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CC - T380-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T380-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-380/22

TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL (PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES)-Confirma improcedencia, no se configuraron irregularidades en el procedimiento, ni defectos en sentencia de homologación del juez de familia

Referencia: Expediente T-8.738.226

Acción de tutela interpuesta por Alejandra, en nombre propio y en representación de los menores Juan, Camila y Roberto, contra el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, y el Juzgado 21 de Familia de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela de 2 de agosto de 2021 y 3 de febrero de 2022, proferidos en el presente asunto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala encuentra necesario

suprimir de esta providencia los nombres de los menores de edad y de sus padres, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad.

2. Síntesis del caso. El 15 de abril de 2021, la accionante interpuso acción de tutela en contra del Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir (en adelante, el Defensor de Familia), la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá (en adelante, la Directora del ICBF) y el Juzgado 21 de Familia de Bogotá (en adelante, el Juzgado de Familia). Esto, por cuanto, en su criterio, dichas autoridades vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa [y] a ejercer la custodia y el cuidado personal de sus hijos”1 Juan, Camila y Roberto. En concreto, la accionante manifestó que estas autoridades “incurrieron en vías de hecho”2 durante el “procedimiento judicial adelantado ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá”3, mediante el cual se “homologó” el “procedimiento administrativo [que culminó con] la Resolución No. 134 de dieciséis (16) de Julio de 2020, por medio de la cual se declaró la situación de adoptabilidad”4 de los tres menores. Por lo anterior, solicitó (i) revocar la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020, (ii) reintegrar a los menores “al seno de su familia”5 y, de ser el caso, (iii) disponer “que las entidades estatales brinden (…) asistencia a programas de tratamiento psicológico o

psiquiátrico”6. A continuación, la Sala expondrá los antecedentes relativos a las actuaciones que adelantaron las autoridades administrativas y judiciales, para decretar la medida de adopción, así como el trámite de tutela.

1. Antecedentes relativos a las actuaciones adelantadas por las autoridades administrativas y judiciales

3. Primer proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores Juan y Camila. El 26 de octubre de 2013, la Policía Metropolitana de Bogotá encontró a estos menores en estado de desprotección. Esto, por cuanto “no tení[an] un domicilio donde pernoctar y

se encontra[ban] en la calle”7. Tras verificar el estado de “riesgo social” en el que se encontraban los menores8, el Comisario 10 de Familia de Bogotá (en adelante, el “Comisario”) ordenó que fueran ubicados “en el centro de protección CURNN”9. Además, remitió el caso al ICBF10. El 28 de octubre de 2013, la Defensora de Familia asignada a la Secretaría de Integración Social de Bogotá abrió investigación y ordenó la valoración psicológica de la accionante11. Como resultado de este examen, la psicóloga de la Defensoría de Familia informó que “las características en la personalidad de la [accionante] podrían llegar a afectar el ejercicio de su rol”12 como mamá. Además, indicó que la accionante “no está en condiciones de responder de manera pertinente y coherente a las necesidades básicas y afectivas de los niños”13. Por lo 1 Expediente digital, escrito de tutela, p. 1.

2 Id. 3 Id. 4 Id. 5 Id., p. 2. 6 Id. 7 Expediente digital, historia de Roberto, p. 8. 8 Id. 9 Id. “Centro único de Recepción de Niños, Niñas y Adolescentes”. 10 Cfr. Id. 11 Id., p. 22. 12 Id., p. 117. 13 Id. anterior, la Defensora de Familia ordenó vincular a la abuela materna como familia extensa y dispuso su valoración psicológica. Al respecto, la psicóloga informó que la abuela “logra asumir una postura autocrítica lo que la orient[a] al cambio y le permiti[e] generar soluciones adaptativas a las dificultades familiares”14. El 24 de diciembre de 2013, la Defensora de Familia profirió la Resolución No. 206 de 2013, mediante la cual ordenó “otorgar la custodia y cuidado personal de los niños a la (…) abuela”15. Además, dispuso “amonestar” a la accionante, quien debía iniciar “proceso terapéutico”, y fijar “cuota alimentaria” a cargo de la accionante y a favor de los menores16.

4. Segundo proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores Juan, Camila y Roberto. El 12 de agosto de 2019, la Policía de Infancia y Adolescencia encontró a los menores “en estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal”17, en el hotel del club de Agentes de la Policía Nacional de Bogotá (en adelante, el hotel). Por tanto, los trasladó a la Defensoría de Familia de Engativá. Allí, la psicóloga de dicha Defensoría

constató que los menores “vivía[n] en una casa con una amiga, pero ella se fue para Venezuela y [los] dejó ahí y al hacerlo la [accionante] discutió con el dueño del predio quien les pidió el apartamento que ocupaban por lo que se fueron al hotel con la [accionante] y la abuela”18. Asimismo, la psicóloga constató que los menores “no estaban asistiendo al colegio”19. Por lo anterior, el Defensor de Familia concluyó que “el derecho de protección [de los menores] estaba vulnerado (…) por negligencia”20. El mismo día, dicho Defensor dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los tres menores y ordenó, entre otras, la práctica de las siguientes pruebas21: (i) “verificar la garantía y estado de cumplimiento de los derechos”22 de los menores; (ii) citar “y escuchar en declaración a los progenitores”23 de los menores y (iii) “realizar valoración del estado psicológico (…) de la familia”24 de los menores, para determinar si “reúne las condiciones para su reintegro definitivo”25 al medio familiar. Además, el Defensor de Familia ordenó que los menores fueran ubicados en un “hogar sustituto” mientras se definía su situación26. 14 Id. 15 Id., p. 121. 16 Cfr., p. 129. 17 Id., p. 11. El 12 de agosto de 2019, la administradora del hotel del “club de Agentes de la Policía Nacional, ubicado en la Carrera 68 No. 46-56” de la ciudad de Bogotá, informó a la Policía de Infancia y Adolescencia

que en sus instalaciones “se encontraban tres niños en estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal”. De acuerdo con la información referida por la administradora, “en días anteriores su progenitora los ha[bía] dejado solos”. Al llegar al lugar, la Policía encontró a los menores Juan, Camila y Roberto. El mismo día, la Policía trasladó a los menores al Centro Zonal Engativá del ICBF. 18 Id. 19 Id. 20 Id., p. 12. 21 Id., p. 35. 22 Id. 23 Id. 24 Id. 25 Id. 26 Id., p. 42. Los menores fueron ubicados en la Institución Fundación la Casa de la Madre y del Niño.

5. Declaración de la accionante. El 15 de agosto de 2019, la accionante se presentó ante la Defensoría de Familia, para rendir su declaración respecto de lo sucedido el 12 de agosto de 201927. Al respecto, la accionante señaló que “los niños se quedaron solos en la habitación con la vigilancia que le pid[ió] al señor de la recepción, mientras [la abuela de los menores] llegaba de una diligencia”28. Además, señaló que (i) Juan y Roberto “no se encuentran reconocidos”29 y si bien (ii) Camila está reconocida por su padre, él solo “se limita a aportar económicamente y nunca ha intentado buscar a la niña para relacionarse con ella”30. A su vez, la accionante precisó que ella y sus hijos vivían con su tía paterna31. Sin embargo, esta última “se fue para Venezuela”32. Por último, expuso que la abuela de los menores vive con ellos.

No obstante, advirtió que “tiene un problema de salud mental”33. También afirmó que “no hay más familia que pueda recibir a los niños”34. El Defensor de Familia le puso de presente “los reportes psicosociales de ingreso de los niños, donde refieren maltrato físico y verbal”35. Además, “le explic[ó] (…) el proceso legal y la importancia de realizar el proceso de intervención terapéutico”36. Asimismo, le entregó “boleta de citación” para “valoración psicológica”37. La accionante se comprometió a “asistir a intervención de psicología”38. El mismo día, el dicho Defensor autorizó que la accionante visitara a los menores.

6. Solicitudes presentadas por la accionante y respuestas del ICBF. En respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante39, el Defensor de Familia emitió los oficios de 30 de agosto, 23 de septiembre y 1 de octubre de

201940. En dichos oficios, el Defensor señaló lo siguiente:

Respuesta del Defensor de Familia

1. No es posible reintegrar a los menores, porque ellos se encontraban “en estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal”41. Además, la accionante no acreditó que cuenta con los elementos necesarios para “tener a los menores en su hogar”42. Así las cosas, mientras la accionante “no aporte pruebas que [desvirtúen] las circunstancias que condujeron al ICBF a adop[tar] la medida de protección, la medida persistirá”43. Con base en estos

hechos se dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

2. El procedimiento que se lleva a cabo en casos de abandono y descuido de los menores se rige por lo previsto en la Ley 1098 de 2006. En particular, por lo previsto en el artículo 82 ibidem, 27 Cfr., pp. 51 a 53. 28 Id., p. 52.

29 Id. 30 Id. 31 Cfr. Id. 32 Id. 33 Id. 34 Id. 35 Id. 36 Id. 37 Id., p. 215. 38 Id. 39 La accionante presentó 4 escritos, a saber: el 13 de agosto, el 19 de septiembre, el 26 de septiembre y el 1 de octubre de 2019. (Cfr. Id., pp. 60, 73 a 75 y 81 a 84). En concreto, solicitó lo siguiente: (i) reintegrar a los menores a su entorno familiar, por cuanto “cuentan con las cosas básicas en su hogar” (Cfr. Id., p. 73) y (ii) indicar “cómo se procede en este tiquet (sic) de supuesto abandono y descuido” (Cfr. Id., p. 77). 40 Cfr. Id., pp. 60, 76 y 83 a 85. 41 Id. 42 Id., p. 76. 43 Id. según el cual “es obligación del Defensor de familia adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los NNA”44. Entre tanto, la accionante puede visitar a los menores en la Institución Casa de la Madre y el Niño45.

7. Valoración psicológica y visita domiciliaria. El 5 de diciembre de 2019,

la psicóloga de la Defensoría de Familia llevó a cabo valoración psicológica de la accionante. En esta valoración, la accionante manifestó que Juan “es producto de un acto sexual no consentido y no existe denuncia al respecto, por lo que no cuenta con reconocimiento paterno”46. En cuanto a Camila, señaló que “se encuentra reconocida por Alberto en atención al proceso de paternidad que inició ante Juzgado de Familia”47. Sin embargo, precisó que “no tiene contacto con él”48. Por último, respecto de Roberto, informó que “es producto de una relación con el señor [Ulises, quien] no ha realizado reconocimiento”49. Además, la psicóloga remitió a la accionante y a la abuela a “medicina legal”, con el fin de que se les hiciera valoración psiquiátrica50. Tras su visita domiciliaria, la trabajadora social de la Defensoría de Familia informó que “las condiciones habitacionales no son adecuadas para recibir a los niños llegado el caso fueran reintegrados (sic)”51.

8. Vinculación de la familia extensa. El 20 de diciembre de 2019, el Defensor de Familia se comunicó telefónicamente con el padre de Camila. Lo anterior, con el objeto de que se vinculara al proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en favor de la menor. En dicha comunicación, el padre de la menor expresó que “prefiere no vincularse al proceso de su hija”52. El Defensor lo citó a “audiencia” 53, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Dicha audiencia se llevó a cabo “el 10 de enero de 2020 a las 10:00 am”54. Sin embargo, el padre

de Camila no asistió55.

9. Seguimiento de los compromisos adquiridos por la accionante. Los días 24 de diciembre de 2019 y 2 de enero de 2020, el Defensor de Familia y la psicóloga del Instituto de la Casa de la Madre y el Niño, respectivamente, rindieron informe acerca del cumplimiento de los compromisos adquiridos por la accionante en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores. De un lado, el Defensor de Familia constató que la accionante no cumplió con el proceso psicoterapéutico56. De otro lado, el 44 Id. 45 Id., p. 97. 46 Id., p. 161.

47 Id. 48 Id. 49 Id. 50 Id. 51 Id., p. 182. 52 Id., p. 206. 53 Id. 54 Cfr. Id., p. 286 a 295. 55 Cfr. Id. 56 Id., p. 216. La accionante indicó que fue “a la primera cita el 20 de diciembre con el médico psiquiatra”. Sin embargo, señaló que “después [allegaría] la certificación, porque del afán no queda sino el cansancio”. Por lo demás, refirió que tenía “otra cita el 30 de diciembre”. El mismo día, el Defensor de Familia le indicó a la accionante que, “respecto a la visita social realizada, se tiene a la fecha que el concepto no es favorable, teniendo en cuenta las condiciones habitacionales encontradas y otros aspectos”. Asimismo, le notificó que director del Instituto señaló que la accionante “no asist[ió] a varias de las visitas programadas”57. Además, indicó que, en las visitas a las que sí asistió,

“la madre (…) indispone, no se acerca a recibir la orientación psicosocial, no cumple con el objetivo de las visitas que es generar mayor vínculo, al contrario, se observa una relación vincular fragmentada”58 con los menores. Por lo anterior, la psicóloga del instituto sugirió que “la exploración en la familia se continuara realizando en Defensoría ya que por allí se ha adelantado y se continuará realizando el seguimiento a los compromisos que le asignaron a la progenitora”59.

10. Resolución No. 009 de 10 de enero 2020. El 10 de enero de 2020, el Defensor de Familia llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas y fallo60.

En la audiencia, se encontraban presentes, además del equipo psicosocial de la Defensoría, la Procuradora Judicial I de familia, la psicóloga y la trabajadora social de la Fundación Casa de la Madre y el Niño. Tras exponer las pruebas recaudadas, el Defensor de Familia advirtió que “los progenitores no cumplieron con los compromisos fijados”61. Por tanto, declaró “en situación de vulneración de derechos”62 a los tres menores. En adición, el Defensor ordenó “confirmar la medida de ubicación en institución”63. Por último, dispuso efectuar nueva búsqueda de familia extensa.

11. Recurso de reposición. El 15 de enero de 2020, la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 009 de 202064. En su escrito, señaló que “el procedimiento llevado a cabo vulnera el debido proceso”65.

Para sustentar su afirmación, indicó que “desde el comienzo de la (…)

actuación se ha afirmado en [su] contra y en contra de [sus] hijos una situación de abandono, negligencia, descuido, ejercicio inadecuado de autoridad”66. Sin embargo, eso “no es cierto”67. Según indicó, “el área de psicología y trabajo social practic[ó] una visita a [su] domicilio sin que ella estuviera presente”68. Además, señaló que “no se dejó constancia en esa visita”69. En cuanto al proceso terapéutico al que debía someterse, indicó que “lleg[ó] a un acuerdo con el Defensor de familia (…) consistente en que la psicoterapia sería llevada a cabo por [la] psicología de la EPS”70. Por lo demás, refirió que nunca ha puesto en riesgo los derechos de sus hijos, por lo que solicitó que se los entregaran71. “el 10 de enero de 2020 a las 10:00 am se llevar[ría] a cabo la audiencia de fallo”, por lo cual, la “citación le fue remitida a la dirección de residencia”. 57 Id. 58 Id. La accionante solo acudió las visitas los días 13 de septiembre y 8 y 12 de noviembre de 2019. 59 Id. 60 Id., p. 286 a 295. 61 Id., p. 294. 62 Id. 63 Id. 64 Cfr., pp. 296 a 299. 65 Id. 66 Id. 67 Id. 68 Id. 69 Id. 70 Id., p. 298. 71 Id., p. 299.

12. Resolución No. 021 de 2020. El 24 de enero de 2020, el Defensor de Familia confirmó la Resolución No. 009 de 202072. Esto, por cuanto el

proceso administrativo de restablecimiento de derechos no vulneró el debido proceso73. En particular, el Defensor reiteró que “la apertura del proceso administrativo a favor de los niños obedeció principalmente a la comunicación telefónica realizada por la trabajadora social del Hospital Simón Bolívar”74, quien refiere que, en consulta médica, la abuela materna de los niños informó que sufrían “maltrato físico y verbal”75. Asimismo, a la denuncia que interpuso la Policía de infancia y Adolescencia, por cuanto, el 12 de agosto de 2019, encontraron a los niños “en estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal”76, en la habitación de un hotel. Por último, en cuanto a la visita domiciliaria, señaló que se llevó a cabo “de acuerdo con el artículo 99 y ss. del código de infancia y adolescencia”77.

13. Informes relativos a la condición psicológica de la accionante. Los días 13 de mayo y 2 de julio de 2020, la psicóloga del Instituto Colombiano de Medicina Legal y la psicóloga del Instituto de la Casa de la Madre y el Niño, respectivamente, rindieron informe acerca de la condición psicológica de la accionante. Por un lado, la psicóloga de medicina legal informó que la accionante “no se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir su rol parental de manera autónoma e independiente, requiere asistencia psiquiátrica y psicológica de manera formal y prolongada, con reporte de seguimiento por el especialista tratante y monitoreo de visitas con sus hijos en el centro de protección”78. Por otro lado, la psicóloga del instituto Casa de la

Madre y el Niño precisó que “se continua observando poca asertividad en la resolución de conflictos y actitudes manipuladoras” por parte de la accionante79. En concreto, señaló que, “durante el PARD de los hermanos (…) se ha observado en la progenitora carencias en la comunicación asertiva y en el ejercicio de su rol materno, el equipo psicosocial de la Casa de la Madre y el Niño ha buscado forma de orientarle sobre lo mencionado, sin embargo ella se muestra resistente, demandante y en ocasiones irrespetuosa”80. Asimismo, carece de “vivienda estable para recibir a los niños”81. Por último, las psicólogas indicaron que la accionante “se ha negado a vincular familia extensa”82. 72 Id., pp. 300 a 306. 73 Id. 74 Id. 75 Id. 76 Id. 77 Id. 78 Cfr. Id., pp. 532 a 545. 79 Cfr., Id., pp. 394 a 422. 80 Id. La psicóloga del Instituto Casa de la Madre precisó que, “debido a la pandemia nacional del covid-19, las visitas presenciales fueron suspendidas”. Sin embargo, “se favoreci[ó] la comunicación entre la progenitora y los niños mediante video llamadas efectuadas los días martes”. Sin perjuicio de lo anterior, el instituto informó que existieron “dificultades para establecer comunicación con la progenitora”. Primero, indicó que, desde el 17 de marzo de 2020, se efectuaron “varios intentos de contacto telefónico”, sin que se pudiera establecer comunicación. Segundo, cuando se lograba establecer comunicación la accionante respondía “de manera demandante e irrespetuosa, desaprovechando el tiempo de la comunicación con sus

hijos y exigiendo posteriormente le sea ampliado el tiempo de la misma”. Así las cosas, el instituto concluyó que “se continua observando poca asertividad en la resolución de conflictos y actitudes manipuladoras. Es impaciente y se frustra cuando no obtiene lo que quiere”. 81 Id. 82 Id.

14. Vinculación de familia extensa. El 30 de junio de 2020, el padre de Roberto se “present[ó] en las instalaciones de la Defensoría de Familia”83.

En consecuencia, el Defensor de Familia le preguntó si estaba “interesado en llevar a cabo el reconocimiento legal del [menor], con el fin de vincularse al PARD”84. Al respecto, Ulises indicó que podría participar del proceso, pero “siempre y cuando haya una orden de alejamiento por parte de la mamá”85. Frente a lo expuesto por el padre del menor, el Defensor de Familia le indicó que “no e[ra] posible garantizar lo que esta[ba] solicitando”86. No obstante, le entregó “boleta de citación para audiencia”87, prevista para el 16 de julio de 2020. El padre de Roberto no asistió a dicha audiencia88.

15. Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020. Mediante esta resolución, el Defensor dispuso: (i) declarar “en situación de adoptabilidad”89 a los tres menores; (ii) vincular a los menores al “programa de adopción que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”90; (iii) continuar “con la medida provisional de restablecimiento de derechos (…) en tanto se asigna a la familia adoptante”91 y, por último, (iv) implementar el seguimiento en el

lugar donde se encuentran ubicados. Para sustentar su decisión, el Defensor de Familiar indicó que, “al hacer un análisis del material probatorio recaudado, se encuentra probado que los [menores] se encuentran en estado de abandono físico, emocional y psicoafectivo por parte de los progenitores”92. Así lo constatan “los diferentes peritajes de las diferentes áreas, que refieren la falta de interés ante el abandono y la falta de responsables para brindar amor y protección”93. Además, el Defensor señaló que “es claro que, desde el ingreso de los [menores], la progenitora y la abuela materna no cumplieron con los compromisos establecidos”. Por último, el Defensor concluyó que “existen factores de riesgo para que [los menores] vuelvan con su familia biológica”94 y que no “fue posible la vinculación de familia extensa, pese a que fueron publicados en medios de comunicación”95.

16. Recurso de reposición. El 22 de julio de 2020, la accionante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 134 de 202096. En su escrito, manifestó que esta resolución “se debe revocar, por cuanto todo el procedimiento llevado a (…) vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia y a la familia, entre otros”97. En particular, la accionante afirmó que (i) sí demostró “la condición física, psíquica y de madre apta para tener a los

83 Id. 84 Id. 85 Id. 86 Id. 87 Id. 88 Cfr., Id., p. 425. 89 Id. 90 Id. 91 Id.

92 Id. 93 Id. 94 Id. 95 Id. Los datos de los menores fueron publicados en el programa “me conoces”. 96 Cfr., pp. 501 a 511. 97 Id. [menores] y criarlos y educarlos en forma normal y adecuada”98; (ii) “la audiencia de práctica de pruebas y fallo, (…) se llevó a cabo sin [su] presencia”99; (iii) el Defensor de Familia no le corrió traslado de las pruebas con base en las cuales adoptó la decisión100 y, en todo caso, (iv) es “completamente ilegal y antitécnico, desde todo punto de vista, que se dicte [resolución] en medio de una pandemia”101. Por lo demás, la accionante indicó que al padre de Roberto no se “le tomó testimonio o entrevista”102.

17. Resolución No. 142 del 4 de agosto de 2020. Por medio de esta resolución, el Defensor de Familia confirmó la Resolución 134 de 2020103. De manera general, el Defensor reiteró que “el motivo de ingreso de los niños fue la negligencia y el abandono, por lo que fue necesaria la apertura del PARD a favor de los niños”104. Además, indicó que los menores “habían estado bajo medida de restablecimiento de derecho en el año 2013”105, en el marco de la cual la accionante fue amonestada. En criterio del Defensor, esto prueba “la negligencia de la familia para el cuidado de los niños”106. Luego, de manera concreta, se pronunció sobre cada uno de los reproches de la accionante: Argumentos del Defensor de familia

1. La accionante no cumplió con los compromisos adquiridos. Por esta razón, no es cierto que

hubiese demostrado su condición de madre apta para el cuidado de sus hijos. En concreto, precisó que “la progenitora no realizó ningún proceso terapéutico que pudiese servir para que interiorizara su rol protector y garante, al contrario, siempre fue renuente a realizar dicho proceso manifestando que ello lo realizara a través de su EPS, sin (sic) tampoco fuera posible realizar dicho proceso”. Por lo demás, el concepto del médico señala que la accionante “no se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir su rol parental de manera autónoma e independiente".

2. La accionante fue citada, de manera presencial, a la audiencia. En efecto, “el 16 de junio se le entregó copia de la citación de la audiencia de pruebas y fallo, es decir, se le puso en conocimiento de la audiencia y en el oficio entregado se indicaba que su asistencia era obligatoria”. Sin embargo, la accionante no asistió a la audiencia, no presentó solicitud de aplazamiento ni allegó documento alguno para justificar su inasistencia107.

3. El padre de Roberto no tuvo interés en vincularse al proceso. Esto, a pesar de haber sido citado a audiencia. Por esta razón, el Defensor precisó que, “así sea el padre biológico, este no garantizó los derechos del niño, así como tampoco se presentó al momento del ingreso del niño al [ICBF], demostrando poco interés en el proceso”.

4. El Defensor de Familia podía llevar a cabo la audiencia de fallo. Esto, porque “mediante la Resolución 2953 del 17 de marzo de 2020, la directora general del ICBF facultó a los Defensores de familia para que dentro del marco de su autonomía, ordenen el levantamiento

de términos (…) cuando se cuente con los elementos fácticos probatorios para emitir adoptabilidad”.

5. El Defensor de Familia indagó por la familia extensa de los menores. Así lo demuestra el “informe pericial de trabajo social”. Primero, el equipo psicosocial indagó por la familia extensa con la accionante y la abuela de los menores. Sin embargo, “las dos indicaron no contar con familia que apoyara su proceso”. Segundo, “los menores fueron publicados en medios de comunicación”. A pesar de lo anterior, “nadie se presentó a solicitar información del proceso ni mucho menos a manifestar su intención de asumir el cuidado de los menores”.

98 Id. 99 Id. 100 Id. 101 Id. 102 Id. 103 Cfr., Id., pp. 513 a 521. 104 Id. 105 Id. 106 Id. 107 Cfr. Id., p. 286 a 295.

6. Las referencias al proceso de restablecimiento de derechos del 2013 son relevantes. Esto, por cuanto constituye “un antecedente negativo”, pues a pesar de que los menores hubiesen sido reintegrados, “ingresaron nuevamente bajo protección del ICBF”. En efecto, dicho proceso inició por cuanto los menores Juan y Camila fueron encontrados en estado de desprotección. En el marco de dicho proceso, la custodia de los menores fue otorgada a la abuela. Además, la Defensora de Familia amonestó a la accionante. Con todo, el 12 de agosto de 2019, los menores fueron encontrados, nuevamente, en estado de abandono y desprotección.

18. Sentencia de homologación. El 26 de septiembre de 2020, el Juez de Familia homologó la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020108. De manera

general, el juez precisó que, para proferir dicha resolución, “el ICBF realizó la verificación de derechos” de los menores109 y practicó las “correspondientes valoraciones en nutrición, estudios a nivel psicológico, visitas domiciliarias, pericias forenses, entre otros”. Frente al recurso de reposición interpuesto por la accionante110, indicó que “fue bien resuelto mediante la Resolución No. 142 de 2020”111. No obstante, estimó necesario referir las siguientes consideraciones: Argumentos del Juez de Familia

1. La apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue justificada. En efecto, dicho proceso se fundó en los hechos denunciados por la trabajadora social del Hospital Simón Bolívar, así como en el “estado de abandono y en las malas condiciones de higiene personal” en que fueron encontrados los niños el 12 de agosto de 2019112.

2. El Defensor de Familia estaba facultado para llevar a cabo la audiencia de fallo. El procedimiento “realizado por el Defensor de Familia se ajustó al trámite normado para este tipo de procesos, atendiendo a lo establecido dentro de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional a causa del covid-19”113.

3. La accionante sí fue citada a la audiencia de fallo. En particular, el Defensor de Familia le entregó boleta de citación con “la fecha, hora y lugar en la que se adelantaría la diligencia de fallo a la que no se hizo presente y frente a la cual no solicitó que fuera re agendada presentando excusa que impidiera su asistencia”114.

4. Las decisiones de los diferentes Defensores de Familia se fundaron en las valoraciones de su

equipo psicosocial. En particular, en las valoraciones “psicosociales, estudios de caso, comités, visitas domiciliarias y que correspondían a las necesidades de los niños”115. Además, “las mismas siempre fueron puestas en conocimiento de la progenitora”116.

5. Las solicitudes presentadas por la accionante en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos fueron resueltas de manera oportuna117. Así lo demuestran los oficios de 23 de septiembre y 1 de octubre de 2019.

6. El Defensor de Familia indagó por la familia extensa. En efecto, el equipo psicosocial del Defensor indagó por la familia extensa con la accionante y la abuela de los menores. Sin embargo, “las dos

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