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CC - T377-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T377-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-377/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter residual y subsidiario PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se encuentra en trámite Cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se han agotado todos los medios de defensa, al no haber sido resuelta la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el tribunal accionado, por parte del Consejo de Estado No se han agotado todos los medios de defensa, toda vez que no se ha resuelto la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el tribunal demandado. Por esta razón, no es posible estudiar de fondo la providencia que se reprocha por vía de tutela, pues, la Sección Segunda del Consejo de Estado, juez natural de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se ha pronunciado definitivamente sobre el asunto. De hacerlo, constituiría una intromisión del juez constitucional en la competencia asignada a otra autoridad judicial. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La pensión de invalidez tiene como finalidad contrapesar los efectos negativos

de una discapacidad y la afectación de algunos derechos fundamentales, como es el caso del mínimo vital, de aquellas personas que, como consecuencia de soportar una disminución significativa de su condición física o mental, no se hallan en capacidad de desempeñarse en el ámbito laboral, y en la mayoría de los casos, esta prestación se erige como el único medio de subsistencia. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación Por condición más beneficiosa se entiende que si conforme a las reglas vigentes no se satisfacen los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión, debe analizarse si bajo otra normativa anterior del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho, siempre y cuando se compruebe que la persona cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación social solicitada, antes de que el mismo perdiera su vigencia. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS

BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia

constitucional/APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sobre la aplicación de la condición más beneficiosa cuando se solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, existe una línea jurisprudencial sólida en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en la Corte Constitucional en el sentido de que se puede aplicar el

régimen inmediatamente anterior al vigente a la fecha de estructuración de la discapacidad. En efecto, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que una persona tiene derecho a que su situación pensional se decida con fundamento en la norma anterior inmediata, si satisface el requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho régimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a la UGPP reconocer pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-5.189.039

Accionante: Octavio Segundo Vence Pisciotti

Accionado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) 2 L a Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de julio de 2015, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Octavio Segundo Vence Pisciotti, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor Octavio Segundo Vence Pisciotti, actuando en nombre propio, acudió

a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, que, según afirma, han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al negarle las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL EICE-, en adelante Cajanal. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Hechos relevantes 2.1. El señor Octavio Segundo Vence Pisciotti nació el 6 de abril de 19441. 2.2. El señor Vence Pisciotti cuenta con el siguiente tiempo de servicio: ENTIDAD ESTADO DESDE HASTA TOTAL DIAS Cámara de Tiempo de 01/10/1969 30/07/1970 10 meses 300 días Representantes servicio Ministerio de Tiempo de 14/09/1970 06/09/1985 14 años, 5393

Hacienda servicio 11 meses, días 23 días Ministerio de Interrupción 15/04/1974 14/06/1972 2 meses 60 días Hacienda (-) Ministerio de Interrupción 24/08/1979 03/12/1979 3 meses y 100 días Hacienda 10 días (-) 1 Folio 39 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Octavio Segundo Vence Pisciotti contra Cajanal con radicado Nº 25000234200020130119101. 3 Ministerio de Interrupción 03/01/1984 06/01/1984 4 días 4 días

Hacienda (-) 15 años 9 5.529 TOTAL meses y días 23 días Según, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público2, durante el tiempo de servicio, Octavio Segundo Vence Pisciotti presentó una interrupción laboral de 164 días. Así, se tiene que aportó un total de 5.529 días, esto es, 789 semanas. 2.3. El 28 de septiembre de 2004, el señor Octavio Segundo Vence sufrió un accidente cerebro vascular con una pérdida de la capacidad laboral del 66%, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. La fecha de estructuración de invalidez, conforme al dictamen de la mencionada junta es el 28 de septiembre de 20043. 2.4. El 22 de noviembre de 2007, el señor Vence Pisciotti solicitó a Cajanal, el reconocimiento de la pensión de invalidez4. 2.5. Mediante la Resolución Nº 62349, de diciembre 30 de 20085, Cajanal negó la prestación reclamada bajo el argumento según el cual, el señor Octavio Segundo Vence, no cumple los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 19936. Frente al particular, el citado acto administrativo, señaló: “…este despacho pudo establecer que el interesado estuvo afiliado a esta entidad hasta el 06 de septiembre de 1985, razón por la cual 2 En el folio 33 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reposa la certificación laboral expedida por el Ministerio de Hacienda en la que se consigna 166 días de interrupción laboral por parte del señor Vence

Pisciotti. 3 Folio 28 del cuaderno 2 del expediente T-5.189.039. 4 Folio 27 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folio 57 ibid. 6 El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, dice: “ARTÍCULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Y en el artículo 39, versión original, se lee: “ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARÁGRAFO: Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” 4 el peticionario NO reúne la condición legal para el reconocimiento pretendido.

De igual forma se estableció que el interesado no aportó el certificado de la calificación de invalidez, expedido por el órgano competente, razón por la cual no se puede establecer el porcentaje

de la incapacidad y la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993”7. 2.6. Contra el mencionado acto administrativo, el señor Vence Pisciotti interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y solicitó, en primer lugar, el reconocimiento de la pensión de invalidez y, secundariamente, la pensión de vejez 8. 2.7. Mediante Resolución Nº PAP 048792, de abril 15 de 2011, Cajanal resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial9. • Respecto de la solicitud de la pensión de invalidez señaló que el afiliado no cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 199310. Esto dijo frente al particular: 7 El artículo 41 de la ley 100 de 1993, señala: “Calificación del estado de invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único de calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.” Por su parte, el artículo 42, establece: “Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados asó lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante”. 8 Folio 63 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folio114 ibid. 10ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (lo subrayado fue declarado inexequible por la Sentencia C-428 de 2009)2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (lo subrayado fue declarado inexequible por la Sentencia C-428 de 2009)

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” 5 “…mediante la Sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional [se] declaró inexequible la exigencia de la fidelidad de cotización. En caso de que el peticionario no contase con las 50 semanas de cotización exigidas en los últimos tres años previos a la estructuración de la invalidez, podrá acceder a la pensión siempre y cuando tuviese al menos 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, evento en el cual sólo se exigirá 25 semanas de cotización en los últimos tres años con anterioridad a la estructuración, pero en este caso, el solicitante se retiró del servicio en el año 1985, y según Dictamen Nº 7418817 del 15 de abril de 2010 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la fecha de Estructuración de la Invalidez es el 28 de septiembre de 2004, motivo por el cual se confirma la Resolución Nº 62349 del 03 de julio de 2007 (SIC) por encontrarse conforme a derecho.” • En relación con la falta de cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrados en el artículo 1

de la Ley 33 de 1985 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 196911, en la mentada resolución, se señaló: “…es requisito sine qua non que el peticionario haya servido 20 años continuos o discontinuos al Estado, y para el caso en estudio el solicitante solo acreditó un tiempo de servicios de 5,529 días, correspondientes a 789 semanas, tiempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada” Frente al recurso de apelación, se señaló que este no procede, toda vez que con el acto administrativo proferido por la Dirección General, quedó agotada la vía gubernativa. 11 El artículo 1 de la ley 33 de 1985, establece: “…El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.(…) Parágrafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años

continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (…)” Según el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 tendrán derecho a la pensión de jubilación “al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer”. 6 2.8. Inconforme con lo decidido, el señor Vence Pisciotti, solicitó la revocatoria directa de la resolución antes mencionada porque, a su juicio, se desconoció la Constitución Política y la jurisprudencia de las altas cortes, las cuales permiten que se le conceda el derecho a la pensión de invalidez. Así mismo, estimó que fue desatendida la Circular Nº 054 de la Procuraduría General de la Nación, en la que se consagra la obligación para las administradoras pensionales de respetar el régimen de transición12. 2.9. El 24 de noviembre de 2011, el señor Vence Pisciotti solicitó nuevamente, a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez y/o vejez. Ante la falta de respuesta, promovió acción de tutela contra la citada entidad por una presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, entre otros. 2.10. La demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (César), quien, mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, concedió el amparo solicitado y ordenó a Cajanal que procediera a resolver de fondo la solicitud pensional, pronunciándose sobre la legislación y los

precedentes judiciales citados por el demandante. 2.11. Cajanal, mediante Resolución Nº UGM 042289, de abril 11 de 2012, negó la revocatoria directa solicitada por el señor Vence Pisciotti al considerar que el peticionario no aportó nuevos elementos de juicio que permitieran hacer variar la decisión inicialmente tomada o siquiera modificarla13. Frente a la Circular Nº 054 de 2010 proferida por la Procuraduría General de la Nación, Cajanal sostuvo que no es posible aplicarla en este caso, pues, esta cobija a los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, Procuraduría, Fiscalía General de la Nación, Defensoría e Instituto de Medicina Legal, calidad que no ostenta el señor Vence Pisciotti. 2.12. En cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (César) que tuteló los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, entre otros, del señor Octavio Segundo Vence Pisciotti, Cajanal profirió la Resolución Nº UGM 057052, de octubre 9 de 201214. Para resolver la solicitud pensional, la mencionada entidad citó como legislación aplicable frente a la pensión de invalidez, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de

2003. Respecto de la pensión de jubilación, mencionó los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969. 12 Folio 128 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

13 Folio 117 ibid. 14 Folio 11 del cuaderno 1 del expediente T-5.189.039. 7 • Como fundamento para negar ambas prestaciones, en el prenombrado acto se expuso: -De acuerdo con los soportes allegados, el peticionario, no cuenta con las 50 semanas de cotización exigidas en los últimos tres años previas a la estructuración de la invalidez, luego, no es posible acceder a la pensión de invalidez. -El señor Vence Pisciotti acreditó un tiempo de servicio de 5.529 días, correspondiente a 789 semanas, tiempo insuficiente para reconocer la pensión de jubilación, toda vez que el servidor público debe demostrar 20 años, continuos o discontinuos de servicios al Estado. • En lo atinente, a la aplicación de la Circular Nº 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, Cajanal señaló: -El Ministerio Público, a través de la circular mencionada, conminó a las administradoras del régimen de prima media, entre ellas, a Cajanal a acatar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y respetar los derechos adquiridos, en materia pensional, de los servidores públicos afiliados y beneficiarios del régimen de transición. En cumplimiento de ello, se definieron las directrices generales que orientan el cambio de posición respecto del reconocimiento y liquidación de las pensiones especiales reguladas en los Decretos 546 de 1971 y 929 de 1976 (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo e Instituto de Medicina Legal), presupuesto que, en este caso, no se cumple, pues, el

señor Vence Pisciotti prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas, la solicitud fundamentada en dicha circular resulta improcedente. • Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia, la administradora mencionada, dijo: -El desconocimiento del precedente jurisprudencial requiere que se establezca la subregla de interpretación que es vinculante por constituir la ratio decidendi de una serie de pronunciamientos que comparten una identidad táctica y, por lo mismo, coinciden respecto del problema jurídico propuesto. En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias T-1291 de 2007, T-628 de 2007 y T-271 de 2009, se tiene que dichas decisiones hacen referencia a asuntos en los que se negó la pensión de invalidez porque no se cumplía con el requisito de fidelidad o porque si bien se cumplía el requisito del número de semanas (26) de 8 conformidad con la Ley 100 de 1993 al solicitante se le exigía el cumplimiento de las semanas requeridas en la Ley 860 de 2003, esto es,

50. En estos casos, según la Corte Constitucional, en aplicación del principio de progresividad y favorabilidad debía aplicarse la mencionada Ley 100 de 1993, en su versión primigenia.

En el caso particular, los casos traídos a colación por el señor Octavio Segundo Vence Pisciotti, “no constituyen en manera alguna precedente jurídico vinculante para la determinación del derecho a la pensión de invalidez del interesado”. 2.13. El 2 de abril de 2013, el señor Vence Pisciotti presentó demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal15, correspondiéndole, por reparto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A., quien, mediante sentencia del 3 de abril de 2014, no accedió a sus pretensiones16. El tribunal accionado, para resolver el asunto planteado, tuvo en cuenta la siguiente situación fáctica: (i) el tiempo laborado por el demandante fue de 15 años, 9 meses y 23 días que equivalen a 789 semanas; (ii) la fecha de estructuración de la invalidez es el 28 de septiembre de 2004; (iii) la causa de invalidez del accionante es de origen común y (iii) el porcentaje de calificación de la invalidez asciende a 66%. • Frente a la pensión de invalidez reclamada, previo el análisis de cinco supuestos normativos en los que se enmarca la solicitud pensional, el tribunal accionado concluyó: “PRIMER SUPUESTO.- Respecto a lo establecido por el Decreto 3135 de 1968, el demandante tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 66% y no un 75% como lo exige la norma, por lo cual no cumple con el requisito por ella exigido. SEGUNDO SUPUESTO.- Respecto a lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, su enfermedad no ocurrió con ocasión o como consecuencia de un accidente de trabajo, esto es, que no se le aplica esta norma que es la que regula riesgos laborales. TERCER SUPUESTO.- En cuanto al Decreto 1848 de 1969, no se considera inválido al empleado oficial que pierde su capacidad de

trabajo en un porcentaje inferior al 75%. El demandante perdió su capacidad en un porcentaje del 66%, razón por la cual tampoco le es dable la aplicación de esta norma. 15 Folio 5 del cuaderno 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Folio 137 ibid. 9 Por lo tanto, concreta la Sala que si bien se aplicara la normatividad vigente antes de la fecha de la estructuración de la invalidez, el accionante no cumple ninguno de los requisitos por ella exigidos para dicho reconocimiento [pensional]. CUARTO SUPUESTO.- Ahora, en relación al último supuesto normativo referente al establecido por la normatividad vigente al momento de estructurarse la invalidez, esto es, lo regulado por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003, la Sala se permite señalar que si bien la causa de invalidez del accionante es de origen no profesional y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue de un 66%, aun así respecto del cumplimiento del requisito de tiempo de cotización, y teniendo en cuenta que el actor estuvo vinculado laboralmente y cotizando a CAJANAL hasta el 6 de septiembre de 1985, no cuenta con el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto es, al 28 de septiembre de 2004. Por esta razón, la sala establece que no es dable la aplicación de la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez, es decir, de la Ley 100 de 1993 y su respectiva

modificación de la materia.” • Finalmente, en relación con el artículo 6 del Decreto 758 de 199017, disposición que también fue mencionada por el señor Vence Pisciotti como susceptible de ser aplicada en su caso, se tiene que “si bien el demandante cuenta con más de 300 semanas de cotización con anterioridad al estado de invalidez, no se encuentra cubierto dentro del ámbito de aplicación de dicha normatividad, según el artículo 1”18. 17 El artículo 6 del Decreto 758 de 1990, textualmente dice. “ARTÍCULO 6. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido absoluto o gran inválido y, b) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez (…)” 18 El artículo 1 del Decreto 759 de 1990, señala textualmente: “ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;

b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios”. 10 • Ahora bien, en relación con la negativa de reconocer la pensión de vejez, el Tribunal demandado expuso las siguientes consideraciones: -Frente al argumento presentado por el señor Vence Pisciotti según el cual es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 198519, analizadas las circunstancias particulares del caso se tiene que si bien a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, el demandante tenía 15 años de servicios y esto daba lugar a la aplicación de la Ley 6 de 1945, este no cumplía los requisitos de dicha normativa, pues, al cumplir los cincuenta (50) años de edad, no contaba con los 20 años de servicios para acceder a la pensión. -Respecto de la manifestación del demandante en el sentido de que se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 199320, lo cual le permitiría que se le aplicara la Ley 33 de 1985 en la que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o

discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una Por su parte, el artículo 2 de la citada normativa, señala: “ARTÍCULO 2o. PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad; b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón; c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación: d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto; e) Las personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya duración sea inferior a un (1) mes; f) Los trabajadores por cuenta propia.

PARÁGRAFO. La indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez podrá llegar a convertirse en pensión de invalidez previos los estudios actuariales. g) Salvo lo previsto en tratados internacionales, los extranjeros que ingresen al país en virtud de un contrato de trabajo de duración fija no mayor de un año y mientras esté vigente este contrato y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con algún Régimen de Seguro por los mismos riesgos. La excepción en cada caso deberá ser solicitada al Instituto, adjuntándose las pruebas correspondientes; h) Las demás personas, grupos o sectores de población que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren sido excluidos de este seguro. (…)” 19 Este régimen establece que a los empleados oficiales que a la fecha de publicación de esa ley, esto es, el 13 de febrero de 1985, hayan cumplido quince (15) añ

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