CC - T377-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T377-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-377/21
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de libreta militar CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en que salió del Ejército con esquizofrenia paranoide DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Suministro de tratamiento integral (...), el accionante puede continuar con su tratamiento en la misma institución hospitalaria en la que fue atendido mientras estaba vinculado al Ejército Nacional (...). También está acreditado que la EPS Comfamiliar ha prestado de manera efectiva atención de medicina general ... y le ha programado citas con especialistas en psicología y psiquiatría. DERECHO DE PETICION-Inexistencia de vulneración al darse respuesta oportuna y de fondo (...) la respuesta proferida por los accionados sí satisfizo las exigencias de la jurisprudencia constitucional... la respuesta fue oportuna, porque, entre la presentación de la petición y su respuesta, transcurrieron 15 días calendario... la respuesta fue fondo, por cuanto fue (i) clara, (ii) precisa, (iii) congruente y (iv) consecuente. DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
Sentencia T-377/21
Referencia: Expediente T-8.193.500
Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos
Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 26 de enero de 2020, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva en el presente asunto1.
I. ANTECEDENTES 1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Diana Fajardo Rivera, quienes integraron la Sala de Selección Número Seis.
1. Síntesis del caso. El 13 de enero de 2021, el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva (en adelante, el personero), en representación de Jhoan Sebastián Torres Williamson (en adelante, el accionante), interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el comandante de la Novena Brigada, Coronel Johny Bernardo Bautista Beltrán, y el comandante del Batallón Tenerife, Teniente Coronel Jorge Hernán Triviño Charry (en adelante, los accionados).
En su escrito, señaló que los accionados vulneraron los “derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social”2 del accionante, por cuanto (i) “no respondieron de fondo la petición”3 de 29 de octubre de 2020; (ii) no “garantizaron la atención en
salud”4 del accionante, habida cuenta de su patología de “esquizofrenia paranoide”, y (iii) no le entregaron el documento que acredita la terminación de su servicio militar.
2. Hechos relevantes. El accionante prestó servicio militar obligatorio como
soldado adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 9 de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre el 1 de octubre de 2019 y el 30 de octubre de 20205. Conforme al escrito de tutela, el 24 de octubre de 2020, el Ejército Nacional “le dio salida”6 al accionante. El 25 de octubre de 2020, mientras se encontraba en su casa7, el accionante “sufrió un cuadro psiquiátrico”8. Por instrucción del “dispensario de la IX Brigada”9, Alba Isabel Williamson Tapiero (en adelante, la madre del accionante) lo llevó al “Hospital Universitario de 2 Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 2. 3 Id., p. 4. 4 Id. 5 Id., p. 33. 6 Id., p. 17. “A mi hijo se le dio salida el pasado 24 de octubre de 2020”. 7 Cfr. Id. 8 Id., pp. 2 y 17. “Una vez encontrándose en casa, comenzó a presenter actos irregulares”. 9 Id., p. 2. Ese mismo día, la madre del accionante se comunicó vía telefónica con el dispensario de la Novena Brigada, que le indicó “que lo dirigiera para su atención al Hospital Universitario de Neiva, como efectivamente hizo”. Neiva”10. Allí fue atendido en la “Unidad de Pacientes Psiquiátricos” y fue
diagnosticado con “esquizofrenia paranoide”. El 5 de noviembre de 2020, el médico tratante ordenó dar el alta y formuló los siguientes medicamentos: (i) “Risperidona Tab. 2 mg., una cada doce horas por 30 días”11 y (ii) “Alprazolam 0.25 mg., una cada doce horas por 30 días”12. Además, ordenó “consulta con especialista [en psicología y psiquiatría] en 15 días”13.
3. Petición presentada por la madre del accionante14. El 29 de octubre de 2020, la madre del accionante solicitó al comandante de la Novena Brigada, Coronel Johny Bernardo Bautista Beltrán, y al comandante del Batallón Tenerife, Teniente Coronel Jorge Hernán Triviño Charry, que (i) remitan a su hijo “al hospital militar con sede en la ciudad de Bogotá, donde se cuenta con todos los medios tecnológicos necesarios para atender su problema de salud”15; (ii) no le den la baja a su hijo como soldado activo “el próximo 30 de octubre como se encuentra previsto, hasta tanto no presente mejoría”16; (iii) ordenen “iniciar las investigaciones internas de carácter penal, administrativo y disciplinario a que haya lugar, en aras de que se establezca el motivo de las potenciales irregularidades presentadas”17 y, por último, (iv) ordenen “proporcionar a la familia del soldado (…) todas las facilidades para que estos puedan realizar el acompañamiento debido al paciente en la ciudad de
Bogotá”18.
4. Respuesta al derecho de petición19. El 13 de noviembre de 2020, el
10 Id.
11 Id. 12 Id. 13 Id. 14 Cfr. Id., pp. 17 y 18. 15 Id., p. 18. 16 Id. 17 Id. 18 Id. 19 Cfr. Id., pp. 19 y 20. Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 9 respondió la petición presentada por la madre del accionante. En su respuesta, indicó que (i) no era “competente para remitir [al accionante] al Hospital Militar”20, toda vez que “al momento de su desacuartelamiento” 21, esto es, el 24 de octubre de 202022, “no presentó ningún problema de salud”23; (ii) “no hay fundamento legal”24 para prolongar la prestación del servicio militar; (iii) “si bien es cierto que la acción disciplinaria podrá iniciarse de oficio, por queja o información presentada por cualquier persona, este Comando no tuvo conocimiento frente alguna irregularidad presentada durante la prestación del servicio militar”25 y, por último, (iv) no es “competente para ordenar que se le proporcione a su familia todas la facilidades para el acompañamiento de su hijo a la ciudad de Bogotá”26.
5. Solicitud de tutela. El 13 de enero de 2021, el personero interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el comandante de la Novena Brigada, Coronel Johny Bernardo Bautista Beltrán, y el comandante del Batallón Tenerife, Teniente Coronel Jorge Hernán Triviño Charry. Esto, por cuanto, en su criterio, vulneraron los “derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social”27 del accionante. En su escrito, manifestó que los accionados no
respondieron de fondo la petición de 29 de octubre de 2020, no 20 Id., p. 19. 21 Id. 22 Id. Conforme a “las actas números 3244 que trata del examen médico de evacuación, 3245 que trata del examen odontológico de evacuación, 346 que trata del examen psicológico de evacuación (…) el soldado L18 Jhoan Sebastián Torres Williamson (…) no presentó ningún problema de salud al momento de su desacuertelamiento”. 23 Id. 24 Id. “El citado soldado no se puede dejar más del tiempo estipulado en el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, máxime si se tiene en cuenta que no hay fundamento legal”. 25 Id., p. 20. 26 Id. 27 Id, p., 2. “garantizaron la atención en salud”28 del accionante, ni le entregaron el documento que acredita la terminación de su servicio militar. Por tanto, solicitó: Pretensiones de la tutela Amparar 1. El derecho de petición de 29 de octubre de 202029
2. La “atención en salud y tratamiento integral”30 del Garantizar accionante, habida cuenta de “su diagnóstico de esquizofrenia paranoide”31
3. La entrega del “documento [que acredita] la Ordenar terminación del servicio militar”32
6. Sentencia. El 26 de enero de 2021, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva negó el amparo solicitado. Esto, por dos razones. Primero, “de las pruebas allegadas, claramente se evidencia que la petición elevada por la accionante fue resuelta en oportunidad por la parte accionada”33. Segundo,
conforme a los exámenes médicos de evacuación, “Jhoan Sebastián no presentó ningún problema de salud al momento de su desacuartelamiento”34. Por el contrario, “conforme a la historia clínica allegada”35, “la atención en salud y tratamiento integral requeridos por el joven Jhoan Sebastián Torres Williamson (…) se sustenta en un antecedente de consumo de sustancias psicoactivas, sin que se evidencie que dicho diagnóstico fuera contraído 28 Id. 29 Id., p. 10. 30 Id. 31 Id. 32 Id. 33 Expediente digital. Sentencia de única instancia, p. 12. 34 Id. 35 Id., p. 13. durante el tiempo de la prestación del servicio militar”36. En consecuencia, concluyó que, en el presente asunto, “no es procedente la continuidad del servicio médico una vez finalizada la prestación del servicio militar”37. Esta sentencia no fue impugnada.
7. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 30 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas38. Asimismo, vinculó al presente trámite a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (en adelante, Hospital Universitario) y a la Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar” – EPS Comfamiliar (en adelante, EPS Comfamiliar)39. Vencido el término probatorio, se recibieron las siguientes respuestas: Personero y accionante
1. El personero señaló que, en la actualidad, el accionante “continúa
36 Id. 37 Id. 38 Mediante el auto de 30 de julio de 2021, la magistrada ponente formuló preguntas al personero, al
accionante, a los accionados, al Hospital Universitario y a la EPS Comfamiliar. Al personero y al accionante les formuló, entre otras, las siguientes preguntas: “(a) En la actualidad, ¿cuál es el estado de salud de Jhoan Sebastián Torres Williamson?; (b) ¿Jhoan Sebastián Torres Williamson está o ha estado afiliado a alguna EPS, bien sea como beneficiario o cotizante activo del régimen contributivo o subsidiado? En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿ha solicitado la prestación de los servicios de salud que necesita ante dicha EPS?”. A los accionados les planteó las siguientes preguntas: “(a) Durante la prestación de su servicio militar, ¿Jhoan Sebastián Torres Williamson se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud? De ser así, ¿en qué calidad? y ¿bajo qué régimen?; (b) ¿En qué momento cesó, de manera efectiva y definitiva, la prestación de los servicios de salud a cargo del Ejército Nacional?; (c) Al finalizar la prestación del servicio militar, ¿el Ejército Nacional entregó la libreta militar a Jhoan Sebastián Torres Williamson?”. Al Hospital Universitario le preguntó: “(a) ¿Cuáles fueron las circunstancias y las causas por las que Jhoan Sebastián Torres Williamson ingresó a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo el 25 de octubre de 2020? ¿Qué tipo de atención o servicios médicos le fueron prestados? ¿Quién o qué entidad sufragó los gastos por los servicios prestados?” y “(b) ¿El diagnóstico de ‘esquizofrenia paranoide’ emitido a partir de las valoraciones médicas (…), tiene como causa alguna circunstancia acaecida durante la prestación del servicio
militar?”. Por último, a la EPS Comfamiliar le preguntó: “(a) ¿Jhoan Sebastián Torres Williamson se encuentra afiliado a esta entidad? con ocasión de su afiliación a esta entidad, ¿Jhoan Sebastián Torres Williamson recibe servicios de salud? De ser el caso, ¿qué tipo de servicios de salud ha recibido?”. 39 Esto, por cuanto, tras consultar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), la magistrada ponente advirtió que Jhoan Sebastián Torres Williamson está afiliado a la EPS Comfamiliar. padeciendo comportamientos coincidentes con los que generó el cuadro de demencia diagnosticado, sin embargo, realiza actividades para el sostenimiento de su madre y su hija”. Asimismo, indicó que el Ejército Nacional ya le entregó su libreta militar.
2. El accionante precisó que “se encuentra afiliado a la EPS Comfamiliar del Huila”. Además, “recibió atención de médico general” y fue remitido a consulta “con especialista en psicología y psiquiatría”. Sin embargo, no pudo asistir porque, para la fecha de la cita, “estaba en un centro de rehabilitación para dependientes del consumo de psicoactivos”.
3. La madre del accionante señaló que, habida cuenta de la vinculación a la EPS Comfamiliar, perdieron interés en la solución del caso.
Dirección General de Sanidad Militar El accionante “fue cotizante dentro de este subsistema hasta el 3 de diciembre de 2020”, habida cuenta de su terminación del servicio militar el 30 de octubre de 2020. En la actualidad, se encuentra “inactivo” dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva
1. El accionante “ingres[ó] por demanda espontanea el 26 de octubre de 2020 a las 6:36 pm, en compañía de su madre, quien manifest[ó] que ‘esta alucinando y que lo van a matar’, además, que se encuentra prestando servicio militar y tiene antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas (marihuana, bazuco, perico, cripy)”.
2. Tras ser valorado por psiquiatría, “se inici[ó] manejo antipsicótico farmacológico y de actividad, paraclínicos y estancia en la unidad mental hasta su egreso”.
3. Conforme al concepto del médico tratante, la “esquizofrenia paranoide” “es una enfermedad donde los síntomas paranoicos se convierten en el centro de los síntomas psicóticos”. Su causa “es el resultado de factores genéticos y biológicos (química y estructura cerebral)”. Sin embargo, “existen factores de riesgo que pueden desencadenar el desarrollo de la enfermedad, tales como (…) consumo de drogas que alteran la mente
(psicoactivas o psicotrópicas) durante la adolescencia y la juventud”. Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar”–EPS Comfamiliar
1. El accionante “es usuario activo en la base de datos de la EPS–S Comfamiliar y en tal calidad tiene derecho a los beneficios del POS-S que nuestra entidad garantiza por intermedio de su red de prestadores de baja, media y alta complejidad”.
2. En particular, “es usuario activo del régimen subsidiado en calidad de otro miembro del núcleo familiar, nivel Sisben II de Comfamiliar Huila –
Subdirección General SSS en el municipio de Neiva, departamento del Huila, a partir del 22 de febrero de 2021”.
3. El accionante puede continuar su tratamiento médico en el Hospital Universitario, porque esta entidad integra la “red prestadora contratada” por la EPS.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología
9. Delimitación del asunto. La acción de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del accionante. Esto, por cuanto, según señaló el personero, los accionados (i) no respondieron de fondo la petición de 29 de octubre de 2020 y (ii) no le garantizaron la atención en salud ni el tratamiento médico integral que necesita el accionante40. Además, la Sala advierte que, según lo expuesto por el personero, los accionados no garantizaron el derecho al debido proceso del accionante, porque, al finalizar la prestación de su servicio militar, no le entregaron la correspondiente libreta, según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1861 de 201741. Por tanto, la Sala delimitará su análisis a la alegada vulneración de estos derechos.
10. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 10.1. En atención a las pruebas allegadas en sede de revisión, ¿en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual de
objeto, respecto de las presuntas vulneraciones de los derechos al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante? 10.2. ¿Los accionados vulneraron el derecho de petición del accionante, por cuanto, según el personero, no respondieron de fondo la petición presentada el 29 de octubre de 2020?
11. Metodología. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) analizará si, en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto respecto de la presunta vulneración de los 40 En los términos expuestos por el personero, la presunta vulneración de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante deben analizarse en conexidad con la presunta vulneración de su derecho a la salud. Esto, por cuanto, en su criterio, solo mediante la afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares podrá acceder al tratamiento integral que necesita y, en consecuencia, llevar una vida en condiciones dignas. (Cfr. Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 4). 41 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización”. derechos al debido proceso y a la salud del accionante y, por último, (iii) estudiará si los accionados vulneraron el derecho de petición del accionante.
3. Análisis de procedibilidad
12. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida por (i) cualquier persona “vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales”, (ii) el Defensor del Pueblo y (iii) los personeros municipales. En el presente caso, la acción de tutela fue ejercida por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva, en representación de Jhoan Sebastián Torres Williamson, quien es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por los accionados. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
13. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En el caso sub examine, la tutela se dirige en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el comandante de la Novena Brigada y el comandante del Batallón Tenerife42, quienes son las autoridades públicas que, según el accionante, vulneraron sus derechos fundamentales. De un lado, la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares43, que, a su vez, depende del Ministerio de Defensa Nacional –entidad del orden nacional–.
De otro lado, tanto el comandante de la Novena Brigada como el comandante del Batallón Tenerife son servidores públicos y, en esta condición, se les endilga la alegada vulneración de los derechos del accionante. En consecuencia, la Sala Plena concluye que, en el presente caso, 42 Adscrito a la Novena Brigada y con sede en Neiva, Huila.
43 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
14. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Por esta razón, la Corte ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado. En el caso concreto, la Sala constata que transcurrieron 2 meses entre la respuesta a la petición de 29 de octubre de 2020 y la interposición de la acción de tutela. En efecto, el 13 de noviembre de 2020, los accionados respondieron la petición presentada por la madre del accionante y, el 13 de enero de 2021, el personero interpuso esta acción de tutela. Para la Sala, este lapso es razonable y proporcionado. Por tanto, la tutela satisface el requisito de inmediatez.
15. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que “dos excepciones justifican la
procedibilidad de la tutela, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”44.
16. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Primero, respecto a la 44 Sentencia SU-075 de 2018. presunta vulneración del derecho de petición, la Sala advierte que: (i) la petición fue presentada antes de acudir a la acción de tutela45, (ii) el accionante alegó que la respuesta emitida por los accionados no satisfizo los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, por cuanto no fue de fondo, y, por último, (iii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial o administrativo para proteger este derecho fundamental46. Por tanto, esta solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad.
17. Segundo, la solicitud de amparo del derecho a la salud también cumple el requisito de subsidiariedad. El mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir controversias en relación con “actores del sistema general de salud, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la ley 100 de 1993”47, es ineficaz. Esto, en la medida en que
la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud no ha logrado cumplir con el término legal de diez días para proferir sus decisiones48 y, en consecuencia, “garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”49. Esta circunstancia es 45 Sentencia T-329 de 2011. 46 Sentencia T-077 de 2018: “Esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”. 47 Sentencia T-299 de 2019. Cfr. Artículo 40, sección a, de la Ley 1122 de 2007: “Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes: a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993”. 48 Sentencia T-218 de 2018. En esta sentencia, la Corte refiere la investigación efectuada por Natalia Arce
Archbold sobre la “Facultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para Servicios POS, no POS y exclusiones del POS”. Según esta investigación, “de los 150 fallos de los que se obtuvo la información completa, se tiene que desde la fecha en que se avocó conocimiento o desde que se admitió la solicitud de trámite hasta el momento en que profirió fallo: 1. El promedio fue de 271 días. 2. El menor tiempo que se tomó la delegada para proferir fallo fue de 35 días. 3. El mayor tiempo que se tomó la delegada para proferir fallo fue de 881 días”. 49 Fin previsto por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. relevante en el caso sub judice, toda vez que, según las pruebas del expediente, el accionante “continúa padeciendo comportamientos coincidentes con los que generó el cuadro de demencia diagnosticado”50, por lo cual necesita con urgencia atención en salud y tratamiento médico integral para su diagnóstico de “esquizofrenia paranoide”51.
18. Tercero, la solicitud de amparo del derecho al debido proceso satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala constata que, según lo expuesto por el personero52, antes de acudir a la tutela la madre del accionante solicitó, en su nombre, el documento correspondiente la terminación de su servicio militar, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1861 de 2017. Sin embargo, la Novena Brigada del Ejército no respondió a su solicitud ni entregó dicho documento. Al respecto, la Sala advierte que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial o administrativo para exigir la entrega del referido documento y, en consecuencia, proteger este derecho
fundamental. Por tanto, esta solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad.
4. Análisis de carencia actual de objeto
19. A continuación, la Sala analizará si, habida cuenta de la información allegada en sede de revisión, en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto en relación con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la salud del accionante. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto. 4.1. Reiteración de jurisprudencia 50 Expediente digital. Respuesta del personero. Oficio de 9 de agosto de 2021. p 1. 51 Ib. 52 Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 4.
20. Carencia actual de objeto. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene por objeto “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”53. De esta manera, “la intervención del juez constitucional se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”54 y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”55. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela se torna improcedente si, en el trámite de la acción, el juez constata que la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”56.
21. Taxonomía de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fenómeno de carencia de objeto se configura en tres eventos57: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente. El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”58. El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante59. El hecho sobreviniente se concreta 53 Artículo 86 de la Constitución Política. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 54 Sentencias T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. 55 Id. 56 Sentencias T-076 de 2019, T-369 de 2017, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. 57 Cfr., sentencias T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. 58 Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016. 59 Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, señaló: “el hecho superado se
presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. cuando la amenaza o vulneración cesan, por una conducta no atribuible al accionado. Este evento puede concretarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” 60, (ii) “a raíz de dicha situación, el accionante perdió interés en el resultado de la Litis” 61 o (iii) “un tercero –dist
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