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CC - T377-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T377-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T–377/20

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente relativo a la posibilidad de acumular semanas laboradas en el sector público y las cotizadas al ISS para acreditar número de semanas exigidas en Acuerdo 049 de 1990

Referencia: Expedientes T-7628981 y

T-7641689 (acumulados).

Asunto: Acción de tutela instaurada por Jaime López Guerra contra la Administradora Colombiana de Pensiones1, y por Héctor

Armando Yunda Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y

241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 1 En adelante, Colpensiones. SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia2.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-7628981 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Jaime López Guerra nació el 4 de septiembre de 1935, y en su historia laboral cuenta con periodos laborados en distintas entidades del sector público que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales3 (hoy Colpensiones), así como con cotizaciones al ISS producto de un vínculo laboral con la Universidad Jorge Tadeo Lozano. 1.1.2. Mediante las resoluciones número GNR 174801 del 8 julio de 2013, GNR 77341 del 13 de marzo de 2015 y GNR 393471 del 29 de diciembre de 2016, la entidad demandada negó la pensión de vejez al actor. En el último acto administrativo, tal y como lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición, Colpensiones estudió la solicitud pensional bajo los regímenes anteriores a dicha ley y desestimó el reconocimiento de la prestación argumentando: (i) que si bien la Ley 71 de 1988 permite sumar las semanas cotizadas al ISS y a otras cajas pensionales para acceder a la pensión siempre que el tiempo de servicio equivalga a 20 años de aportes, el actor solo acreditó un total de 968 semanas cotizadas; (ii) que la Ley

33 de 1985 reconoce la pensión a los empleados públicos y trabajadores oficiales que hubieren servido 20 años, pero el demandante solo registró “777 semanas cotizadas al servicio estatal”; y (iii) que, en todo caso, “el Decreto 758 de 1990 no permite acumular los tiempos de servicio cotizados a cajas pensionales diferentes al ISS, (…) y desestima las cotizaciones efectuadas a otras cajas o fondos [de] pensiones”4. 1.1.3. El 16 de enero de 2019, el demandante solicitó la corrección de su historia laboral, pues, de acuerdo con las cuentas que hizo y los soportes que anexó, consideró que lograba sobrepasar las 1000 semanas de cotización. En consecuencia, también pidió que, luego de la corrección, se ordenara el reconocimiento de la pensión5. 1.1.4. Mediante oficio fechado el 31 de mayo de 2019, Colpensiones informó al actor los resultados de la actualización de su historia laboral, pero no se pronunció frente a la solicitud de la prestación pensional. Ahora bien, del Reporte 2 Mediante auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó y acumuló los expedientes de la referencia que, de acuerdo con el sorteo realizado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se repartieron al magistrado ponente. 3 En adelante, este sustantivo propio también se podrá encontrar escrito con su sigla: ISS. 4 Folio 17 del cuaderno 1. 5 Folio 21 del cuaderno 1.

2 de Semanas Cotizadas en Pensiones6 actualizado al 30 de mayo de 2019, se extraen los siguientes datos: Periodos laborados en el sector Periodos laborados cotizados al público y no cotizados al ISS ISS Total semanas Total Extremos temporales reportadas sin Extremos temporales semanas simultaneidad7 cotizadas 18/05/1959 al 28/07/1988 al 877.43 191.71 18/01/1983 27/11/1994 De esta manera, tal y como se expresó en dicho reporte, el demandante acredita 1069.14 semanas al sumar aquellas cotizadas al ISS con las que se reportaron sin simultaneidad en el sector público. En otras palabras, aunque en diciembre de 2016 Colpensiones reportó 968 semanas cotizadas, luego de la actualización de la historia laboral que hizo en mayo de 2019, reconoció un total de 1069.14. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Mediante acción de tutela interpuesta el 10 de junio de 2019, el peticionario solicitó la salvaguarda de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión junto con el pago de las acreencias que se deriven de ello, pues anotó que, conforme obra en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones que se actualizó el 30 de mayo de 2019, cuenta con más de los 20 años o las 1000 semanas de cotización que la Resolución GNR 393471 del 29 de diciembre de 2016 desconoció. 1.3. Traslado de la demanda En auto fechado el 10 de junio de 2019, el Juzgado 45 Penal del Circuito de

Bogotá con Función de Conocimiento admitió la acción de amparo y ofició a Colpensiones para que se pronunciara frente a los hechos y las pretensiones de la demanda. No obstante, la entidad guardó silencio. 1.4. Decisiones de instancia 1.4.1. En sentencia del 21 de junio de 2019, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento estimó que el actor pudo dirigirse ante el juez laboral o contencioso administrativo con el fin de que su inconformidad fuese desatada. Por ende, consideró que el tutelante debe acudir “a la jurisdicción correspondiente para que estudie la solicitud y determine si tiene o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión”8. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor López Guerra. 1.4.2. El actor impugnó aquel fallo reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, en sede de segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del 6 La copia de este documento obra entre los folios 11 y 14 del cuaderno 1. 7 Esto quiere decir que de la suma del total de semanas reportadas se restaron aquellos periodos laborados en los que el actor “prestó servicios para varios empleadores en el mismo periodo de tiempo” (folio 11 del cuaderno 1). 8 Folio 38 del cuaderno 1. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, advirtió que el demandante no probó la afectación que le genera la ausencia de la pensión solicitada, ni la incapacidad de asumir sus gastos

básicos. Además, sostuvo que el peticionario no desplegó todas las actividades administrativas y judiciales tendientes lograr el reconocimiento de la prestación pensional solicitada. Por estas razones, confirmó la decisión del a quo. 1.5. Intervención ante la Corte Constitucional 1.5.1. Durante el trámite de revisión, Colpensiones allegó un escrito en el que consideró que el amparo invocado tiene por objeto que se declare el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 71 de 1988 y, en esa medida, estimó que Colpensiones no estaría legitimada en la causa por pasiva, pues, a su juicio, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional debería efectuar el estudio de la solicitud, ya que el actor solo cotizó al ISS alrededor de tres años, mientras que a la extinta Caja de Previsión Social de dicha Universidad lo hizo aproximadamente por catorce años y, según el artículo 10 del Decreto 2709 de 19949, si el tiempo de aportes a la última entidad de previsión a la que se efectuaron las cotización no supera seis años, la pensión será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Con base en lo anterior solicitó su desvinculación, pero también pidió la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio, al indicar que el juez de instancia no integró en debida forma el contradictorio por no vincular a aquel fondo pensional. 1.5.2. En cuanto a las cotizaciones, ratificó que se efectuaron aportes al ISS por 191.71 semanas. Sin embargo, informó que, luego de la verificación más reciente

de la historia laboral, el accionante acreditó 956 semanas en tiempo laborado al sector público. Por ende, el reporte de periodos laborados en el sector público sin simultaneidad pasó de 877.43 a 956 semanas.

2. Expediente T-7641689 2.1. Hechos 2.1.1. El señor Héctor Armando Yunda Vargas nació el 13 de marzo de 194810, es un paciente crónico con diabetes tipo II, e informó que si bien los ingresos para asegurar su subsistencia los obtiene como “conductor esporádico de un vehículo de servicio público”11, ya no está en condiciones para seguir laborando y, en esa medida, no tendrá recursos económicos para sufragar su 9 Decreto 2709 de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”. Artículo 10. “Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”. 10 Folios 16 del cuaderno 1. 11 Folio 15 del cuaderno 1 4 sostenimiento12. Previendo aquello, el 11 de abril de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 2.1.2. Mediante la Resolución número VPB 36333 del 19 de septiembre de

201613, Colpensiones negó la solicitud pensional, pues advirtió que, si bien el tutelante es beneficiario del régimen de transición14, no cumple con las 1000 semanas de cotización que el Acuerdo 049 de 199015 exige para reconocer esa prestación. Ello, ya que la entidad solo tuvo en cuenta las cotizaciones al ISS que, como se verá, ascienden a 439 semanas. 2.1.3. Según consta en la misma resolución, el actor cuenta con las cotizaciones al ISS y los periodos de servicio público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, que a continuación se detallan: Periodos laborados en el Extremos Periodos laborados sector público y no cotizados temporales cotizados al ISS al ISS 03/04/1967 al Total semanas reportadas Total semanas cotizadas 15/02/2004 578 439 En consecuencia, el demandante acredita 1017 semanas (19 años y 8 meses) luego de sumar aquellas cotizadas al ISS y las que se reportaron en el sector público16. 2.1.4. El 18 de octubre de 2016, el accionante presentó demanda ordinaria laboral, pues consideró que, al ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, su solicitud pensional se podía estudiar bajo los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, sumando las semanas cotizadas al ISS y el tiempo que fue servidor público. Por esta razón, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 13 de marzo de 2008 —fecha en la que, conforme lo exige el citado acuerdo, cumplió 60 años—, así como el

pago de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas pensionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.1.5. En aquel proceso, tanto el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 23 de abril de 2019, negaron la pretensión principal del actor, pues consideraron que, de acuerdo con la posición reiterada por la Sala de Casación Laboral17, para 12 Folio 54 del cuaderno 2. 13 Folios del 18 al 23 del cuaderno 1. 14 Para justificar dicha afirmación, Colpensiones sostuvo que, verificada la historia laboral del actor, se constató que al 1° de abril de 1994 tenía “46 años de edad y 822 semanas de cotización” (folio 21 del cuaderno 1). 15Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisito: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

16 Folios 19, 21 y 46 del cuaderno 1. 17 Puntualmente, las autoridades judiciales citaron las siguientes providencias: SL 44901 del 5 de noviembre de 2014, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; SL13260 del 30 de septiembre de 2015, M.P. Rigoberto Echeverri 5 acreditar las 1000 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, no es posible sumar tiempos públicos y privados, en la medida que dicha norma no contempla la acumulación de periodos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS18. 2.2. Solicitud de amparo constitucional Mediante acción de tutela interpuesta el 19 de junio de 2019, el demandante sostuvo que las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral desconocieron el precedente constitucional sobre “la acumulación de tiempos en el sector oficial y privado para optar por el reconocimiento pensional”19. Por esta razón, solicitó la salvaguarda de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital y, principalmente, que se deje sin efectos las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral, y se ordene proferir una providencia en la que su solicitud pensional se estudie bajo los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS y el tiempo de servicio laborado en el sector público. 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1. En auto fechado el 20 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de amparo y corrió traslado a

Colpensiones y a las autoridades judiciales que decidieron la demanda ordinaria laboral para que se pronunciaran frente a los hechos y las pretensiones de la demanda. 2.3.2. Así, mientras el tribunal accionado guardó silencio, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá envió a la Corte Suprema de Justicia, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario y, en relación con los hechos controvertidos en la demanda de tutela, afirmó que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro de aquel expediente, pues sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental del actor en el trámite judicial ordinario. 2.3.3. Por su parte, Colpensiones consideró que la acción de tutela interpuesta por el señor Yunda Vargas es improcedente, debido a que el mecanismo de amparo no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica, certeza y legalidad. Bueno; SL 54226 del 20 de octubre de 2015, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; y SL16810 del 26 de octubre de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga (que a su vez citó a las “sentencias CSJ SL 16104-2014 – CSJ SL 16086-2015 y CSJ SL 11241-2016”). 18 Al respecto, se pueden consultar los discos compactos A y B, anexos en el cuaderno de revisión, después de los minutos 9:15 y 4:20, respectivamente. 19 Folio 6 del cuaderno 1. // En concreto, el actor sostuvo que esta Corte ha tratado dicho tema en diferentes fallos

de tutela, como por ejemplo en la sentencia T-360 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, que a su vez citó las siguientes providencias: T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-398 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-583 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-093 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ; T-334 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-559 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-714 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 2.4. Decisiones de instancia 2.4.1. En sentencia del 3 de julio de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, pues advirtió que, en el marco del trámite judicial objeto de esta controversia, el demandante no formuló el recurso extraordinario de casación, “llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso ordinario laboral, (…) máxime si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido [el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria] en forma reiterada, (…) para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de

Héctor Armando Yunda Vargas”20. 2.4.2. El actor impugnó aquel fallo, pues argumentó que la exigencia de la interposición del recurso de casación era infundada, en consideración a que no es un medio idóneo para resolver su solicitud, debido a la congestión que se presenta en la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, retomó lo expuesto en el escrito de tutela, en el que afirmó que dicha congestión demoraría indefinidamente la resolución de su caso y tornaría inocuo el eventual reconocimiento de la pensión de vejez, pues por su avanzada edad tal vez no la disfrutaría. 2.4.3. Luego, en sentencia del 3 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión Penal No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, pues, al igual que el a quo, advirtió que el demandante no promovió el recurso extraordinario de casación, ni adujo razones físicas o psíquicas que hubieren imposibilitado su interposición, más allá de la congestión judicial a la que aludió y que, por si sola, no constituye una afirmación que justifique la interposición de la tutela, pues carece de asidero probatorio y el actor tampoco explicó argumentos para arribar a esa conclusión. 2.5. Intervención ante la Corte Constitucional 2.5.1. Colpensiones envió un oficio al magistrado ponente durante el trámite de revisión. En el documento informó que, para consolidar en debida forma la historia laboral del accionante en Colpensiones, la entidad se encuentra

adelantado todas las gestiones encaminadas a solicitar a la AFP Porvenir el traslado de los aportes realizados por el tutelante a dicha administradora, correspondientes a los periodos comprendidos entre agosto de 1999 y febrero de 2000, así como aquellos efectuados entre abril del mismo año y agosto de 2002. Con fundamento en dicha novedad, solicitó, por un lado, vincular a Porvenir, como quiera que, a su juicio, dicha entidad podría verse afectada con la decisión adoptada en el trámite constitucional o, en su defecto, estudiar la posible nulidad 20 Folio 26 del cuaderno 2. 7 en razón de dicha omisión en la integración del contradictorio durante el trámite de tutela. 2.5.2. Finalmente, consideró que era necesario unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela en el reconocimiento de la pensión de vejez acumulando tiempos públicos y privados para dar aplicación al Decreto 758 de 1990, pues adujo que en las sentencias SU-005 de 201821 y SU-556 de 201922 se encontró que las salas de revisión de la Corte Constitucional estaban interpretando de manera distinta los parámetros jurisprudenciales en materia de procedencia del mecanismo de amparo, ya que mientras algunas flexibilizaban el criterio de subsidiariedad, otras daban una aplicación estricta del mismo. Por esta razón, solicitó extender los criterios de procedibilidad de la acción de tutela, como sucedió en aquellos fallos de unificación, pero en esta oportunidad para los casos en que se estudie la posibilidad de acumular el número de semanas cotizadas al I.S.S. con el tiempo

de servicio laborado en el sector público, para efectos de evaluar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la

Constitución Política23.

2. Delimitación de los casos y planteamiento del problema jurídico constitucional 2.1. Frente al primer caso, y con base en los antecedentes expuestos en esta providencia, la Sala advierte que Colpensiones, a partir de lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estudió la solicitud pensional del señor López Guerra bajo los regímenes anteriores a dicha ley y desestimó el reconocimiento de la prestación argumentando que si bien la Ley 71 de 1988 permite sumar las semanas cotizadas al ISS y a otras cajas pensionales para acceder a la pensión siempre que el tiempo de servicio equivalga a 20 años de aportes, el actor solo acreditó 968 semanas cotizadas.

Sin embargo, posteriormente el demandante solicitó la corrección de su historia laboral, cuyo resultado arrojó que cuenta con 877.43 semanas reportadas sin simultaneidad correspondientes a periodos laborados en el sector público no cotizados al ISS, así como con 191.71 semanas cotizadas al ISS. Por esta razón, 21 M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 M.P. Carlos Bernal Pulido. 23 Artículo 86. “(…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y,

en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”. 8 aunque inicialmente Colpensiones reportó 968 semanas de cotización, luego de la actualización de la historia laboral advirtió un total de 1069.14 semanas, al sumar aquellas cotizadas al ISS con las que se reportaron en el sector público. Ahora bien, en sede de revisión Colpensiones ratificó que se efectuaron aportes al ISS por 191.71 semanas. No obstante, informó que, luego de la verificación más reciente de la historia laboral, el accionante acreditó 956 semanas en tiempo laborado al sector público24. En consecuencia, si se suman ambos conceptos, el peticionario acumularía un total de 1147.71 semanas. Dicho escenario dejaría sin fundamento la decisión en virtud de la cual Colpensiones negó la prestación pensional, pues aunque el actor no laboró durante veinte años o más para entidades del Estado y, por tanto, no podría obtener la prestación a la que alude la Ley 33 de 1985, sí cuenta con más de los 20 años de cotización que la Resolución GNR 393471 del 29 de diciembre de 2016 extrañó para conceder la prestación con base en la Ley 71 de 1988, sumando las semanas cotizadas al ISS con los periodos laborados en el sector

público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Con todo, en el mismo acto administrativo la entidad también negó la pensión argumentando que, en todo caso, bajo el Acuerdo 049 de 1990 el accionante tampoco tendría derecho a la prestación, pues “el Decreto 758 de 1990 no permite acumular los tiempos de servicio cotizados a cajas pensionales diferentes al ISS, (…) y desestima las cotizaciones efectuadas a otras cajas o fondos [de] pensiones”25. En este orden ideas, y como quiera que, al ser acreedor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la solicitud pensional del actor se puede estudiar a la luz de la Ley 71 de 1988 o, en su defecto, bajo el Acuerdo 049 de 1990 (tal y como Colpensiones lo hizo en su momento), esta Sala, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, debe abordar el análisis del caso con base en la normatividad más favorable para el accionante, que, en el sub judice, resultaría ser el Acuerdo 049 de 1990, pues mientras el monto de la pensión de jubilación a la que alude la Ley 71 de 1988 es “equivalente al 75% del salario base de liquidación”26, si el peticionario llega a obtener la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 la tasa de remplazo sería del 81%27 y, en lo demás, ambos escenarios se regirían por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ya que el beneficio otorgado por la transición consiste en la aplicación 24 Por ende, el reporte de periodos laborados en el sector público sin simultaneidad pasó de 877.43 a —como se

dijo— 956 semanas. 25 Folio 17 del cuaderno 1. 26 Artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, “por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”. 27 Conforme lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, las pensiones de vejez se integran a) con una cuantía básica igual al 45% del salario mensual base; y b) con aumentos equivalentes al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización. // Así, debido a que: (i) según esa norma el monto de la pensión de quienes haya cotizado más de 1100 semanas pero menos de 1150 se integra con una cuantía igual al 81% del ingreso base de liquidación (IBL); y (ii) la última información allegada por Colpensiones indica que el actor acumula 1147.71 semanas si se suman aquellas cotizadas al ISS con las que se reportaron sin simultaneidad en el sector público, la tasa de remplazo con base en la cual se deba reconocer la pensión en caso que el actor tenga derecho, sería del 81% del (IBL). 9 ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Además, aunque el Sistema General de Pensiones entró en vigencia el 1º de abril de 1994 y el actor cumplió 60 años el 4 de septiembre de 1995, fecha en la que,

como se vio, tenía más de las 1000 semanas de cotización igualmente exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para que el actor, a partir de dicho momento (los 60 años), hubiese causado la pensión de vejez, la Sala advierte que en el sub judice tampoco procedería reconocer dicha prestación con base en la Ley 100 de 1993, pues esa misma normatividad otorga al tutelante un beneficio cuya aplicación, en comparación con la disposiciones de dicha ley, también resultaría más favorable, esto es, pensionarse con el monto de la pensión de vejez establecido en el Acuerdo 049 de 1990 por ser acreedor del régimen de transición. En concreto, mientras que bajo el Acuerdo 049 el monto de la pensión correspondería —como se vio— al 81% del ingreso base de liquidación, a la luz de la Ley 100 de 1993 esa tasa de remplazo solo ascendería al 69%28. Por lo anterior, en caso de que se supere el examen de procedencia de la acción de tutela, la Sala deberá resolver si dentro del ordenamiento jurídico existe alguna respuesta desde la perspectiva constitucional, o una interpretación normativa a la luz de los principios consagrados en la Carta Política, que, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hagan posible que los tiempos laborados para el Estado, cotizados o no, se computen para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. 2.2. Un problema similar se debe resolver en el expediente T-7.641.689, pues en este asunto la Sala analizará si la acción de tutela procede contra las sentencias

cuestionadas por el peticionario y si estas desconocieron el precedente constitucional sobre la materia subrayada en el numeral 2.1. supra, dado que en el proceso ordinario laboral las autoridades judiciales negaron la pretensión principal del actor considerando que no es posible sumar tiempos públicos y privados para acreditar las 1000 semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exige con el fin de reconocer la pensión de vejez, en la medida que dicha norma, según los operadores jurídicos, no contempla la acumulación de periodos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS29. 2.3. No obstante, antes de analizar aquello la Sala deberá determinar si para los casos objeto de estudio cabe extender los criterios de procedencia definidos en las 28 Debido a que: (i) según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, pero por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%; y (ii) la última información allegada por Colpensiones indica que el actor acumuló, hasta el año 1994, 1147.71 semanas si se suman aquellas cotizadas al ISS con las que se reportaron sin simultaneidad en el sector público, la tasa de remplazo con base en la cual se tendría que reconocer la pensión bajo la Ley 100 de 1993 sería del 69% del IBL. 29 Al respecto, se pueden consultar los discos compactos A y B, anexos en el cuaderno de revisión, después de los

minutos 9:15 y 4:20, respectivamente. 10 sentencias SU-005 de 201830 y SU-556 de 201931, tal y como Colpensiones lo solicitó. 2.4. Así pues, para resolver los problemas jurídicos planteados, la

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