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CC - T380-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T380-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-380-25REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala octava de revisión

SENTENCIA T380 DE 2025

Referencia: expediente T-10.993.875

Asunto: acción de tutela interpuesta por Hortensia en representación de su hija menor de edad Aurora en contra de

Sanitas EPS.

Tema: servicio de enfermería domiciliaria a menor de edad.

Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Natalia Ángel Cabo, Juan Jacobo Calderón Villegas (E) y Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia, el 23 de enero del 2025, por el Juzgado 049 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá y en segunda instancia, el 26 de febrero del 2025, por el Juzgado 046 Penal del Circuito de Bogotá, en los cuales se resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar la solicitud de tratamiento integral en la acción de tutela instaurada por Hortensia como representante de la menor de edad, Aurora, contra Sanitas EPS.

Aclaración preliminar: en el siguiente caso se analiza la historia clínica e información de salud de una menor de edad. Por este motivo, la Sala

Hortensia como representante de la menor de edad, Aurora, contra Sanitas EPS.

Aclaración preliminar: en el siguiente caso se analiza la historia clínica e información de salud de una menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad y en virtud de lodispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[1], se ordenará modificar de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y cualquier dato que permita su identificación. En consecuencia, para efectos de esta providencia se utilizarán nombres ficticios: Hortensia para la representante legal y Aurora para la menor de edad. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizará el nombre ficticio.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Correspondió a la Sala Octava de Revisión conocer la acción de tutela interpuesta por Hortensia, como representante legal de su hija, Aurora, contra la EPS Sanitas. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, los cuales habrían sido vulnerados por la EPS al prestar de manera tardía el servicio de enfermería domiciliaria, no garantizar el tratamiento integral y negar la entrega de insumos médicos ordenados.

Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala estableció como problema jurídico determinar si la EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una

menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, al haber demorado injustificadamente la prestación del servicio de enfermería ordenado por su galeno tratante y al negar la entrega oportuna de insumos médicos y el tratamiento integral requerido por su condición médica. Como metodología, se reiteró la jurisprudencia de la Corte en relación con: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) la cosa juzgada constitucional y la actuación temeraria; (iii) el derecho a la salud de los menores de edad y personas en condición de discapacidad; (iv) los requisitos para la prestación del servicio de enfermería; (v) el tratamiento integral y, finalmente (vi) las facultades ultra y extra petita del juez constitucional.

Luego de la correspondiente etapa probatoria, la Sala concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales de la niña. Aunque los jueces de instancia declararon el hecho superado respecto al servicio de enfermería, se evidenció que este ha sido prestado de forma tardía, que aún se requiere su continuidad, y que es necesario realizar una nueva valoración médica para determinar si debe continuar su prestación sin ningún tipo de barrera administrativa. Asimismo, se concedió el tratamiento integral, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y en vista de la actuación negligente de la EPS. En efecto, además de no haber entregado todos los suministros médicos requeridos, la madre de la niña ha tenido que interponer múltiples acciones de tutela para la garantía de los derechos

fundamentales de su hija. Por tanto, se advirtió a la EPS que debe abstenerse de exigir nuevas acciones de tutela para autorizar exámenes médicos, y seordenó la entrega de insumos y la práctica de procedimientos conforme a las órdenes médicas vigentes.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y pretensiones.

1. El 10 de enero del 2025[2], la señora Hortensia actuando como representante legal de la menor de edad Aurora presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana.

2. Aurora, tiene 9 años y fue diagnosticada con mielomeningocele L2L3, retraso global en el desarrollo, paraparesia flácida, deformidad congénita de la cadera, síndrome de Arnold-Chiari tipo 2, escoliosis toracolumbar, vejiga e intestino neurogénico, disgenesia de cuerpo calloso, espina bífida e hidrocefalia, paraplejia, incontinencia fecal e incontinencia urinaria. Debido a esta condición, requiere la realización de cateterismo vesical o sondaje vesical cada cuatro horas; cambio de pañales; silla de ruedas y servicio de transporte puerta a puerta[3]. Además, cuenta con el correspondiente certificado de discapacidad física, intelectual y múltiple expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Actualmente se encuentra afiliada en el régimen contributivo a la

EPS Sanitas y hace parte del programa crónico pediátrico[4], el cual incluye, según lo dicho por la demandante, manejo médico multidisciplinario con diferentes especialistas, plan de rehabilitación integral, formulación de pañales, transporte para asistir a citas médicas y plan de hospitalización domiciliaria[5].

4. El 13 de noviembre del 2024, el profesional de salud le ordenó la atención domiciliaria de enfermería por 12 horas de lunes a sábado, esta prescripción tenía una vigencia inicial de 6 meses[6]. A pesar de que la madre se puso en contacto en reiteradas ocasiones con la EPS vía telefónica e incluso, interpuso una queja ante la Superintendencia de Salud (en adelante Supersalud), no fue posible agendar este servicio.

5. Además, indicó que el 13 de noviembre de 2024, por medio de correo electrónico, solicitó a la EPS Sanitas el cambio de la IPS Health & Life. Aunque inicialmente dicho cambio se hizo efectivo el 13 de marzo de 2025, trasladándola a la IPS Compcasa, le informaron posteriormente que no existía convenio con esta IPS y que, por ende, continuaría recibiendo la atención a través de Health & Life[7].6. Por medio de la acción de tutela, pidió que se ordenara la prestación efectiva del servicio médico de enfermería por 12 horas, de lunes a sábado; que se garantice el tratamiento integral atendiendo a la grave condición de salud de la niña y la constante necesidad de atención en salud; que se conmine a la EPS a no incurrir en el futuro en actuaciones que afecten los derechos fundamentales de la menor de edad y que se garantice la prestación de todos los servicios médicos, exámenes de rutina y consultas sin ningún tipo de barrera administrativa.

7. Es importante indicar que, debido a las múltiples enfermedades que

derechos fundamentales de la menor de edad y que se garantice la prestación de todos los servicios médicos, exámenes de rutina y consultas sin ningún tipo de barrera administrativa.

7. Es importante indicar que, debido a las múltiples enfermedades que tiene la niña, previamente se han presentado tres acciones de tutela según consta en la Secretaría de la Corte Constitucional y en los documentos que reposan en el archivo de esta Corporación. La primera fue promovida en el año 2018, solicitando la entrega de varios insumos, entre ellos: una silla de ruedas, cinturón pélvico, mangos de empuje, transporte puerta a puerta y tratamiento integral. Esta acción fue conocida en primera y única instancia por el Juzgado 093 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (anteriormente Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá)[8], que ordenó la entrega de los insumos y del servicio de transporte puerta a puerta, pero negó la pretensión relacionada con el tratamiento integral.

8. La segunda acción, fue promovida en el año 2022, solicitando el tratamiento integral y la prestación del servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas, conforme a la orden médica emitida el 4 de febrero de 2022.

Además, se solicitó la extensión de los servicios médicos durante el tiempo que se requiriera atención para los cateterismos. En decisión de primera y única instancia, proferida en marzo de 2022, el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá tuteló el derecho

fundamental invocado y ordenó a la EPS prestar el servicio de enfermería conforme a lo dispuesto por el galeno tratante, por un término de seis meses. No obstante, nuevamente se negó la solicitud relacionada con el tratamiento integral.

9. El tercer amparo constitucional tuvo por objeto la entrega de una silla de ruedas, un kit de crecimiento de marco plegable y otros insumos.

En decisión del 12 de mayo de 2022, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó la entrega de los insumos solicitados, pero negó la pretensión relacionada con el tratamiento integral. Esta decisión fue impugnada por la EPS, y en segunda instancia, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá confirmó lo decidido, modificando únicamente el plazo de entrega de la silla de ruedas, otorgando un término de 30 días para su cumplimiento.

2. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela.10. El 10 de enero del 2025, el Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá corrió traslado del escrito de tutela a la EPS Sanitas y, de oficio, vinculó a la Supersalud, a la IPS Health & Life y al Juzgado 093 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá

(anteriormente Juzgado 012 Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá). Estas entidades, a su vez, se pronunciaron en los siguientes términos[9]:

11. Sanitas EPS informó, el 16 de enero del 2025, que se encontraba tomando las medidas necesarias para garantizar la prestación efectiva del servicio de enfermería. Específicamente, indicó que la IPS se encontraba

términos[9]:

11. Sanitas EPS informó, el 16 de enero del 2025, que se encontraba tomando las medidas necesarias para garantizar la prestación efectiva del servicio de enfermería. Específicamente, indicó que la IPS se encontraba adelantando el trámite de selección y contratación del personal que prestaría el servicio y proyectaba como fecha de inicio del servicio el día 24 de enero del 2025[10].

12. El 17 de enero de 2025, la IPS Health & Life emitió un comunicado informando que había realizado todas las gestiones necesarias para garantizar la prestación del servicio de enfermería, señalando como fecha de inicio 24 de enero de 2025. Asimismo, sostuvo que los servicios se habían cumplido y prestado según el principio de buena fe[11].

13. La Supersalud se pronunció indicando que esta entidad no está legitimada en la causa por pasiva ya que no se acreditó la existencia de un nexo causal entre la presunta violación de los derechos fundamentales y las funciones de esta entidad ya que quien tiene la obligación de garantizar el acceso efectivo a los derechos invocados por la parte actora es la EPS[12].

14. El Juzgado 093 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá

(antes Juzgado 012 Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá) manifestó que, en el año 2018, en ese despacho se tramitó una acción de tutela interpuesta por la madre de la niña, en la que solicitaba el servicio de

transporte ambulatorio a favor de la niña, así como la entrega de una silla de ruedas conforme a las órdenes médicas emitidas el 23 de abril y el 6 de diciembre de 2018. Señaló que, aunque accedió a las pretensiones relacionadas con el transporte ambulatorio y la entrega de la silla de ruedas, negó la pretensión relacionada con el tratamiento integral. Adicionalmente, anexó copia del fallo respectivo e informó que la demandante presentó en el 2022 otra acción de tutela ante el Juzgado 004 Civil Municipal de Bogotá.[13]

3. Actuaciones de los jueces de instancia.

15. El 23 de enero del 2025, en primera instancia, el Juzgado 049

Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró lacarencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud del servicio de enfermería porque la EPS informó que prestaría el servicio a partir del 24 de enero de 2025[14].

16. Respecto al tratamiento integral solicitado, el juez negó la pretensión. Explicó que esta petición ya había sido presentada por la accionante en dos oportunidades anteriores, y en ambas fue rechazada por no cumplirse los requisitos exigidos para que procediera. Según el despacho judicial, no se demostró que la EPS hubiera incurrido de forma reiterada en conductas negligentes o arbitrarias que afectaran la prestación del servicio de salud. Por el contrario, el juez señaló que la EPS había brindado de manera oportuna los procedimientos y servicios médicos requeridos por la paciente, lo cual descartaba la configuración de una vulneración que justificara ordenar un tratamiento integral[15].

17. Es importante indicar que, en esta instancia, se desvinculó del

brindado de manera oportuna los procedimientos y servicios médicos requeridos por la paciente, lo cual descartaba la configuración de una vulneración que justificara ordenar un tratamiento integral[15].

17. Es importante indicar que, en esta instancia, se desvinculó del proceso a la Supersalud, a la IPS Health & Life y al Juzgado 093 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá (anteriormente Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá) porque no se constató que estas entidades hubieran afectado los derechos fundamentales de la niña[16].

18. La representante legal de la menor de edad presentó escrito de impugnación, argumentando que la niña aún no contaba con el servicio asistencial de enfermería ordenado por el médico tratante[17].

19. En segunda instancia, el 26 de febrero del 2025, el Juzgado 046

Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión, al considerar que no se presentó una vulneración de los derechos porque la EPS había informado que el servicio de enfermería comenzaría a prestarse a partir del 24 de enero de 2025[18].

4. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la

Corte Constitucional.

20. Una vez enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del

Decreto 2591 de 1991[19], la Sala de Selección No. 4 de esta Corporación,

mediante auto del 29 de abril del 2025, resolvió seleccionarlo y el 13 de mayo del 2025, fue asignado a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Sin embargo, para la fecha en que se adopta la presente decisión, posterior a la finalización del periodo de la mencionada, la ponencia corresponde almagistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien fue posesionado el 3 de julio del 2025.

21. Con el fin de obtener mayores elementos de juicio que permitieran proferir una decisión de fondo, mediante auto del 4 de junio de 2025[20], se requirió a EPS Sanitas, IPS Health & Life y a la señora Hortensia, en calidad de representante legal de la niña Aurora, para que informaran a este despacho: si actualmente se estaba prestando el servicio de enfermería, desde qué fecha se venía prestando, si la menor de edad estaba recibiendo los demás tratamientos, la necesidad de extender la vigencia de la orden médica y, en el caso específico de la demandante, sobre la situación socioeconómica de la niña y su núcleo familiar. Para tal efecto, se concedió un término de cinco (5) días para que las partes remitieran la información solicitada.

22. Además, en el referido auto también se dio el término de dos (2) días para poner a disposición las pruebas recibidas en el trámite y que los interesados se pronunciaran sobre las mismas[21].

23. El 6 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó que el auto del 4 de junio de 2025 fue debidamente notificado[22].

5. Respuestas a los autos de pruebas proferidos en sede de revisión

24. Dentro del término establecido, el 11 de junio de 2025, la IPS

informó que el auto del 4 de junio de 2025 fue debidamente notificado[22].

5. Respuestas a los autos de pruebas proferidos en sede de revisión

24. Dentro del término establecido, el 11 de junio de 2025, la IPS Health & Life se pronunció indicando que “la paciente Aurora se le está garantizando de manera oportuna y continua el servicio de enfermería, el cual se proporciona 12 horas al día, de domingo a domingo (…). Es importante destacar que la prestación de este servicio se ha venido realizando ininterrumpidamente desde el día 12 de mayo de 2025” [23].

Adicionalmente, aportó como pruebas la historia clínica de la menor de edad. Sin embargo, no se pronunció frente a las preguntas relacionadas con la extensión de la orden médica.

25. Por su parte, Hortensia, en calidad de representante legal de Aurora, se pronunció el 12 de junio de 2025, indicando que la niña está afiliada al régimen contributivo como beneficiaria en la EPS Sanitas. Señaló que las cotizaciones son realizadas por la madre en calidad de trabajadora independiente, aunque los recursos provienen del trabajo informal del padre de la menor de edad, quien se dedica a la venta de productos al detal.

También indicó que los ingresos del hogar provienen exclusivamente del trabajo independiente del padre, ya que la madre se dedica a las labores del hogar, pues debe encargarse permanentemente del cuidado de su hija y de otros familiares en condición de discapacidad. Afirmó que tuvo que dejarde trabajar debido a la atención continua que requiere la niña y, actualmente no reciben ayudas del Estado, de terceros ni de redes comunitarias[24].

26. Respecto al servicio de enfermería, manifestó que, si bien actualmente se está prestando, su inicio fue tardío, ya que, aunque la orden

no reciben ayudas del Estado, de terceros ni de redes comunitarias[24].

26. Respecto al servicio de enfermería, manifestó que, si bien actualmente se está prestando, su inicio fue tardío, ya que, aunque la orden fue emitida el 13 de noviembre de 2024, el servicio comenzó a prestarse de manera efectiva solo hasta el 12 de mayo de 2025. En cuanto a la extensión del servicio, informó que esta fue solicitada el 21 de mayo de 2025, pero que la médica tratante le indicó que, conforme a las directrices de la EPS Sanitas, es necesario contar con un fallo de tutela favorable para autorizar su renovación, a pesar de la evidente necesidad clínica[25].

27. Finalmente, frente a la prestación de los demás servicios, indicó que aún están pendientes de autorización y entrega varios insumos esenciales ordenados el 30 de abril y el 10 de junio del 2025. Según la historia clínica, hace falta lo siguiente: “realizar irrigaciones transanales interdiarias con 250ml (utilizar 1 cateter cada 48 horas) por 3 meses” y, además entregar los siguientes insumos: “1. Sistema de irrigación transanal peristeen plus + bolsa pequeña. Cantidad: entregar (1) un sistema. 2. Kit de accesorio pequeño (15 catéteres rectales con balón transanal+bolsa) utilizar un (1) catéter cada 48 horas. Entregar cada mes un (1) kit por 3 meses”[26]. Y, la

elaboración y adaptación de una silla de ruedas con las siguientes especificaciones: “silla de ruedas pediátricas, liviana en aluminio de marco rígido, a la medida del paciente (…) cojín antiescara espuma-gel No. 1, adicionar mesa de trabajo transparente y entrega en junta (…)”[27].

28. La Supersalud se pronunció por fuera del término establecido indicando que no tenía competencia para conocer del asunto y, por lo tanto, había hecho la remisión del Auto a la EPS Sanitas.

29. A pesar de que la EPS Sanitas fue debidamente notificada dentro del término para presentar el correspondiente informe, no se pronunció. Por lo tanto y en virtud de lo dispuesto en el el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, se aplicará la presunción de veracidad. Esto, teniendo en cuenta que la Sentencia T-078 de 2024, estableció que se puede aplicar la presunción de veracidad “cuando la parte pasiva (i) omite la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total; (…)”[28].

30. Dentro del término de dos días para pronunciarse sobre las pruebas, la señora Hortensia como representante legal de Aurora, se pronunció el 19 y 20 de junio del 2025, frente al informe rendido por la IPS Health & Life.

En su contestación, manifestó que las notas de enfermería eran erróneas porque consignaban un diagnóstico de esquizofrenia, que la niña nopresenta, y “no detallan adecuadamente el manejo asistencial requerido”[29].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. Con fundamento en los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la

requerido”[29].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. Con fundamento en los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso objeto de revisión.

2. Procedencia de la acción de tutela

32. Previo a definir el correspondiente problema jurídico, la sala establecerá si el caso objeto de análisis cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Específicamente, la Sala examinará si se satisfacen los requisitos de la legitimación por activa, la legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de que estos se encuentren satisfechos, procederá a resolver el fondo del asunto.

Legitimación en la causa por activa

33. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[30]”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” [31].

34. En ese marco, la acción de tutela puede ser promovida de manera

directa o por medio de representante legal; apoderado judicial, agente oficioso o personeros municipales[32]. En el caso particular de los menores de edad, la Corte ha determinado que “En torno a la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que no se ajusta el rigorismo procesal aplicable a agentes oficiosos”[33]. Por consiguiente, en estos eventos, la figura procesal adecuada es la del representante legal.

35. Conforme a lo anterior, la sala encontró que este requisito se cumplió ya que Hortensia actúa en calidad de representante legal de su hija. En consecuencia, está facultada para invocar la protección de los derechos.

Legitimación en la causa por pasiva

36. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser promovida por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares encargados de la prestación de servicios públicos cuando se vulnere o amenace un derecho fundamental[34].

37. En el caso objeto de estudio, este requisito también se encuentra satisfecho, si bien la EPS Sanitas es una entidad de naturaleza privada, las Entidades Promotoras de Salud son responsables de garantizar el servicio público de salud. En particular, estas instituciones tienen a su cargo funciones esenciales como la afiliación de los usuarios, así como la organización y garantía en la prestación efectiva y oportuna de los servicios de salud[35].

38. Aunque el juez de instancia, a partir de las circunstancias fácticas, vinculó a la Supersalud y al Juzgado 093 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes Juzgado 012 Municipal con Función de

de salud[35].

38. Aunque el juez de instancia, a partir de las circunstancias fácticas, vinculó a la Supersalud y al Juzgado 093 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes Juzgado 012 Municipal con Función de Conocimiento), esta Sala considera que dichas entidades no se encuentran legitimadas por pasiva porque no existe un nexo causal entre la afectación de los derechos fundamentales de la niña y las funciones propias de la Superintendencia, toda vez que la obligación de garantizar la prestación razonable, oportuna y eficiente del servicio de salud recae directamente en la EPS.

39. Si bien la Superintendencia, conforme a los numerales 3, 4, 5 y 11 del artículo 24 del Decreto 1080 de 2021, tiene la responsabilidad de hacer seguimiento y analizar los informes presentados por las entidades promotoras de salud, en el presente caso no se acreditó el incumplimiento de dichas funciones. En cuanto al Juzgado 093 Penal, tampoco se configura su legitimación por pasiva, dado que los hechos objeto de análisis en esta acción son nuevos y no guardan relación con el fallo previamente emitido por ese despacho.

Inmediatez

40. El requisito de inmediatez se satisface cuando la acción de tutela se formula dentro de un tiempo razonable, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Específicamente la Corte Constitucional ha estipulado que “el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha depresentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó”[36].

41. En el caso concreto, dicho requisito se cumple, toda vez que la acción de tutela fue promovida un mes después de la emisión de la orden

que esta se prolongó”[36].

41. En el caso concreto, dicho requisito se cumple, toda vez que la acción de tutela fue promovida un mes después de la emisión de la orden médica que prescribía el servicio de enfermería domiciliaria. Por tanto, la tutela se presentó dentro de un término razonable y proporcional, ante la inminente vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad.

Además, la Corte Constitucional también ha mantenido una interpretación flexible respecto al principio de inmediatez cuando se trata de una vulneración continua en el tiempo del derecho fundamental, por ejemplo, en asuntos de pensión o salud como el caso objeto de estudio.

Subsidiariedad

42. Este requisito implica que esta acción “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” [37].

43. Frente a los debates en torno a la salud, las leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019, otorgaron facultades jurisdiccionales a la Supersalud para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados. No obstante, esta misma Corporación ha establecido que: “el agotamiento de la función jurisdiccional de la Supersalud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acción de tutela; por el contrario, el juez de tutela deberá verificar […]: a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la

omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores”[38].

44. Por tanto, este requisito se cumplió, hay una afectación de los derechos fundamentales a la salud y vida de un sujeto de especial protección constitucional, pues la protección se invoca a favor de una niña de 9 años quien además se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad por sus múltiples diagnósticos y condición de discapacidad. Además, no existe otro mecanismo judicial idóneo que permita proteger de manera expedita las mencionadas garantías fundamentales.

3. Problema jurídico y metodología

45. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si la EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad, sujeto de especial protecciónconstitucional, al haber demorado injustificadamente la prestación del servicio de enfermería ordenado por su médico tratante y al negar la entrega oportuna de suministros médicos y el tratamiento integral requerido por su condición médica.

46. Metodología: la Sala considera necesario pronunciarse previamente sobre: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado;

(ii) la cosa juzgada constitucional y la actuación temeraria; (iii) el derecho a la salud de los menores de edad y personas en condición de discapacidad; (iv) los requisitos para la prestación del servicio de enfermería; (v) el tratamiento integral y, finalmente (vi) las facultades ultra y extra petita del juez constitucional.

4. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

tratamiento integral y, finalmente (vi) las facultades ultra y extra petita del juez constitucional.

4. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

47. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados[39]. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional busca emitir órdenes necesarias que permitan cesar dicha afectación y garantizar

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