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CC - T380-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T380-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-380/03

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales EDUCACION-Derecho deber DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por trabas injustificadas en la formación académica Se entiende que se lesiona el desarrollo del derecho fundamental a la educación, cuando un centro de educación superior coloca trabas injustificadas para que el alumno pueda recibir la formación académica que requiere o aunque basándose en los reglamentos internos, no se le brindan al estudiante las garantías necesarias para que permanezca en el proceso de aprendizaje, sin observar las condiciones particulares de cada educando, circunstancias que no se pueden limitar sólo al examen académico sino también a situaciones personales, laborales o físicas, según sea el caso, atendiendo la esencia misma de la naturaleza humana. DEBIDO PROCESO-Aplicación en procesos sancionatorios educativos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA DE ESTUDIANTES-Respeto/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Debe permitir el derecho de defensa y contradicción de estudiantes Se supone la existencia de un procedimiento a seguir al interior de la institución, que sea previamente conocido por las partes y que garantice el derecho de defensa de las personas involucradas, para la sanción de una determinada conducta. Lo anteriormente señalado constituye el respeto al principio de legalidad, y seguridad jurídica de los estudiantes, toda vez que, las

actuaciones dentro del trámite del proceso sancionatorio que se adelanten en los centros educativos, deben estar precedidas de un procedimiento que le permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, como principios universalmente reconocidos y establecidos a favor de la persona. En consecuencia se exige que, si se deducen en su contra hechos negativos derivados de las imputaciones que se le hagan, así mismo tiene derecho a que se le oiga y se examinen las pruebas que obran a su favor. Por tanto, el acto por el cual se sanciona a un estudiante no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso, se prueben los hechos imputados y la sanción esté contemplada previamente en el respectivo reglamento. DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación de servicio público REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Debida aplicación por parte de la Universidad/DERECHO A LA EDUCACION-Pérdida de materia por fallas DERECHO A LA EDUCACION-Solicitud de reintegro universitario/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Vacío normativo sobre reintegro inmediato El demandante solicitó el reintegro para cursar el cuarto semestre de Derecho, aceptando matricular la cátedra de Constitucional General, petición a la que accedió la Universidad; pero por motivos personales no pudo cumplir con la autorización otorgada por la entidad. Se vislumbra que el demandante no pudo hacer uso de tal autorización en el período inmediatamente siguiente. En los reglamentos internos de la Universidad no

se establece nada específico sobre el no uso del reintegro de manera inmediata. Se infiere que el vacío normativo existente en los mismos no puede interpretarse en detrimento de los derechos de los alumnos que aspiren al reintegro, máxime cuando el demandante explicó a la Universidad que los motivos para solicitar el aplazamiento del semestre obedecieron a circunstancias ajenas a su voluntad, evento que no le puede significar el rechazo definitivo de su solicitud. UNIVERSIDAD-No tuvo en cuenta elementos de juicio para tomar decisiones/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por negar reintegro a estudiante sin tomar elementos de juicio La demandada no consideró las reales circunstancias del demandante para tomar su decisión, esto es, factores personales y laborales; por tanto, la Institución de educación superior, debe analizar todos los elementos de juicio que le permitan tomar la posición adecuada frente a un determinado caso, máxime cuando está de por medio el derecho fundamental de una persona a desarrollarse intelectual, cultural y científicamente, para poder ser alguien productivo, preparado y dispuestos a servirle a la sociedad. La Sala concluye respecto a este punto que la conducta asumida por la Institución educativa vulneró el derecho fundamental a la educación al alumno, toda vez que le cerró la posibilidad de acceder y continuar con sus estudios, sin tener en cuenta sus argumentos. REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Regulación sobre términos de reintegro de estudiantes Actuando dentro de los límites constitucionales de su autonomía universitaria, los centros de educación superior deben regular con suficiente claridad en sus estatutos el tema de los términos durante los cuales los estudiantes deben proceder a reintegrarse a sus actividades académicas. Lo anterior, con miras

a evitar posibles abusos que se puedan presentar por parte de los alumnos en la materia.

Referencia: expediente T-665792

Acción de tutela promovida por James Marín Jiménez contra la Universidad Santo Tomás de Aquino, Facultad de Derecho.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá el 26 de septiembre de 2002 en el trámite de la acción de tutela iniciada por James Marín Jiménez contra la Universidad Santo Tomás.

I. HECHOS: El accionante interpuso acción de tutela contra la Universidad Santo Tomás, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y educación. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: Indica que ingresó a la Universidad Santo Tomás, Facultad de Derecho, en el mes de agosto de 1999, con el fin de iniciar y cursar el primer semestre académico, el cual culminó satisfactoriamente.

En agosto de 2000, cursó segundo semestre cumpliendo con el pénsum académico y las notas exigidas para su aprobación. Así, al solicitar la orden de matrícula para adelantar el tercer semestre, se encontró con la sorpresa de que en la casilla respectiva a la asignatura de Derecho Constitucional General le apareció calificación de cero por faltar supuestamente a más del 20% de las clases. Por tal motivo, el 31 de Enero de 2001 presentó escrito dirigido a la Secretaría de División de la Facultad de Derecho, haciendo una relación sucinta de los hechos relacionados con la asistencia, evaluaciones y calificaciones que demuestran su deber y cumplimiento con la cátedra en controversia. Procedió a ubicar al profesor de la materia sin obtener resultado positivo. Pese a lo anterior, se matriculó en tercer semestre y cincuenta y dos (52) días después de haber presentado la solicitud de rectificación de la calificación de la cátedra de Constitucional General, la Secretaría de División de la Facultad, le informó mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2001, que “hemos revisado nuestros archivos académicos y conversado con el Dr. Jack Hartmann, y no encontramos evidencia de equivocación en la pérdida de Constitucional General”. Por consiguiente, como ya se encontraba cursando tercer semestre y en espera a una solución favorable a la petición, decidió no asistir a las clases correspondientes a la Cátedra en controversia, la cual pertenece al pénsum de segundo semestre. Al momento de presentarse para sentar la matrícula correspondiente al cuarto semestre fue informado, por parte de la Universidad, que quedaba excluido del

centro educativo por haber perdido por segunda vez la materia de Constitucional General por fallas, por lo que debía pedir reintegro. Es así como, mediante escrito de julio 25 de 2001 solicitó el respectivo reintegro, pretensión que le fue resuelta favorablemente, es decir, se le autorizó la expedición de la orden de matrícula y cursar nuevamente la materia de Constitucional General, con el argumento de que existe suficiente ilustración relacionada con la pérdida de aquélla por fallas. Pese a lo anterior, por razones personales y laborales no pudo matricularse en cuarto semestre, viéndose obligado a retirarse temporalmente de la Universidad e interrumpir sus estudios de Derecho, situación que comunicó mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2001 en la decanatura de la Facultad, del cual no tuvo respuesta alguna, lo que le hizo presumir su aceptación. Ulteriormente con oficio radicado en mayo 15 de 2002, solicitó al Consejo Académico de la Facultad, el reintegro para continuar sus estudios, aceptando cursar la materia de Constitucional General, que en su criterio, le fue obligada a repetir injustificadamente. En respuesta a la anterior solicitud, el presidente del Consejo de la Facultad de Derecho le comunicó que no se le autorizaba el reintegro definitivo a la facultad, frente a lo cual, formuló petición ante el mismo Consejo, para que se revisara la decisión tomada, informando además, acerca de lo sucedido, al Rector de la Universidad. El 15 de julio de 2002 se le resolvió lo pretendido por el peticionario, de manera negativa, confirmando el rechazo definitivo a obtener

el reintegro. Por lo anterior, estima que la Universidad accionada tomó una decisión sin fundamento, que se le violaron además sus derechos al debido proceso y petición, pues simplemente el centro universitario se limitó a contestar que había revisado los archivos y hablado con el profesor de la asignatura perdida por fallas manifestando que no hubo error; olvidando por tanto la Universidad de pronunciarse sobre las notas obtenidas y la asistencia a las clases, así como expedir un acto respecto a lo argumentado por el profesor y lo encontrado en los archivos que le hubiera permitido controvertirlo y ejercer su derecho de defensa. Afirma que la negativa de la Universidad de concederle el reintegro, pese haberle manifestado con claridad en escrito radicado el 8 de octubre de 2001 las razones por las cuales no podía cursar el cuarto semestre en ese momento (segundo semestre de 2001), y de haber presentado solicitud de reintegro el 15 de mayo de 2002 para continuar sus estudios, le vulnera el derecho fundamental de educación. Estima que independientemente de las razones de hecho que llevaron a la Universidad a tomar la decisión arbitraria de no aceptar su reintegro, se vislumbra claramente que no se le aplicó un reglamento conforme a la Constitución y la ley para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de un estudiante, pues esta decisión no significa cosa diferente que la expulsión de la Universidad sin el lleno de los requisitos. Dada la anterior situación, el peticionario solicita que por este mecanismo judicial “1Se anule la decisión que de forma arbitraria y temeraria tomó la Universidad Santo Tomás, Facultad de Filosofía y Derecho que ordenó la no

autorización definitiva de reintegro para seguir con mi programa de pregrado en derecho y como consecuencia se decrete mi reintegro mediante orden de matrícula para cursar el cuarto semestre en la facultad de filosofía y derecho de la Universidad Santo Tomás de la ciudad de Bogotá D.C. 2Se anule la decisión tomada por la universidad de pérdida de la materia de Constitucional General y se ordene la apertura de la investigación mediante proceso para establecer con claridad si la cátedra fue bien o mal calificada en su asistencia, que fue el argumento esbozado por la Universidad”.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Universidad Santo Tomás solicitó al juez de instancia denegar la tutela por cuanto no le vulneró derecho alguno al estudiante JAMES MARIN JMENEZ, pues todas sus actuaciones se encuentran ajustadas a la normatividad interna concordante con la legislación colombiana.

En cuanto a la situación académica del accionante expuso lo siguiente. -James Marín Jiménez ingresó a la Institución el segundo semestre de 1999, a cursar primer semestre de derecho, aprobándolo satisfactoriamente. El 10 de abril de 2000, dirigió comunicación a la Universidad en la que informó que aplazó el 2 semestre de la carrera por motivos personales. Ante lo cual tuvo que solicitar reintegro, toda vez que no resultaba procedente el aplazamiento porque el accionante no se encontraba matriculado. -Dada la autorización del reintegro el demandante, ingresó a cursar segundo semestre en agosto de 2000, reprobando la materia de constitucional general por fallas, con calificación (0.0). Esta calificación fue publicada en la cartelera

de la facultad por el término de tres días según lo señalado en el artículo 86 del reglamento de la facultad, que establece que durante ese término el estudiante puede aclarar con el respectivo profesor lo que a bien tenga y una vez vencido este plazo las notas no podrán ser modificadas sino por orden del decano académico, derecho que el accionante no ejerció como el mismo lo reconoce en comunicación de enero 31 de 2000. -El estudiante, el 30 de enero de 2000 adelantó la prematrícula para cursar tercer semestre de derecho, incluyendo la materia de constitucional general que había perdido por fallas. Es así como el 31 de enero de 2001 luego de efectuar la prematrícula elevó petición a la Universidad a fin de que le evaluase su caso en relación con la asignatura de constitucional general. -El 21 de marzo de 2001, la Universidad le respondió que revisados los archivos académicos y según lo dialogado con el profesor de la asignatura no se encontró evidencia de equivocación en la pérdida de la misma, informándole igualmente que dado que matriculó esa materia para el primer período de 2001, debería asistir a las clases correspondientes para no perderla nuevamente por fallas. -El accionante al cursar tercer semestre perdió constitucional general nuevamente por fallas lo que fue excluido de la facultad, según lo expuesto en el reglamento estudiantil en su artículo 74. -El 24 de julio de 2001 solicitó reintegro y la Universidad le respondió favorablemente informándole que se le permitía matricular cuarto semestre y se le autorizaba repetir, una vez más, constitucional general, es decir, la

materia perdida en segundo semestre, decisión que fue tomada “suprarreglamentariamente”, ya que el reglamento de la Universidad en su artículo 74 dispone que “el estudiante no podrá cursar más de dos veces la misma asignatura”. El 25 de septiembre de 2001 el estudiante solicitó cancelación del semestre. - Como quiera que a finales de septiembre se verificó que el estudiante no se matriculó, no fue posible efectuar la cancelación de la matrícula por sustracción de materia. - El accionante no se matriculó para aquel semestre a pesar de que la Universidad le autorizó hacerlo desechando y haciendo caso omiso de la autorización que de manera excepcional se le concedió. - El 9 de mayo de 2002 solicitó nuevamente reintegro a la Universidad para cursar cuarto semestre y la materia de constitucional general, solicitud que fue denegada con fundamento en el reglamento y en las diferentes oportunidades dadas por la institución. -El 21 de junio de 2002, el accionante solicitó a la Universidad revisar la decisión tomada y como consecuencia se le restableciera su derecho a ingresar nuevamente a la carrera de derecho. El 15 de julio de 2002 la institución educativa le respondió sosteniéndose en su decisión. Ante lo anterior, considera la accionada que a James Marin no se le ha vulnerado derecho alguno, pues la Carta Política garantiza la Autonomía Universitaria, que les permite modificar sus estatutos los cuales son vinculantes para la Universidad y sus estudiantes, reglamentos que el estudiante al matricularse conoció.

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado al

considerar vulnerado el derecho fundamental a la educación argumentando lo siguiente: “... si se encuentra vulnerada la prerrogativa fundamental del derecho a la educación del demandante; pues, resulta errada la posición de las autoridades educativas demandadas, al aplicar al caso de la actora (sic) el artículo 13, 29, 44, 45, 74 y 86 del reglamento estudiantil, y de esta forma privarla (sic) del derecho legal de continuar con los estudios superiores de la carrera de filosofía y derecho que hasta ahora adelanta; sin que, para el caso concreto, en nada incida el rendimiento regular o lentitud en el avance de la formación académica por parte de la estudiante, máxime cuando la Constitución y la ley reconocen la existencia de diferencias en el ritmo de aprendizaje, por lo que el personal discente (sic) de cualquier institución educativa, sin menoscabo de la reglamentación interna que respete las normas superiores y la ley, debe tener oportunidades de avanzar en el proceso educativo según sus capacidades y aptitudes personales; pues, las normas educativas, de acuerdo a su contenido, no deben hacer cosa distinta que, de manera legítima, respetar esa diferencia, en aplicación al derecho a la igualdad...Así las cosas el artículo 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, les otorgó autonomía a las universidades, quienes pueden darse sus propios reglamentos internos; para este caso en especial la accionante (sic) está siendo vulnerada su derecho fundamental a la educación, por las consideraciones expuestas...”

IV. PRUEBAS Entre los documentos allegados a la presente acción, esta Sala destaca los

siguientes:

 Copia de las comunicaciones que el accionante dirigió a la Secretaría de División de la Facultad de Derecho, fechadas 31 de enero de 2001, 24 de julio de 2001, 9 de mayo de 2002, 21 de junio de 2002 y copias de las respuestas que la Universidad dio para cada caso.( folios 12 a 34)  Copia del certificado de notas del estudiante James Marín Jiménez, en donde consta que perdió la materia de Constitucional General con cero.(folio 35)  Copias del reglamento general de la Universidad Santo Tomás y del reglamento de la Facultad de Derecho. (folias 55 a 90)  Copia del Acta por la cual el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, decidió negar definitivamente el reintegro del estudiante James Marín. (folios 94 a 99)  Fax enviado a esta Corporación por la Universidad Santo Tomás en donde informa haber cumplido el fallo de tutela de instancia y anexa copia de la orden de matrícula dada al estudiante, para que ingrese a cuarto semestre y curse la materia de Constitucional General. (folios 117 a 119). Adicionalmente, mediante auto del 10 de marzo de 2003, la Sala ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “Primero: Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Secretaria de División de Derecho y Filosofía de la Universidad Santo Tomás a fin de que dentro del término de ocho (8) días a partir del recibo de esta comunicación, remita a esta Sala de revisión copia de los

diferentes documentos que soporten que el estudiante James Marin Jiménez, reprobó por fallas la materia de constitucional general de segundo semestre, correspondiente al periodo II de 2000”. “Segundo. Decretar el testimonio del doctor JACK HARTMANN, exprofesor de la Universidad Santo Tomás con el objeto de que exponga las diferentes circunstancias relacionadas con la pérdida de la materia de derecho constitucional del alumno James Marín Jiménez. Con tal fin se citará al declarante a la Diagonal 123 No. 49-36 Niza – Córdoba de esta ciudad, quien deberá comparecer al Despacho de la suscrita Magistrada Clara Inés Vargas Hernández el día 18 de marzo de 2003 a las 10:00 a.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 literal f) del Acuerdo 05 de 1992, se delega al doctor Alejandro Ramelli Arteaga, Magistrado Auxiliar de este Despacho para que practique la diligencia”. En cumplimiento del auto precedente el día 18 de marzo de 2003 el doctor Alejandro Ramelli Arteaga, Magistrado Auxiliar del Despacho de la Magistrada Ponente, recepcionó el testimonio del doctor Jack Hartmann Perdomo. De igual manera, mediante escrito fechado 25 de marzo de 2003 la doctora Luz Amparo Serrano Quintero, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, envió un escrito respondiendo a las preguntas formuladas por la Sala en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte

Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado. Asunto previo a resolver. El Magistrado Jaime Araujo Rentería le comunicó verbalmente, y luego por escrito, a los demás integrantes de esta Sala que su actuación “podría quedar enmarcada dentro de la causal de impedimento establecida en el artículo 99 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal”, por cuanto insistió ante la Sala de Selección para la revisión de la presente acción de tutela y por ser profesor de la Universidad Santo Tomás de Aquino. Dado que del examen del mencionado escrito no se concluye que el Magistrado hubiese manifestado de manera expresa estar interesado en la decisión ni puede deducirse la existencia de un interés real, personal y directo del funcionario judicial en la resolución del presente asunto, ni que al haber insistido hubiese adelantado concepto sobre la decisión final, la Sala Dual consideró que no se encuentra incurso en la causal de impedimento invocada y por tanto niega la solicitud presentada.

2. Problemas jurídicos planteados.

Debe determinar la Sala si al actor se le vulneró el derecho fundamental a la educación, al negarle la Universidad el reintegro para cursar cuarto semestre académico en la facultad de derecho. De igual manera corresponde a esta Sala determinar si las actuaciones de la Universidad Santo Tomás, en torno a la petición del accionante dirigida a la corrección de la pérdida supuestamente por inasistencia a clase de la materia de constitucional general y la respuesta de aquélla, de ordenar que debía repetirla, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

3. Límites a la autonomía universitaria.

El artículo 69 de la Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía institucional que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho. Así mismo, esta Corporación ha manifestado reiteradamente que la autonomía Universitaria significa "El derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y las conveniencias generales". 1 Por tanto, su fundamento radica en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un ámbito libre de interferencias del poder público tanto en el campo académico, ideológico y educativo, siendo el sentido de esta autonomía ofrecer a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con sus múltiples capacidades creativas, así como elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, disciplinario, los mecanismos relacionados con la elección, designación y período de sus directivos y administradores, las reglas sobre selección y nominación de profesores, los programas de su desarrollo, el presupuesto y los planes de estudio que regirán la parte académica. Sin embargo, esta autonomía universitaria no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada, por los valores, principios y derechos que la Constitución y la ley establecen. Sobre este punto la Corte ha sentado la siguiente doctrina: "Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que la Constitución le reconoce a las Universidades

no es ilimitado. Por el contrario, únicamente las actuaciones legitimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional. 1Sentencia T123/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. En un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes. Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas.

7. El control judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominación

social y por lo tanto son agentes hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligación de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.), la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonomía de quienes legítimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional. Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situación de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional ”. 2 Posteriormente sobre este aspecto se dijo: “...la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la

inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde” , c) el respeto por los derechos 3 fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales , el derecho a la 4 educación , el debido proceso , la igualdad, limitan el ejercicio de esta 5 6 7 garantía...” 8 Por tanto, las decisiones y actos de las universidades que configuran situaciones dentro de su ámbito administrativo y académico no son absolutas, se encuentran limitadas cuando se trata de la protección de derechos fundamentales tales como la educación, el debido proceso, petición, para lo cual se procederá a analizar brevemente el alcance de estos. 3.1. Derecho a la educación Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 67 del Ordenamiento Superior, el cual fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, la educación es un derecho fundamental, esencial e inherente a todas las personas, se constituye como un proceso permanente que desarrolla de forma integral las potencialidades del ser humano. Configura un elemento dignificador de la persona y es el medio de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la cultura. Se entiende que es un derecho fundamental toda vez que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual, porque logra que la persona se

integre eficazmente a la sociedad, ya que el conocimiento le es propio a la naturaleza humana. 9 2 ST-180/96 ( MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 3 Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. 5 Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Sentencias T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, 7 Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz 8 Sentencia T-310 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballero 9 En este sentido se pude ver la Sentencia T642 de 2001. Con base en los parámetros constitucionales, de su prestación son responsables tanto el Estado como la comunidad y la familia, configurándose como un servicio púb

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