🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T379-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T379-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-379/17

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que Colpensiones niega reconocimiento y pago de pensión de vejez, con fundamento en inconsistencias presentadas en la historia laboral ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZConcepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la ley 100 de 1993

REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY

100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90

MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS

APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados Las administradoras de pensiones tienen ciertos deberes respecto de la información contenida en las historias laborales, en tanto que se trata de un documento que contiene información personal del afiliado y es la principal prueba del esfuerzo que el trabajador realiza con el fin de hacerse acreedor en algún momento a una de las prestaciones económicas que amparan las contingencias reguladas en la Ley. PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez

Referencia: Expediente T-5.999.877

Acción de tutela instaurada por: Rodrigo

Marín González contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada en única instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales a la petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor Rodrigo Marín González, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor Rodrigo Marín González, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, a partir de este momento Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna y mínimo vital, ante la negativa de la accionada de reconocer su pensión de vejez, pese a que, a su juicio acredita los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año. Debido a lo anterior, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y que, en esa medida, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague su pensión de vejez sin ninguna dilación.

B. HECHOS RELEVANTES

1. El señor Rodrigo Marín González, quien en la actualidad tiene 77 años1, manifiesta que trabajó desde 1967 hasta el año 2009, tiempo durante el cual cotizó de manera interrumpida con la finalidad de obtener su pensión de vejez al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

2. Debido a lo anterior y, con la plena convicción de ser acreedor a su pensión de vejez, el señor Marín González solicitó a Colpensiones, en diferentes oportunidades, el reconocimiento de esa prestación con fundamento en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en tanto que para el 1 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 6 del expediente de tutela. 2 momento en el que entró en vigencia dicha norma contaba con más de 40 años de edad2.

3. Sin embargo, el reconocimiento de la pensión de vejez le fue negado en distintas ocasiones por parte de la entidad accionada, aduciendo que existen inconsistencias en la historia laboral3 y que, debido a ello, el señor Marín González no cumple los requisitos para ser acreedor de dicha prestación, puesto que perdió el beneficio del régimen de transición y no acredita el número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 20034.

4. El señor Rodrigo Marín González manifiesta que de acuerdo con el registro de Colpensiones cuenta con 993 semanas cotizadas5, pero que según su recuento personal debería tener más de 1000, en tanto que éstas no han sido

contabilizadas de manera correcta por la entidad, pese a haber solicitado en varias oportunidades la corrección de su historia laboral anexando los respectivos soportes de los ciclos faltantes6.

5. El accionante refiere que es una persona de la tercera edad, sin ningún ingreso formal debido a la imposibilidad de encontrar un trabajo fijo y que sus gastos diarios los suple gracias a la ayuda de sus hijos y familiares, quienes le colaboran, cuando pueden. Por ello, considera que Colpensiones vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, petición, vida digna y seguridad social7.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS AL PROCESO DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones8 2 El accionante indica que las solicitudes se han realizado en las fechas: 24 de mayo de 2013, 5 de febrero de 2014, 14 de marzo de 2014, 4 de febrero de 2015, 7 de octubre de 2015 y 15 de febrero de 2016. 3 En las resoluciones GNR 150824 del 24 de mayo de 2016 y VPB 30205 del 25 de julio de 2016 a través de las cuales se resolvió la última solicitud de reconocimiento de pensión de vejez interpuesta por el accionante ante Colpensiones y el respectivo recurso de apelación, la entidad le indica que pese a las solicitudes de corrección de historia laboral no cuentan con soportes de los ciclos julio y agosto de 2002, así como enero de 2006. 4 Las respuestas de la entidad se encuentran en las Resoluciones 13576 de 2001, 020126 del 23 de septiembre

de 2003, 03493 del 26 de agosto de 2010, GNR 234328 del 14 de septiembre de 2013, GNR 48516 del 21 de febrero de 2014, VPB 10194 del 24 de junio de 2014, GNR 12336 del 20 de enero de 2015, VPB 46511 del 1 de junio de 2015, GNR 32593 del 29 de enero de 2016, GNR 150824 del 24 de mayo de 2016 y VPB 30205 del 25 de julio de 2016 visibles en folios 7-49 del cuaderno principal de la acción de tutela. 5 La copia de la historia laboral del accionante expedida por Colpensiones a fecha 29 de agosto de 2016 se encuentra visible a folios 82, 83, 84 y 85 del cuaderno principal de la acción de tutela. En esta última, Colpensiones indica que el señor Rodrigo Marín González tiene 993.57 semanas cotizadas. 6 Del folio 50 al 81 del cuaderno principal de la acción de tutela se encuentran: (i) las copias de distintas solicitudes de corrección de inconsistencias en la historia laboral presentadas por el señor Rodrigo Marín González a Colpensiones y (ii) la copia de planillas de pago de seguridad social integral con los respectivos sellos de las entidades bancarias pertenecientes a los ciclos julio de 2002, agosto de 2002, enero de 2003, febrero de 2003, enero de 2005, febrero de 2005, marzo de 2005, abril de 2005, enero de 2006 y enero de 2007. 7 Folio 4 de la acción de tutela visible en el cuaderno principal.

8 Contestación de Colpensiones visible a folios 91-108 del cuaderno principal de la acción de tutela. 3

6. Debidamente notificada de la acción de tutela en su contra, Colpensiones emitió respuesta el día cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en los siguientes términos: En primer lugar, manifestó que la acción de tutela interpuesta por el señor Rodrigo Marín González es improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Al respecto afirmó que, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del sistema de Seguridad Social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En esa medida, advirtió que en el caso concreto existe un mecanismo judicial eficaz e idóneo para resolver el problema jurídico planteado.

En segundo lugar advirtió que, si bien es cierto el señor Rodrigo Marín González ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la entidad ha resuelto cada una de las peticiones de conformidad con la ley, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno9.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Única instancia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá10

7. El catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Marín González

contra Colpensiones por la negativa de esta última de reconocerle y pagarle su pensión de vejez. Como fundamento en lo anterior, el fallador advirtió que tratándose de un conflicto originado entre un afiliado y una administradora de pensiones, existe un mecanismo de defensa idóneo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para resolver el problema jurídico puesto a su conocimiento. En igual sentido, manifestó que el señor Rodrigo Marín González además de no acudir al medio de defensa judicial estipulado en la ley para resolver su situación pensional, tampoco refirió argumento alguno que permita concluir que la acción judicial dispuesta ante el juez laboral no es idónea y eficaz o, en su defecto, que existe un riesgo de configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente, de manera transitoria, el amparo constitucional. El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el señor Rodrigo Marín González interpuso el recurso de apelación contra la anterior 9 Al respecto, Colpensiones remitió copia de las resoluciones VPB 30205 del 25 de julio de 2016, GNR 150824 del 24 de mayo de 2016, GNR 32593 del 29 de enero de 2016, VPB 46511 del 1 de junio de 2015, GNR 12336 del 20 de enero de 2015 y VPB 10194 del 24 de junio de 2014, a través de las cuales negó el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante. 10 Fallo de tutela visible en folios 110-118 del cuaderno principal de la acción de tutela.

4 providencia judicial. Sin embargo, el fallador se abstuvo de darle trámite, en tanto que la impugnación se presentó de manera extemporánea11.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Información remitida por el señor Rodrigo Marín González12

8. El día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Magistrado sustanciador que el veintiocho (28) de marzo se recibió por parte de esa dependencia un escrito acompañado de anexos13, firmado por el señor Rodrigo Marín González14.

A través de este escrito, el accionante comenta que en su caso se han presentado, por lo menos tres irregularidades que, pese a las diferentes solicitudes de corrección de historia laboral, Colpensiones no ha querido corregir: 8.1. La primera, se refiere a las diferencias existentes entre las distintas historias laborales que ha expedido la administradora. En efecto, el señor Marín González comenta que en los documentos expedidos por Colpensiones con anterioridad al día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), aparece reportado y consolidado el periodo comprendido entre el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), para un total de 98.57 semanas cotizadas15. Empero, en la historia laboral proferida el cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), desaparece el periodo comprendido entre el

primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) al primero (01) de abril de ese mismo año16. 8.2. En segundo lugar, el accionante comenta que Colpensiones emitió el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) respuesta a una solicitud de corrección de historia laboral, a través de la cual explicaron que los aportes de los ciclos 2002/07, 2002/08, 2003/01, y 2006/01 fueron aplicados a 2002/09, 2002/12, 2003/06, 2003/07 y 2006/06 de conformidad con el artículo 35 del 11 De acuerdo con el Auto de fecha 27 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual se encuentra visible en el folio 150 del cuaderno principal de la acción de tutela. 12 Información visible en folios 12 a 52 del cuaderno de revisión de la tutela. 13 El escrito remitido a esta Corporación por parte del señor Rodrigo Marín González el día 28 de marzo de 2017 consta de 3 folios, sus anexos de 37 folios y se encuentra visible en el cuaderno de revisión del expediente de tutela (folios 12-52). 14 La información allegada por el accionante a la Corte Constitucional fue puesta en conocimiento de las partes y de los terceros con interés dentro del proceso de tutela, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 a través de Auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Magistrado sustanciador. En ese sentido, el 27 de abril de 2017, la Secretaría General de esta Corte informó a

la Sala que durante el término dispuesto no se acercaron las partes a esa dependencia a manifestar argumento alguno. 15 De acuerdo a la copia de la historia laboral proferida por Colpensiones el día 13 de marzo de 2014 y que reposa en el folio 17 del cuaderno de revisión del expediente de tutela. 16 De acuerdo a copia de la historia laboral proferida por Colpensiones el día 4 de junio de 2015, la cual reposa en los folios 21-24 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 5 Decreto 1406 de 199917. Sin embargo, el actor refiere que los periodos a los cuales fueron imputados los pagos ya habían sido cancelados18. 8.3. Por último, el señor Marín González manifiesta que cuando fue proferida la Resolución VPB 30205 del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), Colpensiones le solicitó que se anexaran los comprobantes o registros de pago como aportante independiente de los periodos correspondientes a los ciclos 2002/07, 2002/08 y 2006/01, lo que se realizó el cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de lo cual hasta la fecha no ha recibido respuesta19. Auto de pruebas del cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)20

9. El día cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales21, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, decidió mediante auto decretar la práctica de pruebas22. Para

ello, ofició al señor Rodrigo Marín González y a Colpensiones para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela. Particularmente, se les preguntó acerca de: “PRIMERO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE al señor Rodrigo Marín González, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionante que proceda a informar: (i) ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales y a cuánto ascienden? 17 De acuerdo con la copia de la respuesta a una petición proferida por Colpensiones el día 30 de marzo de 2015, la cual obra en el folio 29 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 18 Copia de las planillas correspondientes a los periodos 2002/09, 2002/12, 2003/06, 2003/07, 2006/06 con el sello de las entidades bancarias visibles en folios 30-34 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 19 Copia de la solicitud de corrección de historia laboral radicada en Colpensiones el 15 de febrero de 2016, junto con las planillas de los ciclos 2002/07, 2002/08 y 2006/01 visible en folios 48 a 52 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 20 Los documentos recibidos por la Secretaría General de esta Corte fueron puestos a disposición de las partes

y de los terceros con interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Dentro del término, esa dependencia informó al despacho que no se acercaron las partes a manifestar alguna cosa respecto de los documentos allegados. 21 Artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. “Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros en un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”. 22 De acuerdo con el Auto del 5 de abril de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios 62 y 63 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 6 (ii) En el caso de no contar con un ingreso fijo. Explique a esta

Corte, ¿cómo solventa sus gastos mensuales de sostenimiento? (iii) Explique a este despacho si ha iniciado algún proceso ante la Jurisdicción Ordinaria por los hechos referidos en la acción de tutela interpuesta y, si es del caso, en qué estado se encuentra dicho proceso. SEGUNDO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionado que proceda a informar: (i) Explique si procedió a corregir la historia laboral del señor Rodrigo Marín González y cuáles fueron los cambios realizados. Particularmente, manifieste a esta Corte, ¿cuál es la situación de los periodos 2002/07, 2002/08, 2003/01 y 2006/01? Para responder lo anterior, deberá remitir a este Despacho la copia de las respuestas emitidas a las diferentes solicitudes de corrección que ha interpuesto el señor Rodrigo Marín González. (ii) Remita a esta Corte la historia laboral completa y detallada del señor Rodrigo Marín González a fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).” Como respuesta de lo anterior, el día doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) oficio suscrito por el señor Rodrigo Marín González de fecha

veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) y, (ii) oficio de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferido por Colpensiones. Rodrigo Marín González23

10. A través de escrito dirigido a esta corporación, el señor Rodrigo Marín González dio respuesta al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador en los siguientes términos: 10.1. El accionante informó que no cuenta con un ingreso fijo y que sus gastos y los de su esposa (también de la tercera edad), ascienden a la suma de novecientos mil pesos mensuales ($900.000), los cuales suple gracias a la 23 Escrito presentado por el señor Rodrigo Marín González visible en folios 70-75 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 7 ayuda económica que sus hijos y demás familiares le suministran. Igualmente, refirió que incluso ha tenido que solicitar préstamos que luego cancelan sus allegados. 10.2. En el mismo sentido, manifestó que no ha interpuesto acciones judiciales ordinarias en contra de Colpensiones por los hechos esgrimidos en el presente proceso de tutela, en tanto que no cuenta con los recursos para acudir a esa vía. Asimismo, reiteró lo expuesto en el escrito que remitió a esta corporación el día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a través del cual insistió en las irregularidades que se presentan en su historia laboral.

Colpensiones24

11. El día ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones remitió escrito, a través del cual

procedió a dar contestación al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador, en los siguientes términos: 11.1. Luego de realizar un recuento de los antecedentes de la acción de tutela que se encuentra bajo estudio de la Sala Tercera de Revisión, Colpensiones procedió a hacer algunas precisiones respecto de la procedencia excepcional del amparo constitucional para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y las reglas jurisprudenciales que esta Corte ha fijado en la materia, así como de la naturaleza y finalidad del régimen pensional dispuesto en el Decreto 758 de

1990. Colpensiones explicó el concepto de historia laboral, así como el procedimiento dispuesto para realizar la imputación de pagos. 11.2. De manera posterior, la entidad accionada comentó a esta Corte, de manera detallada, el proceso de verificación e imputación de las semanas cotizadas a la historia laboral del señor Rodrigo Marín González. Para ello, comentó que respecto de los ciclos comprendidos entre 1985/01 a 1994/12 y 1995/01 a 1996/12 no se registran pagos en favor del accionante, motivo por el cual no se encuentran acreditados en la historia laboral y no existe ningún soporte que demuestre la existencia de dichas cotizaciones. Asimismo, indicó que entre 1997/01 y 1997/02 no se recibieron cotizaciones del empleador Lelio Marín González, puesto que sólo se encuentran registrados pagos desde 1997/05 hasta 1997/12, 1998/01 hasta 1998/12, 1999/01 hasta 1999/12,

2000/01 hasta 2000/05 y una novedad de 3 días para el periodo de 2000/06. 24 Oficio BZ_20174498030 visible en folios 78-144 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. El oficio es acompañado por copia de las Resoluciones GNR 234328 del 14 de septiembre de 2013, GNR 12336 del 20 de enero de 2015, GNR 32593 del 29 de enero de 2016, GNR 48516 del 21 de febrero de 2014 y GNR 150824 del 24 de mayo de 2016. Asimismo, copia de las solicitudes de corrección interpuestas por el accionante el 25 de mayo de 2013 y la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual a pensiones, respuesta a derechos de petición de fechas 24 de mayo de 2013, 31 de diciembre de 2013, copia de la historia laboral actualizada a 23 de enero de 2014, copia de la respuesta de fecha 15 de febrero de 2016, copia de la historia laboral actualizada a 29 de marzo de 2017. 8 11.3. En relación con los ciclos comprendidos desde 2002/02 a 2002/12, refiere que estos fueron efectuados por parte del señor Rodrigo Marín González en calidad de trabajador independiente y que, en esa medida, éste tenía la obligación de presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones de manera anticipada, puesto que de hacerlo de forma extemporánea, serían aplicados a los periodos declarados de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. Colpensiones advierte que el señor Marín González pretende acreditar los periodos 2002/07 y 2002/08 con

soportes de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dos (2002), los cuales fueron imputados a 2002/09 y 2002/12 por haberse hecho de manera tardía. 11.4. Respecto del periodo comprendido entre 2003/01 y 2003/12, manifiesta que los ciclos de 2003/01 y 2003/02 pretendían ser acreditados con pagos realizados el diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), empero los mismos fueron imputados a los ciclos 2003/06 y 2003/07 por haberse efectuado por fuera de término. En lo que tiene que ver con 2005/04, la entidad anota que el accionante estaba vinculado al programa de subsidio al aporte en pensión, el cual sólo es entregado hasta los 65 años, edad que el accionante acreditó el dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), por lo que dicho ciclo no fue imputado a su historia laboral. 11.5. Acerca del periodo comprendido entre 2006/01 y 2006/07, la entidad accionada refiere que el pago correspondiente a 2006/01 fue realizado el nueve (09) de febrero de ese año, por lo que se imputó al ciclo 2006/06. 11.6. Finalmente Colpensiones reitera que, si bien el accionante fue beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que debido a que no acreditó los requisitos necesarios para hacerse beneficiario de la pensión de vejez al treinta y uno (31) de diciembre de 2014, perdió dicho régimen y, en esa medida, deberá cumplir con las condiciones

impuestas en la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

12. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Segunda (02) de Selección de esta corporación, que escogió el presente caso para revisión25. 25 Auto notificado el 19 de enero de 2017.

9

B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

13. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. 13.1. Legitimación por activa: El accionante interpuso acción de tutela en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política26, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido

vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. 13.2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 199127 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela. 13.3. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la acción en improcedente, puesto que desatendería su fin principal. Sobre el particular, esta Sala advierte que el día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) Colpensiones profirió la resolución VPB 30205, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo Marín González contra la resolución GNR 150824 del veinticinco

(25) de mayo de ese mismo año, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y la acción de tutela que se encuentra bajo estudio de la Sala Tercera de Revisión de esta Corte, fue interpuesta el día treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2006), es decir que tan sólo transcurrió un mes y 26 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 27 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º ; D 2591/91, art 1º. 10 cinco días, tiempo que esta Corte ha considerado oportuno para acudir al amparo constitucional. Además de lo anterior, esta Corte encuentra que el señor Rodrigo Marín González ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de la pensión de vejez, incluso ha interpuesto peticiones de corrección de su historia laboral anexando los soportes que considera acreditan las semanas que no se encuentran reconocidas por Colpensiones, motivo por el cual ha agotado a plenitud la carga administrativa que se le puede exigir a un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...