CC-T380-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T380-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-380/93
COMUNIDAD INDIGENA/DERECHOS
FUNDAMENTALES/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SUBSISTENCIA Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos. En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes. Entre otros derechos fundamentales, las comunidades indígenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA/INDIGENA En lo atinente a la representación de la comunidad indígena a través del agenciamiento oficioso por parte de otras organizaciones creadas para la defensa de los derechos indígenas, esta Corporación confirma el criterio sustantivo acogido por los jueces de instancia, en el sentido de que las condiciones de aislamiento geográfico, postración económica y diversidad cultural, justifican el ejercicio de la acción de tutela por parte de la Organización Indígena de Antioquia en nombre de la comunidad indígena Emberá-Catío del río Chajeradó. PROPIEDAD COLECTIVA El derecho de propiedad colectiva de los recursos naturales renovables que se encuentran en sus territorios, no otorga una facultad omnímoda a los
representantes de las respectivas comunidades indígenas para disponer libremente de ellos. La autonomía de las autoridades indígenas en el manejo de sus propios asuntos, en especial respecto del aprovechamiento de los recursos naturales, debe ser ejercida con plena responsabilidad. En favor de la comunidad indígena siempre podrá aducirse la doctrina ultra vires frente a actuaciones de sus autoridades que hayan dispuesto ilegal o arbitrariamente de las riquezas naturales comprendidas en su territorio, y a las cuales por lo tanto se las debe despojar de todo poder vinculante. FUNCION DE VIGILANCIA AMBIENTAL-Incumplimiento El incumplimiento de la función de vigilancia ambiental por parte de las entidades oficiales que tienen a su cargo el cuidado y la preservación del medio ambiente propicia los abusos de particulares en la explotación de los recursos naturales. Esta situación puede verse agravada si luego de ocasionado un daño forestal el Estado no actúa oportunamente para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. La omisión de la función estatal de restauración del medio ambiente gravemente alterado mantiene la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo es materia de la presente acción de tutela. COMUNIDAD INDIGENA-Protección/CODECHOCO La inacción estatal, con posterioridad a la causación de un grave daño al medio ambiente de un grupo étnico, dada la interdependencia biológica del ecosistema, puede contribuir pasivamente a la perpetración de un etnocidio, consistente en la desaparición forzada de una etnia por la destrucción de sus condiciones de vida y su sistema de creencias. Bajo la
perspectiva constitucional, la omisión del deber de restauración de los recursos naturales por parte de las entidades oficiales que tienen a su cargo funciones de vigilancia y restauración del medio ambienteCODECHOCO mediante Decreto 760 de 1968 - constituye una amenaza directa contra los derechos fundamentales a la vida y a la no desaparición forzada de la comunidad indígena.
REF: Expediente T-13636
Actores:ORGANIZACION INDIGENA
DE ANTIOQUIA
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, GASPAR CABALLERO SIERRA, en reemplazo del magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ, a quien le fuera aceptado su impedimento por la Sala, y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-13636 adelantado por la ORGANIZACION INDIGENA DE ANTIOQUIA (O.I.A.), agente oficioso de la Comunidad Indígena EMBERA-CATIO de CHAJERADO, contra la CORPORACION
NACIONAL DE DESARROLLO DEL CHOCO (CODECHOCO) y la
COMPAÑIA DE MADERAS DEL DARIEN (MADARIEN).
ANTECEDENTES
1. La Organización Indígena de Antioquia, por intermedio de apoderado y en calidad de agente oficioso de la Comunidad Indígena EMBERA-CATIO
de Chajeradó, Municipio de Murindó, Departamento de Antioquia,
interpuso acción de tutela contra la Corporación Nacional de Desarrollo del Chocó (CODECHOCO) y la Compañía de Maderas del Darién (MADARIEN), por considerar que la omisión de la primera y la acción de la segunda vulneran y amenazan los derechos fundamentales de la comunidad indígena, entre ellos los derechos a la vida, al trabajo, a la propiedad, a la integridad étnica - cultural y territorial -, el derecho a la especial protección del Estado como grupo étnico, los derechos de los niños y los derechos consagrados en tratados internacionales sobre Pueblos Indígenas, particularmente el Convenio 169 de la O.I.T. ratificado por la ley 21 de 1991. Los hechos que se invocan como causa de la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales se refieren a la explotación forestal llevada a cabo entre junio de 1988 y noviembre de 1990 en Chajeradó, Municipio de Murindo (Ant.), por parte de REINERIO PALACIOS y las omisiones de CODECHOCO, relacionadas con la explotación maderera que se prolongan hasta el presente. En efecto, de las pruebas aportadas al proceso de tutela se pudo establecer que REINERIO PALACIOS, entre los años 1988 y 1990 realizó explotaciones madereras en el área de los ríos Chajeradó, Tabará y Taparal, zona de reserva forestal, sobre el cual se constituyó el resguardo de la Comunidad Indígena EMBERA-CATIO del río Chajeradó, mediante resolución 103 de diciembre 18 de 1989 expedida por la Gerencia General del Instituto de Reforma Agraria, INCORA. El aprovechamiento forestal se
produjo sin permiso previo de CODECHOCO, entidad oficial encargada de velar por la conservación de los recursos naturales de esa parte del territorio, pero aparentemente con el consentimiento de las autoridades indígenas logrado a cambio de algunos implementos - motosierra, motor fuera de borda - y de dinero en efectivo. Este hecho dio lugar a la sanción impuesta a REINERIO PALACIOS por CODECHOCO, mediante Resolución 1195 de junio 13 de 1991, no impugnada por el afectado, consistente en la conminación para realizar en el término de un año un plan de fomento forestal en las áreas explotadas y un estudio del impacto ambiental presente y futuro causado por la construcción de diversos canales. Adicionalmente, ordenó al sancionado la limpieza de todo el material del lecho de los ríos Chajeradó, Tadía y Tebará y de la ciénaga de Tadía producto de la explotación maderera, y la abstención de realizar nuevos aprovechamientos forestales sin previa licencia o permiso otorgado por CODECHOCO, so pena de revocar los permisos vigentes e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
2. El aprovechamiento forestal intensivo, con utilización de maquinaria pesada - excavadora, tractores oruga, remolcador -, a lo largo de las franjas paralelas al lecho del río Chajeradó, fue confirmado por técnicos del Instituto Nacional de los de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA, en sus informes de comisión al área de Vigía del Fuerte y Murindó, correspondientes a las visitas realizadas en los meses de
septiembre y noviembre de 1990 (folios 11-16, 41-47 y 136-141 del cuaderno 1): "A eso de las 11 A.M. dejamos el río Atrato y entramos por el Chajeradó hasta la Ciénaga de Tadía. "En la Ciénaga encontramos una embarcación tipo remolcador de nombre Juan Truco, matrícula MC 8030 R3 de propiedad de Maderas del Darién capitaneada por el señor Ricardo Cardales que no se encontraba presente pero en su defecto se encontraban dos ayudantes entre ellos el señor Jesús Angel Martínez Córdoba. La Citada Lancha fue enviada para remolcar con destino a Barranquilla (Triplex Pizzano) una balsa de madera comenzada a acopiar en dicha Ciénaga, de propiedad del señor Reinerio Palacio que aparece o actúa como contratista al servicio de la Empresa Maderas del Darién. "En dicha Ciénaga se encontraron ya listas para el transporte 303 (Trescientas tres) trozas de madera, de las cuales 142 corresponden a la especie ABARCO y las restantes a las especies Nuánamo, Virola, Sande y Güino con diámetros entre 80 y 100 cms. y largos entre 6 y 13 metros. "Igualmente, entre la Ciénaga y los campamentos ubicados en el Río Tebara afluente del Taparal y éste del Chajeradó, se encontraron aproximadamente 100 (Cien) trozas más para un total de 403 trozas, agregándose además que la capacidad del remolcador alcanza a unas 1500 trozas y se pretende, según información recogida a los ayudantes, salir con un total de 600 Trozas.
"Hechos algunos cálculos superficiales, encontramos: "Tomando un total de 600 trozas con diámetro promedio de 0,80 mts. y largo promedio de 9 mts. arrojarían un volumen aproximado de 2.000.000 M3. Según los Lancheros, pueden hacerse un mínimo de cuatro viajes anuales que darían un volumen total año de 8.0000.000 M3 aproximadamente, dejando prácticamente exterminado el bosque, en ese sector del río Tebará". Al proceso de tutela se adjunto un plano topográfico del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, en el que se precisan los linderos del resguardo indígena EMBERA-CATIO y se demarca el área de la extracción forestal realizada a partir de 1988, que por su valor ilustrativo se incluye en la presente sentencia.
3. A juicio del accionante de tutela, las sucesivas intervenciones en el territorio indígena de Chajeradó de una cuadrilla de máquinas, técnicos, ingenieros y técnicos de MADARIEN, bajo la responsabilidad de REINERIO PALACIOS, entre junio de 1988 y noviembre de 1990, arrojaron como resultado neto la explotación de 3.400 a 4.300 hectáreas de bosque húmedo tropical, "el cual constituía la infraestructura natural de la economía de subsistencia y cultura de los nativos". Asegura el peticionario que CODECHOCO tuvo conocimiento de la extracción que se venía haciendo sin permiso de la entidad y omitió, con manifiesta negligencia, velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en
materia de reserva forestal (D. 2811 de 1974), pese a que oportunamente la Organización Regional Emberá Wuanana, OREWA, - como se desprende del oficio 105 de julio 29 de 1988 dirigido por el Jefe de la Sección de Recursos Naturales de CODECHOCO al Tesorero Suplente de OREWA (fl. 17 c.1) -, y el mismo INDERENA - oficio 03007 de octubre 5 de 1989 enviado por el Director Regional del INDERENA al Director de CODECHOCO - solicitaron la intervención de esta entidad para solucionar los problemas que el aprovechamiento forestal le ocasionaba a las comunidades indígenas del Atrato Medio, en especial en los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte (Ant.). Pretende, en consecuencia, que se conmine a los demandados al respeto de los derechos fundamentales amenazados y se ordene la condena solidaria a la reparación del daño causado, esto es, al pago de los estudios de impacto ambiental y la ejecución del plan de manejo respectivo.
4. El Juzgado Tercero Agrario del Circuito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de febrero 24 de 1993, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, al trabajo, la propiedad, la protección especial y la integridad étnica de la comunidad Emberá-Catío del Resguardo Indígena del río Chajeradó, y condenó a MADARIEN y a CODECHOCO a pagar los costos del estudio de impacto ambiental y del cumplimiento del plan de manejo respectivo, además de acoger las
restantes pretensiones del peticionario. En primer término, el juzgador de tutela desvirtúa el argumento de los representantes legales de la empresa demandada respecto a la carencia de legitimación activa para ejercer la acción de tutela por parte de la O.I.A. En su criterio, ni la Constitución ni la ley distinguen entre personas naturales o jurídicas - en este evento la O.I.A. - para efectos de actuar como agente oficioso en favor de quien no está en condiciones de asumir su defensa. Considera que la situación de pobreza, de aislamiento territorial, a los que se agregan los desastres ocasionados por movimientos telúricos recientes, justifican la interposición de la acción a nombre de la comunidad indígena. El fallador estructura la decisión sobre la apreciación según la cual pese a que el daño por la destrucción del bosque húmedo tropical del Resguardo Indígena de Chajeradó se encuentra consumado, existen otros daños o perjuicios potenciales que , de no evitarse, serían irremediables. Se refiere en especial a la contaminación ambiental, la sedimentación y obstrucción del cauce de los ríos debido a la deforestación, la disminución de la riqueza piscícola, la desaparición de los animales de monte y de la flora silvestre, todo lo cual constituye amenaza a los derechos a la vida y a la existencia de la comunidad. Con fundamento en el estudio del Departamento de Ciencias Forestales de la Universidad de Antioquia sobre el impacto ambiental causado por la explotación industrial de los bosques húmedos tropicales en la zona del Atrato Medio, aportado como prueba al proceso de tutela, el juez de la
causa reconoce el alto grado de dependencia entre el aspecto nutricional y cultural de la étnia Emberá-Catío y concluye que la devastación del bosque no sólo afecta el medio ambiente sino que pone en peligro su vida e integridad cultural. El fallador de instancia, igualmente, estima que se vulneró el derecho fundamental a la propiedad de la comunidad indígena sobre su territorio. En su concepto, el área cercana a los ríos Chajeradó y Tebará ha sido, desde tiempos inmemoriales, el hábitat de este grupo étnico, el cual desde la Constitución del resguardo adquirió el dominio sobre dicho territorioapróximadamente 19 mil 730 hectáreas -. El juzgador refuta de esta manera el argumento esgrimido por los apoderados de MADARIEN, que alegan que los recursos naturales renovables pertenecen a la Nación de conformidad con el artículo 42 del Código Nacional de Recursos Naturales, lo que no autoriza a los entes oficiales o a los particulares a atentar contra éstos, máxime a la luz de los artículos 79 y 80 de la Constitución. El Juez, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, finalmente estableció la vulneración y amenaza de los derechos al trabajo, a la integridad, a la protección especial como grupo étnico y a los principios fundamentales, consagrados en los artículos 7º y 8º de la Constitución y en los tratados internacionales, ya que la devastación de parte de los bosques del resguardo, en su concepto, hizo más gravosas sus condiciones de trabajo, lesionó su identidad cultural y territorial, y puso en serio peligro su modelo
de producción tradicional.
5. El juez de primera instancia reponsabiliza del desastre ecológico y cultural a CODECHOCO, entidad a quien por ley correspondía la vigilancia y el control de los bosques, y a MADARIEN. Estima que la negligencia y la omisión en el cumplimiento de sus funciones permitió que MADARIEN a través de un contratista en el Atrato Medio extrajera impunemente preciadas y valiosas maderas, sin beneficio alguno para la comunidad indígena, causando graves daños a su medio ambiente y condenándola, de no ser aplicados los correctivos del caso, a su futura extinción. En cuanto a la responsabilidad de la empresa particular en la tala completa del bosque, el juez pone en duda la afirmación de los apoderados de la demandada en el sentido de que REINERIO PALACIOS obrara como trabajador independiente y, por el contrario, afirma su condición de beneficiaria real de la explotación industrial de maderas en el territorio del Resguardo de Chajeradó: ""Mírese, que la empresa, suministró a éste maquinarias como buldózeres, cargadores, retroexcavadoras, plantas eléctricas, implementos para aserrío de madera en mayor escala, medios de transporte como remolcadores y planchones, a más de financiación económica y las maderas aprovechadas estaban destinadas a dicha compañía, la cual resulta así beneficiaria real de la situación que motivó la acción de tutela, lo que la hace procedente en su contra al tenor del num. 4º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
"Nótese que al señor REINERIO PALACIOS sólo le fueron otorgados por Codechocó y para áreas destinadas al Resguardo de Chajeradó, permisos clase C y D para el área del río Tadia, como se afirma en el interrogatorio absuelto por la Directora Ejecutiva de esa entidad y sin embargo adelantó explotaciones de carácter industrial, que dada su capacidad personal y financiera, a todas luces no podía recibir y sin embargo Madarién, le suministró los medios logísticos necesarios para ello, lo cual presupone que la empresa debió cerciorarse antes de hacerlo, si tenía o no los permisos de Codechocó y de qué clase" (fls. 248 y 249 c. 1).
6. La Compañía Maderas del Darién S.A., por intermedio de apoderados, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Exponen los representantes judiciales de la empresa particular condenada los múltiples errores de derecho en que a su juicio incurrió el fallador de primera instancia y que violan de la Constitución y la ley. En ese sentido, cuestionan la procedencia de la acción de tutela en el presente caso y esgrimen argumentos que apuntan a desvirtuar la titularidad de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y la legitimidad en la causa del petente. Finalmente, afirman que se han vulnerado los derechos de defensa y debido proceso de su defendida al dársele un trámite ajeno al que corresponde a un asunto de responsabilidad extracontractual.
7. Los impugnantes parten de una primera premisa consistente en que la acción de tutela no procede cuando la pretensión es exclusivamente
resarcitoria. En su concepto, este evento sería contrario a la orden judicial de actuar o abstenerse de hacerlo y desvirtuaría la naturaleza preventiva de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, la que sólo es admisible frente a daños evitables más no respecto de los ya consumados. Consideran que el juez de primera instancia y el petente confunden los efectos de un daño ya causado, como es la presunta explotación ilícita de 4.000 hectáreas de bosque en el resguardo de Chajeradó, con los efectos de una acción u omisión dañina persistente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales. Concluyen que "la tutela no procede respecto de lo consumado ni su alcance se extiende a los efectos futuros y eventuales del daño ya causado, pues ya no hay acción u omisión y la razón de ser del fallo carece de significante". Sostienen que el uso descontextualizado de una sentencia anterior de la Corte Constitucional por parte del peticionario explica la confusión del juez entre la situación en la que las consecuencias dañinas se vinculan a la acción y omisión y por ello es procedente la tutela - vgr. el caso de Cristianía donde la carretera aún estaba en proceso de ampliación en terrenos del resguardo indígena -, y aquella en la que lo predicado es el daño y lo pretendido es la respectiva indemnización, la que mal puede ventilarse a través de la acción de tutela. Los representantes judiciales de MADARIEN aducen que, aún si hipotéticamente fuera concebible la tutela puramente indemnizatoria, ésta también sería improcedente por existir otro medio de defensa judicial, esto
es, la acción pública consagrada en el Código Civil en razón del principio de adecuación y especialidad de la acción.
8. En un segundo aparte de su alegato, los apelantes basan la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia en la carencia de titularidad del derecho de propiedad por parte de la comunidad indígena. Los recursos naturales renovables, entre ellos los bosques, aseveran, son de propiedad exclusiva de la Nación en virtud del artículo 42 del Código de Recursos Naturales. Con base en el texto de los artículos 79 y 80 de la Constitución, alegan que al Estado, como propietario de los recursos naturales, le corresponde su manejo, administración, protección y recuperación, así como la titularidad exclusiva de toda acción indemnizatoria que se intente por aprovechamiento ilícito o daño a los mismos. Estiman, seguidamente, que los territorios de los resguardos no son de los indígenas sino de la Nación. Identifican la noción de resguardo con la de entidad territorial como lo son los Departamentos y Municipios, de quienes no puede predicarse que sean propietarios de los respectivos territorios. Estiman que el Estado es el único sujeto llamado a restablecer el status quo ambiental por medio de un hacer que le corresponde por competencia constitucional expresa.
9. Los apoderados de MADARIEN sostienen igualmente que el juez incurre en una violación de la ley por error de derecho al sujetar una pretensión indemnizatoria a un trámite ajeno, impropio y contrario al proceso ordinario de responsabilidad que es el indicado. En éste deben demostrarse los elementos que estructuran la responsabilidad: el hecho
dañoso e ilícito, la imputación del daño al autor o autores y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Manifiestan que de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y debido proceso de su defendida. Finalmente, los impugnantes rechazan la hipótesis, acogida por el fallador de tutela, de que MADARIEN fuera el beneficiario real de la supuesta explotación ilícita en la zona de Chajeradó. Afirman que esta conclusión desconoce la existencia de los contratos de suministro de madera y arrendamiento de maquinaria entre la empresa y sus proveedores, desfigura el pago de anticipos a los contratistas al calificarlo de financiación y desconoce el hecho de la no existencia de subordinación de REINERIO PALACIOS respecto a MADARIEN. Concluyen los defensores de la demanda que de no revocarse la decisión se convalidaría un empleo improcedente de una acción judicial, el enriquecimiento sin causa de la comunidad, la desviación de dineros y funciones estatales y la violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de su representada.
10. CODECHOCO, por intermedio de apoderado, impugnó igualmente la decisión de primera instancia. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado ya que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, habiéndose enterado la directora de la entidad de los hechos de la demanda una vez se la llamó a declarar por el juzgado Tercero Agrario. En subsidio pide se revoque la decisión y se deniegue la tutela por versar sobre un daño consumado y no ser procedente la orden de un estudio de impacto
ambiental respecto de una explotación forestal ya realizada. Afirma que es común en el país la explotación irregular e ilícita y que es una "monstruosidad" responsabilizar al Estado por los daños causados por un tercero. Finalmente, pretende el apoderado de CODECHOCO desvirtuar que la entidad tuviera conocimiento desde julio de 1988 del aprovechamiento forestal ilícito que venía haciendo REINERIO PALACIOS en un área distinta a la que fuera objeto de permiso.
11. La Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de marzo 26 de 1993, revocó el fallo impugnado, denegó la tutela impetrada por improcedente y previno al señor REINERIO PALACIOS, a la Corporación Nacional para el desarrollo del Chocó, a la Compañía Maderas del Darién y al Cabildo del Resguardo Indígena de Chajeradó para que en lo sucesivo se abstuvieran de incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar al presente proceso.
La decisión de segunda instancia está integrada por una parte descriptivaconceptual y otra relacionada con las causales de improcedencia que llevan al Tribunal a revocar el fallo impugnado. A título preliminar, el Tribunal responde afirmativamente a la pregunta de si en el presente caso se encuentran configurados los supuestos legales para el agenciamiento oficioso en favor de la comunidad indígena de Chajeradó. En su concepto, si bien el Cabildo representa legalmente a la comunidad, las precarias condiciones para promover su defensa en razón de "la lejanía territorial y la ausencia estatal, las condiciones de ignorancia y el divorcio de los
indígenas de la realidad cultural de nuestro país" justifican que una entidad de defensa y promoción de los derechos indígenas, con personería jurídica reconocida, como es la O.I.A., actúe en calidad de agente oficioso de los indígenas del Resguardo de Chajeradó para la interposición de la acción de tutela.
12. Parte el fallador de segunda instancia de la descripción de la Comunidad Emberá-Catío, de su procedencia étnica y geográfica, de su sistema económico y forma de subsistencia para concluir que existe una íntima relación entre la conservación del medio ambiente y el hábitat de la comunidad indígena del que depende su existencia y su identidad cultural, territorial y étnica. Menciona cómo la Constitución, las leyes y los tratados internacionales reconocen a las comunidades o parcialidades indígenas la propiedad colectiva del suelo tradicionalmente ocupado por ellos y autonomía en la organización y gobierno de su territorio y en el manejo de los recursos naturales comprendidos en él, entre otros derechos. En cuanto a la constitución del resguardo de la Comunidad Indígena Emberá-Catío en el globo de terreno baldío situado sobre ambas márgenes del río Chajeradó
(Res. 103 de 1989 del INCORA), el Tribunal de instancia considera que uno de sus efectos es el reconocimiento a la comunidad indígena del derecho de propiedad colectiva sobre el territorio del resguardo, derecho al que le asiste la misma protección legal que la ley le otorga a la propiedad privada, con las limitaciones que la Constitución y la ley disponen dada la función social y ecológica que cumple. La naturaleza no absoluta del
derecho de propiedad - agrega - impide la libre disposición, por parte de los indígenas o del Estado - con la aquiescencia del respectivo cabildo (CP art. 330) -, de los recursos naturales comprendidos en el resguardo, debiendo sujetarse su explotación a lo dispuesto en el Código Nacional de Recursos Naturales, máxime cuando el área del resguardo hace parte de la reserva forestal del Pacífico, respecto de la cual pesan restricciones mayores en materia de autorizaciones para su aprovechamiento racional. El juzgador de segunda instancia deduce la responsabilidad de REINERIO PALACIOS, del Cabildo Indígena de la Comunidad de Chajeradó y de CODECHOCO, con base en la manifiesta violación - por acción y omisión - de las normas legales en materia de reservas y aprovechamientos forestales (D.2811 de 1974, arts. 202 a 246).
13. No obstante las consideraciones previas, en un segundo aparte del fallo el Tribunal expone las razones que lo llevan a denegar la tutela por improcedente, específicamente por encontrar que la acción dañina se encontraba consumada (D. 2591 de 1991, art.6-4), incluso antes de la interposición de la acción. A su juicio, debe hacer una distinción entre los efectos del daño y los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. De otra parte, anota que existen otros medios de defensa judicial (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 6-1), como son las acciones populares para la preservación del medio ambiente rural y los recursos naturales renovables, consagradas en los artículos 1005 y 2359 del
Código Civil y cuyo trámite procesal desarrolla el Capítulo IX del Decreto 2303 de 1989 que crea y estructura la jurisdicción agraria.
14. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa selección y reparto, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS El conflicto jurídico según las partes intervinientes en el proceso
1. El peticionario pretende se condene solidariamente a CODECHOCO y a MADARIEN al pago del estudio del impacto ambiental y cultural causado por la extracción maderera en la zona de Chajeradó y a la financiación del Plan de Manejo que se disponga para la reparación del daño ocasionado. En ese sentido pide se vincule al INDERENA y a la Universidad Nacional de Colombia, seccional Medellín, en calidad de ejecutores del estudio y asesores del plan. A su juicio, la explotación ilegal de 3.400 a 4.300 hectáreas de bosque húmedo tropical en el territorio del resguardo indígena Emberá-Catío del río Chajeradó por parte de REINERIO PALACIOS, con el apoyo técnico, financiero, de personal, de transporte y final beneficio de MADARIEN, y la omisión de CODECHOCO en el cumplimiento de sus funciones de protección de los recursos naturales renovables, vulneran y amenazan los derechos a la vida, el trabajo, la propiedad y la integridad étnica, cultural y económica de la comunidad indígena. Argumenta que si bien algunos daños ya se encuentran consumados por la destrucción del bosque, existen otros que son potenciales y que disminuyen las condiciones
de supervivencia de la comunidad por encontrarse quebrantada su seguridad y diversidad alimenticia. Fundamenta su petición en antecedentes jurisprudenciales que afirman la procedencia de la tutela frente a la posibilidad de evitar perjuicios previsibles e irremediables, consecuenciales a la vulneración de un derecho fundamental. Agrega que el marginamiento económico, territorial e institucional hace que los indígenas no dispongan efectivamente de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos, distinto de la acción de tutela.
2. El juez de primera instancia acogió favorablemente la solicitud, aceptando íntegramente como verdaderos los hechos narrados por el peticionario, y a los que se refieren las pruebas aportadas al proceso, entre ellas los informes de visita del INDERE
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