CC - T379-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T379-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-379/11
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia/COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela Además de reconocer a las comunidades indígenas como sujetos titulares de derechos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que sus dirigentes y miembros gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad. Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SU PROTECCION POR
VIA DE TUTELA
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural
REGIMEN DE INGRESO, ASCENSO Y RETIRO DE
DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES PARA
COMUNIDADES ETNICAS CON ESPECIAL REFERENCIA A POBLACION INDIGENA La ausencia de un régimen integral que regule el ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes para grupos indígenas explica que no se haya realizado aún ningún concurso público de méritos para que ingresen definitivamente al servicio público de educación los docentes y directivos docentes necesarios para atender a la población indígena. Por el contrario, desde la expedición del Estatuto de
Profesionalización Docente, se han venido realizando varios concursos de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de docentes y directivos docentes para la educación de población que no se identifica como perteneciente a una etnia.
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS DEL DECRETO LEY 1278 DE 2002
Expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados Frente a esta situación, la Sala coincide con el Ministerio de Educación Nacional en el sentido de que los criterios para determinar cuáles vacantes deben ser excluidas de los concursos públicos de méritos del decreto ley 1278 de 2002 también son parte del proceso de consulta que se está adelantando. Ello porque, en últimas, estos criterios son los que fijarán el ámbito de aplicación del futuro régimen especial de ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para la población indígena, régimen que debe ser objeto de consulta previa según lo dicho por esta Corte en la sentencia C-208 de 2007. Sin embargo, la Sala también es consciente de que, mientras culmina el proceso de consulta previa en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, la realización de los concursos públicos de méritos del decreto ley 1278 de 2002 no se puede detener y, por tanto, se requieren criterios al menos temporales para determinar en qué casos las vacantes deben ser excluidas de los mismos en el caso de las instituciones educativas oficiales que atienden población indígena y población que no se identifica como perteneciente a una etnia. Se
considera que estos criterios temporales también deben ser determinados mediante un proceso de consulta previa a nivel departamental, municipal o distrital –según sea el departamento, el municipio o el distrito la entidad encargada de reportar los cargos de docentes o directivos docentes vacantescon las comunidades indígenas con presencia en la entidad territorial respectiva. Lo que se justifica porque es evidente que estos criterios, aunque temporales, son una medida que les afecta directamente y que por tanto debe ser decidida a través de este mecanismo. En este orden de ideas, antes de reportar las vacantes en cargos de docentes o directivos docentes en instituciones educativas oficiales que atienden población indígena y población que no se identifica como perteneciente a una etnia, el departamento, el municipio o el distrito -según el casodeberá convocar a una consulta previa a las comunidades indígenas con presencia en la respectiva entidad territorial con el fin de identificar criterios temporales para determinar en qué casos estas vacantes deben ser excluidas de los concursos públicos de méritos del decreto ley 1278 de 2002. Sólo una vez hecha la consulta previa –departamental, distrital o municipaly definidos los referidos criterios temporales, estos podrán ser aplicados para determinar cuáles de los cargos vacantes se reportarán para el concurso público de méritos. Los cargos que queden excluidos, mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue actualmente en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, deberán ser provistos temporalmente, mediante nombramiento en provisionalidad, con respeto del artículo 62 de la ley
115 de 1994 y el artículo 12 del decreto 804 de 1995 2 Expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados SENTENCIA C-208/07-Estatuto especial debe ser objeto de consulta previa Advierte la Sala que la parte resolutiva de la sentencia C-208 de 2007 pareciera restringir el régimen especial de ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes para las comunidades indígenas a los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena al indicar que se declara exequible el decreto ley 1278 de 2002, “siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias. Ello sería en principio contradictorio con lo anteriormente expresado, sin embargo, una lectura atenta de la parte motiva de la sentencia revela que el problema jurídico que se resuelve en esta oportunidad no fue abordado por la Sala Plena al emitir la sentencia C-208 de 2007. Así, toda la argumentación vertida en ese fallo se dirigió a demostrar que se incurrió una omisión legislativa relativa en el decreto ley 1278 de 2002
debido a que no se previó un régimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes para las comunidades étnicas, lo que resultaba obligatorio a la luz del derecho de éstas comunidades a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. En este sentido, lo que concluyó la Corte en la sentencia C-208 de 2007 es que, en razón de la ausencia de ésta regulación especial, no se debe aplicar a el estatuto de profesionalización docente a los docentes y directivos docentes para las comunidades étnicas, pero no razonó sobre el ámbito de aplicación que el futuro régimen especial debería tener ni sobre los criterios temporales a tener en cuenta al excluir los cargos de docentes y directivos docentes para las comunidades étnicas de los concursos públicos de méritos del decreto ley 1278 de 2002. Antes bien, lo que determinó Corte en la sentencia C-208 de 2007 es que ese estatuto especial debe ser objeto de consulta previa, punto que precisamente se reitera en la presente sentencia.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Vulnerado por parte del
Municipio 3 Expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados Encuentra la Sala que se presentó una vulneración del derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena Quillasinga por parte del Municipio de Pasto pues la aplicación de los criterios a los que se ha hecho referencia es, indudablemente, una medida administrativa que afecta directamente a la Comunidad Indígena Quillasinga y, en ese sentido, no debió haber sido adoptada
unilateralmente por el demandado sin antes surtir un proceso de consulta. Esta afectación tiene carácter directo ya que, según las pruebas recabadas por el despacho, aproximadamente el 29% de los estudiantes matriculados en el mencionado establecimiento educativo pertenecen a la comunidad indígena Quillasinga, porcentaje que si bien no constituye la mayoría representa una porción importante de la población estudiantil. Lo dicho no se desvirtúa por la discusión existente en torno a si la Institución Educativa Municipal El Encano y sus sedes se encuentran o no en el territorio indígena del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” pues, como se expresó, al tenor del artículo 6 del Convenio 169 de OIT, la obligación de adelantar la consulta previa se activa en presencia de cualquier medida que afecte directamente y de manera significativa a una comunidad étnica y no solamente con aquellas que se ejecuten en su territorio ORDEN DE REUBICACION DE DOCENTES Lo anterior, a juicio de la Sala, no conlleva al reintegro automático de los docentes desvinculados porque, como manifiesta el demandado, la Sala debe tener en cuenta que la orden de reintegro automático de los docentes desvinculados afecta los derechos de los docentes que, por haber superado el concurso público de méritos, fueron nombrados en propiedad en los cargos vacantes en la IEM El Encano. No se puede desconocer que estas personas se inscribieron al concurso de méritos con la expectativa legítima de que, en caso de superar todas sus etapas, serían nombrados en propiedad en los cargos vacantes como en efecto
sucedió
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO CONTRA DECRETO MEDIANTE EL CUAL FUE DESVINCULADA LA DOCENTE En lo que respecta al estudio de procedibilidad la Sala coincide con la decisión tomada por los jueces de instancia en el sentido de que la peticionaria cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto mediante el cual fue desvinculada lo que hace improcedente la acción de tutela interpuesta ya que por la vía judicial ordinaria podrá atacar la legalidad del acto administrativo que la 4 Expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados desvinculó y obtener su reintegro, que es precisamente lo que busca con el amparo solicitado. Allí podrá discutir la accionante si el decreto que la desvinculó desconoció el decreto 3905 del 2009 en el cual se excluyó de los procesos de concurso de méritos a las personas que según la ley 790 del 2002 son pre pensionados lo que, a su juicio, debe aplicarse también a las madres cabeza de familia, calidad que afirma tener. Adicionalmente, no encuentra la Sala ninguna razón para sostener que la vía judicial ordinaria sería ineficaz en este caso ni demuestra la petente algún perjuicio irremediable que autorice a conceder el amparo aunque sea de forma transitoria. CONSULTA PREVIA CON LOS GRUPOS ETNICOS La consulta previa con los grupos étnicos es un mecanismo que busca la preservación de esas comunidades diferenciadas y de su identidad como minoría étnica y cultural a través de su participación en las decisiones que las afectan. Esta participación, además de dar legitimidad
democrática a las decisiones, asegura que en la implementación de las políticas públicas se tome en cuenta el punto de vista de las comunidades étnicas respecto de la afectación que podrían tener en su identidad cultural, lo que parte de la base de que las propias comunidades son las que están en la mejor posición para defender sus intereses. Esta argumentación excluye de plano la posibilidad de que la Sala revoque los acuerdos hechos con las autoridades locales por las comunidades indígenas pues equivaldría a negarles su autonomía y capacidad de decisión tal como se hacía antes de la Constitución de 1991 cuando se les trataba como menores de edad.
Referencia: expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados Acciones de tutela instauradas por Camilo Ernesto Rodríguez Quispe, en representación del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, contra el Municipio de Pasto y la
Secretaría de Educación Municipal de Pasto; y Diva Lucía Zúñiga Samboní contra el Departamento del Cauca y la Secretaría de Educación Departamental del Cauca
Magistrado Ponente: 5
Expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de San Juan de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Camilo Ernesto Rodríguez Quispe, en representación del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, contra el Municipio de Pasto y la Secretaría de Educación Municipal de Pasto. Así como de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Diva Lucía Zúñiga Samboní contra el Departamento del Cauca y la Secretaría de Educación Departamental del Cauca.
I. ANTECEDENTES
EXPEDIENTE T-2.817.423
El pasado diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Camilo Ernesto Rodríguez Quispe, Gobernador1 del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”2, interpuso acción de tutela en representación del 1 Obra en el expediente copia del acta de posesión del accionante como Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” fechada el treinta y uno (31) de enero de 2010 (folios 21-24, cuaderno 1). 2 Obra en el expediente el acuerdo 200 del catorce (14) de diciembre de
2009, expedido por el INCODER, mediante el cual se constituye como 6 Expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados mencionado resguardo solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa y a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural, los cuales, en su opinión, están siendo vulnerados por el Municipio de Pasto y su Secretaría de Educación Municipal. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo 065 del veinticinco (25) de marzo de 2009, convocó a un concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de San Juan de Pasto (Convocatoria No. 093 de 2009)3. 2.- La Institución Educativa Municipal (IEM) El Encano es una institución educativa oficial del municipio de Pasto que, según el actor, está “asentada en territorio indígena”4. En sus diferentes sedes se encuentran matriculados trescientos (300) estudiantes que pertenecen a la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, lo que equivale al treinta por ciento (30%) de la población estudiantil, según certificación expedida por las Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” el cinco (5) de junio de dos mil diez (2010)5.
3.- A raíz de la convocatoria al concurso de méritos mencionado, el actor, en su calidad de Gobernador del Resguardo, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto “adelantar las gestiones necesarias para la contratación” de varios docentes pertenecientes a la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol” en la IEM El Encano, los cuales, hasta ese momento, se encontraban vinculados en calidad de provisionales. Su petición se fundamentó en que “(…) la constitución nacional establece que los departamentos, los municipios y los resguardos resguardo, en beneficio de la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, un globo de terrenos baldíos de la Nación localizado en jurisdicción del Municipio de Pasto (folios 25-31, cuaderno 1). 3 Folio 75, cuaderno 1. 4Folio 1, cuaderno 1. 5Folio 40, cuaderno 1. 7 Expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados indígenas son entidades territoriales, de esta manera el Resguardo Quillasinga tiene autonomía política, administrativa judicial dentro de su territorio, en la parte educativa el ministerio de educación nacional a (sic) dispuesto que en los territorios indígenas no aplica el Decreto 2355 para estas poblaciones, por otra la Directiva No. 001 emitida por el Ministerio de Educación el 3 de febrero de 2010 establece que las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas deberán concertar la contratación del servicio educativo con los
cabildos, autoridades tradicionales indígenas…de igual forma los decretos 1806 y 806 donde se establece (sic) disposiciones para los resguardos indígenas en la parte educativa”. Por ello, indicó el Gobernador, se había acordado con la Directora de la IEM El Encano “una selección de docentes vinculados con los procesos educativos que garanticen el mejoramiento de la calidad educativa y continuidad del Proyecto Educativo (…)”6. 4.- El cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) la Secretaría de Educación Municipal de Pasto respondió negativamente a la solicitud del Gobernador ya que “en la actualidad (…) cuenta con el personal docente y administrativo suficientes, idóneo y competitivo para atender la prestación del servicio educativo que requiere la Comunidad del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol de El Encano, tal como el que trabaja actualmente en la IEM El Encano; siendo imposible atender la posibilidad de contratar a personal diferente del perteneciente a su planta global, o hacerlo a través de contrato con oferentes”7. 5.- Como consecuencia de la realización del concurso de méritos mencionado, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) mediante el Decreto 0203 de la Alcaldía de Pasto8 fueron desvinculados, por su condición de provisionales, los profesores William Armando Alpala Portillo (Educación Física), Omaira Nathaly Noguera Narváez (Ciencias Naturales), Ligia Margarita Ortega Jojoa (Ciencias Naturales) y Cecilia del Carmen Bacca López (Primaria)9, quienes pertenecen a la comunidad
indígena Quillasinga “Refugio del Sol”10 y hacían parte de la lista remitida por el Gobernador del Resguardo a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto11. En su reemplazo fueron nombrados los ganadores 6Folio 32 y ss, cuaderno 1. 7Folio 39, cuaderno 1. 8 Folio 88, cuaderno 1. 9 Folio 2, cuaderno 1. 10Obra en el expediente certificación emitida por las Autoridades del Cabildo Indígena Quillasinga en este sentido (folio 41, cuaderno 1). 11 Folio 33-35, cuaderno 1. 8 Expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados del concurso de méritos12. 6.- El peticionario estima que la desvinculación de los referidos docentes vulneró el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol” ya que, al ser una medida que afecta de forma directa a sus miembros, les ha debido ser consultada13. 7.- Agrega que esta decisión viola el derecho de la comunidad indígena a “la educación propia, de acuerdo a nuestros usos y costumbres, mediante la enseñanza a través de docentes indígenas y que cuentan con el aval del Resguardo, quienes tienen conocimiento de dichos usos y costumbres por ser indígenas y ser parte de nuestra comunidad” . Concretamente, el Gobernador adjunta a su solicitud de tutela certificaciones expedidas por las Autoridades del Cabildo Indígena Quillasinga en las que consta que los docentes desvinculados se encontraban, a cinco (5) de junio del dos
mil diez (2010), participando en “el Diplomado de Pensamiento Indígena y Educación Propia capacitación a líderes indígenas, docentes y comunidad en general buscando el fortalecimiento de los procesos de pensamiento, educación e identidad de los pueblos Quillasingas”14. 8.- Concluye que “la Administración Municipal debía realizar la vinculación de los docentes indígenas que se hallaban prestando su servicio en calidad de provisionales, de acuerdo a lo establecido en la ley a este respecto, previa concertación con la Autoridad del Resguardo Indígena (…) hasta tanto se realizara el concurso especial de que trata la ley, el cual además se debe implementar con la participación de docentes que hagan parte de la misma comunidad indígena, como es el caso de los docentes mencionados, o que cuenten con el aval del Resguardo, disposición que hasta el momento no se ha materializado en ninguna región del país” . En su apoyo cita “la Directiva Ministerial 0013 de 16 de junio de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional dirigida a todas las autoridades como Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación, que el proceso de concertación con la población indígena continúa y que por lo tanto no podrán desvincularse los docentes nombrados en provisionalidad para ser reemplazados por lo aspirantes que superaron las pruebas de los concursos que no fueron destinados a la atención de 12Folio 79, cuaderno 1. 13Folio 2, cuaderno 1. Folio 2, cuaderno 1. 14 Folios 42-45, cuaderno 1. Folios 2 y 3, cuaderno 1.
9 Expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados población indígena; como consecuencia de lo anterior se dispuso que se deben mantener en los cargos a los docentes que se encuentran trabajando en provisionalidad en las instituciones ubicadas en territorio indígena y mantener la reserva de vacantes hasta tanto se realice el proceso de concurso especial que regula el ingreso de estos etnoeducadores al servicio educativo estatal”15. Solicitud de Tutela 9.- Con fundamento en los hechos narrados, el Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” exigió la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa y a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de la comunidad indígena que representa, los cuales, a su juicio, están siendo vulnerados por los demandados al desvincular a varios docentes pertenecientes a su comunidad, quienes se encontraban en calidad de provisionales en la IEM El Encano del Municipio de Pasto, en razón de la realización del respectivo concurso de méritos. Solicitó entonces que se ordene a los demandados que “realicen el nombramiento de los docentes sugeridos y reconocidos y avalados por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol Territorio del Encano – Municipio de Pasto, teniendo en cuenta a los señores docentes William Armando Alpala Portillo, Ligia Margarita Ortega, Nathaly Noguera y Cecilia del Carmen Bacca López, quienes se encuentran plenamente avalados por el Resguardo y tienen conocimiento de los usos y costumbres del mismo, en las condiciones que establece la ley actualmente, hasta tanto se realice el concurso especial para
comunidades indígenas y raizales de acuerdo a los lineamientos legales ya anunciados”16. Actuaciones surtidas en primera instancia 10.- Por medio de auto del diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto resolvió que decretar, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Oficiar a la rectora de la IEM El Encano para que certifique “el total de alumnos de sus institución y entre ellos, quienes pertenecen al Resguardo “Refugio del Sol”17. Este informe nunca fue remitido. 15Folio 13, cuaderno 1. 16Folio 17, cuaderno 1. 17 Folio 59, cuaderno 1. 10 Expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados (ii) Oficiar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERpara que “certifique si dentro de los predios constituidos a la comunidad indígena Quillacinga (sic) Refugio del Sol se ubica la Institución Educativa Municipal El Encano” . La Directora Técnica de Asuntos Étnicos del INCODER respondió que “no se puede determinar si dentro de los predios (…) con los cuales se constituyó el Resguardo Indígena, se ubica o no la Institución Educativa Municipal El Encano. Para poder determinar con exactitud la ubicación de esta institución sería necesario tener las coordenadas con la ubicación del mencionado establecimiento educativo para realizar la verificación en el Sistema de Información Geográfica”18. 11.- Además, en el mismo auto, el juez de primer grado estimó que era necesario vincular a la tutela de la referencia a los docentes
desvinculados -William Armando Alpala Portillo, Ligia Margarita Ortega, Nathaly Noguera y Cecilia del Carmen Bacca Lópezy a los nombrados en su reemplazo. Respuesta de la entidad demandada 12.- La Secretaría de Educación Municipal de Pasto respondió a la acción de tutela de la referencia el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Sostuvo, en primer lugar, que la acción de tutela impetrada por el Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” es improcedente pues los docentes desvinculados cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto que los retiró del servicio. En segundo lugar, respecto del fondo del asunto, indicó que los docentes Ligia Margarita Ortega Jojoa, Omaira Nathaly Noguera Narváez, William Armando Alpala Portilla y Cecilia del Carmen Bacca López fueron vinculados a la Planta Global de Personal del Sector Educativo del Municipio en calidad de provisionales hasta tanto se proveyeran sus cargos en periodo de prueba o en propiedad por la realización del respectivo concurso de méritos19. Por lo tanto, una finalizado el concurso de méritos iniciado a raíz de la Convocatoria 093 de 2009 (Acuerdo 065 Folio 59, cuaderno 1. 18 Folio 135, cuaderno 1. 19En el expediente obran las resoluciones de nombramiento en provisionalidad de los docentes anotados (folios 82-87, cuaderno 1). 11 Expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados
de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil), se decretó su retiro del servicio, debidamente motivado, mediante el decreto número 0203 del trenita (30) de abril de dos mil diez (2010); desvinculación que surte efectos a partir de la fecha en que efectivamente tomen posesión en periodo de prueba los docentes elegidos20. Adicionalmente señaló que “el Decreto 3982 del 11 de noviembre de 2006, se aplica a los concursos de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer los cargos de la planta de cargos del servicio educativo estatal administrado por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002, y en su Parágrafo establece que los concursos para la provisión de etnoeducadores necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas (…) o que atiendan mayoritariamente a estas poblaciones o que tienen proyectos etnoeducativos indígenas (…) se regirán por las normas especiales expedidas para el efecto por el Gobierno Nacional”. Al tener en cuenta lo anterior, indicó que “hasta la fecha no se ha convocado por parte del Municipio de Pasto concurso para proveer cargos docentes o directivos docentes para etnoeducadores ya que no se ha presentado esta situación, obsérvese que el decreto 3982 de 2006 dispone que los establecimientos educativos estatales para tener la señalada condición deben atender mayoritariamente a estas poblaciones, siendo la ley quien señala los pasos y procedimientos para designar a los docentes previo concurso de meritos, por tanto no procede el supuesto acuerdo de
voluntades entre la institución con la comunidad indígena, concertación o la consulta previa, o a gusto de la máxima autoridad del cabildo, menos que necesariamente deban pertenecer al resguardo donde se pretenda vincular”21. También estimó que no se pueden desconocer los derechos de los docentes que fueron nombrados como consecuencia del concurso de méritos realizado pues ello “constituiría una flagrante violación de sus derechos fundamentales”22. En tercer lugar la Secretaría hizo las siguientes aclaraciones respecto de los hechos objeto de la tutela de la referencia: (i) Según certificación fechada el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) proveniente de la Subsecretaria de Cobertura de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto en la IEM El Encano se encuentran 20Folios 88-94, cuaderno 1. 21Folio 76, cuaderno1. 22Folio 77, cuaderno 1. 12 Expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados matriculados ciento treinta y seis (136) estudiantes pertenecientes a la comunidad indígena Quillasinga, lo que equivale al 14.85% de la población estudiantil que asciende a novecientos trece (913) alumnos23. (ii) Según certificación de la Coordinación de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal del Pasto, del veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), los docentes desvinculados fueron reemplazados por los ganadores del concurso de méritos antes referido, así: William Armando Alpala Portillo fue reemplazado por Ricardo
Ernesto Calvachi Obando en la asignatura de Educación Física. Ligia Margarita Ortega fue reemplazada por Guido Olimpo Zambrano Gómez en la materia de Ciencias Naturales y Química. Omaira Nathaly Noguera Narváez fue reemplazada por Adriana Achicanoy Martínez en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental. (iii) La docente Cecilia del Carmen Bacca López continuaba laborando ya que el docente nombrado por concurso de méritos no había tomado, hasta la fecha, posesión del cargo24. Respuestas de las personas vinculadas en primera instancia al proceso de tutela 13.- El veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) los docentes Ligia Margarita Ortega Jojoa, Omaira Nathaly Noguera Narváez, William Armando Alpala Portilla y Cecilia del Carmen Bacca Lópezdesvinculados como consecuencia de la provisión de sus cargos mediante concurso de méritosmanifestaron que “han d
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