🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T378-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T378-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-378/17

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Carácter excepcional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS

BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneración por parte de Colpensiones, al no aplicar la condición más beneficiosa para verificar el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente Una entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de una persona en condición de discapacidad, viola sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de dicha prestación por no haber cumplido con los requisitos de la Ley 100 de 1993, normativa vigente al momento de la muerte del causante, a pesar de que la condición más beneficiosa le permite al operador jurídico, aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma durante el término de su vigencia, pese a que el fallecimiento hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS

BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes

Referencia: expediente T-6.004.506

Acción de Tutela instaurada por Erika Johanna Montoya Quintero, representada por curadora general y legítima contra

COLPENSIONES.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en primera instancia, y del 4 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en segunda instancia, que declararon improcedente la acción de tutela incoada por Erika Johanna Montoya Quintero, representada por curadora general y legítima contra COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de

Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.1 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Hechos y solicitud La señora Betty Raquel Quintero Núñez, a través de apoderado judicial, y en calidad de curadora general y legítima de su hija Erika Johanna Montoya Quintero, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de su agenciada, al negar la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, argumentando que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 46 de la Ley 100 de 19932 que exige acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado, sin tener en cuenta que es posible aplicar la

1 Sala de Selección Número Dos, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto del 28 de febrero de 2017, notificado el 15 de marzo de 2017. 2 Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 2 condición más beneficiosa y verificar el cumplimiento de los requisitos para dicha prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Funda su solicitud en los siguientes hechos:

1.1. La señora Erika Johanna Montoya Quintero tiene 36 años y nació con “retraso mental moderado y trastorno de la personalidad”,3 razón por la cual, mediante dictamen No. 1407 del 20 de marzo de 2012, la Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.65% de origen común y con fecha de estructuración 2 de octubre de 1979, la cual coincide con su nacimiento.4 1.2. Erika Johanna es hija del señor Juan Nepomuceno Montoya Sánchez, quien era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 10 de febrero de 2011 solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero que le fue negada por no cumplir el requisito de densidad de semanas exigido por el Decreto 758 de 1990 para el efecto.5 1.3. El señor Nepomuceno Montoya falleció el 29 de junio de 2011.6 1.4. La accionante manifestó que tanto ella como su hija dependían en todo del señor Montoya pues él era el encargado de proveerles alimentación, vivienda, vestuario y sobre todo, la atención de la salud de ambas. A raíz de la muerte de su esposo y padre, quedaron completamente desprotegidas y tuvieron que “recurrir a la caridad de familiares y amigos” para poder sufragar los gastos mínimos de subsistencia y atención médica, teniendo en 3 Dictamen médico del 11 de octubre de 2012 emitido por la Neuróloga Dionis Vallejo Mesa de la

Universidad de Antioquia y concepto médico emitido por el Instituto de Neurología de Antioquia en virtud del servicio de Neuropsicología clínica No. 43271323 remitido por el Fondo de pensiones de Seguro Social. Visto a folios del 38 al 42 del cuaderno principal. 4 Dictamen sobre la determinación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad y/o revisión pensional con fecha del 20 de marzo de 2012, SNML No. 1407. Visto a folios 26 y 27 del cuaderno principal. 5 La pensión de vejez le fue negada al señor Montoya Sánchez, a través de la Resolución No. 112537 del 23 de mayo de 2011, vista a folios 20 y 21 del cuaderno principal. En dicha resolución se señaló: “(…) Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el Régimen de Transición para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en mención acrediten 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o más de 15 años de servicio, permitiendo aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venían afiliados, el cual para el caso en cuestión se trata del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas al Seguro Social en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en

cualquier tiempo. (…) Se establece que el asegurado cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 849 semanas desde su ingreso el 26 de abril de 1972 hasta el 31 de julio de 1994, de las cuales 372 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, concluyendo que el asegurado no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada (…)”. 6 Registro Civil de Defunción 07090891 de Juan Nepomuceno Montoya Sánchez, del 29 de junio de 2011, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, visto en el folio 19 del cuaderno principal. 3 cuenta que para tratar los padecimientos de Erika Johanna, se requieren múltiples medicamentos. 1.5. Posteriormente, la señora Betty Quintero inició proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de que se declarara la interdicción por incapacidad mental absoluta de su hija y se le nombrara curadora de la misma. El Juzgado 9º de Familia de Medellín, en sentencia del 29 de noviembre de 2013 decretó la interdicción por incapacidad mental absoluta de Erika Montoya Quintero y designó como curadora general y legítima a su mamá.7 1.6. El 5 de mayo de 2014, la señora Betty Quintero solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de su hija, prestación que le fue negada mediante Resolución GNR 288496 del 19 de agosto de 2014, por cuanto no cumplió los requisitos establecidos en el

artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige para tener derecho a una pensión de sobrevivientes que el afiliado, en este caso, Nepomuceno Montoya, haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.8 1.7. Indicó que en la misma Resolución, y sin haberlo solicitado, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de $5.324.063 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. 1.8. La accionante señaló que el señor Nepomuceno Montoya cotizó un total de 849 semanas entre 1972 y 1994, de las cuales 832 fueron aportes realizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.9 Por lo anterior considera que Colpensiones, al verificar los requisitos para que Erika Montoya pueda tener derecho a una pensión de sobrevivientes, debió aplicar la condición más beneficiosa y revisar la solicitud a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que prescribe que para acceder a dicha prestación es necesario que el afiliado cumpla con los requisitos exigidos para una pensión de invalidez,10 esto es, haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez (para este caso la muerte), o 7 Fallo de Jurisdicción voluntaria No. 136 de 2013 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín – Antioquia del 29 de noviembre de 2013. Edicto No. 2012-1058 y Diligencia de posesión

de Curadora General y legítima No.2012-1058. Visto a folios 31 al 37 del cuaderno principal. 8 Resolución No. GNR 288496 del 19 de agosto de 2014. Folios 22 al 25 del cuaderno principal. 9 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo del informe: enero de 1937 a agosto de 2016, actualizado a 16 de agosto de 2016, emitido por Colpensiones. Visto a folio 28 del cuaderno principal. 10 Decreto 758 de 1990. ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. 4 trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez (muerte).11 1.9. Finaliza señalando que la condición de discapacidad de Erika Johanna es tal que ya se le diagnosticó una parálisis cerebral, por lo que su mamá debe velar por ella en todo sentido y la falta de un ingreso fijo agrava más su situación, imposibilitándole vivir de una manera digna, obligándole a satisfacer sus necesidades básicas gracias a la caridad de otras personas.

2. Contestación de la demandada12

2.1. Colpensiones a través de su Vicepresidente Jurídico,13 indicó que la acción de tutela presentada es improcedente de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que no ha agotado aún, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 2.2. Seguidamente, afirmó que dicha entidad ha resuelto de fondo cada una de las peticiones de la accionante sin que exista vulneración alguna de sus derechos. Por lo tanto, la inconformidad de la solicitante radica en la negativa recibida ante la petición de pensión de sobreviviente, derecho prestacional que puede reclamar ante el juez ordinario, dada la naturaleza del conflicto.

3. Decisiones judiciales 3.1. Primera instancia El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de MedellínAntioquia, en fallo del 6 de octubre de 2016, declaró improcedente el amparo constitucional con base en tres razones.14

En primer lugar, señaló que la pretensión de la acción de tutela, que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, es un asunto que no es de competencia del juez constitucional, ya que se trata de acreencias 11 ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años

anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. 12 El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de MedellínAntioquia, en Auto del 26 de septiembre de 2016 admitió la acción de tutela y dio traslado al Representante legal y al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. 13 Oficio BZ2016-1196803-2581859 del Vicepresidente Jurídico de COLPENSIONES, con fecha 6 de octubre de 2016, dando respuesta a la tutela instaurada por Erika Johanna Montoya Quintero, representada por Curadora General y legitima a través de apoderado. 14 Sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín-Antioquia, vista a folios 59 a 61 del cuaderno principal. 5 económicas y la razón de ser de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales. En segundo lugar, advirtió que mediante resolución GNR 288496 del 19 de agosto de 2014, a la accionante se le negó la pensión de sobreviviente y se le concedió el pago de una indemnización sustitutiva por la suma de $5.324.063. Dicho acto administrativo fue notificado el 29 de agosto de 2014 al apoderado de la actora y contra esta decisión no se interpusieron recursos de ley, es decir que en su momento no se utilizaron los mecanismos internos para que la misma entidad corrigiera el presunto error alegado por la peticionaria, sino que se acudió a la acción de tutela para lograr este efecto.

En tercer lugar, consideró que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que si se alega la afectación al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, no se encuentra razonable que solo dos años después de notificado el acto administrativo se acuda a la acción de tutela con el fin de proteger estos derechos, y no ante el juez laboral competente para reclamar el derecho a la pensión de sobreviviente. 3.2. Impugnación El 11 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia de instancia argumentando que Erika Montoya (hija de su mandante) es una persona en condición de discapacidad y por lo tanto está en situación de debilidad manifiesta y merece una especial protección por parte del Estado. De tal manera, reiteró su solicitud de que la entidad accionada reconozca y pague la pensión de sobreviviente conforme al principio de la condición más beneficiosa, desde el 29 de junio de 2011, fecha del fallecimiento del padre de la solicitante. 3.3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Medellín – Antioquia, en sentencia del 4 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia con base en las siguientes razones: (i) la condición de salud de la actora no es un argumento válido para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la mayoría de afecciones de salud que presenta las viene padeciendo desde su nacimiento, (ii) la prestación económica fue negada por la entidad accionada aduciendo que no se cumplían los requisitos para acceder a dicha prestación, en tanto el causante falleció el 29 de junio de 2011

y sus cotizaciones fueron hasta el 31 de julio de 1994 por lo que conforme con la Ley 797 de 2003, no se encuentra acreditado el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, y (iii) en el caso concreto no se justificó la presencia de un perjuicio irremediable y el diagnóstico médico de la señora Erika Johana Montoya Quintero, por sí solo no permite determinar dicho perjuicio. 6

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 1.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela se tiene que: 1.2.1. La acción constitucional fue interpuesta por Betty Raquel Quintero Núñez, a través de apoderado, y en calidad de curadora general y legítima de su hija Erika Johanna Montoya Quintero. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta,15 el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre. 1.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,16 encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos

pensionales de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales –ISS, entidad a la que estuvo afiliado el señor Nepomuceno Montoya, padre de la hoy accionante. 1.2.3. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que éste “no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud (…) De admitirse esta posibilidad, se le estaría negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administración de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto más cuanto, las consecuencias de esa vulneración han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada día más”.17 Es por esto, que se ha concluido que cuando la vulneración que se alega ha permanecido y ha sido continua en el tiempo, la presentación de la 15 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” 16 Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y se dictan

otras disposiciones. 17 Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 7 acción de tutela puede darse en cualquier momento.18 Lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensión de la presente acción es una pensión de sobreviviente, y que la accionante es un sujeto de especial protección por encontrarse en situación de discapacidad, la tutela cumple el requisito de inmediatez. 1.2.4. La Corte Constitucional ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones,19 dado su carácter excepcional y su imposibilidad de desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.20 Sin embargo, de manera excepcional, cuando la pensión solicitada adquiere gran relevancia constitucional, al estar relacionada directamente con la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el mínimo vital en dignidad, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acción. 18 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta providencia se señaló que los derechos pensionales son “garantías constitucionales que, según se anticipó, son de carácter imprescriptible y envuelven la satisfacción de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo que le otorgan actualidad a la solicitud. Estos derechos, además, pueden ser pedidos en cualquier tiempo, y reclamado su respeto ante los jueces de la república, quienes al proferir sus

decisiones no pueden eludir la aplicación de los mandatos superiores. Así, a diferencia de otros derechos de naturaleza distinta como los patrimoniales, los derechos fundamentales, y en particular, las prestaciones de contenido pensional, son de carácter imprescriptible.” 19 En el tema de improcedencia de la acción de tutela por existir otras acciones laborales idóneas se pueden consultar varias sentencias de la Corte Constitucional que evidencian la evolución sobre esta cuestión de justiciabilidad de derechos sociales a la seguridad social en pensiones. Ver entre otras las sentencias: T-453 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein), T-468 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T-279 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-357 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-580 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-581 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-582 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-583 de1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-568 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-133A de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-045 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-414 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-469 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-761 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-935 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-574 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-521 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirmó

que la posibilidad de acudir a la acción de tutela “(...) sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquel ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver también, las sentencias T-480 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-565 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-520 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-1043 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). || Respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela ver las sentencias T-001 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-007 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU 646 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-321 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1222 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-408 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-432 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-600 de 2002 (MP

Manuel José Cepeda Espinosa), T-132 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2007 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-655 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-451 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 8 Así las cosas, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela (i) procede como mecanismo definitivo cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo éstos, resulte que no son los idóneos21 por no ser los adecuados para lograr la garantía urgente del goce efectivo del derecho que se espera en el caso y (ii) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario.22 Además, ha aclarado que (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.23 Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela debe analizar la idoneidad o eficacia de las otras vías judiciales, ya que la interpretación restrictiva del articulado superior podría llevar a una vulneración de derechos fundamentales

si al ejercitar dichos mecanismos no es posible lograr la protección real y efectiva de los derechos presuntamente conculcados. En el presente caso, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo pues, a pesar de existir instrumentos idóneos para solicitar lo pretendido (vía gubernativa y ordinaria), éstos no son eficaces por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garantía urgente derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona en situación de discapacidad por padecer una enfermedad desde su nacimiento y que ya fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de más del 50%, que es considerada sujeto de especial protección constitucional, por lo cual es necesaria una intervención urgente del operador judicial que restaure las garantías vulneradas. 21 Sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales también se pueden consultar, entre otras, las sentencias T106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-384 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), SU 961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-584 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-646 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-009 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 22 En cuanto a la amenaza o inminencia de un perjuicio irremediable como regla para fallar en casos particulares, se pueden consultar las sentencias T-225 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T1670 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU 544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis), T-827 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU 1070 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-346 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-016 de 208 (MP Mauricio González Cuervo), T-1238 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-273 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-005 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-497 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-339 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras. 23 Sentencias T-328 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), y T-789 del 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 9 1.2.5. De otra parte el asunto analizado reviste importancia constitucional, teniendo en cuenta que están de por medio garantías fundamentales como el derecho al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona que ha sido calificada con una pérdida de capacidad laboral de 53.65% y que quedó desprotegida, sin un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas, con el fallecimiento de su padre. 1.2.6. Finalmente, en el expediente existen pruebas de la titularidad del

derecho exigido y de que se desplegó la actividad administrativa necesaria, tendiente a obtener la protección. 1.2.7. Teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se entrará a plantear el problema jurídico a resolver en la presente providencia.

2. Problema jurídico En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema: ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona calificada con una pérdida de capacidad laboral de 53.65%, al negar la pensión de sobreviviente de su padre, argumentando que éste no había cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sin tener en cuenta la condición más beneficiosa y verificar el cumplimiento de los requisitos a la luz del artículo 25 del Acuerdo 049 de

1990? Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, naturaleza jurídica de la pensión de sobreviviente, segundo, el principio de la condición más beneficiosa, y tercero, se estudiará el caso concreto.

3. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurispr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...