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CC - T378-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T378-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-378/03

SISTEMA DE CARRERA-Finalidad esencial CARRERA JUDICIAL-Finalidad CARRERA JUDICIAL-Mérito como elemento esencial SISTEMA DE CARRERA-Evaluación del desempeño Uno de los componentes del sistema de carrera es la evaluación del desempeño, cuyos objetivos son garantizar el cumplimiento eficiente y oportuno de las funciones y servicios públicos, en atención a los fines esenciales del Estado, y fomentar el desarrollo integral del servidor público. Estos propósitos lo caracterizan como un mecanismo dinamizador de mejoramiento institucional y del personal vinculado con las entidades estatales. El objeto de evaluación lo constituyen la eficiencia y la eficacia del empleado en el desempeño de su empleo durante un período determinado. El superior inmediato pondera las actuaciones del empleado con las funciones a su cargo y valora tanto el rendimiento y la calidad del trabajo como el comportamiento laboral del funcionario. CARRERA JUDICIAL-Regulación normativa de la evaluación del desempeño En el caso específico de la carrera judicial, la evaluación del desempeño de los funcionarios y empleados está regulada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y reglamentada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. CARRERA JUDICIAL-Características de la evaluación de servicios ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales CARRERA JUDICIAL-Calificación de servicios de Magistrado de Tribunal CARRERA JUDICIAL-Justificación o motivación de las actas de calificación Las actas de calificación de los procesos y actuaciones contienen la correspondiente motivación o justificación, referida al contenido material de

las providencias y ajena a apreciaciones subjetivas o irrazonables, lo que impide al juez constitucional inferir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, quien considera injusto el puntaje asignado a su labor. CARRERA JUDICIAL-Evaluación del factor calidad La calificación o evaluación del Factor Calidad se fundamenta en el análisis técnico y jurídico de procesos o actuaciones con sentencia o decisión de fondo y se hace sobre dos grandes aspectos: la Dirección del Proceso y la Sentencia o decisión objeto de recurso. La Dirección del Proceso se refiere a la conducción de la gestión procesal, incluido el ámbito probatorio y la habilidad del funcionario en el manejo general de las audiencias como supremo director de las mismas. La Providencia se evaluará teniendo en cuenta la valoración jurídica, desde el punto de vista procedimental, probatorio y sustancial, aspectos éstos que atañen a la comprensión y solución del problema jurídico debatido, al conocimiento del tema y a la lógica del razonamiento para sustentar las tesis que se admiten y refutar las que se rechazan; la comprensión fáctica y de alegatos de las partes; la estética en la presentación, el manejo gramatical, la redacción y la ortografía. Así mismo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, la pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, así como en la elaboración de los resúmenes de los alegatos de las partes. La evaluación sobre este aspecto debe ser emitida con observancia de los

principios de independencia y autonomía de los jueces, consagrados por la Constitución Política. JUEZ CONSTITUCIONAL Y CALIFICACION DE SERVICIOS-No puede inmiscuirse en revisión de puntajes/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CALIFICACIÓN DE SERVICIOS-Impugnación El carácter residual y excepcional de este mecanismo de protección no faculta al juez constitucional para constituirse en instancia de revisión de los puntajes y de los criterios considerados por el evaluador en la calificación de servicios. El juez de tutela no está legitimado para inmiscuirse en este debate estrictamente probatorio sobre la justicia o injusticia de la ponderación del Factor Calidad, dentro del proceso de evaluación del desempeño de los funcionarios pertenecientes a la carrera judicial. Exigir al juez de tutela que proceda a determinar la justicia o la objetividad de la ponderación de cada uno de los factores que se evalúan periódicamente a los empleados de carrera, implica percibirlo como una instancia administrativa jerárquica de cada evaluador, es decir de cada superior inmediato. Nada más alejado del carácter de medio de defensa judicial residual y excepcional que le ha asignado el Constituyente de 1991. DEBIDO PROCESO-Calificación se realizó atendiendo el número mínimo de procesos La calificación integral definitiva se consolidó, efectivamente, atendiendo el número mínimo de procesos o actuaciones exigidos por el reglamento y garantizando el derecho de defensa y de contradicción que le asiste al accionante. Por lo tanto, el reproche aducido por el actor en relación con los hechos nuevos no resulta suficiente para configurar una vulneración del

derecho al debido proceso. CARRERA JUDICIAL-Evaluación del factor eficiencia o rendimiento La ponderación del Factor Eficiencia o Rendimiento de los funcionarios de Carrera Judicial se basa en dos instrumentos: el Indice de Evacuación y la Carga Estándar. Para obtener el Indice de Evacuación se dividirá el total de egresos durante el período por la carga de negocios con trámite en el mismo lapso. Para este efecto se consideran como egresos los negocios que se encuentren para archivar o hayan sido archivados en forma definitiva por terminación, los remitidos a otros despachos con sentencia o decisión definitiva y aquellos en que se haya dictado sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la respectiva instancia, aun cuando se encuentren con un trámite posterior a la misma, excepto en primera instancia los procesos en que existan bienes embargados y secuestrados que deban ser objeto de remate. La Carga Estándar corresponde al número de negocios con trámite que un funcionario está en capacidad de atender, teniendo en cuenta su especialidad y categoría y será determinada oportunamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con base en el promedio aritmético obtenido sobre el volumen real de negocios, excluidos los extremos, que durante el período estuvieron a cargo de los despachos que lograron un índice de evacuación igual o superior al 90%.

PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA FUNCION

JUDICIAL-Prevalencia CARRERA JUDICIAL-Calificación de desempeño frente a la carga estándar ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración de derechos fundamentales

Referencia: expediente T-677646

Acción de tutela instaurada por Reinaldo Guillermo Cote Ruiz contra la Corte Suprema de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia dictada en el asunto de la referencia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo El accionante, Reinaldo Guillermo Cote Ruiz, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, interpone acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos a una vida digna, a la igualdad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión del procedimiento administrativo de calificación de servicios para el período 1º de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1998, que culminó con la decisión de

retirarlo del servicio y excluirlo del escalafón de la carrera judicial. En respaldo de su petición expone los siguientes hechos y fundamentos: El Acuerdo 488 del 15 de abril de 1999 amplió los plazos para la evaluación y calificación de servicios de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En aplicación de este Acuerdo, la Corte Suprema de Justicia

disponía hasta el 14 de mayo de 1999 para evaluar el Factor Calidad de aquellos funcionarios y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hasta el 30 de junio de 1999 para consolidar la correspondiente calificación integral de servicios. No obstante, la Corte Suprema de Justicia tan solo remitió la calificación del Factor Calidad de servicios el 4 de octubre de 1999 y el Consejo Superior de la Judicatura consolidó la evaluación integral de servicios el 12 de octubre siguiente. Al actor se le asignó una calificación insatisfactoria de servicios y la notificación personal del acto que la contiene se surtió el 3 de noviembre de 2000, luego de una demora de más de 15 meses en el proceso. Por lo tanto, su calificación de servicios debió entenderse como satisfactoria, conforme con lo dispuesto por el artículo 10 del Acuerdo 198 de 1996, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Expresa el accionante que tampoco se cumplió con el requisito contemplado en el Acuerdo 415 de 1999 para que el Factor Calidad corresponda a la evaluación de mínimo 10 negocios o actuaciones puesto que un proceso se le calificó dos veces, con argumentos y calificaciones diferentes, y otro proceso se le calificó como si fuera suyo cuando en realidad era de otro magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para subsanar la irregularidad, se evaluaron otros dos procesos, “lo que condujo a que sólo en el mes de mayo de 2001 la Corte Suprema de Justicia remitiera a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la real y completa evaluación del Factor Calidad (...) sólo hasta el mes de octubre de 2001 la Sala

Administrativa hizo en consecuencia la real y completa consolidación de la calificación integral mediante la Res. 0303 de octubre 10/01”1. Por ello advierte que cuando se comunicó oficialmente la evaluación del Factor Calidad y se produjo la consolidación de la calificación integral, ya había transcurrido inclusive un nuevo período de calificación, el correspondiente a los años 1999 – 2000. Aduce que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 10 del Acuerdo 198 también lo favorece. Transcribe lo siguiente: “Una simple lectura de la norma anterior –dice el Consejo de Estadopermite pensar que cuando el funcionario calificador no proceda a evaluar los servicios del empleado de la rama judicial sin justificar razonadamente tal omisión, se entiende que el servidor público ha obtenido una calificación satisfactoria, pero para el respectivo período que debió ser objeto de examen. (subrayo)”. Invoca igualmente el artículo 53 Superior para que, en caso de duda, prevalezca una interpretación favorable al trabajador. En relación con la evaluación del Factor Calidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, informa que esa Corporación le asignó una calificación de 16 puntos sobre 40 posibles. Estima que este puntaje “de ninguna manera se justifica si tenemos en cuenta las providencias que fueron objeto de evaluación, y en las cuales no se aprecian yerros jurídicos o errores 1 Folio 3 cuaderno 1 del expediente. inexcusables como para asignarles una calificación tan baja. Por el contrario, tales providencias, en su contenido y alcance, corresponden a interpretaciones razonables aceptadas de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina, y el hecho de que las decisiones o las razones en que se fundaron pudiesen no ser

compartidas no puede implicar ni significa que se trate de fallos o decisiones insostenibles o de bajo nivel en el terreno jurídico”2. Aduce, igualmente, que la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso al incluir argumentos nuevos en la respuesta al recurso de reposición interpuesto en noviembre de 2000 contra la evaluación del Factor Calidad, por lo cual no se le garantizó el derecho de defensa. Manifiesta que otra irregularidad en la que incurrió la Corte Suprema consiste en la diferente información suministrada en respuesta a un derecho de petición, en la que le informa que su calificación del Factor Calidad para el período en referencia fue de 18 puntos, mientras que al Consejo Superior de la Judicatura le reportó un total de 16 de puntos. Afirma que la Corte Suprema tampoco tuvo en cuenta los criterios señalados en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 14 del Acuerdo 198 de 1996, sobre la valoración jurídica de las sentencias, desde el punto de vista procedimental, probatorio y sustancial. Considera, de otro lado, que el sistema para calificar el Factor Eficiencia o Rendimiento es injusto y desigual, como quiera que posibilita que un magistrado de una Sala que tenga poco trabajo y por tanto un índice de evacuación del 100% sea calificado con el máximo puntaje, mientras que un magistrado de otra Sala, que produzca mucho más pero con un mediano índice de evacuación, puede ser mal calificado. A partir de esta descripción, concluye que “como por lo menos en cuanto al período 1997-1998 simplemente se ha atendido al índice de evacuación, asignándole un mayor puntaje al que mayor

índice tenga pero con una menor producción”3, como sucede en su caso, entonces se le ha dado un trato injusto y desigual, discriminatorio, prácticamente castigándosele la mayor carga laboral que tuvo, de la cual no tiene culpa, violándose así su derecho a la igualdad. Finalmente expresa que con los procedimientos adelantados, los sistemas aplicados, las irregularidades presentadas, la demora en la calificación, la falta de aplicación de los criterios previstos, al calificarse sus servicios se han violado los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, su buen nombre y al debido proceso, no solamente por la calificación en sí misma, que ofende su dignidad como magistrado, sino por los efectos de la misma al ser injustificadamente excluido del escalafón de la carrera judicial. Además se 2 Folio 6 cuaderno 1 del expediente. 3 Folio 15 cuaderno 1 del expediente. viola su derecho al trabajo pues al ser excluido del escalafón se produce el retiro del servicio, con lo cual se le causa a él y a su familia perjuicios irremediables ya que sólo dispone de su salario para atender todas las necesidades personales y familiares en los diferentes aspectos de vivienda, educación, salud, manutención, etc. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que suspenda la aplicación del acto administrativo que consolidó definitivamente como insatisfactoria la calificación de sus servicios y la del acto administrativo que lo excluyó del escalafón de la carrera judicial. Pide además que en la sentencia que se dicte se exprese que la orden de tutela permanecerá vigente durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción que

dentro de los 4 meses siguientes instaurará, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

2. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran las siguientes pruebas, relacionadas con la evaluación y calificación de servicios del accionante para el período laboral comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998: - Formulario de Calificación o Evaluación de Servicios al accionante4. - Formulario de ponderación de los subfactores que integran la evaluación del Factor Organización del Trabajo5. - Formularios del análisis técnico y jurídico de procesos y actuaciones que dieron lugar a la calificación del Factor Calidad6. - Recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el acto administrativo que contiene la calificación integral de sus servicios por el período en referencia7. - Copia de providencias judiciales en que el accionante actuó como Magistrado Ponente y que fueron objeto de evaluación y calificación del Factor Calidad8. - Oficio CSJ-Sala Laboral-Of. No. 4098, del 22 de febrero de 2001, por el cual la Secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia informa al accionante que en consideración a que la sentencia No. 21939A le había sido 4 Folio 30 cuaderno 1 del expediente. 5 Folio 31 cuaderno 1 del expediente. 6 Folios 32 a 41 cuaderno 1 del expediente. 7 Folios 42 a 47 cuaderno 1 del expediente. 8 Folios 66 a 189 cuaderno 1 del expediente. calificada dos veces, la Sala aprobó fijar como nota a la providencia en

mención la que obtuvo mayor puntaje9. - Resolución No. 218 del 11 de julio de 2001 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acto que contiene su calificación integral de servicios10. - Solicitud de revocatoria directa interpuesta por el actor el 15 de agosto de 2001 contra la Resolución No. 218 del 11 de julio de 200111. - Derecho de petición formulado por el accionante al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de agosto de 200112. - Oficio del 17 de septiembre de 2001, por el cual el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura da respuesta al derecho de petición formulado por el accionante. Incluye anexos con la información solicitada13. - Resolución No. 303 del 10 de octubre de 2001, por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decide la solicitud de revocatoria directa y el recurso de reposición interpuestos por el actor14. - Recurso de reposición interpuesto por el actor el 26 de noviembre de 2001 contra la Resolución No. 303 del 10 de octubre de 200115. - Resolución No. 083 del 13 de marzo de 2002, por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decide el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 303 del 10 de octubre de 200116. - Resolución No. 201 del 6 de mayo de 2002 por medio de la cual el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone la exclusión del actor del Escalafón de la Carrera Judicial17. 9 Folio 193 cuaderno 1 del expediente. 10 Folios 195 a 198 cuaderno 1 del expediente. 11 Folios 199 a 203 cuaderno 1 del expediente. 12 Folios 204 y 205 cuaderno 1 del expediente. 13 Folios 206 a 237 cuaderno 1 del expediente. 14 Folios 243 a 247 cuaderno 1 del expediente. 15 Folios 248 a 253 cuaderno 1 del expediente. 16 Folios 256 a 260 cuaderno 1 del expediente. 17 Folios 262 a 264 cuaderno 1 del expediente. - Recurso de reposición interpuesto por el accionante el 24 de mayo de 2002 contra la Resolución No. 201 del 6 de mayo de 200218. - Resolución No. 390 del 13 de junio de 2002 por medio de la cual el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 201 del 6 de mayo de 200219. - Recurso de queja interpuesto por el actor el 5 de julio de 2002 contra la Resolución No. 390 del 13 de junio de 200220. - Resolución No. 500 del 26 de julio de 2002 por medio de la cual el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura rechaza el recurso de queja interpuesto por el accionante21.

3. Decisión judicial objeto de revisión

En Sala de Conjueces, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la acción de tutela en el proceso de la referencia. Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos: Los actos acusados pueden ser materia de discusión en el seno del proceso contencioso administrativo correspondiente, puesto que la existencia de medios de defensa judicial inhibe la posibilidad de acceso al amparo constitucional. Al estar estos actos dotados de la presunción de legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se yergue a modo de trámite judicial adecuado y apto para el fin buscado por el accionante. Es inexistente la vulneración al derecho al buen nombre pues el debate se caracterizó “por la publicidad con que ha contado el accionante, la motivación en extenso, la discusión abierta y el respeto al derecho de defensa, cuyo recurrente ejercicio aparece inocultable en cada una de las varias oportunidades de que hizo uso solicitando reposición o información”22. Es improcedente la aplicación del artículo 10 del Acuerdo 198 de 1996, el cual alude a las hipótesis en que se omita la evaluación, pero no a las que ésta se realice en forma tardía, como lo quiere hacer notar el accionante. Por ende, no es del caso pregonar la comisión de una vía de hecho, en la medida en que tal interpretación no se ofrece irrazonable o desproporcionada, hasta el punto que 18 Folios 265 a 273 cuaderno 1 del expediente. 19 Folios 275 a 280 cuaderno 1 del expediente. 20 Folios 281 a 285 cuaderno 1 del expediente. 21 Folios 287 a 290 cuaderno 1 del expediente.

22 Folio 123 cuaderno 3 del expediente. la calificación extemporánea no comporta necesariamente la presunción de calificación satisfactoria. Tampoco admite la interpretación que el accionante da a la tesis del Consejo de Estado, “pues la evaluación integral sí concluyó antes de que venciera el siguiente período de evaluación. (...) Cosa diferente es que la solución de los recursos interpuestos por el hoy accionante, requirió mayor espacio temporal, como es natural, pero ya la evaluación se había producido por los órganos destinados a ello y por ende, el mayor favor fundado en la tardanza aparecía de imposible aplicación. De no reconocer la verdad del aserto, se ingresaría a una peligrosa práctica consistente en recurrir indefinida y copiosamente cada acto, a fin de lograr traspasar la barrera marcada por el período siguiente al calificado”23. En relación con el carácter subjetivo de la calificación dada al Factor Calidad por la Corte Suprema de Justicia, estima que en las actas aparece la información que evidencia que se trata de “una conducta objetiva, clara, concreta, particular y motivada, que impiden al juez constitucional ingresar a verificar si la valoración resulta afortunada en su contenido material”24. Sobre la calificación de providencias ajenas o la evaluación doble de una de ellas, tal circunstancia “no constituye hoy razón de la tutela, pues fueron advertidas y subsanadas en su momento, tras la propuesta del recurso que hiciera el interesado”25. Finalmente, la forma de valoración del rendimiento tampoco puede ser objeto de la tutela, pues obedece a un acto general, impersonal y abstracto, eficaz y

vigente al momento de los hechos, que debió ser impugnado oportunamente ante el juez contencioso administrativo. Por lo tanto, al no vulnerarse ningún derecho, no se causa ningún perjuicio irremediable al accionante, dado que éste sólo se daría en la medida en que se haya ocasionado desmedro a alguno de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Problema jurídico En relación con el proceso objeto de revisión, a esta Sala le corresponde determinar si al accionante se le conculcaron derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las actuaciones administrativas surtidas por la 23 Folios 124 y 125 cuaderno 3 del expediente. 24 Folio 125 cuaderno 3 del expediente. 25 Folios 125 y 126 cuaderno 3 del expediente.

Corte Suprema de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que culminaron con la decisión de retirarlo del servicio y excluirlo del escalafón de la carrera judicial. Con tal propósito, la Sala hará referencia a los principios y finalidad de la carrera judicial; al sistema de evaluación del desempeño de los magistrados de Tribunal y a los fundamentos de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, para luego establecer, frente al caso concreto, la procedencia del amparo constitucional solicitado.

1. El sistema especial de carrera judicial en la Constitución de 1991 1.1. El régimen jurídico de los servidores públicos en Colombia se configura principalmente a partir de la noción del empleo público. Esta figura jurídica es esencial en la determinación, por ejemplo, de las categorías de los servidores

públicos, del régimen de responsabilidad en sus diferentes modalidades, de los procesos de selección de funcionarios, de las escalas de remuneración, de los programas de bienestar social o de capacitación y de la evaluación del desempeño de los empleados. La Constitución Política consagra varios principios en relación con el empleo público, que rigen naturalmente en la carrera judicial: 1) señala los elementos que integran el concepto de empleo público –art. 122-; 2) incorpora una tipología específica, según la cual los empleos serán de carrera, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley -art. 125-; 3) establece, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado sean de carrera -art. 125-. Por su parte, el sistema de carrera es una modalidad de administración de personal en el sector público, que tiene como objetivos mejorar la eficiencia y la eficacia de la gestión pública y está cimentada en los principios de la igualdad y del mérito, que determinan el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro del servicio. La jurisprudencia Constitucional ha señalado el papel que corresponde al sistema de carrera en la armonización de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, con los derechos de los servidores públicos. Al respecto señaló que “En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de

criterios de excelencia en la administración pública. Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho”26. En otra oportunidad expresó que “El sistema de carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administración pública de acuerdo a los méritos y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la función pública en beneficio de la colectividad en general. Así mismo, constituye plena garantía que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”27. De tal suerte que la Carta Política contiene los principios que orientan el sistema de carrera de los servidores públicos: 1) señala que la provisión de los empleos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley -art. 125-; 2) establece que el retiro del servicio de los empleos de carrera se dará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley -art. 125-; 3) proscribe que la filiación política de los ciudadanos determine su

nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción-art. 125-; 4) además de los preceptos sobre el régimen general de carrera, contiene referencias a seis sistemas especiales de carrera, a saber: (i) la carrera judicial – arts. 232 y 256-; (ii) la carrera en la Fiscalía General de la Nación –art. 253-28; (iii) la carrera administrativa especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República –art. 268-10-; (iv) la carrera para los empleados de la Procuraduría General de la Nación –art. 279-; (v) las Fuerzas Militares –art. 217-, y (vi) la Policía Nacional-art. 218-. 1.2. De acuerdo con los principios enunciados, la Carrera Judicial es un sistema especial de administración del personal al servicio de la rama judicial del poder público, basado en los principios de la igualdad y del mérito para determinar el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio de funcionarios y empleados, que tiene como finalidad garantizar la eficacia y calidad del servicio de administración de justicia y que se encuentra estructurado a partir de los principios constitucionales generales sobre el sistema de carrera de los 26 Corte Constitucional. Sentencia C-479-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-387-96 M.P. Hernando Herrera Vergara. 28 Según lo dispuesto por el artículo 253 de la Constitución y por disposición del artículo 159 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera. servidores públicos y de las disposiciones especiales que consagre el

legislador29. El sistema de carrera armoniza con otros preceptos consagrados en la Carta Política, en especial con el artículo 2º que consagra como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y que señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; el artículo 29, sobre el derecho al debido proceso; el artículo 228 que dispone que los términos procesales se observarán

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