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CC - T378-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T378-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-378/06

PERSONA NATURAL Y JURIDICA-Diferencias Existe una diferencia clara respecto del núcleo fundamental de las garantías y derechos con que cuentan las personas naturales y jurídicas, aunque a veces estos sean coincidentes; pues a las últimas, lógicamente les están vedados derechos inherentes a la naturaleza humana como son, entre otros, la vida, los de familia, los políticos de los ciudadanos y todos aquellos en que se involucre el reconocimiento a la dignidad humana. La Corte Constitucional ha expresado puntualmente como concepto medular de los derechos fundamentales de la persona natural, la condición del ser humano; y con ello ha distinguido, entre los consagrados expresamente como tales en la Constitución, los que de manera privativa solo pueden pregonarse de estos sujetos, por estar ligados a tal naturaleza. Pero igualmente, ha admitido que cuando la génesis de los derechos fundamentales no radica en la condición humana del titular, en un Estado Social de Derecho, de ellos también son titulares las personas jurídicas, aunque no puede perderse de vista que los derechos de las personas jurídicas se encuentran ceñidos básicamente a la finalidad que dio origen al colectivo y para la que se le ha sido autorizada jurídicamente una personería. La persona jurídica está protegida con las garantías del Estado Social de Derecho, por lo cual, es titular de algunos derechos fundamentales ejercitables por ellas mismas; y que en sustitución de sus miembros, también puede actuar si la protección que se pretende incide para evitar que derechos fundamentales de las personas naturales asociadas, resulten conculcados con ocasión a la vulneración de los propios. Sin embargo, lo anterior no significa que todos los derechos fundamentales de la

persona humana, resulten aplicables y ejercitables por la persona jurídica a la que pertenecen, ya que aquellos de naturaleza inalienable, por ser privativos de la esencia de la persona natural, les son intransferibles, nunca comunicables; esto porque el contenido de esos derechos resulta totalmente incompatible con la naturaleza propia de persona ficta que son estos entes y con la función específica por la que tienen reconocimiento jurídico para actuar. Ahora bien, tratándose de derechos fundamentales de la persona jurídica, ha aclarado la Corporación que por tal carácter, éstas gozan de todas las garantías constitucionales para su ejercicio, entre ellas de la acción de tutela para su protección cuando les sean vulnerados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cónyuge en representación de esposa secuestrada Si bien no se aporta por el petente prueba del secuestro referido, ésta no le sería exigible, porque encuentra que hay notoriedad del hecho, ya que se contrae a una personalidad nacional, el hecho es conocido por la generalidad de las personas del país y como juez, tiene certeza de su ocurrencia y que persiste en la actualidad; y en tales circunstancias, procede la aplicación de lo preceptuado en las normas pertinentes del ordenamiento jurídico respecto de la prueba del hecho notorio. Se evidencia que en el presente caso, se cumplen las previsiones indicadas por la jurisprudencia para que sea admisible el agenciamiento de derechos fundamentales ajenos, por cuanto, hubo expresa manifestación de la condición de agente oficioso en que se

actuaba y se está frente a una clarísima situación de indefensión de la agenciada para ejercer directamente sus derechos, por la imposibilidad física de concurrir a hacerlo, ante la abrupta privación de su libre movibilidad ocasionada por el secuestro de que es víctima. PERSONA JURIDICA-Para ella no existe la fuerza mayor del secuestro PARTIDOS POLITICOS-Cancelación de personería jurídica no tiene relación con el secuestro de la agenciada No existe para la persona jurídica la fuerza mayor que constituye la situación de secuestro, porque ella obviamente nunca podrá ser sujeto u objeto del mismo; hay imposibilidad fáctica de que en ella se suceda este hecho y por tanto, jurídica de que en su beneficio emerja tal causal de exculpación. Tampoco se revela en la actuación que las causales por las cuales se adoptó la decisión de cancelación de la personería jurídica al partido Verde Oxígeno, tengan alguna relación con la situación de cautiverio de la agenciada, ni que representen para ella una afectación como persona. En este orden de ideas, para la Corte el proceso adelantado para la cancelación de la personería jurídica al partido Verde Oxígeno, se sujetó a las previsiones jurídicas y en consecuencia, no fue transgredido si se tiene en cuenta que de acuerdo con nuestro ordenamiento, sólo los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar conservación del reconocimiento de personería jurídica del partido político verde oxigeno

Las pretensiones en esta acción, se dirigen al reclamo de una supuesta vulneración al derecho a conservar el reconocimiento de personalidad jurídica al partido político, persona jurídica, y desde la perspectiva, debe reiterarse la jurisprudencia citada en las consideraciones precedentes en que se indica que tal derecho no tiene el carácter de fundamental tratándose de estos entes y por consiguiente, no es la acción de tutela el mecanismo para determinar su amparo. Debe agregarse que por la carencia de la mencionada personería, la agenciada no resulta entonces lesionada en sus derechos fundamentales pertinentes, porque una vez recobre su libertad, como se espera suceda, puede pertenecer a otro partido o retomar sus ideas y mando para que, cumpliendo las condiciones constitucionalmente previstas para el efecto, éste se reactive.

Referencia: expediente T-1288149

Acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Lecompte Pérez como agente oficioso de la doctora Ingrid Betancourt Pulecio, contra Consejo Nacional Electoral.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, en el

trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Lecompte Pérez como agente oficioso de la doctora Ingrid Betancourt Pulecio, contra, el Consejo Nacional Electoral. I.- ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Lecompte Pérez, en condición de agente oficioso de su esposa Ingrid Betancourt Pulecio, por encontrarse ella secuestrada, a través de apoderado judicial interpone acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, a objeto de que se impida la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y del desarrollo del principio de la solidaridad contenido en el artículo 1º de la Constitución Política, que considera vulnerados y desconocidos por la entidad accionada al disponer la cancelación de la personería jurídica del partido “Verde Oxígeno” del que la doctora Betancourt era representante legal, sin tener en cuenta su situación de cautiverio. La acción instaurada tiene como fundamentos, los siguientes: 1.- Hechos y Pretensiones: Afirma el apoderado, que al partido político “Verde Oxígeno”, le fue reconocida personería jurídica en lo electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de las Resoluciones Nos. 35 de enero 28 de 1998, 188 de junio 16 de 1999 y 156 de febrero 23 de 2000. Hace saber que la doctora Ingrid Betancourt Pulecio fue víctima del secuestro el día 16 de febrero de 2002, siendo candidata a la Presidencia de la República por el citado partido, es decir, con anterioridad a las elecciones presidenciales y del congreso efectuadas en el año 2002, momento para el cuál, era

representante legal y presidente de esa colectividad política. Manifiesta que el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, señala que: “...Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente, conservarán tal personería hasta las elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente acto legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución...”, asegurando que en contra de esa disposición, el agente oficioso coadyuvó una demanda de Acción Pública de Inexequibilidad, que a la fecha de interposición de la tutela no había sido fallada. Por lo que dice, se acude a la acción de tutela como petición más específica para preservar los derechos de la secuestrada. Asegura que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 1767 de junio 9 de 2004, canceló, entre otras, la personería jurídica al partido“Verde Oxígeno”, sin tener en cuenta las condiciones especiales del mismo. Estas condiciones las refiere de manera sucinta, mediante un resumen cronológico de las actuaciones que por este movimiento se realizaron en cabeza de la doctora Ingrid Betancourt como su representante y líder, así como citando apartes de los estatutos que lo orientan, para luego indicar, que la agenciada lo visionó como una nueva alternativa política cuya acción estaba concebida a largo plazo y para alcanzar sus objetivos, requería de la labor didáctica y ejemplo de sus líderes. Considera que el partido existe para luchar diariamente por una sociedad

nueva y que su permanencia en la vida nacional, durará mientras permanezcan las causas que motivaron su creación; pero que “de manera inconstitucional se cercenó el derecho fundamental a obligar al Estado, que las personas víctimas del secuestro como a Ingrid Betancourt Pulecio, se le respeten los derechos adquiridos de manera legal, hasta que recobre su libertad, quien seguirá preservando el horizonte trazado por el partido bajo su liderazgo”. Pone de presente que en sentencia T-212 de 2005, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales a Ingrid Betancourt Pulecio en virtud del deber de solidaridad con las personas secuestradas, en acción interpuesta en contra del Fondo Nacional del Ahorro, fallo que también compromete a las demás entidades públicas a aguardar a su liberación para hacer efectivas las medidas y obligaciones a su cargo. Alega que en este caso, debe haber aplicación prevalente de los artículos 2º y 4º de la Constitución Política que disponen servir a la comunidad y promover la prosperidad general garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes, en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma. Afirma que los anteriores hechos constituyen una muestra clara de violación al derecho fundamental al debido proceso de la doctora Ingrid Betancourt y una falta absoluta de solidaridad con ella, por parte del Consejo Nacional Electoral, pues estima, que en aquellos casos en que está plenamente probado que el hecho constitutivo del incumplimiento de la Ley responde a un caso fortuito o a una fuerza mayor, tal como ocurre con el secuestro, “el Estado debe proteger y sobre todo solidarizarse con su protegida y aliviar a través

de sus entidades - Consejo Nacional Electoraldisponiendo que la actividad política que fue truncada por el plagio se mantenga incolume, por lo menos, hasta cuando la agenciada recupere su libertad”, pues no puede desconocérsele a la doctora Betancourt el gran trabajo político que ha realizado, manteniendo la cancelación de la personería jurídica al partido que lideraba, y que al recuperar su libertad, el Estado no le haya preservado el estatus adquirido antes del secuestro. Con el anterior criterio pide que a la luz del debido proceso, de la jurisprudencia y de la doctrina, se examine que hubo una circunstancia particular de fuerza mayor, que afectó el cumplimiento de las obligaciones que para el partido político nacieron después de que la líder por su ausencia, ya estaba en imposibilidad material de cumplirlas. Considera que existe un derecho adquirido por la doctora Betancourt, y que no se puede hacer eco a los violentos cercenando las condiciones que en desarrollo de su personalidad se configuró, impidiéndole que a su regreso al seno de la sociedad encuentre el partido que construyó palmo a palmo con un gran esfuerzo democrático. Con fundamento en lo anterior, solicita: (i) como medida provisional de acuerdo con las previsiones del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se ordene a la accionada suspender la aplicación de la resolución de cancelación de personería jurídica al partido “Verde Oxígeno” hasta que la agenciada pueda concurrir a atender las obligaciones que como partido político le obliga una Ley y que fueran modificadas en pleno cautiverio; (ii) que se ordene al

Consejo Nacional Electoral, mantener incolume la personería jurídica al partido; y, (iii) como consecuencia de lo anterior, se disponga la suspensión de los efectos de la mencionada Resolución 1767 de 2004, en lo que hace relación a la citada colectividad política. En escrito adicional, añade como fundamentos para que se adopte la medida provisional solicitada, la vigencia de la Ley 996 de 2005, denominada “Ley de Garantías”, en cuyos objetivos, considera, se evidencia un perjuicio irremediable, sobreviniente para el partido Verde Oxígeno liderado por la doctora Betancourt, ya que a ella le asiste tanto la aspiración como el derecho fundamental a ser elegida Presidente del país, los cuales ya le fueron truncados por el secuestro, frente a la omisión del Estado en su deber de protección; y por que en esta oportunidad, una vez más estaría avocada a marginarse de los comicios, debido a que de manera insólita el Estado, a través del Consejo Nacional Electoral, en forma negligente, puso a soportar su omisión en quienes debía protección al cancelar la personería jurídica al partido político que siempre ha representado la plagiada y porque este hecho le imposibilitaría su inscripción como candidata por el mismo, dentro de la cronología que impone la citada ley. Pide entonces, que se pongan en práctica los objetivos de esa Ley, permitiendo a la doctora Ingrid Betancourt Pulecio la participación en la contienda democrática, pues la considera una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia participativa. 2.- Respuesta de la entidad accionada.- A través del funcionario encargado para el efecto, el Consejo Nacional

Electoral, solicita la denegación de la tutela impetrada por considerar que (i) esa Corporación no ha incurrido en violación o amenaza a derecho fundamental alguno de la agenciada con la expedición de la Resolución No. 1767 de 2004; (ii) por inoportunidad de la acción impetrada y, (iii) por ser improcedente la tutela al existir en contra del acto administrativo en que se basan los hechos, mecanismos ordinarios de impugnación de su legalidad, a través de las acciones pertinentes en la jurisdicción contencioso administrativa. Rechaza la acusación de vulneración al debido proceso cuando profirió la Resolución No. 1767 de 2004 cancelando la personería jurídica, entre otros, al partido “Verde Oxígeno”, con los siguientes argumentos: Estima que este fue un acto administrativo que expidió como autoridad encargada de reconocer y/o cancelar estas personerías jurídicas, con absoluto apego y sujeción a las previsiones del artículo 108 de la Constitución Política, una vez reformado por el Acto Legislativo 01 de 2003 y demás disposiciones concordantes -que cita-, y dando cumplimiento al fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 5º de la Resolución 4150 del 7 de junio de 2003, expedida por esa entidad “Por la cual se reglamenta el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y se deroga la resolución número 0369 de 2000”, no siendo posible, en su entender, que se vulneren o amenacen derechos fundamentales de la agenciada

cuando se da cumplimiento a un fallo judicial de autoridad competente. Explica de su actuación, que una vez vigente el Acto Legislativo 01 de 2003, o sea desde julio 3 de 2003, ese organismo procedió a reglamentar el régimen de transición para el reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, para lo cual, estableció en el artículo 5º mencionado que: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones del Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2003”. Hace saber que esta disposición fue demandada en acción de nulidad, la que tuvo prosperidad mediante fallo proferido por El Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que quedó ejecutoriado el 8 de junio de 2004. Que en este fallo se recalcó que la disposición Superior en comento, regulaba, a través del parágrafo 1º, una excepción a la norma general para el reconocimiento de estas personerías jurídicas, valga decir, que los partidos obtuvieran el 2% de los votos válidos depositados en todo el territorio, excepción que estaba referida al tiempo en que debía aplicarse tal disposición a quienes cumplieran con las condiciones de: (i) tener ya reconocida una personería y (ii) de contar además con representación en el Congreso, como requisitos esenciales y complementarios exigibles a quienes a la luz de la misma, podían conservar la personería existente hasta las elecciones

siguientes; que entonces, de lo anterior era consecuencia forzosa que quienes no los cumplieran, perdieran la personería que tenían. Y que con tal fundamento, como la última de las citadas exigencias se había omitido en la norma demandada, fue que la Alta Corporación dispuso su retiro del ordenamiento jurídico. Señala que fue en acatamiento de la anterior decisión que procedió a materializarla en las Resoluciones de cancelación de las personerías jurídicas que se encontraban vigentes con fundamento en la disposición anulada. Y que siendo así, se aplicó el precepto constitucional señalado, del que advierte, está dictado de manera general y abstracta, sin estipular excepción alguna a las dos condiciones que se indicaron como requisito sine quanon para que dichos colectivos pudieran conservar su personería jurídica. Entendió la accionada que la exigencia de representación en el Congreso, estaba referida al integrado en las elecciones de marzo de 2002, para el periodo constitucional 2002-2006; y afirma, que con ella no cumplió el partido “Verde Oxígeno” según lo constató en los reportes de votación. Al respecto sostiene que aunque ese partido inscribió candidatos para la Cámara de Representantes por las circunscripciones de Atlántico, Bogotá y Santander, solamente obtuvo votaciones de 7.133, 1.028 y 3.277, respectivamente, con las cuales no alcanzó ninguna curul; y ante esta situación, o sea por carecer de uno de los requisitos constitucionales indispensables para mantener vigente su personería jurídica, ésta le es cancelada. Afirma que en estas condiciones, su decisión no configura vulneración de

derechos, pues debe tenerse en cuenta que el partido tuvo oportunidad de participar en las elecciones del 2002, aún estando secuestrada su representante legal, pero que no obtuvo ninguna representación en el Congreso; y que la circunstancia del plagio de su presidente, no podía ni ser considerada como causal para abstenerse de dar cumplimiento al fallo, - como se pide en este trámite, porque la norma constitucional no hizo distinción o excepción alguna y esa entidad no podía forjarla -, ni tiene aptitud jurídica para posibilitar la modificación del acto administrativo que fue expedido en estricto acatamiento de la constitución, de la ley y de la sentencia del Consejo de Estado, además, con posterioridad al cierre de inscripciones de candidatos, la cual se surtió libremente antes del plagio, sólo para la Cámara de Representantes. Respecto del desconocimiento del principio de solidaridad, alega que éste no es un derecho fundamental sino uno de los caracteres del Estado colombiano, según lo indicado en el artículo 1º de la Constitución, en que se debe fundar la organización política. Para soportar sus alegaciones de falta de oportunidad en la interposición de la tutela, transcribe apartes relativos a los conceptos doctrinales que han sido expuestos por la jurisprudencia constitucional sobre el principio de inmediatez de la tutela como requisito de su procedibilidad, para concluir, que no están presentes en este caso, teniendo en cuenta que el acto acusado se produjo desde junio 9 de 2004, lo que desvirtúa la actualidad de la presunta afectación en el evento de que hubiere existido.

Finalmente, hace alusión a la falta de agotamiento por la parte actora, de las acciones contenciosas tendientes a enervar la legalidad, autenticidad y acierto del Acto Administrativo atacado en lo que toca al partido “Verde Oxígeno”, como medio legal ordinario de impugnación del mismo; hecho que considera, excluye la utilización de la tutela como mecanismo residual para el efecto; y para corroborarlo, allega distintas acciones de tutela interpuestas por algunos de los afectados con la misma decisión, que por tal razón, les han sido negadas.

II.- FALLO OBJETO DE REVISIÓN.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 16 de diciembre de 2005, niega la tutela impetrada al concluir que no hubo violación al derecho fundamental del debido proceso, pues consideró que está probado en el proceso que la expedición del Acto que canceló la personería jurídica del partido “Verde Oxígeno”, tuvo como fundamento que carecía de representación en el Congreso, en aplicación de lo consagrado en el artículo 108 Superior. Desestimó el fallador el argumento de violación referido a que la representante legal del partido no pudiera ejercer las facultades de su cargo por el insuceso de su secuestro, advirtiendo que tanto el otorgamiento de la personería jurídica a un partido, como su extinción, dependen de una serie de requisitos de carácter cuantitativo y cualitativo establecidos en la norma citada y que es obligación del Consejo Nacional Electoral verificarlos para reconocer la personería o en su defecto, para declarar la pérdida de la misma. Y en este

contexto, consideró que no se controvirtió que la entidad accionada agotó un procedimiento de verificación y comprobación de los resultados electorales, de manera previa a su decisión, que arrojaron como resultado el no cumplimiento de la representación en el congreso, exigida para preservar la personería de “Verde Oxígeno”. Por otra parte, para el juez constitucional el invocado derecho de solidaridad no es un derecho fundamental, sino un importante principio constitucional en el estado social de derecho y que está llamado a cumplir una función polivalente de ser: fuente para el desarrollo legislativo, parámetro necesario para la interpretación constitucional y legal y criterio material para resolución de conflictos judiciales, por lo que no es procedente la tutela para su amparo, a la luz de la institución creada en el artículo 86 de la Constitución Política. Puso de presente, que si bien la representación del partido estaba a cargo de la doctora Betancourt que se encontraba secuestrada, esa situación por fuerza mayor llamaba al suplente a asumirla, ejerciendo las atribuciones propias al cargo. Igualmente consideró el juzgador, que el acto acusado mediante tutela era susceptible de control por la justicia contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a desvirtuar tanto la presunción de legalidad respecto a los fundamentos jurídicos en que se basó, como la de los fundamentos fácticos en que fue soportado; y que frente a la situación fáctica planteada, no se daban los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales de inminencia, urgencia y gravedad del hecho con que se

evidenciara un perjuicio irremediable para acceder a suspender la aplicación del acto en trámite de tutela, como medida precautelativa, ni mucho menos, para enervar sus efectos con decisión definitiva bajo este mecanismo como transitorio de protección La anterior decisión, no fue impugnada.

III.- PRUEBAS.

Se consideran relevantes para la presente actuación, las siguientes: 3.1.- Allegadas por la parte actora: 3.1.1. Fotocopia simple del registro civil del matrimonio entre Juan Carlos Lecompte Pérez e Ingrid Betancourt Pulecio. 3.1.2. Fotocopia simple del auto admisorio de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Álvaro Pinto Rodríguez contra del inciso primero del parágrafo transitorio 1 del artículo 2º del Acto legislativo 01 de 2003, correspondiente al artículo 108 de la Constitución Política. 3.1.3. Fotocopia simple de la sentencia T-212 de 2005, por la cual la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional concede amparo tutelar a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de Ingrid Betancourt Pulecio como persona secuestrada, en contra de las modificaciones unilaterales que la accionada, Fondo Nacional del Ahorro, efectuó en su obligación crediticia hipotecaria estando la misma en cautiverio. 3.1.4. Fotocopia simple de la Resolución No. 1767 de junio 9 de 2004, “por la cual se cancelan unas personerías jurídicas”, emitida por el Consejo Nacional Electoral, junto con salvamento de voto parcial 3.2. Aportadas por la entidad accionada:

3.2.1. Fotocopia simple de la sentencia proferida por la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el día 18 de mayo de 2004 en el expediente de radicación interna 3138, en la que se decide la acción de nulidad impetrada por José Luis Berrío Cuitiva en contra del artículo 5º de la Resolución No. 4150 de julio 7 de 2003 del Consejo Nacional Electoral en que se resuelve por esa Corporación declarar la nulidad de la norma acusada. 3.2.2. Fotocopia del plegable del calendario electoral previsto para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el 10 de marzo de 2002, donde se destaca el día martes 5 de febrero de ese año como fecha de cierre de inscripción de candidatos a las corporaciones. 3.2.3. Fotocopias de los reportes de inscripción a esos comicios por partido, donde en el correspondiente a Cámara, bajo el número 42 figura “Partido Verde Oxígeno”, sin que el mismo aparezca enlistado para Senado. 3.2.4. Fotocopias del “Reporte de votación por partido por lugar” del “Partido Verde Oxígeno” en que se señala que éste obtuvo en el Departamento del Atlántico 7.133 votos, en Bogotá D.C., 1.028 y en Santander 3.277, para un total de 11.438.

IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema Jurídico.

En el caso en estudio se debe determinar si el Consejo Nacional Electoral, al cancelar la personería jurídica del partido Verde Oxígeno, vulneró derechos fundamentales a la representante legal de esa colectividad o a la colectividad misma por no tener en cuenta para adoptar tal decisión, las circunstancias personales de cautiverio que rodeaban a la agenciada. Con el anterior propósito, inicialmente la Sala abordará de manera sucinta el tema de las diferencias que existen entre la persona natural y la persona jurídica, referidas especialmente al núcleo de sus derechos de rango fundamental, para luego establecer sí por tratarse de un colectivo en que coexisten los dos tipos de personas, hay comunicabilidad o conexidad jurídica de los derechos y garantías que les asisten a cada una de ellas individualmente consideradas, al punto de que sea procedente que las circunstancias personales que afectan derechos fundamentales e inalienables de las personas naturales que lo integran o los representan, resulten aplicables en beneficio del ente jurídico y que para su protección, sea viable la tutela. Dilucidados los anteriores temas y frente a la situación fáctica que se examina, se decidirá el caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso. 3.- Diferencias entre persona natural y persona jurídica. Protección constitucional y núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece a los derechos de estas personas. Nuestro ordenamiento jurídico establece que las personas son naturales o jurídicas. Al definir la persona natural, establece que “Son personas todos

los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”; y respecto de las jurídicas, determina que “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. El artículo 14 de la Constitución Política de manera concordante con la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás normas internacionales que los desarrollan y que han sido incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, reconoce como un derecho de aplicación inmediata, que no requiere de desarrollo legal para ser exigible, el derecho a la personalidad jurídica, bajo el postulado“Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. A voces de la consagración universal en que se funda este precepto, el atributo mencionado corresponde a todo ser humano y le acompaña en todas partes y circunstancias. El derecho a la personalidad jurídica es entonces, una

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