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CC-T378-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T378-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia T-378/97

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desde su inicio debió reconocerse a incapaz absoluto Resulta meridianamente claro que la actora tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona que, desde entonces, sufre una enfermedad que la incapacita, totalmente, para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otra entrada que les permita su congrua subsistencia. En tales condiciones, a la muerte del padre de la actora e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe -como sí las mesadas correspondientes-, debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el derecho que le corresponde. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Carácter fundamental en personas inválidas física o psíquicamente/DERECHO AL MINIMO VITAL-Atención médica La atención médica -e incluso el derecho a la pensiónconstituyen condición necesaria para que la actora pueda gozar de una vida digna y, en consecuencia, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable para su subsistencia. Esta Corporación ha estimado que, en tratándose de alguno de aquellos grupos de la población en quienes concurre una circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su condición económica, física o mental, la atención médica forma parte de su mínimo vital. Así mismo, respecto al derecho pensional que la actora reclama, resulta relevante recordar que la Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social es fundamental en el caso de las personas que presenten

alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y, por lo tanto, su vulneración puede ser conocida a través de la acción de tutela. A su turno, la sustitución pensional ha sido considerada como una especie de derecho a la seguridad social al que, por tanto, son aplicables las reglas relativas a este último. En consecuencia, la Corte ha indicado que, en el caso de personas inválidas por causas físicas o psíquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el carácter de fundamental. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Negativa injustificada vulnera derechos fundamentales/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Sometimiento a vivir de la caridad ajena Dado que se trata de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle, injustificadamente, su derecho a la sustitución pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Trato especial DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por omisión de trato especial/DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Discriminación por omisión de trato especial

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO

DE SUSTITUCION PENSIONAL ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-No ejercicio oportuno de recursos por condiciones mentales Quien no interpuso en forma oportuna los recursos administrativos pertinentes que le hubieran permitido acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, es una persona que sufre de un grave retraso mental, a quien la Caja de Previsión Social le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Sería a todas luces irrazonable y contraproducente que la Corte hiciera prevalecer, en el presente caso, una regla de carácter formal que persigue, básicamente, la eficiencia en el funcionamiento de la administración de justicia, sobre los derechos fundamentales antes mencionados. Si la actora no interpuso oportunamente los recursos administrativos contra los actos que violaban sus derechos, no fue por incuria o negligencia. No se trató de un error o de un intento de "fraude" respecto de los medios ordinarios de protección judicial. Simplemente, por sus condiciones mentales, le resultaba imposible acudir a las vías contenciosas o judiciales pertinentes. La Corte concederá la tutela transitoria.

Referencia: Expediente T-121299

Actor: Elizabeth León Bello

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-121299 adelantado por ELIZABETH LEÓN BELLO

contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE IBAGUE

ANTECEDENTES

1. El 15 de octubre de 1996, Elizabeth León Bello interpuso acción de tutela contra la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, ante el Juzgado 5° Promiscuo de Familia de Ibagué, por considerar que la entidad demandada había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11) y de petición

(C.P., artículo 23). Solicita la actora se le suministre tratamiento médico permanente por sufrir de epilepsia, trastorno mental y otras dolencias que la incapacitan para tener una vida “normal”. Indica, también, que, en vida de su padre, la asistencia médica le fue prestada por la Caja de Previsión Social de Ibagué, de la cual éste era pensionado. Sin embargo, su progenitor falleció el 21 de septiembre de 1985 y la pensión le fue sustituida a su madre quien, al momento de solicitar la sustitución, no la incluyó como beneficiaria y, por ello, la entidad de previsión social dejó de prestarle la asistencia médica que requería. Indica que su madre falleció el 8 de septiembre de 1992. El 20 de agosto de 1996, la demandante solicitó a la entidad demandada la sustitución pensional que, como hija inválida de un pensionado, le correspondía, con el fin de que le fuera otorgado el servicio médico de rigor. Manifestó que,

"con fecha 2 de octubre del mismo año, la Caja de Previsión Social Municipal, (...) me niega la sustitución pensional y por ende el servicio médico, aduciendo leyes y normas posteriores a la fecha del fallecimiento de mi padre de quien dependía económicamente, sin ni siquiera revisar el expediente para facilitarme las fotocopias de resoluciones ya descritas, aludiendo que no encuentra tan importante documento". A su escrito de tutela, la actora acompañó un concepto de la Directora Técnica de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 15 de marzo de 1994, en el cual se sostiene: "a los hijos inválidos sí les asiste derecho a reclamar la sustitución pensional del pensionado fallecido (Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989), en consecuencia, la interesada debe dirigirse a la entidad de previsión a cuyo cargo estaba el pago de la pensión, acreditar su derecho y solicitar la sustitución de la pensión que esa entidad le venía pagando al señor Pedro Antonio León Torres". Con base en lo anterior, la demandante pide: (1) que se condene a la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué a que le preste el servicio médico a que tiene derecho como hija inválida de un antiguo pensionado de esa entidad; y, (2) que la demandada le suministre fotocopia auténtica de las resoluciones por medio de las cuales se ordenó la pensión de jubilación a favor de su padre y se llevó a cabo la sustitución pensional en beneficio de su madre.

2. Dentro de la audiencia llevada a cabo por el juzgado de tutela con el fin de que la demandante ampliara su petición, ésta manifestó que, en la actualidad, vive con sus hermanos y que son éstos quienes le suministran los gastos de alimentación.

3. En declaración rendida ante el Juzgado 5° Promiscuo de Familia, el hermano de la actora, Héctor León Bello, afirmó que su hermana no desempeña ninguna actividad laboral en razón de la enfermedad que padece desde los siete años de edad, la cual se ha agravado a medida que pasa el tiempo.

De otro lado, el señor León Bello puso de presente que la demandante, quien no cuenta con recursos propios, no es beneficiaria de ningún seguro médico y que los gastos por servicios de salud corren por cuenta de él y de otros hermanos. Sin embargo, afirmó que su capacidad económica, así como la de sus otros hermanos, es insuficiente para atender, en forma adecuada, los gastos médicos que implican las dolencias de su hermana. Igualmente, indicó que la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué le prestó asistencia médica mientras su padre, pensionado de esa entidad, estuvo con vida. Sin embargo, al morir éste le fueron suspendidos los servicios de salud, "a pesar de que se hicieron todas las diligencias se habló con el gerente y las secretarias en forma verbal pero nunca obtuvimos el servicio para ella y que la atendieran como hija del afiliado que era mi padre, es decir como beneficiaria". El declarante relató que, al morir su padre, la entidad demandada otorgó la sustitución pensional a su madre, "dejando a mi hermana desamparada a merced

de las ayudas que le demos la familia, pues mi madre falleció y se terminó todo tanto la pensión que dejó mi padre". Por último, el señor León Bello manifestó que la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué resolvió en forma negativa una solicitud elevada por su hermana con el fin de lograr que esa entidad le prestara los servicios médicos que requería. De igual modo, aseguró que, hasta ese momento, no se había iniciado proceso judicial alguno con el fin de obtener la interdicción judicial de la actora.

4. Mediante escrito fechado el 21 de octubre de 1996, la gerente de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué informó al juez de tutela que "respecto a la pensión del causante Pedro Antonio León Torres ésta fue sustituida mediante trámite administrativo a favor de la señora María Inés Bello Vda. de León, quien en forma permanente disfrutó de dicho beneficio hasta su muerte reciente, no habiendo comparecido, ni resultando como beneficiaria persona diferente a la señora en mención. Por eso disfrutó de toda la sustitución pensional".

Por otra parte, la representante legal de la entidad demandada expresó que, una vez que la persona beneficiaria de una sustitución pensional fallece, no es posible sustituir nuevamente el derecho, como quiera que ello se encuentra expresamente prohibido por las normas legales (Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 y capítulo IV de la Ley 100 de 1993). La funcionaria manifestó que "por tal motivo y en razón a que la accionante no aparece como beneficiaria por sustitución pensional, la entidad no puede ofrecer los servicios médico

asistenciales". En relación con la supuesta violación del derecho de petición alegada por la actora, la gerente de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué indicó que, mediante oficio FP-291, de octubre 2 de 1996, la entidad dio respuesta oportuna a las peticiones elevadas por la demandante y su hermano los días 21 de agosto y 16 de septiembre de 1996. Así mismo, manifestó que no había sido posible suministrar a la demandante copias de las resoluciones por medio de las cuales le había sido otorgada la pensión a su padre y luego ésta había sido sustituida a su madre, toda vez que, en los archivos de la entidad, no existían copias de las mismas. Agregó que "sin embargo, es necesario determinar el número o la fecha de tales actos, para tratar de encontrarlas en el archivo muerto que posee la Caja de Previsión Social Municipal, lo cual se encuentra independiente entre sí, por la creación del Fondo Territorial de Pensiones de Ibagué, quien es la dependencia que ahora conoce del trámite de pensiones del municipio". Por último, la funcionaria demandada alegó que la acción de tutela era improcedente, como quiera que el reconocimiento de los derechos pretendidos por la actora debía intentarse por medio de la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento contra la resolución por medio de la cual la entidad se negó a efectuar la sustitución pensional en favor de la demandante (Decreto 2591 de 1991, artículo 6-1). Para terminar, señaló que "nadie discute el derecho que le asiste a los hijos inválidos para obtener la sustitución pensional. Lo que ocurrió es que la pensión ya fue sustituida en favor de la señora María Inés Bello

Vda. de León, habiéndose extinguido la sustitución de tal derecho, por muerte de la beneficiaria, y en consecuencia la entidad considera que no existe sustitución de sustitución pensional, por motivos éstos que fueron comunicados oportunamente a los interesados".

5. Por orden del Juzgado 5° Promiscuo de Familia, la Dirección Seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó a la actora un examen de reconocimiento médico legal. En escrito sometido a la consideración del juez de tutela, el mencionado Instituto concluyó: "La paciente reúne tres diagnósticos todos asociados entre sí como son la epilepsia, la psicosis y el retardo mental y que se pueden agrupar en un síndrome conocido como 'síndrome mental orgánico crónico' donde la característica principal es la pérdida cognitiva o falta de toma de conciencia en su pensamiento de carácter grave e interfiere en el funcionamiento social, ocupacional y familiar. Presenta además alteración del juicio, cambios de personalidad y alteraciones en el afecto.

La etiología de su síndrome mental orgánico crónico es su enfermedad epiléptica que la viene presentando desde su niñez. Su enfermedad síndrome mental orgánico crónico ha incapacitado y la incapacita a la señora Elizabeth León Bello para tener una clara conciencia en la adaptabilidad al medio ambiente circundante y no hay duda en que por el deterioro nocivo de sus funciones mentales, particularmente la memoria, el juicio, el raciocinio, el pensamiento, la comprensión, ella está

totalmente incapacitada para poder llevar una vida estable laboral, familiar, social y psicológica. Fuera de que por sus serios cuadros patológicos la señora Elizabeth León debe estar bajo vigilancia y cuidado médico permanente, se considera que dado el estado de deterioro de sus funciones mentales superiores, debido a su síndrome mental orgánico crónico, la examinada no tiene posibilidad de recuperar el recto juicio de sus decisiones y responsabilidades y por lo tanto sería prudente que se gestione la interdicción judicial y se le nombre un tutor o apoderado".

6. Igualmente, la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Tolima del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social evaluó la historia clínica de la demandante y concluyó que "la señora Elizabeth León Bello presenta una disminución de capacidad laboral del 70%".

7. Mediante sentencia de octubre 28 de 1996, el Juzgado 5° Promiscuo de Familia de Ibagué decidió: (1) tutelar, en forma transitoria, el derecho fundamental a la vida de la actora (C.P., artículo 11); (2) ordenar a la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué prestar a la demandante, en "forma total e integral", el servicio médico asistencial a que tiene derecho como hija inválida del pensionado Pedro León Torres; (3) ordenar a la defensora de familia que iniciara las acciones judiciales administrativas "que considere del caso, especialmente la de provisión de guarda, de la incapaz absoluta Elizabeth León Bello"; (4) ordenar al guardador de la actora que inicie las acciones judiciales administrativas necesarias para obtener el reconocimiento de la sustitución

pensional a que aquella tiene derecho; (5) ordenar que el fallo de tutela permanezca vigente hasta tanto las autoridades respectivas decidan sobre las acciones interpuestas por la defensora de familia y por el guardador de la demandante; y, (6) ordenar la inaplicación del acto administrativo por medio del cual la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué se negó a efectuar la sustitución pensional a nombre de la actora (oficio FP-291 de octubre 2 de 1996), en tanto se resuelven las acciones interpuestas por la defensora de familia y el guardador de la demandante. Para adoptar las anteriores decisiones, el juzgador se fundamentó en la sentencia T-058 de 1995, proferida por la Corte Constitucional. En la citada providencia con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 1160 de 1989, la Corporación considera válido presumir que los hijos inválidos de cualquier edad dependen económicamente de sus padres, lo cual les otorga el derecho a que se les reconozca la sustitución pensional en su favor. Por esta razón consideró que a la actora jamás se le debieron suspender los servicios médico-asistenciales. En opinión del juez de tutela, el desconocimiento del derecho a la sustitución pensional en beneficio de la demandante por parte de la entidad demandada, vulneró su derecho fundamental a la vida (C.P., artículo 11). De igual forma, el fallador consideró que, si bien existían otras acciones administrativas y judiciales idóneas para reclamar el derecho a la sustitución pensional, la no prestación de los servicios médicos a que la actora tiene derecho le causa a ésta

un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela. Sin embargo, estimó que, en razón de ser la demandante una incapaz absoluta, lo cual determinaba la imposibilidad de que interpusiera por sí misma las acciones administrativas y judiciales antes mencionadas, era necesario proceder a dar las órdenes para que la defensora de familia iniciara los trámites necesarios a fin de proveerla de un guardador que asumiera la defensa de sus intereses.

8. La gerente de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué impugnó la decisión de primera instancia y manifestó que "nadie discute el derecho que le asiste a todo colombiano de solicitar protección de sus derechos fundamentales y la obligatoriedad de las autoridades judiciales de ofrecer protección así sea de manera transitoria, pero todo dentro del sistema legal que para tal fin creó el Gobierno Nacional. Lo que ocurre en el caso sub-lite es que la protección no debe ofrecerla la Caja de Previsión Social de Ibagué, sino el Estado a través de la Red de Solidaridad, y más concretamente el SISBEN que lo maneja la

Secretaría de Salud Municipal". De otro lado, la funcionaria alegó que la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué es una EPS, constituida para prestar servicios de salud únicamente a sus afiliados, quienes realizan los respectivos aportes, según lo disponen los artículos 157 y siguientes y 209 de la Ley 100 de 1993. Sobre este particular, la impugnante afirmó que "mal podría ordenarse a la entidad que se alimenta con aportes de sus afiliados destinar sus recursos a la protección en salud de quienes

no son afiliados, so pena de incurrir en flagrantes violaciones al régimen fiscal y penal". Indicó que, precisamente para este tipo de casos, es que existe el régimen subsidiado de seguridad social, el cual es responsabilidad del Estado (Ley 100 de 1993, artículos 3°, 4° y 174), contra quien debió dirigirse la acción de tutela. Así mismo, la representante legal de la entidad demandada manifestó que no existe prueba documental alguna dentro del proceso a partir de la cual sea posible concluir que la Caja de Previsión, en alguna oportunidad, hubiese prestado los servicios médicos a la actora y que hubiese dejado de prestarlos sin causa justificada. Explicó que "lo que ocurre (...) es que la accionante no se ha reconocido como sustituta del derecho pensional del extinto Pedro León Bello, ignorando las causas de ello y hasta tanto no ocurra la legitimación en el derecho, la entidad no puede disponer la prestación del servicio, máxime cuando no existe aportes para tal fin, que no dependen del resorte de la Caja sino del municipio, quien es el obligado directo, ya que la Caja tan sólo es una entidad prestadora del servicio de salud, como lo dispuso el Gobierno Nacional, mediante el decreto 0404 de febrero de 1996".

9. Por providencia de diciembre 4 de 1996, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia de primera instancia al considerar que "la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para suplantar procedimientos establecidos por la ley, ni puede utilizarse para relevar las funciones propias de un juez determinado". El ad-quem fundamentó esta

decisión en la sentencia T-058 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, según la cual la tutela no es la vía apropiada para obtener el reconocimiento de una pensión sino tan sólo para solicitar el pago de la misma cuando ésta ya ha sido reconocida por la institución de seguridad social respectiva. El fallador de segunda instancia puso de presente que la actora nunca interpuso los recursos gubernativos pertinentes contra el acto administrativo por medio del cual la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué se negó a efectuar la sustitución pensional a su favor. Alegó que "la garantía constitucional de la tutela, en el caso concreto, no puede emplearse para suplir recursos propios de otras instancias, como tampoco puede ser la vía que supla la jurisdicción de lo contencioso-administrativo". De igual forma, reiteró que la tutela no es un mecanismo apto para definir derechos litigiosos, toda vez que el juez constitucional carece de los elementos de juicio necesarios para reconocer y dar efectividad a este tipo de derechos. Por otra parte, el ad-quem consideró que la entidad demandada vulneró el derecho de petición de la actora (C.P., artículo 23) al no expedirle copia de las resoluciones de reconocimiento de pensión y de sustitución de la misma. Sobre este punto, el Tribunal manifestó que "si la demandada negó la sustitución a la actora porque ya existía este hecho a favor de su progenitora, necesariamente tuvo que haberse apercibido de los actos de pensión y sustitución, sin que sea aceptable el argumento de que desconoce las resoluciones solicitadas". Por esta

razón, ordenó a la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué que expidiera copia auténtica de las resoluciones en cuestión. Para terminar, el juzgador de segunda instancia indicó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 174-4 de la Ley 100 de 1993, la demandante está legitimada para solicitar tratamiento médico a cualquier ente de salud de carácter oficial, y éstos tienen la obligación de atenderla. La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

10. Por autos de abril 28 y mayo 28 de 1997, la Sala Tercera de Revisión ordenó al representante legal de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué que respondiera a una serie de interrogantes dirigidos a esclarecer la situación de la actora frente a la entidad demandada.

Así mismo, mediante auto de junio 18 de 1997 esta Sala de Revisión comisionó al Juez 5° Promiscuo de Familia de Ibagué para que practicara una serie de testimonios, recaudara algunos documentos y enviara a la actora ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que le fuera practicado un examen médico destinado a determinar su estado de salud a la fecha en que debió producirse la sustitución pensional por ella solicitada. En forma eficiente y ejemplar el funcionario comisionado dio cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte y remitió las piezas probatorias (354 folios) a que se hará referencia en los fundamentos de la presente sentencia. FUNDAMENTOS Hechos relevantes y definición del problema jurídico constitucional

1. De conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente, la demandante, Elizabeth León Bello, es una mujer de treinta y dos años de edad que, en razón de padecer, desde la infancia, una enfermedad denominada "síndrome mental orgánico crónico", es absolutamente incapaz y, por ello, le es imposible desempeñarse en el campo laboral.

En efecto, según peritazgo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, antes transcrito: "La paciente reúne tres diagnósticos todos asociados entre sí como son la epilepsia, la psicosis y el retardo mental y que se pueden agrupar en un síndrome conocido como 'síndrome mental orgánico crónico' donde la característica principal es la pérdida cognitiva o falta de toma de conciencia en su pensamiento de carácter grave e interfiere en el funcionamiento social, ocupacional y familiar. Presenta además alteración del juicio, cambios de personalidad y alteraciones en el afecto. (...) Fuera de que por sus serios cuadros patológicos la señora Elizabeth León debe estar bajo vigilancia y cuidado médico permanente, se considera que dado el estado de deterioro de sus funciones mentales superiores, debido a su síndrome mental orgánico crónico, la examinada no tiene posibilidad de recuperar el recto juicio de sus decisiones y responsabilidades y por lo tanto sería prudente que se gestione la interdicción judicial y se le nombre un tutor o apoderado". La actora obtiene su subsistencia básica de la solidaridad de sus hermanos. Sin embargo, éstos, según se desprende claramente de las pruebas aportadas (folios

9 a 16 del cuaderno de pruebas), son personas de escasos recursos para quienes el pago de los servicios médico-asistenciales requeridos por su hermana resulta especialmente gravoso1. A juzgar por los testimonios recaudados por el Juez Quinto de Familia de Ibagué, Elizabeth León Bello, fue atendida hasta 1992, en la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué. En efecto, tanto los hermanos de la actora, como los exfuncionarios de la entidad citados a testificar (Folios 9 a 16 del cuaderno de pruebas), afirmaron que la actora fue atendida por la Caja hasta la muerte de su 1 Actualmente, Fabio León Bello, un año mayor que la actora, con grado de instrucción de 5° de primaria y dedicado, en sus palabras a “oficios varios”, se hace cargo de su cuidado y manutención (Folio 13 del cuaderno de pruebas). padre - septiembre de 1985 - en calidad de beneficiaria de los servicios de salud en virtud de que aquél gozaba de una pensión de jubilación a cargo de la entidad. Indican que, posteriormente, la Caja otorgó el derecho de sustitución pensional a su madre, María Inés Bello Vda. de León, quien, pese a conocer el estado de salud de su hija, no la incluyó como beneficiaria de la sustitución. Sin embargo, señalan que Elizabeth siguió siendo atendida por la entidad hasta

1992. No obstante, una vez fallecida la madre, la Caja se negó a otorgarle el derecho a la sustitución de la pensión de vejez de su padre y suspendió los servicios de atención médica que le había venido prestando.

En razón de tales hechos, se entabló la presente acción de tutela contra la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué. A juicio de los actores, dicha entidad vulneró el derecho fundamental a la vida (C.P., artículo 11) de Elizabeth León, cuando se negó a sustituirle la pensión de vejez de la que su padre era beneficiario. De otro lado, consideran que la Caja violó el derecho fundamental de petición de Elizabeth León Bello al dejar de suministrarle copia de los actos administrativos por medio de los cuales llevó a cabo la sustitución de la pensión de su padre. La entidad demandada manifestó que "nadie discute el derecho que asiste a los hijos inválidos para obtener la sustitución". Sin embargo, alegó que las normas legales vigentes y aplicables al caso, - en su criterio la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el capítulo IV de la Ley 100 de 1993 -, prohiben que, una vez fallecida la persona beneficiaria de una sustitución pensional - en este caso la madre de la actora -, la pensión pueda volverse a sustituir en otro beneficiario. En relación con la supuesta vulneración del derecho de petición, la entidad demandada indicó que los actos administrativos solicitados no habían podido ser suministrados, toda vez que en los archivos no reposaba copia de los mismos. Por último, pese a que no ha podido ser ubicada la historia clínica del padre de la actora - adjunta a la cual debía estar, según los testimonios recopilados, la historia de Elizabeth -, la entidad asegura que nunca le prestó atención médica. El juez de primera instancia concedió la tutela transitoria del derecho a la vida

de la demandante al considerar que la no prestación de los servicios médicos le causaba un perjuicio irremediable y que los hijos inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente de sus padres, tienen el derecho a subrogarse en las pensiones de las que éstos eran beneficiarios. De igual manera, el a-quo emitió las órdenes pertinentes para proveer a la actora de un guardador que interpusiera las acciones judiciales y administrativas necesarias para la protección definitiva de sus derechos. El ad-quem revocó la decisión de primera instancia por considerar que la acción de tutela no era el mecanismo judicial apropiado para lograr el reconocimiento de derechos pensionales. Adicionalmente, estimó que al no haber interpuesto los recursos administrativos y las acciones judiciales pertinentes contra los actos administrativos mediante los cuales le fue negada la sustitución de la pensión de su padre, la actora incurrió en un acto de incuria que no podía ser subsanado por medio de la acción de tutela. Sin embargo, consideró que el derecho de petición de la demandante sí había sido vulnerado por la entidad demandada y, por ello, ordenó la expedición de las copias solicitadas.

2. Como lo ha indicado esta Corporación2, en principio, la acción de tutela no procede para la defensa de derechos prestacionales. Sin embargo, las autoridades del estado social de derecho que, en el marco de la ley, están vinculadas a la actividad prestacional, por acción u omisión, pueden violar derechos fundamentales, en cuyo caso su conducta debe ser ob

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