CC - T379-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T379-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-379/05
ACCION DE TUTELA-Informalidad AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos que deben configurarse El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental. AGENCIA OFICIOSA TACITA EN TUTELA-Requisitos jurisprudenciales para que proceda JUEZ DE TUTELA-Obligación de resolver la acción de
tutela/DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no remitir tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad S E R V I C I O M I L I T A R - A t e n c i ó n m é d i c a d e q u i e n a d q u i e r e e n f e r m e d a d d u r a n t e s u p r e s t a c i ó n / D E R E C H O A L A S A L U D - C o n t i n u i d a d e n a t e n c i ó n m é d i c a p o r a d q u i r i r i n c a p a c i d a d d u r a n t e s e r v i c i o m i l i t a r Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligación de continuar prestando el servicio médico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la institución para el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio; y (2) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, pero la misma reaparece o se recrudece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.
Referencia: expediente T-1020850
Acción de tutela interpuesta por Jorge
Enrique Corredor Galvis, en nombre de Jorge Omar Corredor Núñez, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal-.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela interpuesta y los hechos narrados Jorge Enrique Corredor Galvis interpone acción de tutela con el fin de que a su hijo, Jorge Omar Corredor Núñez, le sean protegidos sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad, los cuales considera violados por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Pretende que se le ordene a la demandada brindarle los servicios médicos de psiquiatría y psicología necesarios para atender las secuelas producidas por un ataque subversivo del que fue objeto cuando perteneció a la institución policial.
Funda su escrito en los siguientes hechos: -Jorge Omar Corredor Núñez, de 30 años de edad, fue miembro activo de la
Policía Nacional y permaneció en el servicio por un periodo aproximado de cinco años. Mientras prestaba su servicio en la Estación de Policía San Andrés Santander fue herido por la guerrilla y sometido a torturas por parte del grupo subversivo que lo afectaron psicológicamente, por lo que fue puesto en tratamiento psiquiátrico. -Como consecuencia de las circunstancias descritas, el 12 de junio de 2001 su hijo fue retirado de la Institución y se le reconoció una disminución de su capacidad psicofísica en un porcentaje de 28.25%. -Asegura el peticionario que luego del retiro de su hijo, la Policía Nacional no volvió a proporcionarle atención médica y ha tenido que pedir dinero a sus vecinos para poder adquirir medicamentos y tranquilizarlo, pues se encuentra afectado en su salud. Aduce que actualmente presenta crisis nerviosa y ha revivido episodios de la toma subversiva, por lo que ha tenido que llevarlo al Rudensindo Soto. -El 15 de abril de 2004 el accionante elevó petición ante la Institución demandada solicitando que le fueran prestados los servicios médicos especializados para la enfermedad que padece su hijo, aduciendo que la misma fue adquirida mientras estuvo en servicio activo, pero el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le respondió el 13 de mayo siguiente negándole el servicio médico en razón a que la disminución de su capacidad psicofísica fue evaluada por la Junta Médico Laboral en 28.25% y para la fecha de retiro se requería una disminución del 75% para hacerse acreedor al reconocimiento de la indemnización.
2. Respuesta de la demandada
El Director de Sanidad de la Policía Nacional, Coronel Jorge Alberto Peláez Urueña, admitió que Jorge Omar Corredor Núñez fue declarado no apto para el servicio mediante Junta Médica Laboral número 039 del 14 de agosto de 2000, que se le determinó una incapacidad relativa y permanente y una disminución de la capacidad laboral para el servicio de 28.25%. Dicha decisión -aduceno fue impugnada por el interesado. Manifiesta que el aludido señor fue retirado de la Institución mediante Resolución número 2160 del 12 de junio de 2001 con un tiempo de servicio aproximado de cinco años. Luego del retiro se inició el proceso médico laboral y, debido a que se le diagnosticó úlcera gástrica, la Junta Médico Laboral número 211 del 29 de agosto de 2003 le determinó una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral para el servicio total acumulada de 49.05%, asignándole los índices de lesión para el efecto de indemnización. Decisión que -según dicetampoco fue impugnada. Afirma que la prestación de los servicios asistenciales se circunscribe solamente a quienes sean afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Decreto 1795 de 2000) y dentro de ese grupo no se incluyen a aquellas personas que, como el hijo del accionante, no se encuentren en servicio activo o no gocen de asignación de retiro o pensión. Agrega que mientras se definió su situación médico laboral, Jorge Omar Corredor Núñez tuvo derecho a acceder a los servicios médicos correspondientes a las patologías pendientes por resolver, pero una vez
vencido el término de protección en salud dispuesto en el Acuerdo número 002 de 2001, procedente del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para los casos de finalización de la relación laboral o el aporte correspondiente, no es viable legalmente continuar con la prestación de los servicios de salud.
3. Material probatorio El accionante aportó las siguientes pruebas: 3.1. Acta de la Junta Médica Laboral de Policía número 0039 del 14 de agosto de 2000 en la cual se tuvo en cuenta como antecedente el informativo número P-142 del 3 de junio de 1998 elaborado por el Departamento de Policía Santander “Ataque subversivo. Politraumatismo”. En dicha acta se declara que Jorge Omar Corredor Núñez no es apto para el servicio y se le determinó una disminución de la capacidad laboral en porcentaje del 28.25%, correspondiente al literal c) del artículo 35 del Decreto 94 de 1989 “en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo”. Allí aparece el concepto de psiquiatría según el cual fue “secuestrado en marzo de 1998, luego de ataque subversivo. Neurosis traumática. Estado actual: Imágenes vividas por lo sucedido. Dr. Reinaldo Omaña. 2ª J.M.L: Audiometrías umbral auditivo oído derecho 23,88 decibeles, oído izquierdo 35 decibeles”. 3.2. Acta de la Junta Médica Laboral de Policía número 211 realizada el 29 de agosto de 2003 por retiro del Patrullero Jorge Omar Corredor Núñez, donde se
le conceptúa úlcera gástrica recurrente. Se señala que presenta una disminución de la capacidad laboral actual de 20.80% para un total de 49.05%. 3.3. Petición elevada el 15 de abril de 2004 ante el Director General de la Policía Nacional mediante la cual el tutelante describe la situación de su hijo y solicita le sean prestados los servicios médicos y de especialistas para atender la enfermedad que adquirió cuando estuvo como miembro activo de la Institución. 3.4. Respuesta del Jefe de Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, fechada el 13 de mayo de 2004, en la cual se le comunica al peticionario que “revisado el expediente prestacional que se adelantó en esta dependencia para el reconocimiento de indemnización por Junta Médico laboral N° 039 del 14 de agosto del 2000, le informo que para la fecha en que se produjo el retiro del policial se tenía en cuenta la disminución de la capacidad psicofísica con un porcentaje del 75% y en este caso solo alcanzó un 25.25% por lo tanto no es procedente atender favorablemente su requerimiento”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., concedió la tutela mediante fallo proferido el 6 de agosto de 2004 y le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prestarle al afectado la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica pertinente, y suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación por las lesiones sufridas con
ocasión de su desempeño como miembro de esa Institución, hasta lograr su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera. Para el despacho judicial, la tutela interpuesta por el padre del ex policial debía entenderse a manera de agencia oficiosa. Consideró el juez que conforme a lo sostenido en reiteradas oportunidades por esta Corporación la regla general, según la cual las obligaciones en materia de seguridad social sólo se extienden a quienes se encuentren vinculados a la Fuerza Pública, admite excepciones cuando, como en el caso objeto de estudio, las circunstancias que dieron lugar al retiro conllevan a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida del interesado. Aseguró que los traumas psiquiátricos que padece el hijo del peticionario provienen de la afectación psíquica que sufrió durante una toma guerrillera que tuvo lugar en la Estación de Policía en la que prestaba servicio, la cual si bien inicialmente fue tratada en la institución policial, lo cierto es que dicho tratamiento no conllevó a la recuperación de la salud de aquél, tanto así que actualmente sus padecimientos psíquicos se han agudizado.
2. Impugnada la decisión anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad -Sala Penal-, la revocó y en su lugar declaró improcedente la acción por indebida legitimación activa.
A juicio del ad-quem el peticionario no señaló en su escrito que la salud mental o física de su hijo, quien es mayor de edad, lo imposibiliten para ejercer su propia defensa y promover directamente la tutela, y no manifestó actuar como agente oficioso, circunstancia que debe ser expresamente
indicada y acreditada en la demanda de tutela. Para sustentar su afirmación reiteró la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que la denegación del amparo en esta oportunidad no impide que con posterioridad el directamente afectado instaure directamente otra acción de tutela por los hechos narrados. Finalmente, expresó que no ordenaba la remisión del expediente a la Corte Constitucional debido a que conforme a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia tal proceder sólo es necesario cuanto se profieren fallos de mérito.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El asunto que se debate 1.1. El accionante aduce que a su hijo le están siendo vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la igualdad por la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en prestarle la atención médica que requiere para superar los problemas psicológicos que lo aquejan, y los cuales se generaron por un ataque subversivo del que fue objeto cuando prestó su servicio a dicha
Institución. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional aduce que no es posible acceder a tal pretensión debido a que el hijo del peticionario no es afiliado ni beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por cuanto ya no se encuentra vinculado a la Institución y no goza de asignación de retiro o pensión. 1.2. Debe entonces determinar la Corte si la demandada está en la obligación de prestarle los servicios médicos al hijo del accionante para atender las
secuelas psíquicas que padece como consecuencia de la acción subversiva de la cual fue objeto cuando prestó sus servicios a dicha Institución, y si la negativa de ésta en hacerlo vulnera sus derechos a la salud y a la vida. No obstante, deberá analizar primero si como lo afirmó el Tribunal que conoció en segunda instancia el proceso de tutela, el actor no estaba legitimado para actuar en nombre de su hijo y si se dan o no los presupuestos de la agencia oficiosa. Seguidamente deberá determinar si el fallo proferido por ese despacho judicial era o no susceptible de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, toda vez que en criterio del fallador de segundo grado ello no constituía un fallo de mérito.
2. La agencia oficiosa en materia de tutela. El juez no puede apegarse a fórmulas sacramentales y desconocer la informalidad que caracteriza la acción de tutela 2.1. El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se caracteriza no sólo por la subsidiariedad y la inmediatez, sino por su informalidad.
En efecto, la acción de tutela fue creada por el Constituyente para que cualquier persona que se sienta afectada o amenazada en sus derechos fundamentales pueda acudir ante un juez en procura de obtener la protección efectiva de los mismos. Es un instrumento que se encuentra al alcance de todos y que no exige formalismos o rigorismos procedimentales. Esa informalidad supone que la persona que se sienta lesionada en sus derechos puede acudir directamente a interponer la acción, sin que se le exija ser abogado o tener conocimientos jurídicos. Así mismo, implica que no se le
exija al peticionario señalar con absoluta precisión todos los Derechos que estime violados o amenazados, o los preceptos constitucionales que los consagran, ni acudir a fórmulas sacramentales para relatar las circunstancias de hecho que plantea. En ese orden, no puede el juez exigir requisitos como si se tratare de una demanda o de un recurso, o incluso declarar la improcedencia de la acción porque en el escrito respectivo se haya señalado como infractor del ordenamiento constitucional a un sujeto distinto al que realmente ha vulnerado o amenazado los derechos, y menos por la ausencia de un simple formulismo jurídico o procedimental. El juez constitucional debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental. Sin embargo, cuando se obre a través de apoderado judicial, el juez debe exigir que se aporte el poder debidamente otorgado por el titular de los derechos, el cual ha de ser expreso para la tutela, porque de no serlo la acción habrá de ser rechazada por falta de legitimidad para actuar. 2.2. Ahora bien, en eventos en los que no se acude por medio de apoderado judicial, es decir, que no está de por medio un mandato, como es el caso de la agencia oficiosa o de la representación legal, no se requiere ser profesional del Derecho, sino especificar la calidad en que se actúa en el escrito correspondiente. El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental. En cuanto a la segunda de las premisas contempladas en el artículo 10, es imperioso hacer algunas precisiones. En primer lugar, no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la acción de tutela, sino que, además, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestación. No es suficiente que el
accionante haga dicha afirmación para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se advierte que el titular del derecho se encuentra gozando de todas sus capacidades físicas, síquicas e intelectuales para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra vía al juez que rechazar de plano la acción, o, en el evento en que la misma ya haya sido tramitada y recopiladas las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por activa. En segundo término, si quien suscribe la acción de tutela no utilizó una determinada fórmula sacramental para hacerle saber al juez que obra como agente oficioso ni le especificó de manera expresa por qué el titular de los derechos no puede acudir por sí mismo en procura de obtener el amparo, pero del escrito se extracta que en efecto se está actuando en nombre de otro, es deber del juez analizar la demanda de tutela y las pruebas aportadas con la misma para verificar las condiciones, las características propias del caso y los derechos involucrados, y así determinar si se dan o no los presupuestos de la agencia oficiosa. En ese momento debe tener presente que al agente oficioso no le es permitido actuar en contra de los intereses de las personas que representa, toda vez que su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencia, que no son otros que los propios intereses de las personas directamente afectadas y que van a resultar beneficiadas con la acción. Sobre tales requisitos la Corte ha sostenido: “A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las
circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente. Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso”. “...la exigencia de estos requisitos [se refiere a los del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corteque las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean
hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas. (...) La circunstancia que en el texto de la demanda no aparezca literalmente la referencia a la calidad de agente oficioso bajo la que actúa el peticionario, no es razón suficiente para desestimar sus pretensiones, pues de no bastar con el relato de los hechos contenidos en la demanda -suficientemente reveladores de la delicada situación de la representada-, el juez contaba con las atribuciones suficientes para probar la veracidad de las afirmaciones hechas. Sin embargo, antes de ejercer dichas facultades, el funcionario prefirió negar la acción por improcedente”. En la última de las sentencias citadas, la T-452 de 2001, la Corte concluyó que el juez de tutela puede declarar la procedencia de la agencia oficiosa en eventos en los cuales, partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que “(1.) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2.) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta. Ciertamente, la agencia oficiosa tácita -en los términos señalados-, será procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra riesgo alguno por el ejercicio del acto de representación, y siempre que exista un respaldo fáctico del cual se pueda deducir -no
simplemente presumir-, que se está realizando un acto a favor de otro”. De lo anterior se deriva que, dado el perfil informal de la acción de tutela, en ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, sin que en forma expresa se expongan las razones por las cuales el afectado no puede acudir en su propia defensa. Sin embargo, tal enunciado no puede predicarse en forma general. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados, las características especiales del caso y la gravedad o no del daño ocasionado, pues lo que se impone es la prevalencia del derecho sustancial. 2.3. Teniendo en cuenta lo expuesto y verificadas las circunstancias del caso objeto de revisión no puede la Corte compartir los argumentos expuestos por el ad-quem para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, por cuanto del escrito presentado por el accionante se desprende que actúa en procura de obtener la protección de los derechos de su hijo, Jorge Omar Corredor Núñez, y tanto de su narración como de los documentos allegados se concluye que este último tiene afecciones psicológicas por lo que su salud mental no es óptima para poder acudir directamente ante los jueces e incoar acción de tutela. La actitud del ad-quem no se compagina con la función de administrar justicia cuando se está frente a la protección de derechos fundamentales, labor que exige del funcionario judicial una actuación particular y exhaustiva tendiente a otorgar la máxima efectividad de la Carta Política.
3. El deber de remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, todas las decisiones adoptabas por los jueces al resolver sobre acciones de tutela 3.1. El Tribunal Superior que conoció en segunda instancia la acción de tutela revocó el fallo del Juzgado que había concedido el amparo solicitado y, en su lugar, declaró improcedente la acción por indebida legitimación activa. Así mismo, dispuso no remitir a la Corte el expediente respectivo por considerar que el envío para su eventual revisión sólo era procedente cuando los fallos son de mérito. Sin embargo, mediante oficio de fecha 3 de noviembre de 2004, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de noviembre siguiente, el Tribunal remitió el expediente para posible revisión.
No comparte la Corte tal proceder. Al respecto debe la Sala reiterar que constituye un deber inexcusable de todos los jueces de tutela remitir a la Corte Constitucional los procesos para su eventual revisión y pueda en esa forma cumplirse con los objetivos previstos en la Carta Política sobre la materia. El artículo 86 señala que el fallo proferido por el juez de tutela, independientemente de que exista o no impugnación, deberá remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De otro lado, el articulo 241 -numeral 9consagra que una de las funciones de la Corte es revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. De manera que la revisión incluye todas las decisiones judiciales que se profieran al resolver sobre una acción de tutela, sin distinguir
entre las que conceden o denieguen el amparo. En materia de tutela los jueces deben siempre resolver de fondo la acción interpuesta, mediante una providencia que deniegue o conceda la protección solicitada y están descartadas las decisiones inhibitorias. Bajo ese parámetro no pueden excluirse de revisión aquellas determinaciones que bajo la consideración de la improcedencia de la acción hayan denegado el amparo. Cuando el juez considere que la acción es improcedente lo debido es denegar el amparo propuesto, cuestión que tiene lugar mediante una decisión que resuelve el fondo del asunto. En casos similares al ahora revisado donde otras corporaciones judiciales planteaban justamente la misma razón (inexistencia de fallo de mérito) para no remitir los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esta Corporación se pronunció en contra de dicha tesis y sostuvo: “3) Los jueces de tutela deben resolver las acciones de tutela que se presenten por violación o amenaza de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando la tutela. En la segunda hipótesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la mencionada acción o a que siendo procedente, no existió vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se resuelva no dar trámite a dicha acción, ya que ello constituye una vulneración del derecho fundamental al acceso a la justicia. En caso de que el juez o tribunal de tutela considere que la acción de tutela no es procedente, dicta una sentencia denegatoria por improcedente de la acción, fallo que debe
ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991). 4) Es contrario a la Constitución y a la ley que los jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela presentadas contra una autoridad pública, en especial las autoridades judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega la acción de tutela. Por eso, la decisión de improcedencia, así este consignada en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acción por razones procedimentales. 5) La práctica judicial que se pretende imponer por parte de algunas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos inadmitiendo la acción de tutela contra providencias judiciales para luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión por no “tratarse de una sentencia” o “ser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnación o ataque”, es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del país no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier persona contra una autoridad pública, incluidos las autoridades judiciales, por más importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acción de tutela no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constitución (artículo 86, inciso 1, C.P.) y a la jurisprudencia constitucional autorizada para interpretar con autoridad la Constitución en este preciso punto, puesto que la acción de tutela sí procede contra se
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