CC - T378-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T378-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-378/18
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO PENSIONAL-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONALAplicación DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado/SEGURIDAD SOCIAL-Concepto El artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación, la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y EN EL REGIMEN
ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN
ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVENTES EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARESOrden al Ministerio de Defensa, expedir resolución que reconozca la pensión a la cual tiene derecho la accionante conforme Decreto 1211 de 1990
Referencia: Expediente T6.609.230
Acción de tutela instaurada María Antonieta Moreno Fonseca, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de DefensaEjercito Nacional-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que confirmó la sentencia dictada el diecinueve (19) de
julio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Antonia Moreno Fonseca, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional-. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió a la Corte Constitucional el expediente T6.609.230; posteriormente la Sala de Selección de Tutelas Número Dos1 de la Corte 1 Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo. Constitucional, mediante Auto del 27 de febrero de 2018, eligió para efectos de su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES 1.1 . Hechos 1.1.1 Milton Medina Moreno, hijo de la accionante, ingresó al Ejercito Nacional como soldado voluntario el 1 de abril de 1993 y fue dado de baja el 29 de junio de 1997 en cumplimiento de actos propios del servicio. 1.1.2 En virtud de lo anterior, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa expidió la Resolución N° 14282 del 20 de noviembre de 1997, donde reconoció a favor de la señora María Antonia Moreno Fonseca, y Cristóbal Medina Porras, el pago de una compensación económica por la muerte en combate de su hijo y el ascenso a Cabo Segundo Póstumo del mismo2. La referida
compensación fue equivalente a 48 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo. 1.1.3 Posteriormente y luego de haber sido asesorada jurídicamente3, solicitó el 04 de noviembre de 2016 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo, sin embargo la entidad negó la solicitud mediante Resolución N° 0167 del 5 de enero de 2017, ya que el Decreto 2728 de 19684 no consagra tal prestación, con ocasión de la muerte del Personal de Soldados Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia5 1.1.4 Arguye ser sujeto de especial protección constitucional, toda vez que tiene 73 años, no tiene cónyuge o compañero permanente6, ni ingreso alguno. Dependía económicamente de su hijo, por lo que en la actualidad no cuenta con recursos necesarios que le permitan 2 Folio 8 del Expediente 3 A folio 18 se lee que a pesar de que el Ministerio de Defensa le manifestó mediante Resolución N° 14282 del 20 de noviembre de 2017 (por medio de la cual le reconoció el pago de la compensación económica por la muerte de su hijo) que solo le asistía el Derecho a recibir una indemnización, afirma que, “pasado el tiempo y debido a rumores y consejos de algunas personas conocidas acudió en busca de la asesoría de su actual apoderado, al considerar que le asistía el derecho a recibir una pensión de sobreviviente”. 4 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”.
5 Folio 10 del expediente 6 Ver folio 5 del expedienteCopia simple del registro civil de defunción del señor Cristóbal Medina Porras, padre del también fallecido Milton Medina Moreno. satisfacer su congrua subsistencia. Además, padece diabetes mellitus e hipertensión arterial, enfermedades que requieren tratamiento permanente y ponen en riesgo su vida7. 1.2 . Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la señora María Antonia Moreno Fonseca solicita a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales han sido presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Milton Medina Moreno. 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso (i) Poder judicial otorgado al abogado Edison Francisco Giraldo Correa por parte de la señora María Antonia Moreno Fonseca. (Folio 2) (ii) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Antonia Moreno Fonseca, en la cual se certifica que nació el día 2 de julio de 1944. (Folio 4) (iii) Copia simple del registro civil de defunción del señor Cristóbal Medina Porras, padre del también fallecido Milton Medina Moreno, en el cual se anota como fecha de defunción el 03 de mayo de 2010. (folio 5) (iv) Copia del registro civil de nacimiento de Milton Medina Moreno, en el cual se certifica que nació el 22 de septiembre de 1972 y que su señora madre es María Antonia Moreno Fonseca. (folio 6)
(v) Copia de certificado de defunción de Milton Medina Moreno (q.e.p.d), en el cual se anota como fecha del deceso el 29 de junio de 1997. (folio 7) (vi) Copia de la Resolución N° 0167 de 2017, proferida por el Grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resuelve la solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Antonia Moreno Fonseca bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestación con ocasión de la muerte de Soldados 7 Folio 14 del expediente (vii) se aporta certificado médico, expedido por Caprecom EPS –S, en el cual se anota “paciente de 72 años con antecedente de enfermedad crónica diabetes mellitus e hipertensión arterial, quien requiere tratamiento permanente y depende del mismo”. Firmado por la Doctora Julieth Prieto Reina Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia. (Folios 8 a 11) (vii) Certificado médico, expedido por Caprecom EPS –S, en el cual se anota que la señora María Antonia Moreno Fonseca “tiene 72 años con antecedente de enfermedad crónica diabetes mellitus e hipertensión arterial, quien requiere tratamiento permanente y depende del mismo”. Firmado por la Doctora Julieth Prieto Reina. (Folio 14) (viii) Copia de la declaración juramentada extraproceso de Héctor Álvaro Salgado García, en la cual manifiesta que le consta que la señora María Antonia Moreno Fonseca dependía económicamente de su hijo Milton Medina Moreno (q.e.p.d), que
la referida no cuenta con ingreso alguno. Que el fallecido Milton Moreno era soltero, nunca se casó y no tuvo hijos. (Folio15) 1.4. Actuación Procesal Traslado y contestación de la demanda Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Tribunal Administrativo de Tolima, mediante Auto del 07 de julio de 2017, se corrió traslado al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejercito Nacional, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela. Respuesta de las entidades accionadas Ministerio de Defensa – Ejercito NacionalDirección de Prestaciones Sociales -. El 18 de julio de 2017, el Director8 de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional remitió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa la acción de tutela para que se pronunciara sobre los hechos. Indicó que la referida entidad expidió la Resolución N° 0167 del 05 de enero de 2017 por la cual se resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes objeto de la presente acción constitucional. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa solicitó, en primer lugar, la desvinculación del Ministerio de 8 Teniente Coronel Valentín Romero Garzón. Defensa Nacional, toda vez que conforme las competencias que han sido delegadas, corresponde a ese Grupo pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones esbozados en la acción de tutela, y en segundo lugar, solicitó negar el amparo invocado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “Inicialmente es necesario precisar que la acción de tutela no procede
para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de una pensión de vejez, invalidez de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judiciales resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable”9 Informó que esta dependencia, a través de acto administrativo (Resolución N° 167 del 5 de enero de 2017), declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, por el deceso del Cabo Segundo póstumo del Ejercito Nacional Medina Moreno Milton, a favor de la señora María Antonia Moreno Fonseca, en calidad de madre del causante, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de dicha resolución10. Sostuvo además que en los trámites de notificación se le indicó expresamente que contra dicha determinación procedía el recurso de reposición, el cual podía interponer en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez 10 días hábiles siguientes a ella, o a la desfijación del aviso, acto administrativo que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, no existiendo actuación administrativa que adelantar por parte de esa Coordinación. Finalmente señaló que, como quiera que el mencionado acto administrativo goza de la presunción de legalidad, advirtió que la acción de tutela, no es el mecanismo para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, máxime cuando el accionante no logra acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del
juez constitucional. 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia 9 Folios 53 y 54 del expediente 10 “Por el fallecimiento del Soldado Voluntario Milton Medina Moreno, ascendido en forma póstuma a grado de Cabo Segundo, no se generó el derecho al reconocimiento de pensión a favor de la señora María Antonia Moreno Fonseca, en calidad de madre del de Cujus, toda vez que, el Decreto 2728 de 1968, no consagra pensión con ocasión de la muerte del personal de Soldados Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia” (Folio 10 del expediente) El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 19 de julio de 2017, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que la actora no allegó prueba alguna que demostrara la ineficacia del mecanismo judicial ordinario para hacer efectivo el derecho pensional que reclama mediante esta acción constitucional. Además, considero que no se cumplió con la exigencia del requisito de inmediatez, toda vez que el hijo de la accionante falleció hace 20 años. Impugnación La actora, a través de apoderado, impugnó la decisión del Tribunal Administrativo. Señaló ser una persona de la tercera edad, sin esposo o compañero permanente, que carece de los recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y padece diabetes mellitus e hipertensión arterial. Indicó que el hecho de que la señora María Antonia Moreno haya solicitado el amparo de sus derechos, años después de la configuración del hecho vulnerador, se debe concretamente a dos factores externos: (i) que el Ejército Nacional le aseguró no tener derecho a obtener la pensión de
sobrevivientes reclamada y (ii) que en esa época, aun podía valerse por sí misma, realizando labores varias. Señaló que el medio judicial ordinario previsto para estos casos es ineficaz en la medida en que puede someterse a una demora que no está en condiciones de esperar dadas las condiciones que la circunscriben, como sujeto de especial protección constitucional. Segunda instancia La Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección SegundaSubsección b) del Consejo de Estado, mediante fallo del 09 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que para la procedencia de la acción de tutela se requiere que el medio de defensa ordinario sea ineficaz, situación que no ocurre en este caso. Indicó que, con la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la implementación de las medidas cautelares en el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho garantizan la protección de los derechos cuya vulneración alega la actora. Consideró no acreditada la afectación al mínimo vital de la referida, pues el deceso de su hijo ocurrió hace 20 años. Por lo que no se puede inferir la dependencia económica de la tutelante. Finalmente, precisó que si bien la señora María Antonia Moreno Fonseca pertenece a la tercera edad y por este hecho puede ser considerada como sujeto de especial protección constitucional, esta sola circunstancia no implica que proceda la tutela para el reconocimiento de la pensión, pues se debe probar si quiera que requiere una protección urgente. 1.6 Actuación procesal surtida en sede de revisión
El Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, mediante Auto del 24 de abril de 2018, decretó pruebas relacionadas con el tiempo de servicio de Milton Moreno Fonseca, fallecido hijo de la accionante, con el fin de analizar cuál es el régimen que en el caso resulta aplicable. Dentro del término otorgado para dar contestación, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “al consultar el sistema de información, se advierte que el Grupo de Archivo del Ministerio expidió el certificado número CERT2016-7759 del 18 de noviembre de 20165, (del cual anexó copia) donde se indica que el Soldado Regular Medina Moreno Milton, ingresó al Ejercito Nacional el 19 de septiembre de 1991 y fue dado de baja en el grado de Cabo Segundo (póstumo) el 29 de junio de 1997, lo cual es conformado por la hoja de servicios número 44. Y el certificado de últimos haberes y descuentos de octubre 1 de 1997, (de lo cual también anexó copia).11”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de noviembre de 2017, expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Planteamiento del caso La señora María Antonia Moreno Fonseca, quien actúa a través de
apoderado judicial instauró acción de tutela en contra de del Ministerio de Defensa Nacional, luego de que dicha entidad se negara a reconocer la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho, a causa del fallecimiento en combate de su hijo, bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestación con ocasión de la muerte del Personal de Soldados Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia. En consecuencia la actora invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad 11 (Folios 20 a 40 Cuaderno Corte Constitucional) humana con el fin de que la entidad accionada reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho, teniendo en cuenta que (i) su avanzada edad y (ii) su difícil situación económica, la circunscriben como sujeto de especial protección constitucional Problemas jurídicos a resolver Con miras a resolver la situación planteada, la Sala estima pertinente determinar en primer lugar, si en el presente caso, concurren las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales. Para ello, se iniciará por analizar el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por María Antonia Fonseca de 73 años de edad, quien padece diabetes mellitus e hipertensión arterial, enfermedades que requieren tratamiento permanente, en contra del Ministerio de Defensa, a través de la cual solicita que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho, en la medida en
que existen otros medios judiciales a su favor, explícitamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? Paso seguido se determinará si en el presente caso concurren los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso de que se supere el anterior estudio de forma, la Sala Novena, desarrollará los problemas jurídicos que a continuación se plantean: ¿El Ministerio de Defensa Nacional vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora María Antonia Moreno, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende, en su condición de madre del causante, bajo el argumento que el Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestación con ocasión de la muerte del Personal de soldados grumetes e infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia? 2.1 Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de retroactivo pensional. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr
la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.” 13 (Negrillas fuera del texto original). En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.14 12 “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las
siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario12; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia12. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. 13 Sentencia T468 de 1999, Sentencia T582 de 2010. 14 Sentencia T-1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial De este modo“la acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de
las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales”15 De conformidad con lo expuesto, se hace necesario valorar la situación particular de la accionante en aras de establecer si es procedente iniciar el estudio jurídico de fondo de la discusión planteada. Se tiene que la señora María Antonia Moreno Fonseca (i) tiene 73 años de edad; (ii) sufre diabetes mellitus e hipertensión arterial, enfermedades que requieren tratamiento permanente; (iii) a causa de los quebrantos propios de su edad y estado de salud, se encuentra imposibilitada para procurarse los recursos económicos que le permitan satisfacer su congrua subsistencia; (iv) se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado en salud16 con un puntaje de 35, 34; (v) no cuenta con el apoyo de su familia. Su esposo y su hijo fallecieron, teniendo en cuenta que dependía económicamente de este último17, por lo que se demuestra la afectación a su derecho fundamental al mínimo vital. Si bien en el presente caso la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa al solicitar la implementación de medidas cautelares en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este medio, aunque es idóneo, en la medida en la que ha sido previsto como herramienta judicial para cuestionar controversias de esta naturaleza, no resulta eficaz debido al juicio
dispendioso que implica llevarlo a cabo, tratándose de una persona que debido a su edad, a su estado de salud, y a su baja formación, no se encuentra en las condiciones óptimas y necesarias para tal efecto. Dicho lo anterior, resulta desproporcionado someter a una persona de esas características a un juicio técnico en el que debe actuar a través de apoderado judicial. protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. 15 Sentencias T 581 de 2006, T248 de 2008, T484 de 2012. 16 Consulta efectuada el 02 de agosto de 2018 en la página virtual del Sisben: “https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx” 17 Al respecto, a folio 15 del expediente, la accionante anexó copia de la declaración juramentada extraproceso de Héctor Álvaro Salgado García, en la cual manifiesta que le consta que la señora María Antonia Moreno Fonseca dependía económicamente de su hijo Milton Medina Moreno (q.e.p.d), que la referida no cuenta con ingreso alguno. Que el fallecido Milton Moreno era soltero, nunca se casó y no tuvo hijos. (Folio15) A manera de conclusión la Sala encuentra que es la acción de tutela el mecanismo definitivo con el cual cuenta la señora María Antonia Moreno Fonseca para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, teniendo en cuenta las circunstancias que la circunscriben como sujeto de especial protección constitucional por
parte de Estado. Legitimación en la causa por activa En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa, a saber: “(i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal”.18 El Decreto 2591 de 1991 reglamenta en su artículo 10 la legitimidad e interés en la acción de tutela, y señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)” La jurisprudencia de esta Corporación19 también ha desarrollado las hipótesis para instaurar acción de tutela:“(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de
acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso”. (Sin negrilla en el texto original) Respecto a la posibilidad de actuar por intermedio de apoderado, la jurisprudencia20 de esta Corte ha señalado:“(…) el apoderado judicial debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe 18Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. 19 Sentencias T-308 de 2011, T482 de 2013, T-841 de 2011. 20 Sentencias T-308 de 2011, T482 de 2013, T-841 de 2011. anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”. En este caso, la tutela fue presentada a través de apoderado judicial21 quien acreditó su calidad, anexando poder especial conferido por la señora María Antonia Moreno Fonseca, quien es la titular de la vulneración alegada, con el fin de solicitar el amparo de los sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Dicho lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva En virtud del artículo 122 y 523 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades. A su vez, el articulo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b) la conducta del
particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subord
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