirujano) en la que se prescribe Colnazepam 2 mgs (30 tabletas). En la historia clínica reposa también una receta del Doctor Alexi Piña Guerrero, en la que, siguiendo el diagnóstico de ansiedad, se receta Amitriptiliina, 25 Mgs.

6 2.3. Trámite adelantado en sede de revisión. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, por auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) decidió vincular a la EPS Caprecom a este trámite, y requerir información adicional sobre los hechos a la Directora del EPCMS de El Banco, Magdalena. A continuación se reseña el resultado de esa actividad probatoria: La Directora del EPCMS de El Banco señaló que, de acuerdo con la historia clínica y el concepto del psiquiatra Néstor Agudelo, el peticionario “se encuentra sin alteraciones psiquiátrica[s]” y “tiene un pensamiento coherente”. Sin embargo, enfrenta una condición de ansiedad para cuyo manejo le fue prescrito el medicamento Clonazepam 2 mg, el cual se le ha suministrado oportunamente. El Director de Caprecom EPS-S, Territorial Magdalena, allegó escrito a la Secretaría de la Corte en el cual informó que: (i) el accionante fue trasladado de la Cárcel de Máxima Seguridad de Valledupar al EPCMS de El Banco, Magdalena, donde fue atendido por el Médico Psiquiatra Néstor Agudelo quien “anota que el señor Manuel Vega Guzmán se encontraba sin alteraciones psiquiátricas (sic), informando que el paciente presenta pensamiento coherente, por lo que le ordena tomar el medicamento Clonazepam, el cual es recetado para tratar la ansiedad.” el cual le ha sido entregado oportunamente como consta en su historia clínica.

3. Problemas jurídicos planteados y metodología de decisión.

3.1. Problemas jurídicos. Expediente T-3320653 (Peticionario Alexander Ayala Hincapié). En este trámite corresponde a la Sala Primera de Revisión establecer si el EPMS de Neiva violó el derecho a la salud del interno Alexander Ayala Hincapié, quien padece de esquizofrenia paranoide, al negar su traslado a un centro penitenciario que cuente con anexo psiquiátrico, como lo recomendó su médico psiquiatra tratante. Expediente T-3322980 (Peticionario Manuel de Jesús Vega Guzmán). En este asunto, la Sala Primera de Revisión deberá determinar si el EPCMS de El Banco (Magdalena) violó el derecho fundamental a la salud del interno Manuel de Jesús Vega Guzmán, quien presenta síntomas de ansiedad, por haber modificado, según lo afirma el actor, el tratamiento que recibía en la penitenciaría de alta seguridad de Valledupar. Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con 7 lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.6 En ese sentido, hará referencia a la obligación estatal de garantizar el derecho a la salud de los internos de forma integral, continua y en condiciones de calidad, y a las reglas sobre el traslado de internos por motivos de salud mental.

4. El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad por sentencia judicial de forma integral, continua y en condiciones de calidad. Reiteración de jurisprudencia.

4.1. En este acápite, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el carácter fundamental del derecho a la salud y el alcance de las obligaciones estatales para asegurar el acceso de la población interna en establecimientos carcelarios a los servicios que requieren para el goce efectivo del derecho.7 4.2. A partir de la sentencia T-760 de 20088, se ha construido un consenso en la jurisprudencia constitucional sobre el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud el cual se basa en su importancia para la realización de la dignidad humana, las relaciones de interdependencia que mantiene con otros derechos fundamentales y su atribución universal a todas las personas.9 4.3. Siguiendo la sentencia T-016 de 200710, agregó la Corte en la decisión citada, que la fundamentalidad de un derecho y la posibilidad de perseguir su eficacia por vía judicial o justiciabilidad son asuntos independientes aunque relacionados y precisó que la tutela es procedente para reclamar un servicio de salud (i) cuando está incluido en los planes de salud diseñados por los órganos legislativo y administrativo (POS, en el régimen contributivo, y POS-S en el subsidiado); o (ii) cuando, a pesar de no haber sido incorporado en esos listados, la persona lo “requiere con necesidad”, expresión que debe ser entendida en el sentido estipulado por la Corte en esa oportunidad, como se explica: 6 El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las

demás podrán ser brevemente justificadas.” 7 Esta Corporación asumió esa perspectiva desde las primeras decisiones adoptadas en la materia (T-473 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-535 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-583 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Tomando en cuenta el desarrollo que ha presentado la jurisprudencia constitucional desde entonces en materia de salud, especialmente a partir del fallo T-760 de 2008, la Sala basará esta reiteración en las recientes sentencias T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T804 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-825 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 En el fallo, la Corte siguió los criterios de fundamentalidad o fundamentabilidad propuestos en la sentencia T-227 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Un servicio se “requiere” si (i) de este depende que el paciente pueda disfrutar del “más alto nivel posible de salud”11 según (ii) el criterio de su médico tratante, (iii) siempre que no exista en el respectivo plan obligatorio de salud un servicio (medicamento, tratamiento o prestación) que tenga la misma eficacia que el inicialmente prescrito12. La prestación se requiere “con necesidad” si (iv) la persona no tiene capacidad económica para sufragarla. 4.4. En el caso de las personas que se encuentran privadas de la libertad en

centros penitenciarios, el alcance de las obligaciones estatales de protección, garantía y respeto al derecho a la salud es más amplio pues, debido a la relación de especial sujeción en la que se encuentran, y en virtud de la suspensión y las restricciones que afectan algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado la protección integral, continua, eficiente y de calidad de su derecho a la salud: 4.4.1. En ese sentido, la Corte ha sostenido que la relación de especial sujeción constituye “un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”.13” Durante el período en que se mantiene esa relación, la persona enfrenta la restricción de ciertos derechos, con el propósito de “garantizar los derechos de toda la población carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocialización, como finalidad de la pena”, en tanto que “el Estado es responsable de la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos. Por ello, está obligado a brindarles las condiciones necesarias para una vida digna, particularmente, en lo que tiene que ver con la provisión de alimentos, la asignación de un lugar para su habitación y el disfrute de servicios públicos, entre otros.”14 Así mismo, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la

Corporación ha expresado en algunos fallos recientes que el Estado tiene dos tipos de obligaciones derivadas del estado de especial sujeción frente a los internos, así15 11 Concepto que fue adoptado por la Corte a partir de la definición del derecho propuesta por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 14. 12 La carga de la prueba sobre la existencia de sustitutos adecuados corresponde a las EPS y a las demás entidades encargadas de la prestación del servicio (no al paciente), y sólo puede establecerse mediante criterios científicos. 13Ver Sentencia T-615 de 2008 14 Ver, entre otras, las sentencias T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-190 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-804 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T825 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15Ibídem. 9 “[L]a administración asume dos obligaciones frente a los retenidos: “1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar”16. Y ello es así debido a que, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en

la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos”.17 4.4.2. Un segundo aspecto que refuerza los deberes estatales en materia de salud frente a los internos, vinculado también a la relación de especial sujeción, hace referencia a la situación de los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad por decisión judicial. En jurisprudencia constante y reiterada, la Corte ha manifestado que algunos de los derechos fundamentales de los internos se encuentran suspendidos en razón de la pena de prisión, como ocurre con la libertad de locomoción; otros, enfrentan determinadas restricciones como sucede, por ejemplo, con el derecho a la unidad familiar o el libre desarrollo de la personalidad, las cuales son constitucionalmente legítimas si respetan los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Existe finalmente todo un plexo de derechos no susceptibles de suspensión ni restricciones constitucionalmente legítimas. Frente a esos derechos, recae sobre el Estado la obligación de garantizarlos, respetarlos y protegerlos de manera plena e integral.18 16 Ver Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 17 T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 18 Estas consideraciones han sido ampliamente reiteradas por la Corte Constitucional. Ver,

entre otras, las sentencias T-638 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1168 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-744 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Consideraciones semejantes se encuentran en algunos de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, tales como la sentencia T-424 de 1992 Fabio Morón Díaz, en la que se consideró: "... el régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a él luego de que haya expirado el término de la pena, o según las condiciones fijadas en la Ley o en la Sentencia. Esto sucede, en primer lugar, con la libertad y además con derechos tales como los políticos, el de reunión, locomoción etc., en tanto que otros derechos no se ven especialmente afectados y se conservan en su plenitud; piénsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, en la libertad de conciencia y de cultos; 10 4.5. El derecho a la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni restringido por motivos relacionados con la pena de prisión y, debido a que el interno no puede adelantar por su cuenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud ni sufragar el costo de los servicios requeridos, debido a la relación de especial sujeción, el Estado es el directo obligado de asegurar la eficacia del derecho. Así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional:

“[P]or la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. || Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia”.19 Recientemente, el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, en desarrollo del artículo 14, literal m) de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, estableció la obligación estatal de afiliar a los internos al régimen subsidiado de seguridad social en salud. Esa decisión corresponde a la concreción del deber estatal de asegurar la universalidad del sistema de seguridad social en salud como lo había expresado la Corte Constitucional desde la sentencia T-233 de 2001. Sin embargo, es importante recalcar que la existencia de la afiliación a las EPS-S que determine el Estado no puede dar lugar a que se presenten barreras administrativas para la prestación del servicio entre las autoridades penitenciarias y el Inpec.20

un tercer grupo de derechos está integrado por aquellos que deben soportar limitaciones, las más de las veces previstas en la Constitución o en la Ley, tal como acontece con la conmoción oral, escrita o telefónica que, previos los requisitos del caso resulta restringida. Además, de la específica condición de recluso surgen ciertos derechos, contenidos especialmente en la ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentación, la salud, la seguridad social, etc., y que, como contrapartida constituyen deberes a cargo del Estado". 19Sentencia T-535 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 20 Cita de la T-825 de 2010 “En este mismo sentido, en la sentencia T233/01 se indicó que “los presos tienen derecho a ser afiliados a la seguridad social en salud, por lo que es necesario que el gobierno o el Legislador regulen un sistema especial para los reclusos, de tal forma que se les garantice una permanente y oportuna prestación de servicios médicos.”|| Posteriormente, el Congreso de la Republica, mediante la ley 1122 de 2007, dispuso que “la población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios.” (Lit. M, Art. 14, Ley 1122 de 2007). || Atendiendo al llamado realizado por esta Corporación y a lo preceptuado por el órgano legislativo, el gobierno nacional expidió el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, “por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” || En este decreto, se

estableció lo siguiente: “Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto 11 4.6. De la jurisprudencia constitucional se desprende entonces que las personas recluidas en centros carcelarios tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin enfrentar barreras administrativas y sin que se les exija demostrar falta de capacidad económica, pues esta se infiere directamente de la especial sujeción y la suspensión y restricción de sus derechos fundamentales. En ese marco, la Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagnóstico, la continuidad en la prestación del servicio; y, en términos generales, el derecho a acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad21. En lo que sigue, la Sala hará una referencia regla mentar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que se encuentra en establecimientos de reclusión, en prisión y detención domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electrónica, y de la población reclusa, a cargo de las entidades territoriales, en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal. || Artículo 2°. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizará al régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del

orden nacional.” 21 Es amplio el número de pronunciamientos en los cuales la Corporación ha abordado problemas jurídicos relacionados con el derecho a la salud de personas internas en centros carcelarios. A manera de ilustración, y dado que la jurisprudencia es uniforme en la m

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