CC - T378-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T378-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-378/13
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL
DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha moderado el criterio de improcedencia en el caso de los sujetos que afrontan circunstancias de debilidad manifiesta, como son las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, los trabajadores aforados y las personas con afecciones de salud o que presentan condiciones permanentes de discapacidad, en atención a que los medios ordinarios podrían no resultar idóneos ni eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados. Derrotero que, en el análisis de los casos concretos, ha servido para perfilar de mejor manera los parámetros a partir de los cuales se ha admitido, por vía de excepción, el empleo de la acción de tutela en orden a obtener un reintegro para salvaguardar el fuero especial de estabilidad laboral.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORVencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de
trabajo/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación Tratándose de contratos a término fijo en los que estén inmersos sujetos de especial protección constitucional, no es suficiente con el vencimiento del plazo o de la prórroga para dotar de eficacia a la terminación unilateral del contrato, pues mientras subsista la causa que lo originó y se demuestre que el trabajador ha cumplido con las responsabilidades asignadas, no hay lugar a la ruptura del vínculo laboral. De ahí que sea imprescindible acudir a la Oficina del Trabajo para obtener la autorización necesaria para dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, ya que, como bien se acabó de manifestar, ello no es suficiente, per se, para darlo por terminado. Recuérdese que la función de dicha oficina es la de verificar la situación fáctica alegada por el empleador, de modo que se compruebe que el despido no se produzca como consecuencia de la particular situación de salud del empleado. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de mantener afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud a enfermo de cáncer
Referencia: Expediente T-3.739.743
Demandante: Carlos Mario Conde Aldana
Demandados: E.S.E. Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo y Sociedad Proyectar Neiva S.A.S.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que revocó el dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Carlos Mario Conde Aldana contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
2 Tal y como se ilustra en la demanda, el señor Carlos Mario Conde Aldana promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente quebrantados por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S al dar por terminado su contrato de trabajo sin que para el efecto mediara autorización del inspector de trabajo habida cuenta de su estado de debilidad manifiesta. Por tal motivo, en lo que sigue se hará expresa referencia al escenario fáctico a
partir del cual se estructuró la solicitud de amparo estatuida en el artículo 86 Superior.
2. Hechos relevantes 2.1. El señor Carlos Mario Conde Aldana fue diagnosticado con “Linfoma Folicular B Grado 1 Estadio III” desde el año 2008, cuando ya ocupaba el cargo de Jefe de Recursos Físicos en la Unidad de Cancerología del departamento del Huila, producto de la contratación efectuada por la seccional territorial de la Liga Colombiana contra el Cáncer que tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2010. 2.2. Posteriormente, el 1 de julio de 2010, celebró contrato individual de trabajo a término fijo por un periodo de 6 meses con la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. para desempeñarse como Profesional de Apoyo en la Unidad Cancerológica de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, con una asignación salarial básica mensual de $1.909.000. 2.3. Dicha vinculación, sin embargo, fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2012, fecha en que se dio por terminada de manera definitiva por la expiración del plazo del último contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de enero de 2012 entre la Sociedad y el Hospital, en el que la primera se obligaba con la segunda a “realizar los procesos administrativos y asistenciales de la Unidad de Cancerología y la producción de imágenes diagnósticas, de acuerdo con los estudios previos y la oferta presentada por el contratista”1. 2.4. En el transcurso de sus labores, el señor Conde Aldana fue objeto de
múltiples tratamientos, así como de exámenes de diagnóstico y controles especializados por razón de los cuales estuvo incapacitado en varias oportunidades: 10 días en el 2008, 2 días en el 2009, 4 días en el 2010 y 24 días en el 2011. 2.5. Por las anotadas circunstancias y en atención a que continuaba recibiendo tratamientos de radiación y quimioterapia al momento de serle comunicado su retiro, solicitó a la sociedad empleadora que tuviera en cuenta su condición de debilidad manifiesta y la consecuente estabilidad laboral que en casos como el 1Ver folio No. 103 del Cuaderno Principal. 3 suyo emergía como alternativa de protección reforzada del derecho fundamental al trabajo. No obstante lo anterior, la entidad procedió a indicarle nuevamente su decisión de finalizar la relación laboral, por lo que habría de pagarle las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho.
3. Fundamentos de la demanda y Pretensiones 3.1. Teniendo como fondo lo descrito en precedencia, el actor empieza por resaltar que de la Carta Política de 1991, cuyos postulados se gobiernan bajo la fórmula de un Estado Social de Derecho, surgen toda clase de prerrogativas dirigidas a asegurar la efectiva vigencia del derecho fundamental al trabajo.
Entre ellas, se encuentra la estabilidad laboral reforzada, protección que se activa cuando el trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad como consecuencia de una afectación en su estado de salud o en su capacidad económica. De hecho, aquella figura le impone a un empleador, por ejemplo, la obligación
de mantener en el puesto de trabajo a quien detente una de las mencionadas condiciones especiales, a fin de salvaguardar sus condiciones de vida digna y de igualdad a través de la permanencia en el empleo hasta que acontezca una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral. 3.2. Incluso advierte que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, una interpretación sistemática de los artículos 2, 13, 47 y 54 constitucionales, permite despojar de toda validez al despido o a la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación cuando quiera que no exista autorización previa de la oficina de trabajo correspondiente que constate la configuración de la existencia de una justa causa para ello. 3.3. Este último aserto, en su parecer, justifica la presentación del recurso de amparo constitucional, toda vez que la terminación de su contrato se llevó a cabo por parte de la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. sin el cumplimiento de las exigencias dispuestas en la ley, como era la autorización de la oficina del trabajo. Conducta que, a la postre, dista no solamente de la pretensión de efectiva igualdad, sino que comporta la transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil y al trabajo. 3.4. Así las cosas, insta al juez de tutela para que proteja los derechos invocados, de tal manera que se le ordene a la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo o a la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados
de percibir.
4. Oposición a la demanda de tutela
4 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, en providencia del 10 de septiembre de 2012, asumió la competencia del asunto y dio traslado del mismo a los representantes legales de la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y de la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. para que se pronunciaran en relación con las pretensiones y la problemática jurídica planteada, en el propósito de conformar debidamente el contradictorio y garantizar el derecho a la defensa. 4.1. Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. 4.1.1. El representante legal de la entidad demandada expresó su disentimiento en torno a los argumentos esbozados en la acción de tutela, al estimar que la terminación del contrato de trabajo del señor Conde Aldana obedeció, en estricto sentido, al vencimiento del periodo de duración del mismo, lo que coincidió, a su vez, con la liquidación del contrato de prestación de servicios asistenciales y administrativos que había suscrito con el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo. Incluso, tal situación fue notificada de manera oportuna, de acuerdo con las previsiones legales del Código Sustantivo del Trabajo. 4.1.2. De otro lado, relievó el hecho según el cual no había lugar a que en el caso concreto interviniera autoridad pública alguna, ya que la desvinculación que se reprocha no se produjo por causa de ninguna limitación física o enfermedad contraída por el accionante, susceptible de ser protegida por vía de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración
social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, sino que respondió a un hecho objetivo e incontrovertible como lo era la expiración del vínculo contractual entre las partes, lo que impedía lógicamente consentir una posible reubicación. 4.1.3. Bajo esa óptica, remató su intervención proponiendo que se declarara la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, ya que la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo acordó la prestación de los servicios asistenciales y administrativos en la Unidad Cancerológica con una nueva entidad, que estaría llamada a aceptar la eventual responsabilidad que se declare en el presente litigio. Concluyó, por lo demás, que existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales bien puede acudirse para que se dirima la controversia suscitada, máxime, cuando no hay certeza sobre los derechos de raigambre laboral que le asisten al demandante. 4.2. E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 4.2.1. En su escrito de intervención se opuso a los fundamentos jurídicos que le sirvieron de puntal al actor para solicitar el reintegro al cargo de Profesional de Apoyo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, pues la relación laboral que pretende hacerse valer es asunto exclusivo de uno de sus 5 contratistas, luego no existe legitimación en la causa por pasiva dada su calidad de entidad contratante. Y es que todas las decisiones adoptadas por la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. para cumplir con el objeto del contrato fueron autónomas e independientes, incluyendo, por supuesto, aquellas relacionadas con la adquisición y retiro de
su personal. 4.2.2. Así pues, huelga destacar que en ningún momento el Hospital ha transgredido los derechos fundamentales del actor y que aun cuando lo que se procure sea su vinculación solidaria, lo cierto es que para tal cometido la normatividad laboral -art. 34 C.S.T.- establece un procedimiento especial que, a no dudarlo, despoja de toda aptitud de procedencia a la acción de tutela por su carácter supletivo en el ordenamiento jurídico.
5. Pruebas que obran en el expediente Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, vale destacar las siguientes: - Certificados originales de las incapacidades que se le han reconocido al señor Carlos Mario Conde Aldana por parte de Coomeva E.P.S. como consecuencia de su enfermedad (Folios 33 a 24 del Cuaderno Principal del expediente). - Copias simples de la historia clínica y de varios exámenes y reportes médicos realizados al señor Carlos Mario Conde Aldana desde el año 2008 hasta 2012, tras haber sido diagnosticado con Linfoma Folicular B Grado I Estadio III (Folios 25 a 73, 78 y 79, 83 a 89 del Cuaderno Principal del expediente). - Copias simples de la Cédula de Ciudadanía del actor y del carné de afiliación a Coomeva EPS (Folios 74 y 76 del Cuaderno Principal del expediente). - Copia simple del contrato a término fijo inferior a un año celebrado entre la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. y el señor Carlos Mario Conde Aldana el 1 de julio de 2010, cuya fecha de terminación se pactó para el 31 de
diciembre de 2010 (Folios 80 a 82 del Cuaderno Principal del expediente). - Copia simple del derecho de petición formulado por el actor a raíz de su estado de debilidad manifiesta y su respectiva respuesta por parte de la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. en relación con la protección a la estabilidad laboral reforzada pretendida (Folios 85, 90 y 91 del Cuaderno Principal del expediente). - Copia simple del contrato de prestación de servicios No. 054-2012 suscrito por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano 6 Perdomo y la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. el 1 de enero de 2012, con un plazo de seis meses (Folios 103 a 106 del Cuaderno Principal del expediente). - Copia simple del Acta de Liquidación del Contrato No. 054-2012 solemnizada el 17 de agosto de 2012 (Folios 12 a 14 del Cuaderno No. 2 del expediente).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia 1.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en sentencia del 24 de septiembre de 2012, resolvió conceder la protección constitucional impetrada y, en ese orden de ideas, le ordenó a la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. que reintegrara al actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual que se empleó inicialmente.
De igual forma, dispuso que la terminación del contrato de trabajo sólo podía
ejecutarse en la medida en que así lo autorizara el Ministerio del Trabajo. Por último, ordenó a la sociedad demandada que reconociera y pagara al actor una indemnización equivalente a 180 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.2. Lo anterior, en su criterio, por cuanto el señor Conde Aldana, diagnosticado con linfoma folicular de células y actualmente en tratamiento de quimioterapia, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que era ampliamente conocido por su empleador, teniendo en cuenta las múltiples incapacidades que se emitieron por su enfermedad, cuestión que obligaba a éste último a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que el incumplimiento de ese presupuesto admitía, por entero, la aplicación de la presunción sentada en la jurisprudencia constitucional referida a que el vínculo laboral culminó de manera unilateral por parte de empleador y en atención a las afecciones de salud o a las limitaciones físicas del empleado, con lo cual se vulnera, al rompe, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
2. Impugnación del fallo 2.1. La decisión adoptada en primera instancia fue recurrida en el término de rigor por parte del representante legal de la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S., quien se ratificó en todo lo proyectado en la demanda e insistió en el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, así como también en la legalidad de la desvinculación del actor por vencimiento de los términos del
contrato de trabajo y la finalización del plazo del convenio de prestación de 7 servicios celebrado con el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, por fuera de lo cual consideró errónea la indemnización decretada con base en la Ley 361 de 1997, en tanto el retiro del accionante se llevó a cabo con sujeción a las normas del Código Sustantivo del Trabajo aplicables a los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. 2.2. Por eso, a manera de corolario, deprecó como petición principal la improcedencia de la acción de tutela, consecuencia de lo cual se declare absuelta de cualesquier tipo de gravamen que eventualmente se imponga.
3. Segunda Instancia 3.1. En providencia dictada el 30 de octubre de 2012, la Sala Cuarta Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila revocó el amparo conferido, al estimar que si bien la sociedad empleadora conocía del estado de salud del actor, las razones que la llevaron a retirarlo afloran justificadas y válidas, como quiera que los servicios que prestaba aquél se encontraban supeditados a que se mantuviera vigente la relación contractual de la Sociedad con el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, de ahí que al darse por finalizada careciera de sentido mantenerlo en una planta de cargos de la que ya no disponía.
Sobre esa base, bien puede colegirse que existían suficientes elementos de juicio para desvirtuar de plano la presunción avalada en sede de primera instancia y denegar la protección de los derechos solicitados por el señor Conde Aldana. 3.2. De otra parte, afirmó que tampoco cabía sostener como acertada la sanción
consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que tal norma se estaba convirtiendo en una suerte de régimen de responsabilidad objetiva, esto es, “que por el solo hecho de no haberse obtenido el permiso para remover a una persona con una enfermedad o discapacidad se hacía exigible la sanción, de modo que evidente era sopesar la culpabilidad del empleador para determinar si se hacía merecedor a la pena”. 3.3. Con todo, sostuvo que aunque no encontrara acreditada la conducta discriminatoria atribuida a las entidades demandadas, ello no significaba que no le asistiera el derecho al actor de reivindicar sus pretensiones ante la justicia ordinaria para que se proclamara la denominada solidaridad laboral a la que aspiraba por la vía expedita y sumaria del recurso tuitivo de los derechos fundamentales establecido en el artículo 86 constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo 8 establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación por activa 2.1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Constitución y la Ley. 2.1.2. En consonancia con el citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela2, quienes podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal, (iii) mediante apoderado judicial, (iv) así como a través de agente oficioso. De igual manera, estarán legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales3. 2.1.3. Así pues, en armonía con las mencionadas notas, se tiene que el actor se encuentra legitimado por activa en el marco de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala de Revisión, pues en ella actúa directamente en defensa de sus derechos, garantías e intereses y con el objetivo sustancial de que sea emitida una decisión acerca del mérito de lo pretendido y las razones de la oposición. 2.2. Legitimación por pasiva 2.2.1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso, en vista de que se les atribuye la transgresión de los
derechos fundamentales en discusión. La primera de las entidades mencionadas es de carácter particular y funge como empleador del señor Carlos Mario 2 Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidadpara promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, la Sentencia T-493 de 2007. 3 Consultar, entre otras, la Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Conde Aldana merced al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre las partes, relación jurídica en la que el actor estuvo subordinado a la Sociedad4. 2.2.2. Por lo que respecta a la segunda, se trata de una Empresa Social del Estado que constituye una categoría especial de entidad pública y que tiene como principal objetivo la prestación del servicio de salud5, cuyas instalaciones sirvieron para configurar la relación laboral antes aludida y abrir paso al nacimiento de las obligaciones correspondientes, tales como la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia y el reconocimiento de salario como retribución del servicio, en virtud, además, del contrato de prestación de servicios por obra del cual la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. se comprometió a ejecutar la totalidad de los procesos administrativos y
asistenciales requeridos en la Unidad de Cancerología del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, así como a producir las imágenes diagnósticas requeridas.
3. Especificidades de la cuestión por revisar y planteamiento del problema jurídico objeto de estudio 3.1. En la línea del examen que se realiza, se le atribuye a la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. y a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales radicados en cabeza del señor Carlos Mario Conde Aldana, al dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin haber solicitado autorización previa al inspector de trabajo por su estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de la enfermedad que padece. 3.2. Se trata, concretamente, del caso de una persona a la que le fue diagnosticado cáncer linfoma folicular de células B y que pese a ello estuvo vinculado a una empresa privada por medio de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que fue prorrogado por más de tres periodos sucesivos y cuya desvinculación, en principio, tuvo lugar como consecuencia del vencimiento del término pactado en el contrato de trabajo laboral. 3.3. Esa perspectiva revela la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor por cuenta de la mengua en su estado de salud, aspecto que lo convierte en titular de la garantía legal consagrada en la Ley 361 de 1997 de protección a la estabilidad laboral reforzada, esto es, la prohibición de despido salvo autorización previa de la Oficina del Trabajo.
3.4. De esa manera, la problemática de índole jurídica que debe resolver esta Corporación, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si, 4 Sobre el tema de la subordinación consultar, entre otras, las Sentencias T-509 de 1992, T099 de 1993, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002. 5Consultar, entre otros, los Decretos 1876 de 1994, 1621 de 1995 y 139 de 1996. 10 efectivamente, la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo quebrantaron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor Carlos Mario Conde Aldana, al dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin autorización del inspector del trabajo, pese a que conocían de su padecimiento y de los controles y tratamientos a los que venía sometiéndose para sobrellevar su estado de salud, alegando la existencia de una causal objetiva. 3.5. Con ese propósito, le corresponde a la Sala reiterar la jurisprudencia en cuanto atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar un reintegro cuando se trata de resguardar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, así como el alcance de dicha prerrogativa frente a la protección constitucional y legal de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas para luego, finalmente, identificadas las sub-reglas y puestas en
contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, dar respuesta al cuestionamiento arriba enunciado.
4. La procedencia excepcional de la acción de tutela para salvaguardar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Como instrumento de defensa judicial subsidiario y residual que es, la acción de tutela no tiene la vocación de reemplazar, sustituir o complementar los procedimientos ordinarios o especiales previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales ínsitos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran6. 4.2. Esa particular condición supletiva, específicamente atribuida por el artículo 86 Superior, además de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley7, lleva a establecer como regla general que el ejercicio del recurso de amparo constitucional sólo sea procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se promueva para 6 Consultar, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-434 de 2008, SU-037 de 2009, T212 de 2009, T-588 de 2009, T-136 de 2010 y T-778 de 2010. 7 La Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como
instrumentos de carácter preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter subsidiario de la acción de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8 o se acredite la ineficacia de aquellos en relación con el caso concreto9. 4.3. De acuerdo con los planteamientos que anteceden, es apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de solicitudes de reintegro formuladas por trabajadores que han sido despedidos o sus contratos de trabajo terminados unilateralmente, esta Corte haya sido consistente en sostener la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos de esa raigambre, debido, principalmente, a la existencia de mecanismos ordinarios -acción ordinaria laboral o de nulidad y restablecimiento del derecho, según se trate de la naturaleza del vínculoque son considerados aptos para definir esa pretensión, en donde las partes, inclusive, pueden desplegar más ampliamente las diferentes garantías de orden procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen10.
4.4. No obstante lo anterior, cabe puntualizar que tal panorama no es absoluto. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha moderado el criterio de improcedencia antes referido en el caso de los sujetos que afrontan circunstancias de debilidad manifiesta, como son las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, los trabajadores aforados y las per
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