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CC - T380-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T380-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-380/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. PRECEDENTE JUDICIAL-Importancia PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 PENSION DE VEJEZ-Requisitos según Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no configurarse los defectos sustantivo y

desconocimiento del precedente judicial alegados por accionante

Referencia: Expediente T-6.699.183

Demandante: Luz Eneth Zapata Ramírez

Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas No. 2, el 8 de marzo de 2018, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 31 de enero de 2018, a través de la cual negó el amparo solicitado en tutela promovida por Luz Eneth Zapata Ramírez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, a través de Auto del 27 de abril de 2018, y repartido a la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Luz Eneth Zapata Ramírez, a través de apoderada judicial, el 15 de diciembre de 2017, presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del

Circuito de Cali, para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, al desconocerse el precedente jurisprudencial, el principio de igualdad, la condición más beneficiosa, entre otros, presuntamente vulnerados a través de las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 26 de mayo de 2016, que negó la pensión de vejez, tras considerar que al 29 de julio de 2005-fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005la actora no tenía 750 semanas cotizadas, lo que la excluye del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y por la Sala de Decisión 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada el 16 de junio de 2017, que confirmó el anterior fallo.

2. Hechos relevantes 2.1. Luz Eneth Zapata Ramírez, nació el 24 de noviembre de 1949, tiene 68 años. Por lo tanto, al momento de entrar en vigencia el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. 2.2. Así entonces, dice deberá concedérsele la pensión de vejez, según lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. 2.3. La actora comenzó a cotizar para adquirir el derecho a la pensión de vejez desde el 12 de marzo de 1977, hasta el 17 de mayo de 1978; desde

el 26 de agosto de 1978, hasta el 15 de diciembre de 1986, en Laboratorios Sky de Colombia Ltda.; y desde el 29 de abril de 1988, hasta el 4 de agosto de 1989, en Confecol Ltda., para un sub total de 561.29 semanas. 2.4. Como trabajadora independiente cotizó desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2012 completando un total de 1049 semanas. 2.5. La demandante cumplió 55 años el 24 de noviembre de 2004. Para dicho momento dice haber tenido una expectativa legítima, ya que había cumplido con parte de los requisitos para su pensión de vejez, como la edad, quedando pendiente el requisito de las semanas, ya sea las 500 durante los últimos 20 años, al cumplimiento de la edad; o las 1000 semanas en cualquier época. 2.6. La accionante elevó solicitud de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, presentando la documentación el 18 de febrero de 2013. 2.7. La petición fue resuelta mediante Resolución No. GNR 042898 del 18 de marzo de 2013 y notificada el 26 de Abril de 2013, negándole la pensión de vejez, teniendo en cuenta que acreditaba un total de 7.313 días laborados, correspondientes a 1.044 semanas y que tenía 63 años, por lo cual no lograba acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, según lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, en su

artículo 9no. 2.8. Contra la anterior resolución la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones GNR 173819 del 16 de mayo de 2014, que le negó la pensión de vejez, por cuanto la actora no acreditaba 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición y tampoco cumplía con los requisitos previsto por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues para 2014 no acreditaba 1.275 3 semanas cotizadas, y VPB 13841 del 17 de Febrero de 2015, a través de la cual se confirmó la decisión, teniendo en cuenta que la accionante no acredita los requisitos legales establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, ya que solo acredita 1.049 semanas, pero para el 2015 debía acreditar 1.300, conforme a los cambios previstos en la norma citada, a partir de 2005. 2.9. En consecuencia, la ahora accionante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral. Así entonces, el Juzgado 7mo. Laboral del Circuito dictó sentencia en mayo de 2016 negándole el derecho. Para ello argumentó que para el 29 de julio de 2005, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no cumplía con los requisitos para acceder al

régimen de transición, al no tener 750 semanas para dicho momento. 2.10. La actora impugnó el fallo y el 16 de junio de 2017 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia de primera instancia. Providencia que tuvo un salvamento de voto, que se fundó, entre otras, en las siguientes razones: “10En ese entendimiento con base en los elementos gramaticales de las disposiciones, en la edad antropológica y de interpretación sistemática y pro homine/fémina, se debe exigir en el caso de autos, si la demandante cumple los 55 años de edad el 24-noviembre-2004-por haber nacido en la misma diada de 1949-, y el año de cumplimiento de la edad de pensión determina la densidad de semanas, y para 24-noviembre-2004 estaba vigente el requisito del art. 33 primigenio de la Ley 100/93, modificado por art. 9, Ley 797 de 2003, que le exigía MIL SEMANAS en esa data ó en cualquier tiempó, quiere decir que tiene libertad para cumplir el requisito mientras viviera y esas mil las completó para el 01-septiembre de 2011, tiene derecho a que le den la pensión de vejez para esa diada en que tiene más de 62 años de edad.” 2.11. Arguye la accionante que la providencia adolece de un defecto sustantivo, por no aplicar las normas vigentes en la época, es decir, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el desconocimiento del precedente judicial, en relación con la aplicación del régimen de

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. frente a las sentencias C-546 de 1992 y T-532 de 1992 de esta corporación y una sentencia del 15 de febrero de 201 1, de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo consignado en el memorial poder otorgado a la abogada Carmen Elisa Ramírez,1providencias que abordan la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 4 2.12. La accionante enfatizó en que es "una mujer de la tercera edad, no tiene ingresos, es una persona pobre que vivie en el distrito de Agua Blanca de Cali, en el barrio Pizamos III”, de estrato 1.2

3. Pretensiones La accionante pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, vulnerados al desconocerse el precedente jurisprudencial, el principio de igualdad, la condición más beneficiosa, entre otros.

En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en la jurisdicción ordinaria laboral, por no encontrarse ajustadas a derecho, se dicte un nuevo fallo y se le reconozca la pensión de vejez.

4. Pruebas relevantes - Memorial poder (folio 1, cuaderno 1) - Copia de demanda ordinaria laboral (folios 22 a 31, cuaderno 1) - Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, actualizado al 7 de septiembre de 2015 (folios 32 a 34,

cuaderno 1) - Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, entre 1967 y 1994, expedido por Colpensiones, del 9 de septiembre de 2015 (folios 35 a 36, cuaderno 1) - Copia de constancia de notificación de la resolución No. 042898 del 13 de marzo de 2013 (folio 37, cuaderno 1) - Copia de la resolución No. 042898 del 13 de marzo de 2013, a través de la cual Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la actora, pues no acreditó los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas (folio 38, cuaderno 1) - Copia de constancia de notificación de la resolución No. 173819 del 16 de mayo de 2014 (folio 39, cuaderno 1) - Copia de la resolución No. 173819 del 16 de mayo de 2014, a través de la cual Colpensiones confirma en todas sus partes la resolución 184208 del 16 de julio de 2013 (folios 40 y 41, cuaderno 1) 2 Según ficha de caracterización socio-económica de los barrios de la ciudad de Cali, de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali. 5 - Copia de constancia de notificación de la resolución No. 13841 del 17 de mayo de 2015 (folio 42, cuaderno 1) - Copia de la resolución No. 13841 de l17 de febrero de 2015, a través de la cual Colpensiones confirma en todas sus partes la resolución No. 17381 de

mayo de 2014 (folios 43 y 44, cuaderno 1) - Copia del salvamento de voto del Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, frente a la sentencia No. 174 del 16 de junio de 2017 (folios 45 a 47, cuaderno 1) -Copia de la cédula de ciudadanía de Luz Eneth Zapata Ramírez (folio 48, cuaderno 1)

  • Cds No.1 (folio 49, cuaderno 1) y No. 4 (folio 47, cuaderno 2), contentivos de la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia pública el 26 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
  • Cds No. 2 y 3 (folio 45, cuaderno 2), No. 5 (folio 48, cuaderno 2) y No. 6

(folio 104, cuaderno 2), contentivos de la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. - Copia del acta No. 048, correspondiente a la sentencia No. 147 del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folio 71, cuaderno 2)

5. Respuesta de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Precisó que frente a la sentencia emitida en segunda instancia el 13 de julio de 2017 y que ahora se ataca no se interpuso recurso extraordinario de casación, por ello la tutela resulta improcedente, ya que se desconoce su carácter

subsidiario.

6. Respuesta de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones A través de escrito radicado el 31 de enero de 2018, solicitó declara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sede de revisión, Colpensiones allegó un escrito, radicado el 10 de julio de 2018, mediante el cual solicitó declarar improcedente el amparo y en subsidio, denegarlo por cuanto “la accionante a pesar de haber sido beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con la edad requerida al momento de entrada en vigencia la misma, no conservó dicho beneficio habida cuenta que para la expedición del acto 6 legislativo 01 de 2005 no lograba acumular las 750 semanas exigidas por el Acto”.

Al escrito anexó copia de: (i) La Resolución No. 184208 del 16 de julio de 2013, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la actora, por no acreditar requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas: (ii) la resolución No. 173819 del 16 de mayo de 2014, que confirmó en todas sus partes la anterior: y (iii) la resolución No. 13841 del 17 de febrero de 2015 que confirma en todas sus partes la resolución No. 42898 del 18 de marzo de 2013 y la resolución No. 1738819 del 16 de mayo de 2014 (folios 21 a 26,

cuaderno de revisión)

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera instancia La accionante solicitó el amparo el 15 de diciembre de 2017. Sin embargo, mediante auto del 15 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo inadmitió, por cuanto la apoderada no acreditó su condición de abogada. Al efecto, concedió dos día para subsanar esa omisión.

Posteriormente, el 24 de enero de 2018, una vez reunidos los requisitos establecidos en los artículos 14 y 37, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, se admitió la demanda de tutela. En dicho proveído se vinculó a Colpensiones, a las partes y a los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral No. 76001-31-05-007-201600070-00. El 31 de enero de 2018, emitió fallo a través del cual pese a que negó el amparo solicitado, los argumentos utilizados se enfocaron en la no interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Además, no se observó impedimento que justifique la no activación del mencionado recurso.

2. Impugnación Inconforme, el 9 de febrero de 2018 la accionante, a través de su apoderada judicial, impugnó la decisión. Adujo que según la Ley 712 de 2001, para

recurrir en casación se requiere que la cuantía sea superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para el 2017 el salarimínimo estaba en $737.717 pesos, es decir, que el valor de la cuantía debía ser superior a $88.526.040 de pesos. Entonces, teniendo en cuenta que la cuantía para el recurso de casación depende del valor de la pretensión del reconocimiento y que este se solicitó desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el momento del fallo, es decir hasta 7 junio 16 de 2017, este solo ascendió a $43.840.762 millones. Por lo cual no se cumplía con el requisito para poder interponer demanda de casación.

3. Segunda instancia

La Sala de Decisión de Tutela No. 2, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2018, confirmó el fallo recurrido, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso recurso de casación, lo que permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional. Precisó que, teniendo en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión, cuya condena periódica incide en el futuro, se colmaba la exigencia de la cuantía para acudir en casación. Sostuvo que, lo anterior se explica porque no solamente debe tenerse en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente, sino también el número de mesadas que se percibirán anualmente y la expectativa de vida de la presunta beneficiaria, quien para el momento de la solicitud, 1 de septiembre de 2011, tenía más de 61 años, lo que denota que la

esperanza de vida es de algo más de 15 años, acorde a las estadísticas del DANE.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, compete a la Sala examinar si la sentencia No. 147 del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presenta un error en la apreciación probatoria, que influye de forma determinante en la decisión allí adoptada, riñe de manera abierta con la Constitución y es compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso de Luz Eneth Zapata Ramírez ha sido vulnerado.

Para el estudio del problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Luego, (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. 8 Si el anterior análisis se supera con satisfacción, la Sala abordará el análisis de (iii) el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial como

causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (iv) el régimen de transición pensional que consagró la Ley 100 de 1993; (v) requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990; y, luego, (vi) se resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección idónea y efectiva. Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta Corporación ha determinado a través de su jurisprudencia delimitados criterios en los cuales excepcionalmente resulta procedente, los cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, fallo en la cual se especificaron requisitos generales y especiales de procedencia. Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedencia del amparo, ya no de la tutela, y debe cumplirse alguno de ellos. Es decir, solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios específicos que ha

establecido la Corte como requisitos especiales de procedencia de la acción a partir de los cuales se estudia la eventual vulneración de derechos fundamentales. Así entonces, en procura del respeto de las garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, excepcionalmente, puede resultar procedente cuando, primero, se cumplen los requisitos generales de procedencia y, segundo, se verifica cumplido al menos un requisito específico. 3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: Este requisito exige que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el accionante debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de 9 examen es “una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”3. 3.1.2. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: Este presupuesto se relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”4. En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable5. 3.1.3. Inmediatez: En virtud de este requisito la acción de amparo debe

presentarse en un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues de no exigirse, las decisiones judiciales estarían indefinidamente pendientes de una eventual evaluación constitucional. 3.1.4. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: Con fundamento en esta premisa, se exige que al alegar irregularidades procesales violatorias de garantías fundamentales estas tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas en él a pesar de que pudo haberse hecho6. 3.1.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales: En acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se debe identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada. Y, aunado a ello, estos argumentos se deben haber planteado al interior del proceso judicial, de haber sido posible7. 3.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela: A través de esta exigencia se busca evitar que los fallos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas8. Verificado el cumplimiento de todos los anteriores requisitos, se habilita el estudio constitucional de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio 3 Sentencia C-590 de 2005. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Sentencia T-924 de 2014. 6 Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. 7 Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. 8 Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. 10 4.1 Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: El asunto objeto de revisión comprende los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, de un sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, se plantea un asunto de relevancia constitucional en el que están comprometidos los derechos fundamentales de la demandante. Por ende, se estima cumplido este requisito. 4.2 Requisito de inmediatez: La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió la sentencia objeto de reproche el 16 de junio de 2017 y la acción de tutela objeto de revisión fue presentada el 15 de diciembre de 2017. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito, pues transcurrió un término razonable de aproximadamente 6 meses entre la emisión de la sentencia judicial que se ataca y la presentación de la demanda constitucional. 4.3 Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: En el asunto bajo examen se alegó la configuración de un defecto sustantivo, por no aplicar las normas vigentes y el desconocimiento del precedente judicial.

4.4 Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales: En la acción de tutela se identificaron clara y razonablemente las actuaciones que comportan la vulneración alegada, consistente en la presunta configuración de un defecto sustantivo, por no aplicar las normas vigentes en la época, es decir, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el desconocimiento del precedente judicial, en relación con la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a las sentencias C-546 de 1992 y T-532 de 1992 de esta corporación y una sentencia del 15 de febrero de 2011, de la Corte Suprema de Justicia, providencias que, de acuerdo con la acción de tutela, abordan la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 4.5 Que no se trate de sentencias de tutela: La sentencia judicial objeto de reproche fue dictada al interior de un proceso ordinario laboral. En consecuencia, se estima también cumplido este requisito. 4.6 Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: La accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. Al efecto, adujo que según la Ley 712 de 2001, para recurrir en casación se requiere que la cuantía sea superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes y para el 2017 el salario mínimo estaba en $737.717 pesos, es decir, que el valor de la cuantía debía ser superior a $88.526.040 pesos. Y, teniendo en cuenta que la cuantía para interponer el

recurso de casación depende del valor de la pretensión, que en este caso equivale al reconocimiento pensional solicitado desde el 1 de septiembre de 2011, hasta el momento del fallo, es decir hasta junio 16 de 2017, éste solo ascendió a $43.840.762 pesos. 11 Sobre el particular, el ad quem precisó que, si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión, cuya condena periódica incide en el futuro, se colmaba la exigencia de la cuantía para acudir en casación. Pues no solamente debe tenerse en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente, sino también el número de mesadas que se percibirán anualmente y la expectativa de vida de la presunta beneficiaria, quien para el momento de la solicitud, 1 de septiembre de 2011, tenía más de 61 años, lo que denota que la esperanza de vida es de algo más de 15 años, acorde con las estadísticas del DANE. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 26 del Código General del Proceso, la cuantía se determina, entre otros aspectos "1. por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación", norma que respalda el argumento de la apoderada de la accionante. De otra parte, la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial, incluido el recurso extraordinario de casación, no puede darse por sentada ni ser descartada de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez9. En

otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.10 Así, por ejemplo, en casos en los que se ha estudiado la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, sin que se haya agotado el recurso de casación, la Corte ha considerado si la falta de cumplimiento de este requisito se encuentra justificada por la condición del o de la accionante, para lo cual deben valorarse distintos aspectos con el fin de establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada, como en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pues se trata de una adulta mayor de 68 años y que pertenece a un segmento de la población con bajos ingresos económicos, para quien la interposición del recurso extraordinario de casación representa una erogación económica importante y mayor tiempo de espera para la protección de su derecho al mínimo vital, comprometido por la falta del pago de su pensión de vejez. Lo expuesto permite flexibilizar el análisis formal de procedibilidad, de conformidad con lo plasmado en el artículo 13 Superior.11 En ese orden de ideas, por las razones expuestas, se entenderán agotados todos los medios de defensa posibles. 9 Ver, sentencia T-222 de 2014. 10 Sentencia T-o84 de 2017. 11 Sentencia T-112 de 2013.

12 4.7 Así entonces, la Sala pasará a analizar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela alegadas por la accionante en contra de la sentencia del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

5. El defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 5.1. Esta Corporación ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando "la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplic

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