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CC - T377-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T377-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-377/15

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional La seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado , surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. TRABAJADOR DEPENDIENTE Y TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Régimen legal que regula la forma en que habrán de realizarse los pagos de las cotizaciones El ordenamiento jurídico vigente, consciente de las particularidades y diferencias que existen entre estos dos tipos de trabajadores, previó numerosas reglamentaciones a través de las cuales era posible que estos hicieran efectivas sus cotizaciones. Lo anterior, sin llegar a imponer cargas o requisitos adicionales que limitaran el acceso de unos u otros a las prestaciones del sistema y que impidieran que un determinado trabajador, por ostentar la condición de dependiente o de independiente, tuviera que acreditar mínimos de cotización diferenciados y que le obstaculizaran el reconocimiento de las prestaciones que cubren la contingencia en la que eventualmente pueda encontrarse inmerso. TRABAJADOR DEPENDIENTE-Marco normativo según ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 22 que, en el caso de los

trabajadores dependientes, es el empleador el encargado de realizar el pago relativo a los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores (tras hacer los descuentos correspondientes). De igual manera dispuso que, ante el evento en el que el empleador omita su responsabilidad, dicha carga no será trasferible al trabajador, quien por este hecho no sufrirá consecuencia jurídica alguna. La normatividad vigente previó que se causaría un interés moratorio en cabeza del empleador, quien deberá pagar ya sea a motu proprio, o por medio del proceso de cobro coactivo que realice la entidad administradora de pensiones con base en las facultades que para el efecto le fueron otorgadas por la Ley 100 de 1993. TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Desarrollo normativo y desarrollo jurisprudencial/TRABAJADOR INDEPENDIENTENormatividad actual Decreto 3085 de 2007 En la actualidad es plausible que un trabajador independiente, a pesar de no haber realizado el pago de sus aportes en forma oportuna, salde su deuda con el sistema y obtenga, tras el correspondiente pago de los intereses y de la actualización monetaria que ello implica, el reconocimiento de los periodos que trabajó, pero omitió sufragar en su debido momento. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Interpretación de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3085 de 2007 respecto al pago de aportes al sistema pensional por parte de los trabajadores independientes En el asunto objeto de estudio ambas interpretaciones expuestas resultan en principio igualmente adecuadas y razonables, así como tampoco contrarían el sentido de lo dispuesto; muy a pesar de que cada una tiene,

en la práctica, efectos y consecuencias jurídicas en extremo dispares que permitirían o impedirían que, en una situación fáctica en concreto, se consolide el derecho de una determinada persona. Por ello, la Sala estima necesario que, como producto de la pluralidad de interpretaciones admisibles, se determine cuál habrá de ser aquella que preserva de mejor manera los postulados de carácter superior que establece la Constitución. PRINCIPIO “IN DUBIO PRO-OPERARIO”-Aplicación retrospectiva del Decreto 3085 de 2007 En relación con el Decreto 3085 de 2007 existe una pluralidad de interpretaciones posibles; hermenéuticas que resultan razonables conforme al contenido de la disposición normativa en cuestión: (i) una literal y adecuada al principio general de aplicación de las leyes en el tiempo, en virtud de la cual la normativa en comento únicamente puede ser aplicada a situaciones fácticas que se configuraron con posterioridad a su entrada en vigencia; y (ii) otra sistemática y adecuada a la Constitución Política, que tiene en cuenta que la creación de la obligación de los trabajadores independientes de cotizar al sistema se estableció sin que existiera mecanismo alguno que permitiera su extinción ante el evento en el que fuera incumplida. Razón por la cual, el hecho de que la situación jurídica de quienes incurrieron en mora en el pago de sus aportes permaneciera irresoluta desde ese momento y no contara con ningún medio que permitiera su consolidación, faculta al interpreta para que, con la correspondiente actualización de los valores a pagar y el cobro de los intereses moratorios producidos, dé una

aplicación retrospectiva del Decreto en estudio. La Sala recuerda que el instituto del in dubio pro operario, como elemento del principio de favorabilidad consagrado expresamente por la Constitución Política en su artículo 53, permite que en el caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes del derecho en materia laboral, se escoja aquella que resulta más favorable a los intereses del trabajador y que permite, en mayor medida, la protección de intereses de naturaleza fundamental. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen legal para determinar la forma en que habrán de realizarse los pagos de cotización para trabajador dependiente y trabajador independiente

Referencia: expediente T-4.808.412.

Acción de tutela presentada por la ciudadana Rosa Elena Orozco de Campillo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia,

por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín –Antioquia-, el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el dieciocho (18) de noviembre del mismo año, dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana Rosa Elena Orozco de Campillo, en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Tres.

I. ANTECEDENTES El veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana Rosa Elena Orozco de Campillo interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social que considera le fue desconocido por Colpensiones al negarse a computar en su historia laboral las cotizaciones que afirma debió haber realizado en calidad de trabajadora independiente en el periodo comprendido entre enero de 2004 y junio de 2006 y que, actualmente, está dispuesta a sufragar.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes:

1. Hechos 1.1. La ciudadana Rosa Elena Orozco de Campillo es una persona de 77 años de edad, quien hasta el momento reporta 556,43 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.1 1.2. En mayo de 2014, por estimar que había laborado como independiente entre enero de 2004 y junio de 20062 y que no había

1 A la luz de lo reconocido por Colpensiones mediante “reporte de semanas cotizadas en pensiones” del 29 de septiembre de 2014. 2 Tal y como lo demuestra con las declaraciones de renta de esos años en los que reporta ingresos como trabajadora independiente por concepto de honorarios. reportado ni realizado los aportes correspondientes, solicitó a Colpensiones que le informara del monto por ella adeudado, pues, al haber estado obligada a cotizar a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, era necesario que se calculara su deuda y se le permitiera pagarla. 1.3. Tras no recibir respuesta por parte de Colpensiones, la accionante, en junio de ese mismo año, decidió pagar lo que en su concepto debía al sistema por las cotizaciones dejadas de realizar. 1.4. El 07 de julio siguiente, en razón a que siguió sin recibir respuesta a su requerimiento inicial, ni confirmación del pago realizado, interpuso acción de tutela a efectos de que Colpensiones cesara en la vulneración de su derecho de petición y respondiera a sus requerimientos. 1.5. Mediante sentencia del 18 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín decidió acceder al amparo deprecado y ordenó a Colpensiones que respondiera de forma inmediata la solicitud realizada. 1.6. Como consecuencia de lo anterior, la accionada dio respuesta a la solicitud en comentario y determinó que, a la luz del ordenamiento jurídico vigente3, no resulta posible que los trabajadores independientes realicen pagos extemporáneos de cotizaciones al sistema de seguridad

social en pensiones. Bajo este argumento, negó la solicitud realizada e informó a la accionante que dichos pagos podrían ser aplicados a los periodos posteriores a la fecha de la realización del pago, pero que, en ningún evento, podrían tener efectos retroactivos.

2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Cédula de Ciudadanía de la señora Rosa Elena Orozco de Campillo. 2.2. Sentencia del 18 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín decidió conceder el amparo al derecho de petición de la accionante, ordenando a Colpensiones responder, en forma inmediata, la solicitud presentada por la accionante en relación con la aceptación del pago realizado extemporáneamente. 3 Inciso 4 del Artículo 28 del Decreto 692 de 1994 y el inciso primero del Artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. 2.3. Declaraciones de Renta de los años 2004 a 2006, por medio de las cuales se evidencia que la actora tuvo ingresos por concepto de honorarios y, por tanto, en su criterio, debió haber reportado y pagado las cotizaciones de dichas vigencias fiscales. 2.4. Reporte de semanas cotizadas al S.G.S.S.P. de la señora Rosa Elena Orozco de Campillo, entre enero de 1967 y septiembre de 2014, en el cual se certifica que cuenta con 556,43 semanas cotizadas al sistema y se evidencia que no le están teniendo en cuenta los pagos realizados en forma extemporánea como trabajadora independiente en relación con los periodos de enero de 2004 y junio de 2006, ni los aportes realizados en

calidad de trabajadora dependiente del Municipio de Medellín en los periodos de marzo de 1998 y septiembre de 1999. 2.5. Historia clínica y dictámenes médicos de la señora Rosa Elena Orozco de Campillo en los que se certifica que padece de osteoporosis severa y que, adicionalmente, sufrió de una fractura de columna.

3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La accionante considera desconocido su derecho fundamental a la seguridad social en cuanto el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece en cabeza de los trabajadores independientes la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. Por este motivo, estima que la conducta de la accionada le impide sufragar los valores por ella adeudados y la expone a posibles procesos de cobro coactivo que le puedan iniciar.

Llama la atención en que efectivamente trabajó durante el periodo de enero de 2004 y junio de 2006, tal y como lo certifican las declaraciones de renta que aportó con respecto a esos años, en las que tuvo ingresos por concepto de honorarios. De forma que, estando clara su obligación, pretende que le permitan no solo saldar su deuda, sino que, en adición, le tengan en cuenta las cotizaciones que debió haber realizado.

4. Respuesta de las entidades accionadas Colpensiones A pesar de haber sido notificado del contenido y pretensiones de la presente controversia, la accionada omitió realizar, durante el trámite de la acción, un pronunciamiento de fondo en relación con la litis entablada y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las

afirmaciones de la actora. No obstante lo anterior, se evidencia que mediante el escrito del 28 de noviembre de 2014, esto es, con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia, Colpensiones remitió un escrito en el que se pronunció en relación con la presente acción e indicó que, en este caso, se materializaba una carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que el derecho de petición realizado por la accionante, relativo a que le fueran tenidas en cuenta esas semanas fue efectivamente resuelto mediante oficio del 17 de julio de 2014. Ello, sin realizar pronunciamiento alguno con respecto a la pretensión que es alegada en esta ocasión que ya no guarda relación con la protección al derecho de petición, sino que está enfocada en el fondo del asunto objeto de discusión.

5. Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en cuanto consideró que en el presente caso se debate la efectividad de unos aportes realizados al sistema en forma extemporánea y, por tanto, existen otros medios ordinarios de defensa a través de los cuales es posible que la actora consiga la efectiva materialización de su pretensión.

Impugnación Inconforme con lo resuelto, la accionante apeló la decisión anteriormente referenciada y llamó la atención en que si bien es consciente de que dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos ordinarios a los cuales no ha acudido y que podrían permitirle materializar sus

pretensiones, el argumento de la subsidiaridad usado por el juez de instancia para declarar la improcedencia del amparo deprecado no se compadece de sus especiales condiciones de vida, como lo son su avanzada edad y las diversas patologías que padece; circunstancias que la hacen acreedora a una especial protección constitucional. En este orden de ideas, destacó que el juez de tutela no debe hacer un análisis abstracto de los requisitos de procedencia, sino que siempre se encuentra en la obligación de valorar las particularidades que circunscriben cada caso y que, en lo relativo a la subsidiaridad, pueden llevar a la conclusión de que los mecanismos ordinarios de protección no resultan idóneos para procurar el amparo pretendido, haciendo de esa forma procedente el estudio de sus pretensiones en sede de tutela. Fallo de segunda instancia La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 18 de noviembre de 2014, decidió confirmar lo dispuesto por el a-quo en razón a que consideró que la accionante efectivamente cuenta con otros mecanismos de defensa. Consideró que si bien la actora ostenta una muy avanzada edad, en el presente caso no demuestra una especial condición de debilidad, pues aparenta tener capacidad económica y no tiene ningún familiar a su cargo, de forma que no resulta desproporcionado exigirle que acuda a los trámites ordinarios.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana,

así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico A continuación se plantea la situación jurídica de la ciudadana Rosa Elena Orozco de Campillo, de 77 años de edad, quien afirma haber laborado como trabajadora independiente en los periodos comprendidos entre enero de 2004 y junio de 2006, sin que, en su momento, hubiera cumplido con la obligación que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece en cabeza de este tipo de trabajadores, esto es, realizar las cotizaciones correspondientes a los periodos trabajados. Por lo anterior, en el 2014 solicitó a Colpensiones que le liquidara los valores adeudados y le dejara ponerse al día con ellos.

La actora considera desconocido su derecho fundamental a la seguridad social en razón a que la accionada se niega a reconocer la deuda de los periodos que dejó de cancelar y a recibirle el valor de los aportes que estima deber. Lo anterior, en cuanto la accionada afirma que, en su condición de trabajadora independiente, tenía la obligación de haber realizado los aportes en forma anticipada y no pudo haber incurrido en mora con respecto al sistema. Con el objetivo de resolver la situación fáctica planteada, esta Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales de un trabajador independiente, al negársele la posibilidad de realizar el pago de periodos con respecto a los cuales la oportunidad de pago feneció? En este sentido, la Corte deberá igualmente preguntarse por: ¿cuáles son los efectos que el

incumplimiento de un trabajador independiente en su obligación de realizar los aportes al sistema tiene?; y ¿si dicho incumplimiento implica la constitución en mora del afiliado? Para dar solución a estas interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; y (iii) el régimen legal que establece la forma en que las cotizaciones habrán de realizarse para los trabajadores dependientes e independientes, para así entrar a resolver el caso en concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia.

La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un estado social de derecho como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.4 Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es

procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. En este sentido, la Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela a objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del juez constitucional5; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos

criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.6

4. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.7 5 Ello, en cuanto como producto de las particularidades que circunscriben su caso particular resulta desproporcionado someterlo a los trámites y dilaciones que un proceso ordinario implica. 6 Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013, 7 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015.

El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un

Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio. En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado8, surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. Esta Corporación, en sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin

último del poder político9, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación10 [sic].” Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente 8 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. 9 “Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.” 10 “Artículo 366 de la Constitución.” reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”11 En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción

de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.12 En la misma línea, esta Corporación, en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general13.

5. El régimen legal que regula la forma en que habrán de realizarse los pagos de las cotizaciones por parte de los trabajadores dependientes e independientes.

A continuación, la Sala analizará el marco normativo general que determina la necesidad de que quienes participan de los beneficios que el sistema de seguridad social prevé, realicen aportes que contribuyan a su sostenimiento, así como la forma específica que el ordenamiento jurídico ha establecido para que los trabajadores dependientes e independientes, realicen dichos aportes. 11 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 13 Constitución Política de Colombia, Artículo 1. Con respecto al régimen previsto para las cotizaciones de los trabajadores independientes, la Sala procederá a hacer un estudio pormenorizado del que, hasta el momento, ha sido el manejo que se ha dado a la

normatividad aplicable tanto en sede administrativa como judicial; para luego determinar si esta resulta conforme a los lineamientos y principios que fundan el ordenamiento superior. 5.1. Marco Normativo General El legislador colombiano ha implementado el pago de aportes (o cotizaciones), por parte de todos los afiliados a la seguridad social, como un medio a través del cual es posible dotar de recursos a un sistema que propende por la estabilización económica de sus afiliados ante el acaecimiento de ciertas contingencias de las que se busca brindar protección. Es por ello que, partiendo de la realidad de que los recursos con los que cuenta el sistema de seguridad social son limitados, se ha estimado necesario que, para que un individuo pueda beneficiarse de alguna de las prestaciones en él contenidas, éste debe acreditar el cumplimiento de (i) un mínimo de cotizaciones y (ii) los demás requisitos específicos que la ley prevea para cada tipo de prestación que se pretenda reclamar. Lo anterior, como un mecanismo a través del cual se busca garantizar su sostenibilidad y efectividad, de forma que las pretensiones de protección a partir de las cuales se creó, resulten materializables en la práctica. El sistema de seguridad social en pensiones ha establecido una serie de requisitos de cotización que, de no verse verificados, tornan improcedente la solicitud de cualquier modalidad pensional existente, pues, si bien la Constitución ha establecido que la seguridad social debe ser entendida como un derecho de carácter universal e irrenunciable, se ha aceptado que dada su complejidad y las condiciones actuales que circunscriben el contexto del país, dichos principios deben ser alcanzados

en forma progresiva y según la disponibilidad de recursos con la que se cuente. Cuestión que toma su fundamento en el carácter programático con el que se contemplaron dichos derechos.14 14 Al respecto, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los E

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