CC - T380-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T380-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-380/16
ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales Dada la inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano de un medio judicial expedito para la garantía de los derechos fundamentales de que los son titulares las personas víctimas de desplazamiento forzado, jurisprudencialmente se ha admitido que la acción de tutela constituye el mecanismo adecuado para su protección, ya que, en efecto, se trata de sujetos que gozan de un estatus constitucional de especial protección; por lo que resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del mecanismo constitucional, pues de no ser así se estaría yendo en contravía del reconocimiento de la marginalidad que se hace extensiva en el tiempo, como ya se explicó, y se estaría validando una actitud revictimizante en contra de esta población. DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Víctimas de secuestro, desaparición forzada y desplazadas por la violencia VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron despojadas Los concejos municipales se encuentran en la obligación de, a través de acuerdos, adoptar las medidas de alivio tributario con efectos reparadores, en favor de las personas que han sido obligadas a abandonar un predio o hayan
sido despojadas de éste, pues de lo contrario no sólo se estaría incumpliendo un mandato legal, sino que se estaría contraviniendo los principios constitucionales de solidaridad e igualdad. VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Se ordena a autoridad municipal exonerar del pago de impuesto predial unificado a todos los habitantes de inmuebles urbanos o rurales, que hayan tenido que abandonar en razón del conflicto armado
Referencia: expediente T-5488358
Acción de tutela instaurada por César Amado Ortiz Pabón, contra la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y el Concejo 2 Municipal de San Luis (departamento de Antioquia).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015); y en segunda instancia, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015); dentro de la acción de
tutela promovida por César Amado Ortiz Pabón contra la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y el Concejo Municipal de San Luis (departamento de Antioquia). El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES El cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), el señor César Amado Ortiz Pabón instauró acción de tutela contra la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y el Concejo del municipio de San Luis (departamento de Antioquia), en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a elevar peticiones respetuosas ante la administración, entre otros; los cuales estima vulnerados pues pese a haber sido desplazado de su finca ubicada en la zona rural del municipio de San Luis (Antioquia) —hechos ocurridos desde el año 1999—, se le ha venido facturando a su nombre el impuesto predial correspondiente al inmueble del cual fue despojado forzosamente, aun cuando él no ha podido retornar y actualmente se encuentra atravesando una compleja situación económica, derivada precisamente de su condición victimizante.
A continuación, la Sala presentará los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las decisiones de instancia objeto de revisión.
1. Hechos 3 1.1. César Amado Ortiz Pabón es una persona de sesenta y cinco (65) años de edad, quien fue desplazado forzosamente desde el año 1999 de su lugar de
habitación, ubicado en la vereda Monteloro del municipio de San Luis, en el departamento de Antioquia, conocido como “Predio 145” e identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-64638; en el que el accionante no sólo vivía junto con su grupo familiar —integrado por su esposa, tres hijastros que hoy cuentan con la mayoría de edad1—, sino que ejercía labores de producción agrícola, como la siembra de frutales y el mantenimiento de un “pequeño galpón de gallinas”, que permitía su sostenimiento diario.2 1.2. Según el accionante, desde el año 1995 miembros de la Fuerza Pública, especialmente del Ejército Nacional, hicieron presencia masiva en las zonas aledañas a su finca, al punto que ésta servía como fuente de servicios públicos para las tropas. 1.3. Para el año 1999, indica el actor que debido a la grave situación de orden público el Ejército Nacional “invadió” su propiedad, por lo cual fue blanco de amenazas en contra de su vida por parte de grupos armados al margen de la ley, que él identifica como “Frente Alirio Buitrago del Ejército de Liberación Nacional - ELN”, y a partir de ese momento fue obligado a abandonar su inmueble. Por ello, desde el 16 de marzo de 2011 el actor y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas como personas en condición de desplazamiento forzado.3 1.4. Sin embargo, pese a que, según el accionante, institucionalmente no se le ha garantizado el retorno a su finca, el municipio de San Luis ha continuado
con la facturación del impuesto predial del dicho inmueble, al punto que la última suma registrada por dicho rubro fiscal asciende a TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($3’174.332), a nombre del señor Ortiz Pabón, la cual ha sido imposible de cancelar dada la escases económica que atraviesa. No tiene empleo, debió abandonar su pequeña parcela. 1.5. A raíz de lo anterior, el 26 de agosto de 2015 el accionante elevó una solicitud ante la Alcaldía municipal de San Luis, con el fin de obtener la exoneración del pago de impuesto predial, teniendo en cuenta su condición victimizante. Sin embargo, en respuesta a dicha solicitud la Secretaría Municipal de Hacienda manifestó que: “(…) no es posible condonar el impuesto predial a su cargo por el predio 5 de la vereda Monteloro, ya que la Ley 1448 del 2011 nos dice que las autoridades municipales deben generar sistemas de 1 Folio 44 del cuaderno de revisión. 2 Así lo aclaró el accionante ante la Defensoría del Pueblo de Antioquia, y así lo certificó esta entidad a través de informe contenido en el folio 85 del cuaderno de revisión. 3 Folios 14 a 15. 4 exoneración de la cartera morosa y lo estamos haciendo mediante acuerdos No. 08 y 09 de Noviembre del año 2014 por los cuales se condona intereses y se descuenta por pronto pago. || No es posible hacer una resolución y condonar un impuesto, ya que este no es el proceso legal, y por otro lado el Municipio al ser de sexta
categoría necesita eficiencia en el recaudo de impuestos con el fin de cubrir los gastos de funcionamiento de acuerdo a la Ley 617 de 2000 que también es obligatorio cumplirla”4 (se mantiene la redacción original). 1.6. Solicitud. Con base en los anteriores presupuestos fácticos, plantea el actor que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vivienda adecuada y el principio de solidaridad, al imponérsele el pago del impuesto predial facturado sobre un predio que, si bien se encuentra a su nombre, desde 1999 fue obligado a abandonar, sin que se le hayan garantizado mecanismos institucionales de retorno; razón por la cual solicita el amparo de dichas prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene la exoneración del tributo en mención, en atención a los derechos especiales de la población en condición de desplazamiento.
2. Respuesta de las entidades accionadas A través de comunicación del 21 de octubre de 2015, el alcalde del municipio de San Luis (Antioquia) y la secretaria de hacienda de la misma municipalidad conjuntamente dieron respuesta a la acción de tutela promovida por el señor César Amado Ortiz Pabón, solicitando que la misma sea declarada improcedente, bajo las siguientes consideraciones:
(i) Si bien la entidad no accedió a la solicitud de exoneración de impuesto, lo cierto es que, desde su perspectiva, dio respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo manifestado en la petición radicada el 26 de
agosto de 2015 por parte del accionante. (ii) El municipio se encuentra en el deber de cobrar los impuestos y a nivel local no existe una disposición expedida por el Concejo municipal que autorice exonerar de su responsabilidad fiscal a los morosos y condonar el pasivo respectivo. En igual sentido, no puede perderse de vista que las entidades territoriales están revestidas de autonomía constitucional, en virtud de la cual es facultativo decidir si se otorgan exenciones y establecer las condiciones para tal determinación, de tal manera que los sujetos sometidos a este beneficio compensen el tratamiento preferente a través de la prestación de servicios sociales en favor de la comunidad. 4 Folio 11 del cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). 5 (iii) Finalmente, en relación con la situación de retorno, las autoridades accionadas indicaron en su comunicación lo siguiente: “(…) los desplazados no se pueden victimizar eternamente, y con esa situación se escuden para no pagar el impuesto predial, impuestos que son necesarios para el desarrollo local en beneficio del interés general. || Si bien el señor Ortiz Pabón, fue objeto de desplazamiento, es cierto que la zona está libre del conflicto armado desde hace mucho tiempo, lo que lo hace una zona o terreno retornable y no hacerlo es porque no quieren hacerlo, pero es peor a un escudarse en esa situación de desplazado y mantener una tierra productiva y dispuesta para ser intervenida y su gestión agrícola, abandonada”5 (transcripción literal del texto original).
3. Decisiones de tutela objeto de revisión
3.1. Decisión de primera instancia: mediante fallo del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín decidió “negar” la solicitud de amparo promovida por César Amado Ortiz Pabón, tras considerar que (i) la Alcaldía de San Luis (Antioquia) dio respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada por el actor, y (ii) para la autoridad judicial no existen elementos suficientes que le permitan ordenar a la entidad territorial la exoneración especial del impuesto objeto de controversia, por lo que desde su perspectiva es necesario que sea directamente el accionante el que insista ante la institución municipal para que ésta reconsidere la negativa dada a su petición. 3.2. Decisión de segunda instancia: en conocimiento de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primer grado, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, a través de sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), resolvió “confirmar” en su integridad el fallo impugnado.
4. Pruebas obrantes en el expediente Al momento de fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas relevantes: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante;6 (ii) copia del derecho de petición elevado por el actor ante la Personería del municipio de San Luis, del 26 de agosto de 2015;7 (iii) copia de la respuesta dada a la petición del actor, suscrita por la secretaria de hacienda del municipio en mención, del 4 de septiembre de 2015;8 (iv) copia de la factura
del impuesto predial a nombre del accionante, correspondiente a la vigencia 5 Folio 46. 6 Folio 8. 7 Folios 9 y 10. 8 Folio 11. 6 del año 2016;9 (v) copia de la Resolución No. 5001106932-V1224 del 16 de marzo de 2011, en virtud de la cual la Unidad Territorial de Antioquia de Acción Social resolvió incluir al actor y su núcleo familiar en el Registro único de Población Desplazada (hoy Registro Único de Víctimas);10 (vi) copia de los Acuerdos No. 08 y 09 del 12 de noviembre de 2014 del Concejo municipal, “por el cual se fijan incentivos para el pago de impuesto predial e industria y comercio en el municipio de San Luis” y “por medio del cual se concede un descuento en el pago del impuesto predial tanto urbano como rural por el año 2015”, respectivamente;11 (vii) copia de la queja instaurada por el actor ante la Séptima División del Ejército Nacional, el 27 de julio de 2009, en la que manifestó que: “el Ejército se pegó del contador de mi finca y la cuenta está cerca de los dos millones de pesos. Solicito que se me cancele esa deuda de aproximadamente dos millones de pesos y que me colaboren con una indemnización por esos 14 años que han estado en mi finca. (…) Así mismo quiero manifestar que en el año 1998 fui desalojado por amenazas del Ejército de Liberación Nacional frente “Alirio Buitrago” esto me sucedió por
darle alojamiento a más de 200 soldados que llegaron de un enfrentamiento en el corregimiento de Aquitaniaellos llegaron con heridos y se acantonaron en los corredores y en la sala” (se mantiene la redacción original).12 De la misma manera, en el expediente obra (viii) copia de un documento suscrito por el accionante y el segundo comandante del Batallón Bárbula del Ejército, con ocasión de la queja promovida por el actor, en la que consta lo siguiente: “al señor CESAR AMADO ORTIZ PABÓN se le hace entrega de la suma de dos millones de pesos (2.000.000.oooM/L), cumpliendo satisfactoriamente con la petición incoada en la queja en cuanto al pago de los servicios de energía consumidos por las unidades acantonadas en la finca de propiedad del señor ORTIZ PABON” (SIC);13 y (ix) copia de un Acta de Verificación del servicio de energía eléctrica del 3 de abril de 2009, suscrita por las Empresas Públicas de Medellín, en la que se deja constancia que “la casa se encuentra sola al momento de la revisión y del contador está pegado el Ejército”.14
5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión Mediante Auto del 14 de junio de 2016,15 la Sala Primera de Revisión dispuso vincular al proceso de la referencia a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Unidad de Restitución de Tierras, y las Brigadas Cuarta (Medellín) y Décima Cuarta (Puerto Berrio) del Ejército Nacional. Asimismo, se resolvió decretar una medida provisional en favor del
accionante, destinada a suspender cualquier acto de cobro o ejecución 9 Folios 12 y 13. 10 Folios 14 y 15. 11 Folios 16 a 21. 12 Folio 23. 13 Folio 24. 14 Folio 26. 15 Folios 18 a 21 del cuaderno de revisión. 7 adelantado por la Alcaldía de San Luis (Antioquia) frente al pasivo fiscal alrededor del cual gira la controversia objeto de estudio. Además, se decretaron las siguientes pruebas: (i) se solicitó al accionante aclarar el momento a partir del cual las tropas del Ejército empezaron a obtener suministros básicos de su predio, y si ello ocurrió mientras él hacía uso del mismo; (ii) se ordenó a la UARIV informar el estado del accionante ante el Registro de Víctimas y el hecho por el cual fue incluido en el mismo; (iii) a la Unidad de Restitución de Tierras se le solicitó informar si el predio aludido en la acción de tutela se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y si sobre éste se ha adelantado algún trámite de restitución en favor del accionante; (iv) se pidió a las Brigadas Cuarta y Decimocuarta del Ejército Nacional informar si ha habido presencia de tropas militares adscritas a sus Unidades Tácticas al interior de la propiedad del solicitante; (v) se ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de corroborar la identificación del inmueble referido por el actor; (vi) se solicitó al Departamento de Policía de Antioquia y a la Séptima
División del Ejército Nacional remitir a la Sala un informe de la situación de seguridad que presenta la vereda en la cual se ubica la propiedad del peticionario; finalmente, (vii) se ordenó a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, realizar una visita al predio, con el fin de determinar si allí actualmente se encuentra asentada alguna unidad de la Fuerza Pública. En respuesta al Auto del 14 de junio de 2016, los requeridos manifestaron lo siguiente: (i) Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas16 Mediante comunicación del 24 de junio de 2016, la Directora de Registro y Gestión de la Información informó que, en efecto, el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado”, ocurrido el 1 de octubre de 1999 en la vereda Monteloro del municipio de San Luis, tal como lo reitera el accionante en la acción de tutela. Aunado a lo anterior, la entidad solicitó a la Sala de Revisión la aplicación directa del precedente consignado en la sentencia T-347 de 2014,17 pues en su criterio el asunto particular “es un caso en que procede la exoneración del pago del impuesto predial por parte del municipio al cual pertenece el predio que la persona víctima de desplazamiento forzado debió abandonar”.18 Con base en ello, la UARIV solicitó que en caso de dirigir una orden a dicha entidad dentro de la sentencia, la misma se enmarque en la función general de coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las
16 Folios 35 a 69 del cuaderno de revisión. 17 M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Folio 37 del cuaderno de revisión. 8 Víctimas, “como por ejemplo el acompañamiento en el retorno que, según señala el actor, desea realizar”.19 (ii) Unidad de Restitución de Tierras20 El director de la entidad señaló que: (a) Sí existe una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-64639 de la vereda Monteloro, en el municipio de San Luis (Antioquia), presentada por la señora César Amada Ortiz Pabón, identificada con el ID 143271. (b) La zona donde se ubica el predio no se encuentra microfocalizada, razón por la cual no se ha adelantado un estudio formal de la solicitud de inscripción, pues “se trata de un área geográfica que no cumple con las condiciones de seguridad que define la ley (…). Circunstancias que dificultan la intervención de la entidad en el municipio de San Luis-Antioquia (municipio donde se ubica el predio solicitado), ligadas a la presencia de minas antipersonal, lo que constituye un problema de seguridad para los solicitantes de predios en restitución y para el personal de la URT”.21 (iii) Cuarta Brigada del Ejército Nacional22 El Jefe del Estado Mayor de la Cuarta Brigada señaló que revisadas las bases de datos, no existe información sobre posibles asentamientos o de beneficios de tropas por parte de alguna de sus Unidades, en relación con el predio mencionado por el accionante. (iv) Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional23
El Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada indicó que sus tropas sí tuvieron presencia en distintas veredas del municipio de San Luis, desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 8 de septiembre del mismo año, pues se tenían amplios reportes de grupos armados ilegales que pretendían controlar la zona. No obstante, según indica el recurrente, no es posible obtener información de las actuaciones posteriores a esas fechas, pues no existen reportes físicos de las mismas. (v) El accionante, por conducto de la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia24 19 Folio 38 del cuaderno de revisión. 20 Folios 70 a 74 del cuaderno de revisión. 21 Folio 71 del cuaderno de revisión 22 Folios 75 y 76 del cuaderno de revisión. 23 Folios 77 a 83 del cuaderno de revisión. 24 Folios 84 a 88 del cuaderno de revisión. 9 En respuesta a los interrogantes formulados en el Auto bajo referencia, se informó a la Sala que desde abril de 1995 hubo una fuerte presencia de la Fuerza Pública en zona aledaña al inmueble del actor. Sin embargo, fue desde inicios de 1999 que, a raíz de un enfrentamiento ocurrido en la vereda de Aquitania (en el mismo municipio), el actor tuvo que permitir la entrada de los soldados heridos a su predio, para poder recibir los primeros auxilios. Igualmente, se aclaró que desde el año 1994 y hasta el momento del desplazamiento forzado, el actor y su núcleo familiar habitaron el inmueble mencionado en la acción de tutela, el cual tenía vocación agrícola, para
entonces. (vi) Departamento de Policía de Antioquia25 El Comandante de este Departamento policial remitió una descripción de las condiciones de seguridad, solicitando mantener la reserva de la misma, en razón a tratarse de documentos que incorporan información de inteligencia militar. Es por ello que, de manera general, se indica que la zona rural del municipio de San Luis no cuenta con condiciones óptimas de seguridad, por presencia de grupos ilegales. (vii) Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia26 La entidad señaló que tras visitar el predio a que se refiere el actor, se pudo constatar que hoy no hay presencia de tropas militares al interior del inmueble, y que, según lo indicaron los cuidanderos del bien que allí se encontraban, en el 2014 se retiraron los uniformados que se habían asentado en el lugar. (viii) Séptima División del Ejército Nacional El segundo comandante de dicha Dirección del Ejército manifestó que en la zona donde se encuentra el predio propiedad del señor Ortiz Pabón “no se puede descartar la presencia de grupos delincuenciales con intereses en el narcotráfico atraídos por la posibilidad de obtener los elevados ingresos que deja la economía criminal, cuyo tráfico se facilita por la existencia de un importante eje vial como lo es la autopista Medellín-Bogotá, que puede ser empleada como una ruta rápida para la comercialización de alcaloides”.27
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con
25 Folios 107 a 111 del cuaderno de revisión. 26 Folios 115 a 118 del cuaderno de revisión. 27 Folio 120 del cuaderno de revisión. 10 fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.28
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala Primera de Revisión estudia el caso de un ciudadano de 65 años de edad, quien desde el año 1999 fue víctima de desplazamiento forzado, habiendo sido obligado a abandonar su predio rural ubicado en la vereda Monteloro del municipio de San Luis (Antioquia), como consecuencia de amenazas recibidas en su contra por parte de un grupo al margen de la ley, en un contexto de violencia en el que el Ejército Nacional venía beneficiándose del inmueble a través de suministro de servicios básicos y asentamiento de tropas en su interior. A raíz de tal situación, desde el 16 de marzo de 2011 el actor y su grupo familiar —compuesto por su esposa y 3 hijastros—29 fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas; sin embargo, pese a que no ha sido posible materializar su retorno al inmueble que fueron obligados a abandonar, actualmente el municipio de San Luis insiste en facturar a nombre del actor el impuesto predial de dicho bien, sin tener en cuenta su condición victimizante ni percatarse de la imposibilidad que para él le ha significado volver a asentarse en dicho lugar.
Con base lo anterior, el señor Ortiz Pabón promueve la acción de tutela que aquí se revisa, pidiendo el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados al impedírsele acceder a beneficios tributarios respecto del bien rural del cual fue desplazado. De esta forma, corresponde a la Sala de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un municipio (San Luis, Antioquia) el principio constitucional de solidaridad, así como los derechos fundamentales a la igualdad y protección especial de la población desplazada, al no disponer de alivios tributarios destinados a condonar y exonerar del pago del impuesto predial a las víctimas de desplazamiento forzado frente al inmueble que han sido obligadas a abandonar por parte de grupos armados al margen de la ley, afirmando que (i) dos acuerdos municipales por medio de los cuales se incorporan descuentos en el impuesto predial por pronto pago cumplen lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, y (ii) debido a que se trata de un municipio de sexta categoría, que necesita eficiencia en el recaudo de los impuestos, de acuerdo con la ley 617 de 2000? Con el fin de dar respuesta al interrogante formulado, la Sala se referirá, en un primer momento, a la procedencia de la tutela objeto de estudio; en segundo 28 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 29 Folio 44 del cuaderno de revisión. 11 lugar, al desarrollo jurisprudencial que esta Corporación ha adelantado frente a
casos estrictamente similares, haciendo alusión especial a las sentencias T-347 de 201430 y T-911 de 2014,31 en tanto precedentes directos aplicables en el asunto particular; y finalmente se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela promovida por César Amado Ortiz Pabón, contra la Alcaldía, Secretaría de Hacienda y Concejo municipal de San Luis (departamento de Antioquia) 3.1. Atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas víctimas de desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de este sector poblacional,32 pues se ha dicho que la victimización de los ciudadanos sometidos a este delito se estructura a partir de una violación masiva de sus derechos fundamentales, lo cual no sólo se materializa en el momento concreto del desarraigo, sino que se extiende en el tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de este hecho, como lo son la superación de diversos obstáculos “para lograr acceder a los servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal”.33 3.2. Bajo estas circunstancias, dada la inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano de un medio judicial expedito para la garantía de los derechos fundamentales de que los son titulares las personas víctimas de desplazamiento forzado, jurisprudencialmente se ha admitido que la acción de tutela constituye el mecanismo adecuado para su protección, ya que, en efecto,
se trata de sujetos que gozan de un estatus constitucional de especial protección; por lo que resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del mecanismo constitucional,34 pues de no ser así se estaría yendo en contravía del 30 M.P. Mauricio González Cuervo. 31 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 32 La procedencia de la acción de tutela promovida por las personas víctimas de desplazamiento forzado se encuentra reiteradamente estudiada en, entre otras, las sentencias SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-136 de 2007 y T-787 de 2008, Jaime Córdoba Triviño; T-869 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-215 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T085 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. 33 Sentencia T-282 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Mauricio González Cuervo. 34 En aplicación de este criterio jurisprudencial, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino; T-218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto, en sentencia T-192 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Sala Quinta de Revisión sintetizó la imposibilidad de aplicar las
reglas ordinarias de procedencia de la acción de tutela para los casos de población en situación de desplazamiento, así: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. || (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible 12 reconocimiento de la marginalidad que se hace extensiva en el tiempo, como ya se explicó, y se estaría validando una actitud revictimizante en contra de esta población. 3.3. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra que la solicitud de amparo estudiada dentro de esta sentencia es procedente, dado que la situación de extrema vulnerabilidad del accionante, presumible a partir de su condición de víctima de desplazamiento forzado (que le obligó a abandonar un inmueble que no sólo le servía a él y a su familia de residencia, sino que constituía su medio de subsistencia),35 demanda una protección especial, la cual hace de la tutela el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el ejercicio pleno de sus derec
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