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CC - T381-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T381-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-381/04

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela PROCESO CONCURSAL-Igual estructura conceptual PROCESO CONCORDATARIO-Prevalece frente a procesos ejecutivos Por su naturaleza y fines, el concordato prevalece sobre los procesos ejecutivos singulares que se estén surtiendo en contra de quien se encuentra inmerso en él; por ello los bienes de propiedad del deudor que se estén persiguiendo en estos últimos deben ingresar a la masa de bienes del concordato, con la finalidad de que formen parte del acuerdo que se celebre entre el deudor y sus acreedores. DEBIDO PROCESO-Saneamiento formal y no material sobre la apertura del concordato/DEBIDO PROCESO-Vulneración Podría plantearse que la irregularidad fue corregida posteriormente, cuando el despacho judicial accionado, en providencia de fecha 5 de agosto de 2003, (folio 62 del cuaderno 1), decide poner en conocimiento del acreedor hipotecario el oficio que daba cuenta de la apertura del concordato, con la finalidad de que éste manifestara su voluntad de seguir o no la ejecución contra la codeudora, y ante el silencio del ejecutante, con fecha 14 de agosto de 2003, hace constar que la parte actora no prescindía de cobrar el crédito a la codeudora y que el proceso se encontraba con sentencia en contra de los ejecutados. No obstante, dicho saneamiento es sólo formal, y no material o real, puesto que en el tiempo de la omisión se siguieron adelantando tanto el proceso ejecutivo hipotecario como el

proceso concordatario y se produjeron en el primero situaciones con efectos jurídicos significativos violando el ordenamiento jurídico.

Referencia: expediente T-818254

Acción de tutela instaurada por Pedro Julio Rojas Olaya contra el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Primera de revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, dicta la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El señor Pedro Julio Rojas Olaya, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, aduciendo como hechos base de la demanda los siguientes: Que su poderdante, como persona natural solicitó ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá la admisión de un proceso concordatario, de acuerdo a los lineamientos de la Ley 222 de 1995, con la finalidad de reestructurar sus obligaciones para con los acreedores, conforme a la fórmula que se propusiera y aprobase por la mayoría de ellos.

Agrega que, el día 2 de mayo de 2002, se aceptó por parte del juzgado de conocimiento, el trámite antes mencionado, ordenándose entre otras cosas oficiar a todos los jueces civiles y laborales, para que se declarasen terminados dichos procesos y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, fueran enviados en el estado en el que

se encontraban al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial ante el cual se estaba surtiendo el proceso concordatario. Aduce el apoderado del actor que, con base en lo anotado en el punto anterior, se comenzaron a repartir los oficios a los diferentes despachos judiciales, entre ellos, al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, en dos oportunidades, tal y como obra en el expediente. Manifiesta que, el Juez 42 Civil Municipal de Bogotá, hizo caso omiso de su obligación, procediendo a dictar sentencia y llevó a remate el bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, con argumentos contrarios a la ley, "violándola en forma vulgar y ostensible, pues ha sostenido que él no está obligado por la ley, sino simplemente facultado para remitir el proceso". Agrega que, frente a la anterior actuación del juzgador, el día 8 de agosto de 2003, se inició incidente de nulidad, el cual fue negado, con argumentos similares a los ya anotados, no quedando ningún recurso por interponer. Sostiene que, para el momento de incoar la acción de tutela, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, ordenó la entrega de los dineros producto del remate del bien al acreedor, de igual forma se ordenó la entrega del inmueble al rematante el día 9 de septiembre de 2003. A su juicio, la providencia proferida por el Juez 42 Civil Municipal de Bogotá, no solamente se convirtió en una verdadera vía de hecho judicial, sino que está ocasionando un perjuicio grave al actor y a todos sus acreedores, por cuanto el demandante se ve despojado de un bien,

que sirve de garantía a sus acreedores que se encuentran inmersos en un proceso de concordato, pudiendo perder estos últimos en caso de incumplimiento del concordato la posibilidad de ver satisfechos sus créditos por la pérdida del bien. El mandatario judicial del actor hace alusión a una doctrina de la Superintendencia de Sociedades del año 1997, según la cual, "En cuanto a la remisión e incorporación del proceso ejecutivo, existiendo sentencia en firme, debe anotarse que el proceso ejecutivo a diferencia de los demás procesos no termina con la sentencia, sino con el pago (art. 537 del C.P.C). En consecuencia es claro que si existe fecha de remate, el proceso ejecutivo no ha terminado y en consecuencia procede su remisión e incorporación al concordato". Sostiene que alude a la anterior doctrina toda vez que, los oficios emanados del juzgado de conocimiento del proceso de concordato que solicitaba el envío del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, fueron dejados en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá antes de que se profiriera el auto aprobatorio del remate del bien y se ordenara el pago al acreedor con los dineros producto del mismo. Finalmente agrega que, su poderdante no es el único demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, y que el demandante en este proceso, nunca hizo uso del derecho consagrado en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, en el sentido de continuar el proceso ejecutivo contra la codeudora, como tampoco se lo puso de presente el Juez 42 Civil Municipal. En consecuencia, solicitó que mediante la presente acción de tutela se declare nulo lo actuado desde la fecha de celebración de la audiencia de

remate, esto es, 25 de junio de 2003, y por ende la adjudicación hecha al tercero adquirente en aras de proteger su derecho fundamental del debido proceso.

II. INTERVENCIONES

Contestación del Juzgado 42 Civil Municipal. Respecto a los hechos base de la acción de tutela, el Juzgado 42 Civil Municipal demandado, aduce que se remite a la actuación surtida dentro del proceso, poniendo de relieve que quién demanda tuvo la oportunidad dentro del mismo, desde el mismo momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro y posteriormente el allanamiento para el avalúo del bien, además de todas las diligencias tendientes a que compareciera al proceso y ponerse a derecho (sic), asumiendo siempre una conducta negativa y adelantando maniobras dilatorias y contrarias a la lealtad procesal y con la administración de justicia. No se indica por parte del Juzgado demandado en que consisten esas maniobras. Además, el Juzgado demandado remitió copia del proceso hipotecario al Juez de Tutela, esto es, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Intervención del tercero adquirente y del acreedor hipotecario Oportunamente dentro del trámite tutelar, también intervinieron el tercero adquirente y el acreedor hipotecario, este último por intermedio de apoderado. El señor Julio Eduardo Vargas Cevallos (tercero adquirente dentro del proceso hipotecario) aduce que fue mera negligencia procesal del tutelante, toda vez, que este no objetó oportunamente varias de las providencias judiciales como son:

El auto que señala fecha para remate así como el auto que lo aprobó; tampoco presentó escrito al juzgado poniéndole de manifiesto la iniciación del trámite concursal en que se encontraba, pese a que tuvo un tiempo prudencial para ello. Recalca en que todo se traduce en una estrategia del apoderado del tutelante para evitar la diligencia de entrega del inmueble. Solicita que se declaren válidos tanto el remate como la adjudicación que se le hiciera del inmueble en publica subasta el día 25 de junio de 2003, al encontrarse protegido por una buena fe, no solo presunta sino probada, por cuanto en dicha fecha no aparecían en los documentos que le fueron presentados, vicios que impidieran celebrar el negocio; también por cuanto ya canceló las sumas correspondientes a los impuestos, deuda de administración del inmueble adquirido, gastos de registro y demás, por un valor total de $18’507.990.oo El señor Héctor Andrioli Rojas apoderado del señor Julián Díaz Moncada (acreedor hipotecario) expone que las manifestaciones del tutelante son temerarias, pues, dentro del proceso se obró atendiendo los postulados del debido proceso y con sucesión estrictamente a las normas que regula el Procedimiento Civil Colombiano; comenta que la conducta desplegada por el Juez ha sido objetiva, sin caprichos, sin buscar favorecer a alguien, dio los medios de defensa requeridos, sus providencias fueron en Derecho y el contenido de las mismas fueron susceptible de controversia.

III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

1. Folios 4 y 5 solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso

hipotecario.

2. Folio 7, copia del oficio 1424 del 20 de mayo de 2002, que notifica la admisión en concordato del tutelante, al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá.

3. Folios 30 a 34, copia de los certificados de tradición del inmueble rematado.

4. Folio 35, orden de inscripción del concordato proferida por el juzgado 40 civil del circuito de Bogotá.

5. Folios 36 a 52, copia de los recibos, consignaciones, comprobantes de pago y paz y salvo, emitidos por concepto de pago de impuestos de registro, predial y deuda de administración del inmueble hechos por el tercero adquirente.

6. Folios 54, intervención del tercero adquirente en el proceso hipotecario, en donde señala todos los recibos de pago.

7. Folio 57, declaración de renta del tutelante correspondiente al año

1999

8. Folios 59 a 61, intervención del acreedor hipotecario en donde le manifiesta al señor juez 36 Civil del Circuito de Bogotá que desestime esta acción de tutela en razón de no haber vulnerado ningún derecho fundamental, menos el indicado por el debido proceso, pues el proceso ejecutivo se debatió y al demandado se le dieron todas las garantías procésales y lo que pretende el demandante ahora es recuperar lo perdido por la negligencia falta de interés con esta tutela.

IV. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 12 de septiembre de 2003, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante fallo que

acogió parcialmente las pretensiones del tutelante, ordenando al demandado poner a disposición del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá el 50% del producto del remate practicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, con la finalidad de que hiciera parte del activo que conforma la prenda general de los demás acreedores en el proceso concordatario. Para el efecto consideró que si bien no existe vía de hecho de manera directa por parte del juez accionado, tal figura se creó a partir de los actos de los dependientes que colaboran en el oficio de la administración de justicia, lo cual, en cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional, denomina “vía de hecho por consecuencia”, ya que si bien, la actitud del juez accionado no se debió a un capricho, arbitrariedad o querer subjetivo, fue inducido en error por las personas que desempeñan y coordinan tareas paralelas a su labor, tales como los encargados de la secretaría del Despacho, puesto que al no haber adjuntado al expediente el oficio remitido por el juzgado 40 civil del circuito, ni dar cuenta de éste al momento de su llegada, la consecuencia procesal fue la continuidad del proceso ejecutivo hipotecario hasta su culminación con la audiencia de remate y la posterior adjudicación al tercero adquirente, a quien a juicio del a quo, debe reconocérsele su buena fe, pues, se presentó como postor en la diligencia de licitación, confiado en que podía celebrar el negocio adquisitivo, tomando en cuenta que, quienes aparecían como demandados en el proceso ejecutivo, eran los propietarios del inmueble objeto de la subasta, y del examen que éste

realizó del informativo no se desprendía un escenario anómalo, que hubiera permitido inferir la realidad que sólo vino a ponerse de presente por el tutelante el día 4 de agosto de 2003, es decir, cuando todos los efectos de la venta en pública subasta se habían consumado. De acuerdo con lo anotado, para el juez de primera instancia, la acción de tutela presenta una situación en la que se encuentran en pugna dos derechos fundamentales de idéntico rango constitucional, pues de un lado se tiene la vulneración del debido proceso por la inobservancia por parte del juzgado demandado en tutela de enviar el expediente que contenía el proceso ejecutivo al juzgado ante el cual se estaba surtiendo el concordato, y por otro, el quebrantamiento de los derechos adquiridos ante situaciones jurídicas que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio y los procedimientos de la ley, por lo que se entienden incorporados válida y definitivamente al patrimonio de una persona los bienes ofrecidos en pública subasta. Recalca que, si bien es cierto, la Secretaría del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá omitió su deber de incorporar al proceso ejecutivo el oficio 1424 de 2002, lo que hizo incurrir en error al juez, también lo es que el apoderado judicial del demandante en dicho proceso ejecutivo, no hizo ningún pronunciamiento con la finalidad de advertir al juzgado del conocimiento de manera oportuna sobre la existencia de la mencionada comunicación, permitiendo tácitamente que el proceso continuara su curso normal, aceptando que los bienes materia de litigio salieran del patrimonio de su representado y manifestando la irregularidad sólo

cuando ya se habían adjudicado los inmuebles al señor Julio Eduardo Vargas Ceballos. También asumió una actitud pasiva frente a la providencia que rechazó de plano la nulidad propuesta, razón por la cual, no es propio de la acción de tutela, reemplazar los procedimientos establecidos, revivirlos cuando ya se han agotado, o modificar decisiones que válidamente ya se han adoptado, por lo que resulta temerario ocultarse detrás de una norma constitucional, para buscar beneficios o lucro particular, callando esa pretensión, y en cambio aduce violaciones o amenazas inexistentes. Impugnación Impugnada la anterior decisión, conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Civil, quien en providencia del 17 de octubre de 2003, revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar resolvió denegar el amparo tutelar impetrado. A juicio del ad quem, cuando el juez accionado incorporó legalmente al proceso el oficio proveniente del Juzgado 40 Civil del Circuito, puso en conocimiento de la parte demandante en el proceso ejecutivo con título hipotecario, y por el término de 3 días dicho oficio a fin de que manifestara si prescindía de cobrar el crédito a los demás demandados dada la existencia de solidaridad, puesto que en dicho proceso no sólo era demandado el tutelante sino conjuntamente otra persona. Igualmente lo hizo con la aprobación de la liquidación del crédito y con el aplazamiento de la decisión sobre la entrega de dineros. Ello de acuerdo con lo prescrito en el artículo 100 de la comentada ley, puesto que allí se

establece que ante la existencia de avalistas, codeudores, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o cualesquiera otra persona que deba cumplir la obligación, debe el acreedor hipotecario manifestar si prescinde de cobrar el crédito a los demás demandados entendiéndose su silencio como la manifestación de continuar la ejecución en contra de éstos, por lo cual debe continuarse con la ejecución en la parte que corresponde a dichos demandados. El acreedor, por su parte, deberá hacerse parte en el concordato, acompañando la certificación sobre la existencia del proceso y sobre el estado del mismo, así como copia de los títulos base de la ejecución. Aquí ocurrió precisamente lo último, es decir, se produjo el silencio de la parte demandante en el proceso ejecutivo, lo cual implicó que el juez accionado negara el envío del proceso al Juzgado 40 Civil del Circuito, bajo el supuesto de que la ejecución debía continuar en contra de quien fuera su codeudor. Indica, además, que el proceso ejecutivo con título hipotecario se encuentra terminado, por existir remate aprobado, ello implica terminación de dicho proceso independientemente de si la obligación ha quedado cancelada en su integridad, ya que los dineros producto de dicho remate están destinados al pago de la obligación.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 – 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes

2. Problema jurídico Se trata de establecer si el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá incurrió en una vía de hecho al no enviar el expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que se seguía en contra del actor de esta tutela y otra persona, y haber continuado el curso de dicho proceso, al juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, que había requerido tales diligencias, pues allí se estaba tramitando proceso concordatario iniciado por el mismo actor.

3. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación . Esta circunstancia determina la 1 excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional .

2 Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporación estableció que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial. 3 Para esta Corporación, cuando se incurre en una vía de hecho se desfigura la función judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante 1 En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en

aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”. 2 Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara Inés Vargas Hernández. En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democrático y constitucional. 4 Al admitir la acción de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que

hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales . 5 Esto es así, en cuanto “en un Estado social de derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los parámetros que dicho principio les demarca para ajustar su actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitirían a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte” . 6 Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial

efectiva dentro del marco del Estado social de derecho . 7 Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ellos son: 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.

Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales” 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se dijo que “desde la perspectiva de la vía de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuación”.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. 1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable 2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 8 3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo 4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido . Así entonces, para que el juez de tutela 9 pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados. Ahora bien, es importante resaltar que no todo vicio de la actuación judicial es constitutivo de una vía de hecho, que dé lugar a su reprobación por el juez constitucional. De lo contrario, se asumirían posiciones procesalistas extremas que impedirían el cumplimiento de la función judicial, dado que el más mínimo incumplimiento daría lugar a la anulación de toda la actuación judicial, con lo cual se generarían efectos perversos y no favorables a la consecución de los fines constitucionales. Por ello, según lo ha señalado esta Corporación, “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la

impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada” . 10 Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es del caso resaltar 8 Al respecto, esta Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de

hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-13202 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final”.

9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental” . 11 En suma, el carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto - ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisión judicial y, de otro lado, la 12 verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces para

proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.

4. Prevalencia de l

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