🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T379-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T379-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-379/07

PENSION DE VEJEZ-Definición SITUACION JURIDICA DEL JUBILADO Y DE QUIEN HA SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION-Titulares de derecho adquirido Es lógico que si la seguridad social en pensiones reafirma su rango constitucional (ya antes de 1991 se consideraba que quien tenía el status de jubilado tenía un derecho adquirido), esa característica debe ser garantizada por igual tanto para el extrabajador como para quien continuando en labores haya llenado los requisitos de ley y hecho la solicitud de reconocimiento de pensión, con las condiciones que el mismo ordenamiento exige. BONOS PENSIONALES-Regulación sobre conceptualización, características y clasificación BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión/BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión/BONOS PENSIONALES-Demora en emisión impide acceso a pensión de jubilación

Referencia: expedientes T-1519603, T1519616 y T-1530962

Acciones de tutela interpuestas por Eduardo Augusto Adames Lara, Darío Fernando Castro García y David Emigdio del Basto Sabogal contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con citación oficiosa del Instituto de Seguros Sociales y la Aseguradora de Pensiones Protección S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2.007). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, JAIME CORDOBA

TRIVIÑO y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, así: Nro. Expediente Primera instancia Segunda instancia T-1519603 Sala Laboral del Tribunal Sala de Casación Laboral Superior de Bogotá de la Corte Suprema de Justicia T-1519616 Sala Laboral del Tribunal Sala de Casación Laboral Superior de Medellín de la Corte Suprema de Justicia T-1530962 Sala Penal del Tribunal Sala de Casación Penal Superior de Medellín de la Corte Suprema de Justicia

I. LOS ANTECEDENTES. 1.- Alegación común de derechos presuntamente vulnerados en los

expedientes T-1519603, T-1519616 y T-1530962. Todos los actores dentro de los procesos arriba referenciados demandan a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital. 2.- Hechos particulares de cada caso y actuación de la entidad accionada. 2.1.- Expediente T-1519603 En este caso, el señor Eduardo Adames Lara, informa que el 1º de noviembre de 1998 se hizo efectivo su traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. proveniente del Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de los riesgos por invalidez, vejez y muerte, generándose a su favor el derecho al bono pensional por así disponerlo el artículo 113 de la

ley 100 de 1993. Protección S.A inició el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral, con base en las certificaciones expedidas por el ISS, en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, de la que se obtuvo finalmente la emisión del bono en septiembre de 1999. Advierte el actor, que el cálculo para la emisión de su bono pensional se realizó atendiendo el salario que devengaba a 30 de junio de 1992, desconociendo que el ISS, no contaba con la planilla de reporte de novedades donde se reporta un mayor valor con el cumplimiento de las exigencias de la OBP. Posteriormente, la OBP unilateralmente procedió a anularlo el 5 de febrero de 2004. Así, su bono fue nuevamente emitido teniendo en cuenta el salario devengado y que supera la máxima categoría establecida por el ISS. Por su parte, y luego de solicitarse a la Administradora Protección S.A., ésta reconoció pensión anticipada de vejez, quedando pendiente la emisión de bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda. En momento ulterior y arguyéndose la vigencia de la sentencia C-734 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, la OBP del Ministerio de Hacienda canceló unilateralmente el proceso de emisión del bono pensional, motivo por el cual su cuenta de ahorro pensional se agotó sin que pudiera ingresar la nueva inyección de capital del bono porque el mismo no sólo no logró ser expedido sino que, incluso, se canceló la emisión a manos de la OBP.

Enfatiza que en vista de la demora por parte de las entidades implicadas en el proceso de emisión y expedición del título, no hay razón para que sea él, quien deba asumir tan fatales consecuencias, más aún que, sí la OBP hubiera emitido y expedido el bono en el momento en que hizo la solicitud, se hubiera logrado la emisión de conformidad con el salario base de $1.166.908 como le corresponde. Aún más, expone que la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2005 surte efectos hacia el futuro, y no retroactivamente como lo pretende hacer valer el Ministerio atacado. Por último indica el accionante que de acuerdo con la sentencia T-147 de 2006, dictada por la Corte Constitucional, esta Corporación resaltó que los bonos pensionales que hayan sido autorizados para su negociación por el beneficiario no pueden ser posteriormente anulados unilateralmente ora por el Ministerio de Hacienda ora por las administradoras de fondos de pensión, por cuanto una de las características fundamentales de los bonos es la inmutabilidad o inmodificabilidad. De acuerdo con los hechos anteriormente narrados solicita que se disponga el amparo de los derechos esgrimidos como violados y que, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda de inmediato a la emisión y expedición de su bono pensional con el salario de ($1.166.908), es decir, el realmente devengado por el actor a 30 de junio de 1992, sin consideración a la sentencia C-734 de 2005 y en cambio sí lo que establece la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2006.

2.1.1 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En escrito arrimado al expediente el 20 de septiembre de 2006, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, descorrió el traslado de la acción de tutela indicando en síntesis, que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no puede constituirse en instrumento para pretermitir los trámites administrativos referentes a la expedición del bono pensional. Informa, que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la única norma que permitía la liquidación de bonos pensionales con un salario superior a la máxima categoría del ISS a 30 de junio de 1992, que era de $665.070.oo y no por el monto reclamado de $1.166.908.oo correspondiente al salario devengado por él demandante a 30 de junio de 1992; razón por la cual el bono pensional del accionante debe liquidarse y emitirse con base en el salario que corresponde al mencionado valor, luego de haber quedado vigente el artículo 117 de la ley 100 de 1993. De la misma manera señalan en su escrito de defensa que no pueden proceder a la emisión y expedición de un bono en las condiciones pretendidas en el escrito tutelar, por cuanto ello significaría transgredir la ley vigente aplicable al caso particular, además de que no existe la prueba del salario devengado y reportado por la empresa WHITEHALL LABORATORIOS LIMITADA a 30 de junio de 1992, que permita claridad en la expedición del título. Manifiesta que existe un trámite administrativo obligatorio que debe cumplirse

para la expedición del bono, de manera que la entidad administradora de pensiones debe iniciar una nueva solicitud de bono en forma correcta y completa, ajustada a la historia laboral debidamente verificada y certificada por el ISS. Por otra parte esgrime que el bono del actor no se encontraba en firme, por lo que nada impedía su reliquidación teniendo en cuenta la historia laboral y el salario base de reportados de manera incorrecta por el empleador. Finalmente aduce que solo podrían atenderse los argumentos del accionante cuando el Congreso expida una ley que permita la liquidación de bonos con el salario devengado o la Corte Constitucional emita una sentencia de unificación respecto de lo decidido en la sentencia T-147 de 2006. 2.2.- Expediente T-1519616 Manifiesta el señor Castro García que se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias el 1º de noviembre de 1994, luego de haber cotizado por más de 16 años al Seguro Social, decisión que tomó con el fin de pensionarse anticipadamente, sobre la base de que el bono pensional sería liquidado con el salario que devengaba a 30 de junio de 1992. Que luego de un largo trámite la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No 272 de 21 de diciembre de 1998 emitió el bono pensional A00001906385102720000, por un monto de $260.720.000.oo y lo puso bajo custodia del Depósito Centralizado de Valores de Colombia (Deceval). Indica que para la expedición del bono se tuvo en cuenta un salario base de $1.006.833.oo, correspondiente al devengado en junio 30 de 1992, de acuerdo

con la certificación laboral emitida por el antiguo Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia. Habiendo solicitado a Protección S.A. información sobre cuál sería el monto para pensionarse anticipadamente, la respuesta del Fondo fue la de que era necesario que el afiliado autorizara la anulación del bono actual y liquidar uno nuevo bajo los parámetros del Decreto 3789 de 2003. Sin embargo, sorpresivamente la OBP, unilateralmente anuló el bono, lo que dio al traste con todas las expectativas pensionales, lo cual se traduce en una clara vía de hecho administrativa y que vulnera los derechos al debido proceso, defensa, mínimo vital y seguridad social; así como los principios superiores de la confianza legítima y la seguridad jurídica. Indica que al pasar el tiempo y no poder adquirir la pensión en el tiempo previsto, su situación económica se torna cada vez más crítica. En virtud de lo expuesto solicita la protección inmediata de los derechos esgrimidos como infringidos y que, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dejar sin efectos el acto unilateral de revocación y proceda a revivir y dar cumplimiento a la Resolución No 272 de 21 de diciembre de 1998, por medio de la cual se le reconoció el bono pensional A0000196385102720000, atendiendo lo que establece la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2006, de manera que pueda ser negociado por intermedio de la AFP Protección para financiar la pensión anticipada de vejez. 2.2.1 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Informa el Jefe de Bonos Pensionales al ejercer su derecho de defensa que, en los bonos pensionales emitidos y expedidos que no se encuentran en firme, no existe el concepto de derechos adquiridos, y por tanto, su revocatoria no constituye violación de derecho fundamental alguno. Fundamenta su dicho, parafraseando lo dispuesto reiteradamente por la Corte Constitucional, en el sentido de que no existe un derecho a monto determinado de pensión, mientras no se materialice la pensión misma. Igualmente destaca que debe entenderse que el bono pensional tipo A, mientras no sea redimido, y aunque esté emitido y expedido, no se cumplen los supuestos legales para que se concrete un derecho adquirido, por cuanto el bono tipo A, representa una expectativa de derecho de obtener la pensión con base en el cálculo del valor determinado en la ley. Y es que la ley misma, determinó la necesidad de reliquidar los bonos pensionales que no se encuentren en firme y que contengan un error en el cálculo, tal como se desprende del inciso 5º del artículo 17 de la ley 549 de 1999 que reza. “Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por razón del cambio en la forma del cálculo de los bonos o por error cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se requerirá la comunicación al beneficiario” Continúa el escrito, destacando que la posibilidad de revocatoria directa de actos administrativos en materia de bonos pensionales, es una facultad que

encuentra respaldo en el canon arriba citado, en concordancia con los artículos 63, 71 y 73 del C.C.A, y además es un procedimiento que ha sido reconocido como legítimo por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, como quiera que el Bono Pensional Tipo A del accionante se encuentra dentro de los 136.533 bonos pensionales que se encontraban en custodia del Depósito Central de Valores y que no habían sido negociados ni pagados, esto es, que no se encontraban en firme, se procedió a darle aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 3798 de 2003. 2.3.- Expediente T-1530962 En este caso, el señor David del Basto Sabogal, informa que el 1º de julio de 1999 se hizo efectivo su traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. proveniente del Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de los riesgos por invalidez, vejez y muerte, generándose a su favor el derecho al bono pensional por así disponerlo el artículo 113 de la ley 100 de 1993. Indica que hasta el momento no ha logrado su cometido de manera satisfactoria, por cuanto no ha obtenido por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la expedición del bono pensional por valor de $1.303.800, pues la OBP en el mes de octubre de 2005 unilateralmente canceló el bono que ya había emitido en su favor desde el mes de marzo de ese mismo año. Informa que, una vez se verificó el archivo laboral masivo que reposa en el ISS, reporta al Ministerio una cifra diferente a la ya certificada tiempo atrás,

desconociendo por demás, su situación jurídica ya consolidada desde el traslado del régimen de prima media con solidaridad definida al régimen de ahorro individual. En efecto, para realizar una nueva liquidación, da a entender que a más de cancelar su bono sobre el salario de $665.070 ya no puede liquidarlo con el número de 10.365 días sino que, en términos del artículo 5º del Decreto 3798 de 2003, sólo reconocerá en su bono pensional el número de 9017 días que se informó a través del archivo masivo laboral que envió el ISS a la OBP, dejándose sin efecto las liquidaciones antes mencionadas. Señala que Protección S.A. actuando por mandato legal, elevó petición ante el ISS para la corrección del archivo laboral, sin que hasta la fecha se haya resuelto, por lo que terminó deprecando la protección de sus derechos fundamentales, a fin de que se ordene al ISS corregir y actualizar los archivos masivos, y además al Ministerio de Hacienda que liquide, emita y expida el bono pensional, sin que se aplique retroactivamente la sentencia C-734 de 2005. De acuerdo con los hechos anteriormente narrados solicita que se disponga el amparo de los derechos esgrimidos como violados y que, se ordene al ISS que corrija y actualice ante la OBP, el archivo masivo laboral conforme a la historia que ya había reconocido en su favor, atendiendo la solicitud que válidamente formulara Protección S.A en su nombre. Igualmente pretende que se disponga con cargo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que liquide, emita y

expida su bono pensional por el salario de $1.303.800 conforme a la emisión que le fue solicitada desde marzo de 2005, sin consideración a la sentencia C734 de 2005, por no resultarle aplicable a su caso, en cambio sí, atendiendo la sentencia T-147 de 2006. 2.3.1 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Señala el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para descorrer el traslado de la acción de amparo impetrada, que el bono pensional del actor es de tipo A en estado de liquidación provisional, cuyo emisor es la Nación y participa en una cuota parte el ISS. Dicha condición de provisionalidad proviene, señala el ente accionado, de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 que dispone: “…En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta…” Destaca que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no puede constituirse en instrumento para pretermitir los trámites administrativos referentes a la expedición del bono pensional. Informa, que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la única norma que permitía la liquidación de bonos pensionales con un salario superior a la máxima categoría del ISS a 30 de junio de 1992, que era de $665.070.oo y no por el monto reclamado de $1.303.800.oo correspondiente al salario devengado por él a 30 de junio de 1992; razón por la cual el bono pensional del accionante debe liquidarse y emitirse con base en el salario que corresponde a

mencionado valor, luego de haber quedado vigente el artículo 117 de la ley 100 de 1993. Finalmente aduce que solo podrían atenderse los argumentos del accionante cuando el Congreso expida una ley que permita la liquidación de bonos con el salario devengado o la Corte Constitucional emita una sentencia de unificación respecto de lo decidido en la sentencia T-147 de 2006. Además, hace notar que, la PROTECCION ha solicitado sólo una vez la emisión del bono pensional del señor Del Basto Sabogal, la cual fue rechazada porque la historia laboral certificada por el ISS, cambia en relación con la solicitud del 11 de marzo de 2005. Pues bien, con base en esas consideraciones concluye que no ha quebrantado derecho fundamental alguno y pide, en consecuencia, se desestimen las pretensiones de la demanda. 2.3.2 Intervención del Instituto de Seguros Sociales. Manifestó en su memorial de defensa por conducto de un asesor de bonos pensionales que, la Oficina de Bonos Pensionales del ISS no es competente para contestar la petición suscrito por PROTECCION S.A, en relación con la corrección y/o actualización de la historia del accionante en el archivo laboral masivo, pues es ello labor exclusivamente de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS. Al mismo tiempo indica que tampoco corresponde a esa entidad el reconocimiento y pago del cupón principal del bono pensional, pues ello es atribución de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no del ISS.

En consideración a lo argüido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la desestimación de las pretensiones del escrito tutelar. 2.3.3 Nada dijo, en cambio, la aseguradora PROTECCION S.A, para oponerse o allanarse a las pretensiones del líbelo de demanda.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Expediente T-1519603

1. Primera Instancia Mediante decisión de 25 de septiembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia del amparo deprecado. Advierte esa agencia judicial que, el actor cuenta con los mecanismos administrativos para hacer las reclamaciones respectivas y ante la eventual inutilidad de aquellas también pueda instaurar las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa o ante la ordinaria laboral; mecanismos éstos que resultan lo suficientemente idóneos para procurar la protección de su situación.

Considera la sentencia también que, el conflicto suscitado en relación a los procedimientos que deben adelantarse para la emisión del bono pensional, no es asunto del resorte del Juez constitucional, quien menos aún está investido de competencia para pretermitir los trámites establecidos en la ley para su expedición. Igualmente, en relación con la protección de su derecho de petición, indica el Tribunal que ante la solicitud que hizo con relación al trámite administrativo en estudio, resulta claro que la contestación del derecho de petición no supone el reconocimiento de lo solicitado.

2. Segunda Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante

proveído de 14 de noviembre de 2006 confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Adujo la señalada Corporación que existe por una parte una razón de principio, por cuanto la acción de tutela no se consagró para el amparo de derechos sociales y económicos, los cuales gozan de suficiente protección a través de los recursos administrativos y las demás acciones judiciales. En segundo orden, señala la sentencia revisada que la actuación de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra gobernada por el principio de legalidad, de manera que sus actos deben seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico. Es esto precisamente, lo que hace que el Juez de tutela no pueda expedir órdenes que obligue a los funcionarios a tomar decisiones, como se trata en este caso, relativas a los fondos públicos. Expediente T-1519616

1. Primera Instancia Mediante decisión de 25 de septiembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo deprecado, para lo cual dispuso ordenarle a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que proceda de inmediato a dejar sin efecto el acto unilateral de revocación y reviviera diera cumplimiento a la Resolución No 272 de 1998, que le reconocía un bono pensional. Dicha ordenación estuvo fundada, recalca esa Corporación, en los lineamientos fijados por la sentencia T-147 de 2006 proferida por la Corte

Constitucional. Advierte el Tribunal que, el bono pensional de los afiliados que se trasladen del

régimen de prima media al régimen de ahorro individual con anterioridad a la sentencia C-734 de 2005, deben obtener el reconocimiento y pago de sus bonos pensionales con las condiciones vigentes a la fecha de su traslado, es decir, con el salario devengado a 30 de junio de 1992, pues de otra manera se afectarían abiertamente las situaciones que ya estaban consolidadas.

2. Segunda Instancia A través de providencia de 8 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó lo dispuesto en el proveído de primera instancia. Adujo la señalada Corporación que la acción de tutela no se consagró para el amparo de derechos sociales y económicos, los cuales gozan de suficiente protección a través de los recursos administrativos y las demás acciones judiciales.

Al mismo tiempo, destaca la sentencia revisada que la actuación de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra gobernada por el principio de legalidad, de manera que sus actos deben seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico. Es esto precisamente, lo que hace que el Juez de tutela no pueda expedir órdenes judiciales que obligue a los funcionarios a tomar decisiones, como se trata en este caso, relativas a los fondos públicos. Expediente T-1530962

1. Primera Instancia El Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído de octubre 24 de 2006, concedió parcialmente la acción de tutela pues dispuso la protección únicamente del derecho fundamental de petición del señor David Emigdio del

Basto Sabogal. Como consecuencia de ello, ordenó que en un plazo de 15 días el ISS, procediera a dar respuesta a la petición elevada por PROTECCION el 21 de julio de 2006; y una vez se corrigiera la historia laboral del accionante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de un plazo, también de 15 días decidiera sobre la emisión del bono pensional del actor, para que la administradora de pensiones PROTECCION S.A, una vez expedido el mismo, continúe con el trámite sobre su pensión anticipada de vejez. Consideró ese cuerpo colegiado que la situación materia de estudio es por condiciones ajenas al actor, pues todo se concreta en el suministro de una información errada sobre su historia laboral, lo que ha impedido la expedición del cupón principal del bono pensional a cargo de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, máxime cuando a pesar de la petición elevada por Protección al Seguro Social (folio 25), la solicitud ahí contenida no ha sido respondida. En cuanto a la pretensión de ordenarle a la OBP que liquide, emita y expida el bono pensional por el salario de $1.303.800 conforme a la emisión que le fue solicitada desde marzo de 2005, consideró el Tribunal que no le es posible al Juez de tutela la emisión de fallos declarativos para definir la existencia o modalidad de derechos pensionales.

2. Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió pronunciamiento en segundo grado, absteniéndose de resolver la impugnación presentada por el accionante, David Omar Emigdio del Basto, a través de

proveído de 14 de diciembre de 2006. Argumentó la Corte Suprema de Justicia que, las pretensiones del demandante fueron satisfechas luego de dictarse el fallo de la primera instancia y, considerando que fue precisamente el mismo accionante quien impugnó, no contaba con interés legítimo para recurrir la sentencia, conclusión ésta que, encuentra sustento normativo, en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la impugnación de los fallos de tutela sólo pueden interponerla quienes ostentan interés para hacerlo.

III. LAS PRUEBAS RELEVANTES QUE SE ARRIMARON A LA

ACTUACIÓN.

Se tuvieron como tales las siguientes:  Expediente T-1519603 - Copia de la solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A No 0912347 de fecha de efectividad al 01 de noviembre de 1998. (Folio 15) - Copia de la autorización que firmó el accionante ante la administradora de pensiones el 16 de noviembre de 2004. (Folio 25) - Copia de la comunicación, enviada por la OBP de 29 de septiembre de 2005, manifestando la congelación de cualquier actuación relacionada con la negociación de bonos pensionales. (Folio 34) - Copia de la sentencia T-147 de 2006 dictada por la Corte Constitucional mediante la cual ordena a la OBP y al ISS emitir y expedir el bono pensional del afiliado con el salario de máxima categoría devengado a 30 de junio de 1992. (Folio 86-112)  Expediente T-1519616

  • Constancia de depósito expedida por Deceval. (Folio 8) - Extractos de cuenta del Fondo de Pensiones Obligatorias. (Folio 11-12) - Historia Laboral para iniciar el proceso de reclamación del bono pensional donde aparece el salario base de $1.006.833. (Folio 17-20) - Petición elevada por el accionante a Protección S.A. y su consecuente respuesta. (Folio 13-16)  Expediente T-1530962 - Copia de la autorización que firmó el accionante ante la administradora de pensiones el 4 de marzo de 2005. (Folio 19) - Copia de la petición de 21 de julio de 2006 que Protección S.A. en representación del actor, dirigiera al ISS solicitando la corrección de su historia laboral y su actualización en el archivo masivo laboral. (Folio 25) - Copia de la comunicación, enviada por la OBP de agosto 16 de 2005, manifestando la congelación de cualquier actuación relacionada con la negociación de bonos pensionales. (Folio 30). - Copia de la sentencia T-147 de 2006 dictada por la Corte Constitucional mediante la cual ordena a la OBP y al ISS emitir y expedir el bono pensional del afiliado con el salario de máxima categoría devengado a 30 de junio de 1992. (Folio 33-51)

IV. DE LA ACTUACIÓN ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Mediante auto de 9 de Febrero de 2007, la Sala de Selección número dos de la Corte Constitucional decidió escoger para revisión, los expedientes radicados

con los códigos T-1519603 y T-1519616, relacionados con las acciones de tutela presentadas por Eduardo Augusto Adames Lara y Darío Fernando Castro García contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En dicha providencia, luego de cumplirse las formalidades del reparto se asignaron los asuntos indicados al Magistrado Jaime Araujo Rentería, y se dispuso su acumulación entre sí por presentar unidad de materia, con el propósito de que fueran fallados en una misma sentencia. Igualmente, la misma Sala de Selección por auto de 9 de febrero de 2007, resolvió seleccionar para revisión el expediente radicado con el número T1530962 relativo a la acción de tutela incoada por David Emigdio del Basto Sabogal contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual correspondió también por reparto a este Despacho. Por auto de mayo 2 de 2007, la Sala Primera de Revisión en ejercicio de sus facultades legales, dispuso la acumulación entre sí, de los expedientes de la referencia, luego de advertir que existía unidad de materia. Finalmente, el 3 de mayo de 2007 se ordenó que por la Secretaría General de esta Corporación, pusiera en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales y de la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCION S.A, el contenido de los autos de admisión de la acción dictados en los expedientes números T1519603 y T-1519616, enviando copia de los mismos y de la solicitud de tutela para que dentro de los tres (3) días siguientes dichas autoridades públicas se pronunciaran sobre los hechos materia de las señaladas acciones de tutela y

ejercieran su derecho a la defensa. No obstante el requerimiento que les realizó la Corte Constitucional, solamente la AFP PROTECCION compareció al proceso y descorrió el traslado. Manifestó la Administradora del Fondo de Pensiones que sus afiliados, no pueden ver afectada su situación pensional con las interpretaciones erradas que haga la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad ésta que en última instancia es la encargada de emitir y expedir el bono pensional de los actores para negociarlo en la bolsa de valores y poder acceder a la pensión anticipada de vejez en los términos de la ley 100 de 1993. Deja en claro, por otra parte, que su conducta ha estado sujeta a la legalidad y ha dado respuesta clara y precisa a todas las solicitudes realizadas por los actores; situación diversa es que la Oficina de Bonos Pensionales y el Seguro Social no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...