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CC - T380A-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T380A-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-380A/17

DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza EDUCACION PRIVADA-Conflicto entre equilibrio financiero y el derecho a la educación DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago Esta Corporación ha privilegiado el acceso a la educación frente al pago de los derechos económicos en favor de los colegios y de las instituciones de educación media, siempre que (i) se hubiere demostrado –o al menos afirmadoque los padres dejaron de cumplir con sus obligaciones en consideración a un suceso de fuerza mayor o caso fortuito y (ii) exista un interés en honrar los compromisos adquiridos con la institución, que permita establecer la existencia de una actuación de buena fe. En sentido contrario, no procederá el amparo en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se esté utilizando como un mecanismo para eludir las obligaciones adquiridas, con el fin de defraudar a los colegios, con sustento en “una cultura de no pago” de quienes, pese a tener capacidad de sufragar los costos de tal servicio, se rehúsan a cumplir sus compromisos. DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión DERECHO A LA EDUCACION Y A LA IGUALDAD-Improcedencia por no acreditarse los presupuestos jurisprudenciales y legales para proceder a la entrega de notas La Sala concluyó que no era posible tutelar los derechos fundamentales a la

educación y a la igualdad de la menor, por no acreditar los presupuestos jurisprudenciales y legales para proceder a la entrega de notas, esto es que (i) se hubiere acreditado una incapacidad real para proceder al pago de los valores adeudados con la institución y (ii) la intención de honrar estos compromisos. EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados académicos debe estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelación de la deuda y así no fomentar la cultura del no pago ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Orden a Colegio realizar un acuerdo de pago con el accionante con el fin de acceder a los certificados de estudios solicitados

Referencia: Expediente T-5.989.319

Acción de tutela instaurada por Hugo Alfonso Sarmiento Pérez, como agente oficioso de su sobrina Juanita Sarmiento Pérez, en contra del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que negó el amparo solicitado por Hugo Alfonso Sarmiento Pérez,

en representación de su sobrina Juanita Sarmiento Pérez.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA1

1. Hugo Alfonso Sarmiento Pérez, como agente oficioso de su sobrina Juanita Sarmiento Pérez de trece (13) años de edad2, interpuso acción de tutela en contra del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. Lo anterior, en consideración a que la abuela de Juanita Sarmiento Pérez le había solicitado al Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría las certificaciones correspondientes a los años cursados por ella en esta institución educativa. Sin embargo, la accionada se negó a dicha solicitud.

B. HECHOS RELEVANTES

2. Hasta el año 2015, Juanita Sarmiento Pérez estudió en el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, institución en la que cursó hasta el grado sexto3. 1 Acción de tutela presentada el 24 de junio de 2016. Folio 30 del cuaderno principal. 2 Según consta en la tarjeta de identidad. Folio 1 del cuaderno principal. 3 Si bien el accionante no aportó prueba de esta afirmación, como se verá en las pruebas recaudadas en Sede de Revisión, el colegio accionado confirmó que Juanita Sarmiento Pérez cursó hasta sexto grado en dicha institución.

2

3. Por motivos económicos de la familia, a partir del 2016, la adolescente no pudo continuar con sus estudios en esta institución. Además, según se afirmó, por encontrarse en mora con la accionada, la madre rectora se negó a entregar los

documentos que le permitieran ingresar a un nuevo colegio.

4. Frente a la anterior situación Ana Nelfa Pérez León, como abuela de Juanita Sarmiento Pérez y quien tiene a cargo su custodia, suscribió un acuerdo de pago con la institución educativa accionada y, según se manifestó en la acción de tutela,

realizó los siguientes abonos4: Fecha Número del recibo Valor 25/02/2015 00899 2.125.758 25/02/2015 00900 374.242 06/03/2015 01161 251.579 27/03/2015 - 300.000 02/04/2015 210012 2.038.000 Valor total consignado 4.789.879

5. El 17 de noviembre de 2016, para satisfacer la solicitud del colegio accionado, en el sentido de que debían consignarse diecisiete mil pesos ($17.000) para otorgar los certificados requeridos, se realizó dicho depósito5.

6. Sin embargo, al acudir de nuevo a la entidad accionada con el fin de que se entregaran los documentos solicitados y que, además, son necesarios para la matrícula de Juanita Sarmiento Pérez en otro colegio, se les indicó que no podían suministrarlos en virtud de que la ley no lo permite por tener un saldo pendiente de un millón quinientos sesenta y seis mil pesos ($ 1.566.000), correspondiente al año 2014, y dos millones ciento cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y dos pesos (2.157.542), del año 20156.

7. En consideración a lo expuesto, Hugo Alfonso Sarmiento Pérez –como agente

oficioso de su sobrina Juanita Sarmiento Pérezinterpuso acción de tutela en contra del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Con mayor razón, si se advierte que los documentos y los certificados que se niega a expedir la accionada son necesarios para garantizar la educación de la accionante y su continuidad. En consecuencia, se solicitó la entrega inmediata de las certificaciones que Juanita Sarmiento Pérez requiere para poder matricularse en otra institución educativa.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DEL INTERVINIENTE

8. Mediante auto del dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá puso en conocimiento del Colegio de 4 Los recibos de caja menor del Banco Caja Social que evidenciarían los pagos de estas sumas, reposan en el expediente. Folios 3 a 11 del cuaderno principal. Del mismo modo, existen cinco recibos de caja pagados desde el 26 de noviembre de 2010 y el 29 de junio de 2012. Folios 12 a 16 del cuaderno principal. 5 Fotocopia del depósito de efectivo del Banco Caja Social. Folio 2 del cuaderno principal. 6 Folio 19 del cuaderno principal.

3 Nuestra Señora de la Sabiduría, así como de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la presente acción de tutela, con el fin de que en el término de un (1) día rindieran un informe detallado de los hechos y de las pretensiones contenidas en

ella. Colegio de Nuestra Señora de la Sabiduría

9. El 29 de noviembre de 2016, la Rectora de Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría de Bogotá dio respuesta a la acción constitucional de la referencia. Según se indicó, la deuda actual de los señores Ana Nelfa Pérez León y Fabián Camilo Sarmiento Pérez, como representantes legales de Juanita Sarmiento Pérez, asciende a tres millones novecientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y tres pesos (3.951.143). El colegio informó que le solicitó al representante legal y/o responsable de la custodia y cuidado personal de Juanita Sarmiento Pérez, suscribir un acuerdo de pago en el que se incluyera la totalidad de la deuda, el cual garantizara el derecho que le asiste al plantel educativo de obtener las prestaciones económicas a su favor por el servicio prestado y, a su vez, se ajustara a la capacidad de pago de los deudores.

No obstante, respecto de lo manifestado por el señor Hugo Alfonso Sarmiento Pérez, en el sentido de que su sobrina no está vinculada a ninguna institución educativa, adujo la rectora –en calidad de representante legal del colegio accionadoque “(…) ordenará a la Administración del colegio la expedición de los certificados correspondientes al grado 5º y 6º con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la menor y garantizar el derecho a la educación, así como para facilitar la ubicación de la estudiante en otra institución educativa. Dichos certificados serán entregados al representante legal de la menor, previa

celebración del acuerdo de pago entre las partes y podrán ser recogidos por el señor Hugo Alfonso Sarmiento Pérez en la oficina de la Administración en el horario de lunes a viernes de 8:00 a 12:30 y de 3:00 pm a 5:00 pm”7.

10. El 5 de diciembre de 2016, la rectora del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría presentó un corto escrito, en ampliación a la contestación a la acción de tutela, en el que precisó que fue informada de la solicitud realizada por el señor Hugo Alfonso Sarmiento Pérez en favor de Juanita Sarmiento Pérez. En respuesta a éste se le indicó al peticionario que “(…) como requisito para la expedición de los certificados se debía firmar un acuerdo de pago respaldado con Letras de Cambio firmadas por un deudor y un codeudor donde el mismo especifica las fechas de pago de acuerdo a su capacidad de pago actual, según el valor de las deudas correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015”8.

Finalmente, se advirtió por la accionada que dicha institución educativa se encuentra dispuesta a entregar los documentos solicitados, siempre que exista un respaldo destinado a garantizar el pago de los valores adeudados. 7 Folios 41 y 42 del cuaderno principal. 8 Folio 53 del cuaderno principal. 4 Secretaría de Educación Distrital de Bogotá

11. El 6 de diciembre de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá indicó que, de conformidad con el

parágrafo 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 1650 de 2013, existe una prohibición de los establecimientos educativos para retener los certificados de evaluación o los informes de los alumnos por no encontrarse a paz y salvo con sus obligaciones con la institución, siempre que el padre, el acudiente o el alumno demuestre la existencia de una imposibilidad de pago por justa causa, en la que se acredite la ocurrencia de un hecho que impida sufragar la deuda y que, en todo caso, se han adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones con la institución. Asimismo, se puso de presente la sentencia T-203 de 2014, que se refirió a este tema, con el fin de concluir que le corresponde al núcleo familiar de la niña demostrar que se han presentado hechos sobrevinientes que imposibilitan satisfacer la obligación y que se han cumplido con las exigencias de la disposición ya estudiada, como así también se estipuló en la Resolución No. 15883 del 28 de septiembre del Ministerio de Educación, que en su artículo 10° reiteró lo dicho por la ley. Finalmente, se informó por el interviniente que, una vez revisada la base de datos, no existe un proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del establecimiento educativo en comento, ni se ha remitido una queja por los hechos denunciados en la acción de tutela de la referencia.

12. En un escrito anexo a la anterior intervención, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá precisó lo siguiente: (i) el colegio accionado no hace parte del

conjunto de planteles educativos oficiales del Distrito Capital, ni tampoco se trata de un colegio otorgado en concesión o del sistema de convenio –educación subsidiada en colegios privados-; (ii) la Ley 115 de 1994 establece que la matrícula, el acto o el contrato que formaliza la vinculación del estudiante al servicio educativo se rige por las reglas del derecho privado y en ella se establecen los derechos, las obligaciones de las partes, así como las causales de terminación del vínculo, entra otros, y que la prestación a cargo de particulares es sufragada mediante el pago de matrículas, pensiones y otros cobros; (iii) el Decreto 2253 de 1995 definió el cobro de las matrículas y de las pensiones como un sistema que hace parte del Proyecto Educativo Institucional; (iv) la competencia de inspección y vigilancia sobre todos los colegios –públicos y privadosde la ciudad se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del Distrito y, es por esto, que después de conocer los hechos expuestos en la acción de tutela se procedió a requerir a la dirección encargada con el fin de verificar la situación que se presenta con el Colegio Nuestra señora de la Sabiduría y (v) cualquier colegio está en la obligación de exigir los comprobantes académicos de sus estudiantes para efectos de la matrícula, motivo por el que de forma necesaria se deberá acreditar la aprobación de los grados anteriores y de las notas. Finalmente, se solicitó en la intervención tener en consideración la línea jurisprudencial estudiada en la sentencia T-426 de 2010, en la que se hizo 5 referencia a la sentencia SU-624 de 1999, y que no existe omisión alguna de la

Secretaría en los asuntos de su competencia. Conforme a ello solicitó la desvinculación del proceso.

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Tramitado en única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

13. El juez de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación en favor de Juanita Sarmiento Pérez, con sustento en que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la primacía del acceso a la educación sobre temas económicos no puede fomentar la cultura de no pago.

En consecuencia, se concluyó que para que pueda prosperar una acción de tutela, con fundamento en la retención que realice una institución sobre los certificados de notas, es necesario demostrar (i) que la falta de pago de las obligaciones se debió a un hecho serio que afectó de manera económica a los proveedores de la familia, circunstancia que devino en una imposibilidad sobreviniente de pagar y (ii) que se adoptaron las medidas necesarias para pagar lo debido, de forma tal que no exista una aprovechamiento injustificado de la protección constitucional del derecho a la educación. Este argumento también se reforzó con lo estipulado en el artículo 2º de la Ley 1650 de 2013. Así, al estudiar el caso concreto, determinó el juez de tutela que de las pruebas documentales se podía concluir que la mora reclamada por la institución educativa se remonta al año 2010 y 2011 (fl. 6) y que en diferentes oportunidades se han

recibido distintos valores para saldar la deuda, pero en todo caso, el servicio educativo se ha seguido prestando en favor de la accionante. De modo que no existe certeza de lo afirmado en la acción de tutela en el sentido de que Juanita Sarmiento Pérez no se encuentra estudiando y de que exista una imposibilidad de honrar los compromisos financieros adquiridos con la institución.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

14. Mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)9, proferido por el Magistrado Sustanciador10, se ofició a Hugo Alfonso Sarmiento Pérez –como accionante del procesopara que (i) demostrara un hecho que lo hubiera afectado económicamente y le hubiera impedido el pago de los montos adeudados con la institución educativa accionada, (ii) las gestiones que ha adelantado para pagar lo adeudado, (iii) precisara las fechas de ciertos sucesos y (iv) si Juanita Sarmiento 9 Folios 11 a 12 del cuaderno de Revisión. 10 El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un

término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. 6 Pérez, en la actualidad se encuentra estudiando o, de lo contrario, se indicara la razón por la cual ello no ha sido posible. Asimismo, se le preguntó (v) por qué motivo los padres no figuran como los acudientes de Juanita Sarmiento Pérez, ni responden económicamente por ella. También se ofició al centro educativo Hijas de la Sabiduría, para que (i) aportara el acuerdo de pago y precisara el monto al que asciende la deuda de la familia accionante con la institución, (ii) los motivos por los cuales se ha negado a entregar los certificados de Juanita Sarmiento Pérez, (iii) el estado actual del acuerdo de pago suscrito, así como (iv) el tiempo durante el cual estudió en dicha institución y los motivos por los cuales no se ha intentado llegar a un nuevo acuerdo de pago con su acudiente. Finalmente, se ofició a ciertas facultades de Ciencias Sociales y Psicología para que rindieran concepto acerca de cuáles podrían ser los efectos que se le pueden causar a una adolescente de trece (13) cuando se le interrumpe la posibilidad de continuar con sus estudios, de asistir a clases y de relacionarse con otros niños de la misma edad.

15. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron

las siguientes comunicaciones y documentos: Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría11

16. La rectora del Colegio indicó que existe un acuerdo de pago que la institución

educativa suscribió con el accionante, el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), en relación con el cual se cancelaron dos millones doscientos veinticinco mil pesos ($2.225.000), el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Con posterioridad, Fabián Camilo Sarmiento Pérez –como representante legal de Juanita Sarmiento Pérezfirmó una letra de cambio por un millón setecientos noventa y tres mil pesos ($1.793.000), sin que después de la fecha se hubiere realizado ningún abono adicional. En consideración a lo expuesto, se precisó que, en la actualidad, persiste una deuda que asciende a tres millones novecientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y tres pesos (3.951.143) a cargo de los señores Ana Nelfa Pérez León y/o Fabián Camilo Sarmiento Pérez, quienes detentan la calidad de representantes legales de la accionante. Según los valores expuestos, en el año dos mil dieciséis (2016), el colegio solicitó a los representantes legales de la menor de edad firmar un nuevo acuerdo de pago, en el que se tuviera en consideración la totalidad de la deuda y la capacidad de pago de los deudores. Sin embargo, ello no ha sido posible por cuanto el señor Hugo Alfonso Sarmiento Pérez no se ha acercado a la institución desde noviembre del año anterior. Frente a las razones por las cuales no se han entregado los certificados de estudio, se agregó que al momento de efectuar la solicitud, se le indicó a Hugo Alfonso 11 Folios 25 a 34 del cuaderno de Revisión.

7 Sarmiento Pérez que antes de su expedición, debía proceder a firmar un nuevo acuerdo de pago que estuviera respaldado por unas letras de cambio suscritas por un deudor y un codeudor, a la vez que se debía autorizar su reporte en las centrales de riesgo. No obstante, el solicitante nunca volvió. Finalmente, afirmó que Juanita Sarmiento Pérez cursó desde primero, en el año de dos mil diez (2010), hasta sexto en el año dos mil quince (2015), momento en el que fue retirada de esta institución, sin que haya existido una nueva vinculación12. Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes13

17. Según se indicó, la adolescencia es una etapa crucial para el desarrollo de los individuos. Ésta se caracteriza por una serie de cambios físicos, emocionales y cognitivos, que van a construir los cimientos de los procesos psicológicos y sociales relevantes para el futuro y para el desarrollo de las relaciones sociales y afectivas. Dos contextos determinantes son la familia y, de otra parte, la institución educativa. Diversos autores coinciden en afirmar que a medida que los niños crecen, la influencia de los pares se hace más significativa, en razón a que “(…) [a] nivel del desarrollo socioafectivo, el grupo de pares se convierte en el foco central de las actividades, define un amplio rango de oportunidades, delimita normas, roles y patrones de interacción y se constituyen en referentes para la adquisición de habilidades sociales”.

En consecuencia, interrumpir la asistencia de un niño o adolescente al colegio y de relacionarse con personas de la misma edad podría obstaculizar su desarrollo

cognitivo y la apropiación del conocimiento, dado que la educación es un proceso permanente, personal y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona, como así lo reconoció el Ministerio de Educación en el año dos mil diez (2010). Aunado a lo anterior, la situación descrita afecta el bienestar psicológico y la calidad de vida del niño o adolescente por cuanto el acceso a la educación y a la interacción con otros, en el contexto escolar, son dos elementos esenciales para el bienestar de los jóvenes que, además, fomentan el desarrollo de las habilidades sociales para enfrentar las situaciones de vida. El exceso de tiempo libre y de pocas actividades diarias por no asistir al colegio, podría llevar al adolescente a afrontar el manejo del tiempo y, a su vez, incrementaría el riesgo de enfrentarse a situaciones complejas. Programa de Psicología de la Universidad de Manizales14

18. La educación no es sólo un proceso, sino también un fenómeno social que permite desarrollar la instrucción, más allá del acto educativo dentro del aula de clase. Así, desde esta perspectiva, la educación debe contribuir a la formación de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, uno de los fines del colegio es servir como agente de socialización en una diversidad social más amplia, en la que se 12 Según se informó en un nuevo escrito presentado por esta institución educativa, la respuesta suministrada al auto de pruebas también fue remitida a la dirección del accionante. Folios 47 a 59 del cuaderno de Revisión. 13 Folios 22 a 24 del cuaderno de Revisión. Intervienen las profesoras asociadas Yvonne Gómez y Sonia Carrillo.

14 Folios 35 a 38 del cuaderno de Revisión. Intervienen las docentes Gloria del Carmen Tobón Vásquez y Lorena Aguirre Aldana, así como el Director del Programa, el señor Jaime Carmona Parra. 8 aprenda a interactuar con personas diferentes a los amigos primarios o vinculados a sus familias. En este contexto educativo se incorpora la cultura, representada en actitudes, creencias, valores y pautas de comportamiento socialmente aprobadas. Por ende, excluir a los niños, niñas y adolescentes de su pleno desarrollo puede derivar en la exclusión de los adolescentes y, a su vez, dificultar los anclajes que los grupos escolares le pueden suministrar. De allí que garantizar la educación como una exigencia humana, constitucional, legislativa, social, ética y política, es una responsabilidad social de las instituciones educativas. Departamento de Psicología de Universidad Nacional de Colombia15

19. Diversas investigaciones han demostrado que los adolescentes que abandonan sus estudios escolares tienen probabilidades más altas de ser desempleados o de tener ingresos bajos en un futuro. Por otra parte, como efectos cognitivos, se advierte que en las instituciones, además de contenidos, se aprenden y asocian procesos de pensamiento, hábitos y lenguajes.

En adición a ello, abandonar el colegio afecta el espacio de socialización que este escenario representa, por cuanto durante la adolescencia los grupos de pares posibilitan aprender sobre las relaciones sociales y sobre sí mismo. Por último, algunos estudios demuestran que esta circunstancia puede incrementar las posibilidades de involucrarse en drogas, criminalidad y delincuencia.

II. FUNDAMENTOS

A. COMPETENCIA

20. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptada por el juez de instancia.

B. CUESTIONES PREVIASPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA21. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la alegación de una presunta afectación de un derecho fundamental, (ii) la legitimación por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de inmediatez. 15 Folios 39 a 42 del cuaderno de Revisión. Interviene el profesor asociado Roberto Posada G.

9

22. Alegación de un derecho fundamental: El actor aduce la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de su sobrina, Juanita Sarmiento Pérez, a la igualdad16 y a la educación17.

23. Legitimación por activa: Hugo Alonso Sarmiento interpuso acción de tutela contra el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, en calidad de agente oficioso de su sobrina, Juanita Sarmiento Pérez, acorde con el artículo 86 de la Carta Política18, que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han

sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución que reconoce el interés superior del niño o adolescente y que prescribe que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la obligación de asistir y proteger al niño, ha estudiado con un énfasis particular, la legitimación por activa en las acciones de tutela interpuestas en calidad de agente oficioso de un menor de edad. Se ha considerado que este requisito deber ser flexibilizado en estos casos dado que el agenciado se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y para actuar ante las autoridades judiciales. En esa dirección, la sentencia T-036 de 201319 señaló lo siguiente: “3.2. Ahora bien, este Tribunal ha indicado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente y tiene como finalidad garantizar la protección y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero interponga la acción y actúe en su favor sin que medie poder. Asimismo, ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción. 16 El artículo 13 la Constitución dispone lo siguiente: “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley,

recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 17 El artículo 44 de la Carta Política indica que la educación es un derecho fundamental de los niños. Por su parte, el derecho a la educación en las personas mayores de edad también ha sido entendido como fundamental, pero a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, en particular de sentencias como la T-807/03 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que reiteró la postura que ya había sido expuesta por la sentencia T-002/92. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 18 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 19 Esta sentencia ha sido reiterada por varias providencias, entre las cuales se encuentra la sentencia T-525/16. 10 En este punto, es necesario indicar que la manifestación puede ser

expresa o tácita. Así, será válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que interpone la acción. Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando se trata de menores de edad no se aplica este requisito, debido a que es obvio que los niños no están en condiciones de ejercer su propia defensa”. (Énfasis fuera del texto original). Por lo anterior, debe considerarse que la acción de tutela presentada por el tío de Juanita Sarmiento Pérez satisface el presupuesto de legitimación por activa.

24. Legitimación por pasiva: El numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede

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