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CC - T379-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T379-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-379/22

Referencia: Expediente T-8.572.104

Solicitud de tutela presentada por María Concepción Delgado de Rojas en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), que confirmó la decisión adoptada el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 20211, María Concepción Delgado de Rojas, por intermedio de agente oficioso, presentó solicitud de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en adelante, BBVA Seguros)2. En su criterio, esta entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital, al no hacer efectiva la póliza del seguro de vida de grupo deudores relacionada con el crédito No. 00130158009617959992 que su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado

(Q.E.P.D.), adquirió con el Banco BBVA.

1. Hechos

1. La accionante tiene 86 años3 y “padece de múltiples patologías por su

avanzada edad”4. Afirma que dependía económicamente de su hijo, Luis 1 Expediente digital. Cuaderno “005ActaReparto.pdf”, fl. 1. 2 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fl. 1. 3 La accionante nació el 15 de diciembre de 1935, según la cédula de ciudadanía aportada al plenario. 4 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fl. 1. Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), quien se encontraba pensionado por invalidez por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-5.

2. Con cargo a su mesada pensional, el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) adquirió un crédito de libranza con el Banco BBVA6. Para garantizar el cumplimiento de la obligación, el 15 de octubre de 2019 BBVA Seguros emitió la póliza de seguro de vida deudores No. 02-219-00003322137, en la cual se previó un valor de $26.000.000 para amparar el riesgo de “vida

(muerte por cualquier causa)”8.

3. El 7 de junio de 20219, el hijo de la actora falleció a causa de “neumon[í]a no especificada” e “insuficiencia respiratoria no especificada”10. Según indicó la tutelante, el deceso se dio como consecuencia del virus Covid-1911.

4. El 12 de julio de 202112, la accionante le solicitó a la accionada hacer efectivo el amparo previsto en la póliza de seguro de vida de deudores,

consistente en el “pago del valor insoluto de la deuda, indemnizaciones por muerte del tomador, auxilio funerario, renta mensual, etc.”.

5. El 11 de agosto de 2021, BBVA Seguros objetó “íntegra y formalmente” la reclamación13. Sustentó la negativa en que, “de acuerdo con historia clínica de IPS Norte de Santander – IPS El Parque Cúcuta de fecha 2 de agosto de 2018, el señor LUIS ROBERTO ROJAS DELGADO (Q.E.P.D.), contaba con diagnósticos de enfermedad obstructiva crónica”, antecedentes que constituyen hechos relevantes no declarados por el asegurado al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad del seguro de vida deudores14.

6. El 13 de agosto de 2021, la tutelante presentó “réplica” frente a la objeción de BBVA Seguros de pagar la póliza15, por tres razones principales:

7. Primero, argumentó que las posibles causas de fallecimiento registradas en la historia clínica, esto es, “neumonía no especificada, insuficiencia respiratoria no especificada […] se pueden considerar como conexas para 5 Mediante Resolución SUB165123 del 26 de junio de 2019, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez al señor Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D). en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a partir del mes de agosto de 2019. Expediente digital, cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fls. 38-44. 6 Identificado con la obligación No. 0013-0158-64-9617959992. Expediente digital, cuaderno

“01EscritoTutela.pdf”, fl. 3. 7 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fl. 35. 8 Ibid. 9 De acuerdo con el certificado de defunción que obra en el folio 33 del cuaderno “01EscritoTutela.pdf” del expediente digital. 10 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fl. 33. 11 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fl. 1. 12 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 101. 13 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fls. 57-58. 14 Ibid. 15 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fls. 5-14. paciente con Covid 19”16, por lo que “no [es dable] condicionar que su deceso se produjo a causa de patología pulmonar prexistente”17.

8. Segundo, sostuvo que si bien en registro del 2 de agosto de 2018 de la historia clínica de su hijo se reporta la existencia de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con posterioridad al referido diagnóstico el asegurado solicitó el amparo por enfermedades graves, el cual fue negado por la aseguradora. A pesar de lo anterior, en septiembre de 2020 el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) fue diagnosticado con cáncer y, no obstante, “le renuevan la póliza de seguro de vida para la vigencia de 2021”18.

9. Tercero, indicó que en la historia clínica se registra que el 25 de mayo de 2019, fecha posterior a la que BBVA Seguros empleó para objetar el pago de

la póliza, diagnosticaron a su hijo “con una simple sinusitis, y alude el especialista que no posee enfermedad pulmonar alguna”19.

10. En criterio de la actora, “conocedores de la reclamación por enfermedades graves denegada por la compañía”20, la accionada debió haber practicado exámenes y valoraciones médicas para proceder a la renovación de la póliza de seguro, “y de pronto haber aplicado un costo más oneroso al valor de la prima”21, pero no haber negado la solicitud22.

11. El 3 de septiembre de 2021, BBVA Seguros reiteró la negativa del pago de la póliza23. Sostuvo que “la figura jurídica que obró en el presente caso es la reticencia y la inexactitud”. Esto, por cuanto al suscribir el certificado de asegurabilidad No. 00120158654009399569 el asegurado “omitió declarar e informar debidamente su condición de salud”24. Además, afirmó que “no es una obligación imperativa para las Compañías Aseguradoras la práctica de exámenes médicos a sus asegurados, y lo anterior no es excusa para que estos no cumplan con su carga de información y lealtad”25.

2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela

12. La accionante considera que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital, al no hacer efectiva la póliza de seguro de vida deudores relacionada con el crédito de libranza No. 00130158009617959992 que su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), adquirió con el Banco

16 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fl. 5. 17 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fl. 6. 18 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fl. 6. 19 Ibid. 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Ibid. 23 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fls. 59-61. 24 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fl. 60. 25 Ibid. BBVA. Por lo tanto, solicita al juez de tutela que ordene a la accionada “se realicen las diligencias administrativas pertinentes para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en las pólizas de seguros de vida conexo a las condonaciones de la deuda del valor insoluto del crédito de libranza”26.

13. Según la tutelante, la negativa de BBVA Seguros de reconocer los amparos previstos en la póliza de seguro de vida de deudores desconoce sus derechos fundamentales, en atención a su situación de salud y circunstancias de vulnerabilidad económica, ya que (i) es una persona de la tercera edad, (ii) “padece de múltiples patologías por su avanzada edad”27 y se encuentra “Postrada en Silla de Ruedas”28, y (iii) no dispone de recursos económicos, no percibe pensión ni cuenta con “riquezas de propiedades o fortuna, subsidio [o] ayuda del Gobierno o Entidad Privada”29, pues dependía económicamente de su hijo, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.). Agrega que el bien inmueble que está registrado a nombre del señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) se encuentra

“en estado de ruinas con servicios públicos cortados por deuda, desocupado y secuestrado como en actual remate, por proceso ejecutivo con título hipotecario” que cursa en el Juzgado Primero Civil de Cúcuta con número de radicación 5400140030012019008140030.

14. A juicio de la actora, BBVA Seguros debe hacer efectivo el pago de los amparos contenidos en la póliza, por las siguientes razones:

15. Primero, en la póliza se previó el amparo básico del riesgo de muerte por cualquier causa, “y se condiciona que no co[n]templa exclusiones”31. En todo caso, la accionada debía redactar de manera clara, precisa y taxativa las exclusiones de la póliza y “eliminar cualquier ambigüedad”32.

16. Segundo, el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) “en ningún momento faltó a la verdad como a la declaración de patologías”. Por el contrario, era deber de la aseguradora determinar la real y objetiva situación de salud del tomador, máxime si se tiene en cuenta que el asegurado era pensionado por invalidez.

En tales términos, la accionada tenía el deber de realizar exámenes médicos y, al no haberlos practicado, no puede oponerse al pago de la póliza “alegando una prexistencia o una exclusión de servicio que no fue consecuencia del examen físico de ingreso y que no aparece expresamente contenid[a] en el acto o contrato”33. 26 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fl. 29. 27 Expediente digital. Cuaderno “03EscritoTutela(5).pdf”, fl. 2.

28 Expediente digital. Cuaderno “095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf”, fl. 3. 29 Expediente digital. Cuaderno “095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf”, fl. 4. 30 Expediente digital. Cuaderno “095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf”, fl. 6. 31 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fl. 3. 32 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fl. 7. 33 Ibid.

17. Tercero, la aseguradora negó la efectividad de la póliza por la presunta reticencia del asegurado en informar antecedentes de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con base en el diagnóstico registrado en la historia clínica del 2 de agosto de 2018. Sin embargo, la accionada dejó de considerar que (i) en anotación del 25 de mayo de 2019, contenida en la historia clínica de su hijo, previa a la expedición de la póliza, se “lleg[a] a la conclusión que no existía tal enfermedad obstructiva crónica, […] se descarta asma – epoc y tan solo se plasma en su hc que lo que padece a esa fecha es una simple sinusitis con enfisema”34, y (ii) en el año 2020 el asegurado presentó reclamación por enfermedad grave terminal, al haber sido diagnosticado con “cáncer de pulmón grado IV”; a pesar de que dicha solicitud fue negada, “posterior a ello le renovaron la póliza de seguro de vida”35, “sin ninguna clase de contradicción”36.

18. Para fundamentar sus pretensiones, citó las Sentencias T-152 de 2006, T662 de 2013, T-222 de 2014, T-251 de 2017 y T-027 de 2019, en las que la Corte Constitucional precisó que las aseguradoras no pueden alegar reticencia para negar el pago de los amparos contenidos en la póliza de seguro de vida de deudores, en el evento en que no se hubiesen realizado los exámenes pertinentes antes de la celebración del contrato de seguro.

3. Respuesta de la entidad accionada y de los vinculados37

19. BBVA Seguros38. Solicitó declarar improcedente la tutela y, en forma subsidiaria, declarar la prescripción de la acción “dando aplicación a lo reglado en el artículo 1081 del Código de Comercio”39.

20. En cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de un lado, alegó que la controversia es de carácter económico y, por tanto, debe ser asumida por los jueces ordinarios, “quienes con los elementos de convicción conducentes, pertinentes y útiles […] deberán dilucidar si hay viabilidad en el pago del seguro”. Por otro lado, sostuvo que la accionante no acreditó una situación de perjuicio irremediable por “incapacidad económica”, pues “ni 34 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fl. 15. 35 Ibid. 36 Expediente digital. Cuaderno “01EscritoTutela.pdf”, fl. 28. 37 Mediante el auto del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta admitió la tutela y ordenó la vinculación de Colpensiones, María Jaqueline Rojas Delgado, Casa de Funerales la Esperanza, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., IPS Fundación Neumológica de Colombia, Mauricio

Durán, IPS Medical Duarte y Superintendencia Financiera de Colombia (expediente digital, cuaderno “007AutoAdmiteAT202100645.pdf”, fls. 1-2). Posteriormente, por medio de auto del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta declaró la nulidad de lo actuado, “a partir del fallo de primera instancia”, ya que la decisión del a quo no le fue notificada en debida forma a los vinculados Mauricio Durán y a la IPS Medical Duarte. Además, no se vinculó a Medimas EPS, a la IPS Norte de Santander -IPS El Parque-, a COOSALUD EPS y al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta (expediente digital, cuaderno “050AutodecretaNulidad.pdf”, fls. 1-2). Mediante auto del 22 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior (expediente digital, cuaderno “051AutoObedecerCumplirAT202100645.pdf”, fls. 1-2). 38 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fls. 136-146. 39 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 145. siquiera aportó la totalidad de bienes y cantidad de ingresos y gastos mensuales o erogaciones que tiene para demostrar que está en imposibilidad económica de acudir a la justicia ordinaria”40. Afirmó que, por el contrario, el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) y la tutelante registran como titulares de bienes inmuebles.

21. En cuanto al fondo del asunto, señaló que no es deber de las aseguradoras realizar exámenes médicos previos a la suscripción del contrato de seguro, sino que, con fundamento en el principio de la buena fe, es deber del asegurado “declarar sinceramente el estado del riesgo al momento de contratar el seguro”41. Sobre esto último, indicó que el señor Rojas Delgado

(Q.E.P.D.) no declaró la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, “que de haberse reportado seguramente no se hubiese aceptado la expedición del seguro o hubiese quedado aplazada y supeditado a los resultados de los exámenes que la Compañía hubiese realizado, pero como declaró no padecer de ninguna afección o dolencia, se expidió la póliza como un riesgo normal”42.

22. Banco BBVA43. Solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Según indicó, “el Banco BBVA es una entidad distinta de la aseguradora BBVA Seguros”44. En ese sentido, manifestó que “no está obligado a reconocer la indemnización de un siniestro derivado de la suscripción y ejecución de un contrato de seguros, dado que no fungió como aseguradora, sino como entidad que otorgó productos de crédito”45.

23. Agregó que la solicitud de tutela es improcedente, por cuanto el debate se relaciona con reclamaciones sobre coberturas de seguros, “debiéndose discutir lo inherente a tales amparos o garantías directamente con la aseguradora y mediante un proceso verbal declarativo”46.

24. Fundación Neumológica Colombiana47. Solicitó su desvinculación del

proceso, “toda vez que es la accionada la encargada de proceder a autorizar y pagar lo pretendido”48. Adicionalmente, informó que “Luis Roberto Rojas (Q.E.P.D.), identificado con cédula de ciudadanía No. 13456023, fue atendido por última vez en la Fundación Neumológica Colombiana el día 25/05/2019, fecha en la cual fue diagnosticado por el profesional Dr. Mauricio Durán S. 40 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 137. 41 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 141. 42 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fls. 141-142. 43 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 1-4. 44 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 1. 45 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fls. 1-4. 46 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 2. 47 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fls. 81-82. 48 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 81. con 2. SINUSITIS y 2. ENFISEMA, según consta en la historia clínica […]”49.

25. María Yacqueline Rojas Delgado50. La hija de la tutelante afirmó que la accionada pretende evadir su responsabilidad en el pago de la póliza, dado que su hermano, Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), no padecía enfermedad pulmonar. Según indicó, la póliza de seguro de vida fue renovada

para la vigencia 2021, pese a que en el año 2020 la aseguradora negó al asegurado reclamación por enfermedad grave al haber sido diagnosticado con cáncer51. A su vez, sostuvo que existe duda en relación con la causa del deceso, dado que “en el registro civil de defunción diligenciado por el médico que certifica la muerte en el formato DANE, reporta sospechoso de positivo para COVID 19”52. Por último, informó que elevó reclamación de auxilio funerario ante Colpensiones.

26. Superintendencia Financiera de Colombia53. Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “las inconformidades del actor se originan por el actuar de la vigilada”54.

Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, pues si bien el 13 de agosto de 2021 esta presentó queja en contra de BBVA Seguros55, la Superintendencia “ha actuado de conformidad con las normas y disposiciones que gobiernan el trámite de queja […] encontrándose que la SFC está en estudio de la respuesta brindada por BANCO BBVA para así poder dar una respuesta final al trámite de queja elevado por la señora Delgado”56.

27. Organización la Esperanza57. Solicitó se declare improcedente la demanda de tutela “por falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados”. Adujo que su relación con el señor Rojas Delgado (Q.E.P.D.) se limitó a la prestación de servicios exequiales, con fundamento en la póliza adquirida por

María Yacqueline Rojas Delgado, por lo que “no fue partícipe directo o indirecto de los hechos relatados, tales como la suscripción del crédito por libranza con el Banco BBVA [y] la garantía de póliza de seguro de vida”58.

28. EPS Medimas59. Solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no existe vínculo jurídico contractual con la accionante, en tanto la señora María Concepción Delgado 49 Ibid. 50 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fls. 86-89. 51 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 86. 52 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 87. 53 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fls. 91-99. 54 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 97. 55 Identificada con el radicado 202177498. 56 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 98. 57 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fls. 152-153. 58 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 153. 59 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fls. 171-174 y 186-189. de Rojas no se encuentra afiliada a la EPS Medimas, sino a COOSALUD

EPS60.

29. Coosalud EPS61. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, “toda vez que la génesis de la presente acción de amparo

data del pago y reconocimiento de indemnizaciones previstas en las pólizas de seguros de vida del hijo de la señora María Concepción Delgado de Rojas”62.

30. Colpensiones63. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que no tiene competencia para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, dado que Colpensiones “solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional”64.

31. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta y la IPS Medical Duarte.

Guardaron silencio.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia65

32. En sentencia del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la tutelante no acreditó estar en presencia de un perjuicio irremediable, “y menos aún su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela”, dado que (i) “el objeto específico de la presente acción constitucional es meramente económico”, (ii) “si bien es cierto que la agenciada es una persona de 85 años de edad, también es muy cierto que en su escrito jamás habla de la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco aportó elementos materiales de prueba que acrediten situaciones de deterioro de su salud física y mental”, (iii) “no expone y menos acredita un apremio económico significativo”, (iv) es

propietaria de un inmueble y en la actualidad reside en una vivienda que era de propiedad de su hijo, “aspecto que desvirtúa una posible carga económica originada en el pago de arrendamiento o crédito hipotecario”, y (v) “aunque la 60 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 173. 61 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fls. 178-179. 62 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 178. 63 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fls. 181-184. 64 Expediente digital. Cuaderno “02RespuestasTutela.pdf”, fl. 183. 65 Mediante auto del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Como consecuencia de lo anterior, y luego de subsanar las irregularidades advertidas por el ad quem, el 28 de octubre de 2021 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta dictó nuevamente decisión de primera instancia, la cual reposa en el cuaderno “03SentenciaTutela.pdf” del expediente digital, en los folios 1-11. actora expresa que su situación económica es difícil, no aporta elementos de prueba que evidencien tal circunstancia”66. 4.2. Impugnación67

33. El 2 de noviembre de 2021, la tutelante impugnó la sentencia de tutela.

Afirmó que la solicitud resultaba procedente, dada (i) su avanzada edad -85

años-, (ii) las “[m]últiples Patologías y Cirugías por Caídas entre las recientes Cara, Cadera y Extremidad Superior, Postrada en Silla de Ruedas”, (iii) la dependencia económica frente a Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.), (iv) “su pobreza absoluta”, de la cual da cuenta “no devengar a la fecha pensión, no tener dinero, vehículo, propiedades, dineros de riqueza o fortuna, etc.”. (v) En cuanto al bien inmueble que se indicó es de propiedad de la accionante, “en la hijuela anterior a la de su fallecido hijo figura ella como propietaria, es decir a la fecha la actora no figura en la Oficina Nacional de Instrumentos Públicos como propietaria de bien inmueble o de lote alguno” y el referido bien se encuentra “en estado de ruinas con servicios públicos cortados por deuda, desocupado y secuestrado como en actual remate por Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario en el Juzgado Primero Civil de Cúcuta Radicado N°54001400300120190081400 adelantado por el señor CARLOS

JAVIER COGOLLO DELGADO”68.

34. En cuanto al fondo del asunto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela para sustentar la vulneración a sus derechos fundamentales69.

4.3. Segunda Instancia70

35. En sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta confirmó el fallo de tutela de primera instancia. A juicio del ad quem, no es plausible concluir que la actora se enfrente a un perjuicio

irremediable, “ya que no se advierte un carácter de urgencia o inminencia que le impidan acudir a las instancias judiciales ordinarias”71, por cuanto (i) si bien la accionante es una persona de la tercera edad, “esta condición por sí no es suficiente para determinar la procedibilidad excepcional de la acción de 66 Expediente digital. Cuaderno “03SentenciaTutela.pdf”, fl. 10. 67 Expediente digital. Cuaderno “095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf, fls. 1-7. 68 Expediente digital. Cuaderno “095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf”, fl. 5. 69 En ese sentido, señaló que la historia clínica del 25 de mayo de 2019 expedida por la IPS Fundación Neumológica de Colombia da cuenta de diagnóstico de sinusitis y enfisema, pero no de otra afectación de salud, “demostrando[se] […] que en ningún momento el extinto tomador de la póliza Luis Roberto Rojas Delgado (Q.E.P.D.) le hubiese ocultado o mentido a la aseguradora al momento de firmar la póliza de seguro de vida”. Adicionalmente, sostuvo que en el mes de octubre de 2020 el asegurado presentó reclamación por enfermedad grave, en atención al diagnóstico de cáncer de pulmón, y que la accionada objetó el pago de dicho amparo; sin embargo, y a pesar de conocer tal antecedente, renovaron la póliza de seguro de vida de deudores, “no le presentaron oposición alguna, o le impusieron cargas más onerosas, a sabiendas que estaba

padeciendo en su humanidad cáncer de pulmón”. Expediente digital. Cuaderno “095SolicitandoporsegundavezImpugnacion.pdf”, fl. 3. 70 Expediente digital. Cuaderno “001SentenciaSegundaInstancia.pdf”, fls. 1-12. 71 Expediente digital. Cuaderno “001SentenciaSegundaInstancia.pdf”, fl. 10. tutela”72, (ii) el hecho de que la actora se encuentre afiliada al régimen subsidiado “no es prueba irrefutable de su carencia económica”73, (iii) la accionada dio cuenta de que la tutelante es propietaria de un bien “adicional al inmueble en el que vive del cual puede percibir un sustento económico”74, circunstancia que no fue desvirtuada por el agente oficioso, y (iv) “no se allega historia clínica que evidencie un grave deterioro en la salud de la agenciada”.

36. Además, sostuvo que no se configuró la vulneración al derecho de petición, pues mediante oficio del 3 de septiembre de 2021 la compañía aseguradora respondió la reclamación presentada por la actora el 13 de agosto de 2021.

5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

37. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante Auto del 18 de marzo de 2022 proferido por la Sala

de Selección de Tutelas Número Tres.

38. Mediante Auto del 24 de junio de 202275, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de las pruebas que se enumeran a continuación.

(i) A la accionante, se le solicitó:

39. Señalar cuál es su situación económica actual, cómo ha suplido sus

necesidades básicas desde la fecha en que su hijo falleció y precisar si es beneficiaria de sustitución pensional o de otra prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con ocasión del fallecimiento de este y, finalmente, aportar copia de su historia clínica y de la declaración juramentada rendida ante la Notaría 4ª del Círculo de Cúcuta. (ii) A BBVA Seguros, se le solicitó:

40. En relación con la póliza de seguro de vida de deudores: informar quiénes registran como beneficiarios de los amparos por muerte; precisar los amparos e indemnizaciones por muerte previstos en la póliza; especificar la vigencia de la póliza desde el año 2019 hasta el fallecimiento del asegurado, e indicar si el asegurado efectuó reclamación orientada a hacer efectivos los amparos contenidos en la póliza.

41. En cuanto a la verificación de las condiciones para la celebración del contrato de seguro: detallar las diligencias llevadas a cabo para verificar que el asegurado cumplía el clausulado acordado en el contrato, en particular, lo relacionado con el estado de salud. Para ello, se le pidió informar (a) si realizó 72 Expediente digital. Cuaderno “001SentenciaSegundaInstancia.pdf”, fl. 9. 73 Ibid. 74 Expediente digital. Cuaderno “001SentenciaSegundaInstancia.pdf”, fl. 9. 75 Expediente digital, auto de pruebas y suspensión de términos (24 de junio de 2022). exámenes médicos de manera previa a la expedición de la póliza y sus renovaciones, y (b) si solicitó autorización para verificar la historia clínica del

asegurado, antes de expedir la póliza y proceder a renovarla. Además, señalar las gestiones realizadas para verificar la información del asegurado en cuanto a la determinación del estado de riesgo y la existencia de inexactitudes en la declaración de asegurabilidad; especificar en qué condiciones le explicó al asegurado las condiciones de asegurabilidad y qué información le otorgó sobre la obligación de veracidad en la declaración de asegurabilidad, e indicar de qué manera informó al asegurado las exclusiones o prexistencias que pudiesen resultar de la declaración de asegurabilidad y su respectiva investigación.

42. A su vez, se le pidió informar si, al resolver la reclamación elevada por la accionante, valoró el estándar dispuesto por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de los amparos contenidos en la póliza de seguro de vida de deudores; precisar si la observancia de estas decisiones jurisprudenciales ha tenido impactos económicos y administrativos; cuáles son los efectos que estos han tenido para la expedición de pólizas de seguro de vida y sus renovaciones, y detallar su incidencia en las gestiones administrativas llevadas a cabo para investigar y determinar el estado de riesgo.

43. Por último, se le requirió allegar copia del seguro de vida, de los documentos y anexos depositados en la Superintendencia Financiera, entre estos, el formato de presentación de siniestros y las renovaciones de la póliz

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