CC - T378-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T378-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-378/15
REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico Del contenido de las normas del Código Penitenciario y Carcelario, se logra establecer, que si bien no se hace una distinción puntal entre las visitas familiares y las visitas conyugales o íntimas, sí se puede concluir que las visitas de familiares y amigos reciben un tratamiento diferente e independiente de las íntimas, estableciendo incluso en el artículo 112A que debe haber dos momentos distintos cuando visitan a una persona privada de la libertad sus familiares menores de edad y cuando se lleva a cabo la visita íntima. Igualmente, de los dos artículos referenciados, se puede concluir la importancia que la Ley 65 de 1993 le da al derecho a la familia, materializada en la posibilidad de visitas que puede recibir con cierta periodicidad una persona que cumple una pena en un Centro Penitenciario y Carcelario.
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD-Características (i) que los internos tienen derecho a esta visita una vez por mes, aunque no se especifica la duración de la misma. (ii) que el Reglamento General prevé el traslado del interno, sea este sindicado(a) o condenado(a), a otro centro de reclusión cuando su cónyuge o compañero(a) permanente esté también privado de la libertad, todo esto con el fin de llevar a cabo su visita íntima. (iii) que el Director de cada establecimiento debe verificar el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante.
DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD COMO MEDIO DE RESOCIALIZACION-Protección constitucional e internacional La garantía de la visita familiar constituye en sí misma un derecho de los reclusos en conexidad con el derecho fundamental a la familia y a la intimidad. Adicionalmente, puede verse como un mecanismo de resocialización que debe ser procurado por el Estado como parte del desarrollo de los principios que infunden su política criminal y su sistema penal. La garantía del derecho a la visita familiar es una herramienta para el fortalecimiento de su vínculo que tiene efectos no solo en la resocialización, sino también en la disciplina dentro de los centros penitenciarios.
DERECHO A LA VIDA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD COMO MEDIO DE RESOCIALIZACION
EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO
COMPARADO
DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD EN EL DERECHO
COMPARADO
DERECHO A LA VISITA FAMILIAR ENTRE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Requisitos
DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por negar visita familiar bajo el argumento de que su esposo(a) o compañero(a) permanente se encuentra también privado de la libertad DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario propicie y garantice la visita familiar del accionante con su esposa o compañera permanente en el mismo complejo penitenciario
Referencia: Expediente T-4.825.680
Acción de tutela presentada por
Román Enrique Urrutia contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAMJAMUNDÍ.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en 2 el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 16 de diciembre de 2014, el cual no fue impugnado, dentro del proceso de tutela de Román Enrique Urrutia contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM - JAMUNDÍ. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES Román Enrique Urrutia presentó acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM - JAMUNDÍ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a las visitas de las personas privadas de la libertad, con
fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1 Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2014, el accionante elevó derecho de petición de información dirigido al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, el cual fue recibido por las autoridades del Centro penitenciario, según consta en el expediente, el 20 de octubre de 2014.
(Folio No. 6). En el escrito, el señor Urrutia junto con otro interno que compartía la misma situación que él, solicitaban al Director de la Cárcel que les permitieran a todos aquellos que tienen a sus parejas privadas de la libertad en esa misma cárcel, tener: “(…) cada mes cuatro (4) horas de visita, divididas de la siguiente forma una hora de conyugal y tres (3) horas para compartir con nuestra pareja en el patio de visitas (…) con el ánimo de fortalecer nuestros lazos familiares de afecto, cariño y comprensión”. (Folio No. 7). En su derecho de petición, el accionante justificaba su petición en los siguientes argumentos: 3 “2) A las internas he internos (sic) que tenemos nuestros esposos, esposas privadas de la libertad en este complejo penitenciario Jamundi valle (sic), solo se nos permite la visita conyugal cada mes una hora, tiempo que no es suficiente para una relación de pareja, donde tiene que dialogarse, situaciones personales tanto del interno como de la interna como de la familia. || 3) El tiempo de una hora para hablar y tener las relaciones íntimas con nuestras parejas. Se nos esta (sic) vulnerando el derecho a la igualdad ya que al resto de la
población reclusa reciven (sic) visita cada quince (15) días y el tiempo de la visita por lo general son de cuatro (4) horas cada quince días donde pueden compartir con la familia o amistades, En (sic) nuestro caso de las y los internos que tenemos esposa, esposo en los pabellones de cojam valle (sic) solo senos (sic) permite la visita cada mes una hora”. (Folio No. 7). 1.2 El 27 de octubre de 2014, el Subdirector encargado del BLOQUE II COJAM dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Urrutia, mediante escrito de referencia 242-2 COJAM-SUBD-28395, en el cual contestó de forma sucinta sin lugar a ninguna motivación adicional: “Con el ánimo de brindar respuesta a lo de la referencia, me permito (sic) informarle que ustedes gozan es de visita conyugal como se encuentra estipulado y no visita familiar, por ello se les concede una hora para esta”. (Folio No. 8). 1.3 Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, el señor Román Enrique Urrutia presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y amenazados por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, especialmente haciendo referencia a “(…) los derechos fundamentales a la visita a los internos he internas (sic) que por sircunstancias (sic) de la vida nos y se encuentran privadas de la libertad, en el Complejo penitenciario Jamundi (sic)”. (Folio No. 1). En la acción de tutela, el accionante reitera lo manifestado en el derecho
de petición presentado ante la Dirección de Centro penitenciario de Jamundí, alegando que a los internos normalmente les llegan dos visitas en el mes: una visita conyugal en la que tienen tres horas para compartir con sus esposas o compañeras permanentes y una hora de intimidad, y una visita familiar en la que pueden compartir cuatro horas con sus familiares y amigos. En contraste, sostiene que “[e]n el caso concreto de las visitas conyugales de los y las personas que nos encontramos privados de la libertad ambos, tanto el hombre como la mujer nos encontramos purgando condena en el complejo penitenciario Jamundi valle (sic), solo nos permiten en el mes una hora de visita conyugal, 4 nuestras esposas, o compañeras sentimentales, la guardia las traen a la carrera de la cárcel de mujeres que queda frente a la cárcel de hombres”. (Folios No. 1 y 2). Destaca en su escrito el señor Urrutia, que si bien reconoce que las personas que se encuentran, ambos en el caso de los esposos o compañeros sentimentales, purgando una pena por haber cometido un error, eso no debe ser motivo para desconocer que también son seres humanos y tienen derecho a gozar de una familia y de la intimidad que enmarca la misma, aunque siendo consciente de las circunstancias en las que se encuentran y las limitaciones que eso implica. Igualmente, recuerda que el Sistema Penitenciario en Colombia se centra en la resocialización de los internos y en ese sentido, en la construcción de un entorno que los prepare para la vida en libertad, de ahí que los lazos familiares resultan ser tan importantes en ese proceso. Considera
que las personas privadas de la libertad, no deben ser sometidas a situaciones que hagan más gravosa su pena y que en ese sentido, una hora de visita conyugal al mes, no es suficiente para estar con su pareja. Como corolario de lo anterior, solicita el accionante que el Juez Constitucional por medio del proceso de tutela, ordene “(…) a las autoridades penitenciarias del complejo penitenciario (sic) Jamundi valle, concedernos a los internos y internas (sic) que somos parejas y que nos encontramos ambas privadas de la libertad cuatro horas de visitas en el mes una vez”.
2. Traslado y contestación de la demanda El 1º de diciembre de 2014, mediante oficio No. SCSA 00530, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle, le corrió traslado de la acción de tutela presentada por el señor Urrutia, a la Oficina Judicial de esa ciudad, con el fin de que fuera sometida a reparto entre los jueces competentes.
(Folio No. 9). La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio No. 1080 fechado 3 de diciembre de 2014, y se corrió traslado de la demanda a la entidad accionada EPC – COJAM JAMUNDI; para que en un término de máximo 3 días contados a partir de la notificación de dicho Auto, ejerciera su derecho de defensa e informara al despacho todo lo que considerara contundente en relación con la demanda de tutela. (Folio No.
12 y 13). 5 De los documentos que comprenden el acervo probatorio del expediente de la acción de tutela, se puede concluir que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, entidad accionada, no contestó la tutela, ni ejerció su derecho a la defensa dentro del término otorgado por el juzgado que conoció en primera instancia, ni tampoco aportó nuevos elementos relevantes para resolver el amparo solicitado por el señor Urrutia.
3. Sentencia Objeto de Revisión 3.1. Sentencia de Primera Instancia –No se presentó impugnaciónEl 16 de diciembre de 2014 mediante Sentencia No. 245, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali NEGÓ la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Román Enrique Urrutia “(…) por cuanto de una parte se considera que la respuesta brindada por la entidad accionada a su requerimiento y que fue allegada por el mismo accionante con la acción tutelar, informa de manera clara por qué no es posible acceder a lo solicitado por el actor tutelar y de otra parte el despacho no puede modificar el reglamento interno de cada centro de reclusión que es el regula (sic) el tiempo o duración de la visita conyugal¨.
La anterior decisión, no fue impugnada por el accionante. 3.2. Pruebas Documentales En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: • Derecho de petición original del 3 de octubre de 2014, presentado por los señores Román Enrique Urrutia y Reinaldo Montenegro
Montenegro ante el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ o quien hiciera sus veces, radicado el 20 de octubre del mismo año. (Folios No. 5 y 6). • Respuesta al derecho de petición, brindada por el Subdirector (e) Bloque II COJAM, el 27 de octubre de 2014. (Folio No. 8). • Oficio No. SCSA 00530 emitido el 1 de diciembre de 2014 por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle, 6 dirigido a la Oficina Judicial de dicha ciudad, en la que le corren traslado de los escritos de tutela enviados por internos del Complejo COJAM. (Folio No. 9). • Acta Individual de Reparto del 1 de diciembre de 2014, en la que se indica que la acción de tutela instaurada por el señor Román Enrique Urrutia, le correspondió al Juzgado 8 Administrativo Oral de Cali. (Folio No. 10). • Copia del Auto Interlocutorio No. 1080 del 3 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el que resolvió: 1) Avocar conocimiento, 2) Admitir la acción de tutela del señor Román Enrique Urrutia contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ y 3) Conceder al representante legal de la entidad accionada tres (3) días para ejercer su derecho de defensa. (Folio No. 12).
3.3. Actuaciones surtidas por la Sala de Revisión. 3.3.1. Solicitud de pruebas mediante Auto Mediante Auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario: “Primero.- DECRETAR como prueba que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción de la presente providencia, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, remita a este Despacho: - Copia completa del Reglamento Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, vigente hasta ésta fecha, indicando los cambios que ha sufrido desde su expedición en lo que respecta al régimen de visitas. - Escrito en el que explique en detalle en qué consisten las visitas familiares, cuál es su régimen, que internos pueden recibir ese tipo de visitas, cuáles son sus horarios y condiciones, la diferencia entre las visitas familiares y las conyugales o cualquier otro tipo de visitas que pueden ser realizadas por 7 miembros de una familia y más específicamente entre esposos o compañeros permanentes. - Escrito en el que el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ aclare, si el horario de visitas establecido en la mañana de 7:00 a 11:00 am, y en la tarde de 12:00 a las 16:00 corresponden a lapsos en los que se adelanta cada una de las visitas, es decir 4 horas por
persona privada de la libertad, o si por el contrario, se trata de un espacio que se divide en periodos más pequeños de visita, por ejemplo visitas de una hora por cada interno. Todas las inquietudes antes planteadas, podrán ser resueltas por el Director del Complejo de Jamundí en un solo texto anexo a la Copia del Reglamento Interno del Penal, con el objetivo principal de darle claridad a esta Corporación sobre el régimen de visitas aplicables a los y las personas privadas de la libertad, en comparación con el aplicable a parejas en donde los dos esposos se encuentran privados de la libertad, como es el caso del accionante. Segundo.- ADVERTIR al destinatario que deberá entregar en forma eficaz e inmediata la información solicitada por esta Corporación, so pena de quedar sometidos a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. 3.3.2. Pruebas y respuestas allegadas en Sede de Revisión a. Mediante escrito del 26 de mayo de 2015, con sello de gestión documental del 27 del mismo mes, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, Teniente Coronel Carlos Alberto Monroy Guevara, dio respuesta al Auto de Pruebas decretado por el Magistrado Ponente, solicitando a la Corte Constitucional declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Román Enrique Urrutia. En el documento de respuesta, el Director del Centro penitenciario hizo referencia a los artículos 37 y 38 del Reglamento Interno del Penal, en el que se encuentra regulado el régimen de visitas tanto familiar como
conyugal. Así mismo, hizo referencia a las prácticas y usos que le han venido dando los internos a esta última modalidad de visita y finalmente, realizó algunas consideraciones sobre la necesidad de actualizar el reglamento interno de la Cárcel de Jamundí, para ponerlo a tono con la 8 Ley 1709 de 2014, como le ha sido recomendado por la Oficina de Asesoría Jurídica. b. Como anexo a la carta de respuesta enviada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, se envió el Reglamento Interno del Centro. (48 Folios). c. También como anexo, se envió copia de la comunicación enviada por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, en la que se hacen observaciones sobre las necesidades de adecuar el Reglamento del Penal a la normatividad vigente y tener en cuenta que se presentó el 20 de mayo de 2014, por parte de esa oficina, un nuevo proyecto de Reglamento General.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), expedido por la Sala de Selección número tres.
2. Problema jurídico y planteamiento del caso De acuerdo con los argumentos planteados en la acción de tutela bajo revisión, corresponde a esta Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ los derechos fundamentales de un interno al que, teniendo a su esposa o compañera permanente también recluida en la sección femenina de la misma penitenciaría, les permite una hora de visita conyugal al mes pero les niega la posibilidad de gozar de la visita familiar que sí les brinda, bajo condiciones de normalidad, a los internos que no tienen a sus parejas también privadas de la libertad?
Con ese fin, la Sala inicialmente planteará las consideraciones generales que considera pertinentes para el análisis del caso concreto. En primer lugar se desarrollará el contenido del régimen de visitas en el ordenamiento jurídico colombiano. En segundo lugar, se realizará una consideración sobre el derecho a la visita familiar como medio de resocialización en el ordenamiento jurídico colombiano. Y en tercer 9 lugar, se dedicará un acápite al estudio de la protección a la vida familiar en personas privadas de la libertad como herramienta de resocialización en el derecho internacional y derecho comparado. Por último, se estudiará el caso concreto.
3. El Régimen de Visitas en el ordenamiento jurídico colombiano El régimen de visitas de las personas privadas de la libertad se encuentra desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes instrumentos: i) La Ley 65 de 1993 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, la cual ha sido modificada recientemente por
le Ley 1709 de 2014; ii) el Acuerdo 011 de 1995 Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y; iii) el Reglamento Interno desarrollado en cada uno de los Centros Penitenciarios y Carcelarias, que en el caso concreto del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, fue expedido el 1º de abril de 2011 y corresponde a la Resolución No. 391 del 1º de marzo de ese mismo año. En primer lugar, el Código Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993, desarrolla el régimen de visitas en su artículo 112 el cual fue modificado por la Ley 1709 de 2014 y el artículo 112A el cual fue adicionado por esa misma Ley. De acuerdo con las dos normas específicas, se dispone que: “ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. -modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014-: Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables. Para personas privadas de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de
seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física. 10 Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de
control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes. En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita 11 del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión. La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad. De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave. ARTÍCULO 112A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. -adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014-: Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se
observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable. Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente”. (Negrilla fuera del texto original). Del contenido de las normas del Código Penitenciario y Carcelario, se logra establecer, que si bien no se hace una distinción puntal entre las visitas familiares y las visitas conyugales o íntimas, sí se puede concluir que las visitas de familiares y amigos reciben un tratamiento diferente e independiente de las íntimas, estableciendo incluso en el artículo 112A que debe haber dos momentos distintos cuando visitan a una persona 12 privada de la libertad sus familiares menores de edad y cuando se lleva a cabo la visita íntima. Igualmente, de los dos artículos referenciados, se puede concluir la importancia que la Ley 65 de 1993 le da al derecho a la familia, materializada en la posibilidad de visitas que puede recibir con cierta periodicidad una persona que cumple una pena en un Centro Penitenciario y Carcelario. Finalmente, los artículos pertinentes de la Ley 65 de 1993, hace una remisión directa al Reglamento General, el cual se encuentra consignado en el Acuerdo 011 de 1995, cuyos artículos pertinentes se citan a continuación: “ARTÍCULO 26. Visitas. Los directores de los establecimientos
determinarán, en el reglamento de régimen interno, los horarios en que los internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación, de conformidad con los siguientes parámetros:
1. Los días sábados se recibirán las visitas masculinas, y los domingos las femeninas.
2. Cada interno tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el día sábado y un grupo el día domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas.
3. Cada interno podrá recibir un número de personas no superior a tres (3) en cada uno de esos días.
4. La visita se producirá en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podrán recibirse en los pabellones. En ningún caso las visitas ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita íntima.
5. En el reglamento de régimen interno se establecerá un horario de visitas por pabellones, de manera que en las horas de la mañana se evacuen las visitas de la mitad de la población reclusa, y en las horas de la tarde las de la otra mitad. La administración penitenciaria informará a los internos y a los visitantes, el horario de visita de cada pabellón. A la entrada del establecimiento se controlará el número de visitantes por interno. (…) ARTÍCULO 29. Visitas Íntimas. Previa solicitud del interno o interna al director del centro de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos
señalados en el artículo siguiente:
13 Los visitantes y los visitados se someterán a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento. El reglamento de régimen interno determinará el horario de tales visitas. Cada establecimiento procurará habilitar un lugar especial para efectos de la visita íntima. Mientras se adecuan tales lugares, ellas se podrán realizar en las celdas o dormitorios de los internos. Antes y después de practicarse la visita, tanto el interno como el visitante serán objeto de una requisa que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de
1993. De conformidad con el artículo 22 del presente reglamento, los visitantes no podrán ingresar elemento alguno a la visita.
ARTÍCULO 30. Requisitos para Obtener el Permiso de Visita Íntima.
1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante.
2. Para personas sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando ello sea posible.
3. Para personas condenadas, autorización del director regional.
En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este permiso,
previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado.
4. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante.
Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada”. (Negrilla fuera del texto). 14 Nuevamente, como en el caso del Código Penitenciario y Carcelario, el Reglamento General no clasifica las visitas entre familiares e íntimas
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