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CC - T381-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T381-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-381/09

DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Línea jurisprudencial sobre el rango de fundamental DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Con la construcción del Túnel del Sumapaz se han afectado los recursos hídricos de los predios mencionados en la demanda ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas La jurisprudencia ha precisado que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas, cuando está destinada al consumo humano. Y este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados. Por lo cual en esta oportunidad el agua que se reclama para fines de explotación turística o para regadío no pude concederse mediante orden impartida por el juez constitucional. MINISTERIO DE AMBIENTE-Integración de un comité de seguimiento para garantizar el suministro definitivo de agua potable a los demandantes PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR-No es absoluta La Sala considera que la situación de desabastecimiento de agua potable para consumo humano y doméstico que se ha presentado en los predios a que se refiere el presente proceso no puede en modo alguno justificarse alegando la prevalencia del interés general sobre el particular, como lo sostiene INCO

en la contestación de la demanda, toda vez que, si bien es cierto que conforme lo enuncia el artículo 58 de la Constitución, “el interés privado deberá ceder al interés público o social”, éste último no puede lograrse a costa del desconocimiento de derechos fundamentales. Ciertamente, en el modelo que propone la Constitución que nos rige, el Estado sólo puede buscar el bien común dentro de la garantía de los derechos fundamentales. No existe pues una prevalencia absoluta del interés general sobre el particular, pues tal prevalencia no puede obtenerse a costa del sacrificio de tales derechos. PERSONA JURIDICA-Viabilidad económica de un negocio no constituye per se un derecho fundamental 2 La Sala considera que la situación de desabastecimiento de agua potable para consumo humano y doméstico que se ha presentado en los predios a que se refiere el presente proceso no puede en modo alguno justificarse alegando la prevalencia del interés general sobre el particular, como lo sostiene INCO en la contestación de la demanda, toda vez que, si bien es cierto que conforme lo enuncia el artículo 58 de la Constitución, “el interés privado deberá ceder al interés público o social”, éste último no puede lograrse a costa del desconocimiento de derechos fundamentales. Ciertamente, en el modelo que propone la Constitución que nos rige, el Estado sólo puede buscar el bien común dentro de la garantía de los derechos fundamentales. No existe pues una prevalencia absoluta del interés general sobre el particular, pues tal prevalencia no puede obtenerse a costa del sacrificio de tales derechos.

Referencia: expediente T-2104916

Acción de Tutela instaurada por Gloria Trujillo de Hodapp y otros contra el Instituto Nacional de concesiones INCO, la

Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela incoado por Gloria Trujillo de Hodapp y otros contra el Instituto Nacional de concesiones INCO, la sociedad concesionaria “Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A.” y la sociedad “Constructora Semaica”. 3

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

Los señores Gloria de Hodapp, Vicente Hodapp Trujillo, Libardo Rico, Jennifer Lorena Rico, Lady Juliana Rico, Dayana Paola Rico, Nora Wallis, José de Jesús Guerrero, Maikol Alonso Guerrero, Harold Leonardo Guerrero, Lina Esperanza Quintero, Gustavo Adolfo Quintero, Rafael Cadena Casallas, y la Sociedad Inversiones Interserranías Ltda.- Interser Ltda.-, a través de apoderado judicial demandan al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales, como personas naturales, al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud y la salubridad pública; igualmente los derechos a la libertad de empresa y a la subsistencia en el caso de la persona jurídica demandante, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica. Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.2. HECHOS 1.2.1. Inicialmente la señora Gloria de Hodapp y sus hijos, entre ellos el señor Vicente Hodapp, y posteriormente la sociedad familiar Inversiones Interserranías Ltda. -Interser Ltda.- han sido propietarios desde hace más de treinta y cuatro años de los inmuebles rurales denominados Finca de San Antonio, hoy Guayabamba, y Rocas de Sumapaz – Parcelación Serranías del Sumapaz-, que consta de veintiún (21) parcelas ubicadas en la Vereda Mosquera del Municipio de Melgar, Departamento del Tolima. 1.2.2. En dichos predios se encontraban cuatro manantiales o nacimientos de

agua natural, que proveían desde hace más de treinta y cuatro años a los habitantes de la finca San Antonio, hoy Guayabamba, como a las casas y demás lotes de la parcelación Serranías de Sumapaz, e igualmente al proyecto que está en construcción, denominado “Condominio Town HousesPropiedad Horizontal”, hoy “La Gloria Country Club4 Propiedad Horizontal”. Dichos manantiales producían agua potable de las mejores calidades físicas y químicas, apta para el consumo humano, que llegaba en un caudal calculado entre 3 y 3.5 litros por segundo, de acuerdo con el estudio técnico realizado sobre el punto.1 1.2.3. Desde marzo de 2007, el agua de los nacimientos naturales se fue disminuyendo ostensiblemente, hasta que en julio del mismo año dejó de brotar. Hoy en día no hay agua en ninguno de dichos manantiales, como lo evidencia el informe de peritos rendido dentro de la prueba anticipada efectuada en los predios mencionados.2 1.2.4. La única causa del fenómeno anteriormente descrito es la construcción de un túnel, “cuya obra está encomendada a un subcontratista de la concesionaria que es la Sociedad Constructora SEMAICA, dentro del proyecto vial que está ejecutando la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. … adjudicado por el Instituto de Concesiones (en adelante INCO) a la concesionaria ya anotada”. El hecho fue admitido por la propia concesionaria, que al contestar una queja presentada por los aquí demandantes, manifestó que en el condominio Serranías de Sumapaz era “inminente la afectación del

recurso hídrico, existiendo una potencial afectación de los niveles freáticos y alteración de los acuíferos ubicados en el área de influencia de la obra, incidiendo negativamente en los usos, específicamente en el abastecimiento de consumo humano y agrícola, por lo cual se considerarán las medidas de tipo mitigatorio o compensatorio sobre los pobladores de la zona.” 1.2.5. Ni INCO, ni la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá- Girardot S.A., ni la subcontratista de la concesionaria tomaron medidas oportunas para mitigar la afectación de los volúmenes de agua potable o para restablecer definitivamente dichos volúmenes, a pesar de que la situación fue puesta en conocimiento de la sociedad concesionaria desde enero de 2008 por la señora de Hodapp, aquí demandante. Ante semejante evento, los demandantes solicitaron y obtuvieron una concesión de agua de la CAR, para utilizar agua del Río Sumapaz. Sin embargo, las aguas de este río están muy contaminadas y no pueden utilizarse para consumo humano, tal como lo constataron los peritos que rindieron dictamen sobre el asunto dentro de la prueba anticipada solicitada por los actores. 1A la solicitud de tutela se acompaña el estudio denominado “Evaluación, estudio, potencial estabilidad y rendimiento del recurso hídrico del predio”, llevado a cabo en el año 2006. Obra en el expediente a folios 79 y siguientes del cuaderno principal. 2Copia de la actuación judicial relativa a la prueba anticipada que menciona la demanda obra en el expediente a folios 137 y siguientes del cuaderno principal.

5 1.2.6. En los inmuebles señalados viven tres familias de trabajadores con hijos de diferentes edades, incluyendo menores de edad, carentes del acceso al agua potable, como también la señora Gloria de Hodapp, quien alterna su lugar de residencia entre los predios mencionados y la ciudad de Bogotá. 1.2.7. Estos hechos afectaron a la Sociedad Inversiones Interserranías Ltda.- Interser Ltda., la cual realizaba obras para el Condominio Town Houses Propiedad Horizontal, y había adquirido compromisos con promitentes compradores, los cuales ha debido aplazar por la falta del agua, con inminente riesgo de su propia existencia. 1.3. ARGUMENTOS DE DERECHO 1.3.1. Como argumento de derecho inicial, los demandantes afirman que el artículo 11 de la Constitución reconoce que el derecho a la vida es inviolable, y que el concepto vida no puede interpretarse como la mera existencia, sino como una noción incluyente de un mínimo de condiciones que garanticen la dignidad de la persona, en armonía con lo prescrito por el artículo 1° superior. De lo anterior se infiere que el derecho a la vida está íntimamente ligado con el derecho a la salud, y este adquiere el rango de fundamental por estar ligado con la vida, o con otro derecho fundamental. Agrega la demanda, que no sólo la preceptiva constitucional protege la salud como derecho fundamental, sino que también los tratados internacionales lo hacen. Particularmente menciona el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, que establecen que la salud es un derecho fundamental estrechamente vinculado al derecho a la vida y, que por tanto, merece la atención inmediata de las autoridades. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes citan jurisprudencia de esta Corporación en la cual se reconoció que “el agua constituye fuente de vida y la falta del servicios atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas”3 (sic), y que los elementos constitutivos de un medio ambiente sano “son generalmente derechos tutelables porque se refieren a la vida y la salud…”.4 Así mismo, citan in extenso apartes del fallo contenido en la Sentencia T-309 de 19995, donde la Corte examinó si la interrupción del agua de una quebrada vulneraba derechos fundamentales, concluyendo que en ciertos casos la respuesta era positiva. Adicionalmente, traen a colación jurisprudencia 3Sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4Sentencia T-523 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5M.P. Afredo Beltrán Sierra 6 sentada por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual reconoce que el hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable constituye un factor de riesgo grande para la salud6. 1.3.2. En un segundo argumento jurídico, la demanda se refiere a la violación del derecho fundamental a la salubridad pública, asunto respecto del cual recuerda que la Constitución Política considera que el bienestar social y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, que los servicios públicos son también inherentes a dicha finalidad social, por lo cual la solución de las

necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, es un objetivo cardinal de la actividad pública Frente a semejantes exigencias, encuentra que en el presente caso resulta paradójico que sean el mismo Estado o sus agentes quienes, en lugar de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas en materia de agua potable, se conviertan en los directos responsables de “quitarles a las personas naturales la posibilidad de satisfacer su necesidad de agua pura.” 1.3.3. En tercer lugar, la demanda arguye que aunque la solicitud de tutela formulada por varias personas generalmente responde a la protección de un interés colectivo, esta circunstancia, per se, no excluye la procedencia del recurso de amparo. Pues, dice, así lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia C-134 de 1994, donde se admitió la viabilidad de la acción de tutela interpuesta por una pluralidad de solicitantes, dirigida contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, cuando además se presentan circunstancias de indefensión, como a su juicio sucede en este caso. 1.3.4. Finalmente, como cuarto argumento de derecho, la demanda sostiene que en este caso se configura la violación del derecho fundamental a la libertad de empresa e iniciativa privada, en conexidad con el derecho de subsistencia de la persona jurídica con ánimo de lucro que forma parte del grupo de demandantes. Para explicar esta afirmación, recuerda que la Constitución Política garantiza la libre actividad económica y la iniciativa privada, instituyendo la libre competencia como un derecho que supone responsabilidades. (C.P. Arts. 333 y 334).

Agrega que la libertad de empresa “otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad económica, de acuerdo con el modelo económico u organización institucional que, como ya se anotó, en nuestro país es la economía de mercado.” Ahora bien, en el presente caso, si se tiene en cuenta que la sociedad como parte del 6Cf. Sentencia de 5 de septiembre de 2002; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 7 grupo de demandantes estaba construyendo obras para comercializar un condominio, bajo el entendimiento de que el inmueble en el que se desarrollaba el proyecto tenía agua potable, la suspensión de la misma implica aplazar e incumplir compromisos con los promitentes compradores por causas ajenas a su voluntad, situación que se traduce en una amenaza para su propia existencia, y en una violación clara de su derecho a la actividad económica. 1.4. Peticiones Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, los demandantes solicitan al juez de tutela lo siguiente: 1.4.1. Que en el término máximo de veinte días calendario se dé una solución permanente y definitiva al problema de falta de agua potable en los predios mencionados en la demanda, teniendo en cuenta que los mismos no cuentan con servicio de acueducto de agua potable. Especialmente solicitan que se restituyan los volúmenes de agua potable de buena calidad y caudal comprobados que provenían de los manantiales existentes en los predios citados. 1.4.2. Que en el término máximo de veinte días calendario, la prestación

permanente y definitiva del servicio de agua potable se surta de los nacimientos ubicados en la Vereda San Bartolo Nilo, que es la misma fuente del acueducto de Boquerón, y del nacedero de la Hacienda San Rafael, tal y como en septiembre de 2007 lo aceptó la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. 1.4.3. Que se ordenen y ejecuten las obras necesarias para reestablecer el servicio de agua potable a los mencionados predios.

2. ADMISIÓN Y TRÁMITE INICIAL DE LA DEMANDA 2.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto de 3 de abril de 2008 la remitió, por competencia, a los juzgados del Circuito de Bogotá. 2.2. Por Auto de 8 de abril de 2008, el Juzgado Diecinueve Civil de Familia de Bogotá admitió la demanda y la notificó a los demandados.

Contestada dicha demanda, el 18 de abril de 2008 se profirió Sentencia.7 2.3. Impugnada por los demandantes la anterior decisión, a través de Auto de 23 de mayo de 2008 la Sala de Familia del Tribunal Superior del 7Copia incompleta de esta decisión obra en el expediente a folios 337 y siguientes del cuaderno principal, faltando la parte resolutiva de la Sentencia, por lo cual no es posible conocer el sentido de la decisión. 8 Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, en razón de la incompetencia del juez de primera instancia. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto de los

juzgados del Circuito de Ibagué.8 2.4. En auto del 9 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el proceso a la oficina de reparto de los jueces del Circuito de Melgar.9

3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Mediante auto proferido el 13 de junio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas.10 3.2. Oportunamente el apoderado judicial de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá - Girardot contestó la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, afirma que dentro de las pruebas allegadas al expediente no obra aquella que demuestre que los demandantes son los propietarios de los predios presuntamente afectados con los hechos que se narran en la demanda, como tampoco la prueba relativa a la parcelación y a los proyectos inmobiliarios que supuestamente se adelantan en dichos predios. Por este motivo, sugiere que el juez de tutela realice una revisión cuidadosa respecto de la procedencia de la presente acción de tutela, pues a su parecer no está demostrado que sobre los predios en cuestión recaigan derechos adquiridos de los demandantes.

En relación con los hechos de la demanda, la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot sostuvo que efectivamente ejecuta el proyecto de ampliación, construcción y ampliación del corredor vial BosaGranadaGirardot, en virtud de contrato suscrito para tal efecto

con INCO. El citado contrato estipula entre otras actividades la construcción de un túnel de 4.2 kilómetros en el sector del Boquerón. Destaca que este proyecto posee licencia ambiental concedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, previa la realización de exhaustivos estudios relativos a los posibles impactos y a las medidas de manejo ambiental requeridas. Dentro de estos estudios, menciona de manera especial el anexo titulado “ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL CAPÍTULO 6 Túnel del Cañón de Sumapaz Consideraciones Geológicas (Hidrogeología) esperadas en el 8 Este Auto obra en el expediente a folios 426 y siguientes del cuaderno principal. 9Este Auto es visible al folio 438 del cuaderno principal. 10Ver folio 442 del cuaderno principal. 9 alineamiento del túnel”. Dentro de éste, cita esta frase, relativa a los posibles efectos de la obra del túnel sobre los recursos hídricos de su zona de influencia: “Los efectos directos, asociados con la filtraciones de agua hacia el interior del túnel durante las actividades de excavación y la operación del túnel vial, están relacionados con la alteración de los manantiales que dan origen y surten las quebradas ubicadas sobre el alineamiento del túnel y área de influencia directa. Lo anterior podría interferir con los usos de agua que se dan en el sector, especialmente para el abastecimiento de agua de consumo y de uso doméstico”. Como consecuencia, la contestación de la demanda acota que en el referido estudio se plasmaron conclusiones relativas a la necesidad de considerar medidas de tipo mitigatorio o compensatorio para manejar la afectación sobre los pobladores de la zona. Entre ellas

el revestimiento total del túnel en concreto, medida con la cual se espera contribuir a disminuir la filtración de las aguas al interior del mismo. Además, se han llevado a cabo monitoreos sobre el caudal y la calidad fisicoquímica de las aguas. Relata entonces la Sociedad demandada que a mediados de junio de 2007 se constató una disminución drástica de los caudales de las aguas en el sector del Boquerón, hecho que generó malestar y preocupación entre los moradores de la zona, por lo cual se efectuó una reunión con ellos llegándose a un acuerdo en el cual la Sociedad se comprometió a abastecerlos con el liquido mediante carro tanques.11 Para esos efectos, se elaboró un censo de los moradores afectados, a quienes se les viene suministrando de esta manera agua potable en volúmenes que superan el metro cúbico por día y por familia, que es el consumo estándar según los estudios pertinentes. Agrega que con este suministro se busca satisfacer las necesidades de consumo humano, pero la pretensión de la demanda excede este propósito, pues persigue que se suministre agua para llenar piscinas y mantener jardines, árboles frutales y prados. De esta manera, estima que las pretensiones de la demanda “van más allá de lo que consideran las medidas de tipo mitigatorio y contractualmente establecidas para el Concesionario y además, contradicen ampliamente lo exigido por la tutelante invocando derechos fundamentales.” Informa enseguida la sociedad demandada, que a finales de julio y principios de agosto de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizó una visita de seguimiento y pudo constatar

el estado (en ese momento) de las fuentes de agua de la zona y verificar las acciones tomadas por el concesionario. Como consecuencia de esa visita, el mencionado Ministerio profirió un Auto en el cual hizo unos requerimientos al Concesionario en torno al asunto de los recursos hídricos de la zona del Boquerón. Entre estos requerimientos, formuló el concerniente a la atención inmediata y hasta el momento de la 11Copia del Acta correspondiente a esta reunión se anexa a la contestación de la demanda. 10 adopción de una solución definitiva, del suministro de “agua para consumo humano y doméstico a las familias ubicadas en el área de influencia directa del portal de salida del túnel del Sumapaz, afectadas por el secado del nacedero Gummer y la quebrada La Turbia…”. Adicionalmente, la sociedad demanda solicita al juez de tutela le conceda un término para contradecir la prueba anticipada aportada con la demanda (referente al hecho de la disminución del caudal de las aguas en predios de propiedad de los demandados y las consecuencias de esta situación) toda vez que la misma fue practicada sin intervención de las entidades demandadas. Agrega que no le consta que en los predios donde se produjo la disminución del caudal de aguas que denuncia la demanda habiten familias con menores de edad y rechaza las afirmaciones contenidas en el libelo donde se dice que los suministros de agua potable mediante carro tanque han sido suspendidos. Al respecto anexa pruebas relativas a la continuidad de dicho suministro. Pasando a exponer argumentos jurídicos, la contestación de la demanda se refiere inicialmente a la presunta violación de los derechos

fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud por la ausencia del agua potable. Al respecto, manifiesta que de las pruebas aportadas al proceso “resulta evidente que la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot… ha venido ejecutando medidas, inicialmente de orden transitorio, tendientes al suministro oportuno del agua potable en las condiciones que técnicamente satisfacen los niveles necesarios para el consumo mínimo del ser humano.” En cuanto a la presunta violación del derecho a la salubridad pública, la contestación de la demanda expresa que la misma nunca se ha producido. Explica que en la ejecución de obras públicas de interés general existen circunstancias que obligan a los contratistas a generar incomodidades transitorias, lo que obliga a adoptar inicialmente soluciones también temporales que minimicen los impactos negativos, y luego a plantear y adoptar medidas de carácter definitivo a fin de mantener las condiciones de vida de los habitantes de la zona de influencia de las obras. Es lo que a su parecer ha venido ocurriendo en el presente caso, en donde se ha estado abasteciendo de agua potable a los habitantes de la zona impactada por la construcción del Túnel del Sumapaz, e igualmente programa la “construcción del acueducto comunal, que permita asegurar el suministro oportuno, continuo y adecuado de agua potable, permitiendo así la continuidad en el desarrollo adecuado de los niveles y condiciones de vida de los habitantes del sector y seguramente mejorando las condiciones de vida de los mismos.” 11 Ahora bien, a juicio de la sociedad demandada, el juez de tutela debe considerar si la acción adelantada resulta procedente, en especial si se

tienen en cuenta “las teorías de la responsabilidad señaladas de manera reiterada por la Jurisprudencia”. Para explicar esta afirmación, cita extensamente la Sentencia proferida el 19 de julio de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado12, donde se consideró que la responsabilidad estatal se hace efectiva siempre que como resultado de una actividad de interés público se le causara un perjuicio a una persona, agregando que dicha responsabilidad tenía fundamento en el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas. Por lo cual los particulares que hubieran sufrido daños, en virtud del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas tenían derecho a la indemnización o resarcimiento correspondiente, así la actuación administrativa que hubiera ocasionado la lesión hubiera sido legítima. Al referirse al presunto desconocimiento del derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada, en conexidad con el de subsistencia de la persona jurídica con ánimo de lucro que figura dentro del grupo de los demandantes, dice la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot que de la demanda pareciera deducirse que el propósito de la misma no es lograr el suministro ágil de agua para consumo humano, sino para el adecuado desarrollo económico de un proyecto turístico. Esta circunstancia tornaría improcedente la presente acción de tutela, ante la evidente existencia de otros mecanismos de defensa judicial, a no ser que se demostrara la inminencia de ocurrencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia de las acciones disponibles en cabeza de los demandantes. Dicho lo anterior, y tras la profusa cita de jurisprudencia de esta

Corporación, la sociedad demandada concluye que en esta oportunidad no se dan las circunstancias que permiten acudir a la acción de tutela para asegurar el adecuado desarrollo económico de un proyecto inmobiliario de carácter turístico adelantado por una sociedad comercial. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot pide al juez de tutela que declare improcedente la presente acción. 3.3. También en forma oportuna y mediante apoderado judicial, el Instituto Nacional de Concesiones –INCOcontestó la demanda oponiéndose a ella en los siguientes términos: Primeramente INCO se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que las mismas se edifican sobre apreciaciones contrarias a la 12Sentencia proferida dentro del expediente N° 6334. 12 realidad fáctica; además, arguye que ese Instituto no ejecuta obra alguna, pues estas son llevadas a cabo por un concesionario, limitándose INCO a “administrar un negocio jurídico como es la concesión”, en este caso la correspondiente al proyecto de infraestructura vial Bosa-Granada-Girardot. Por lo tanto, las funciones del Instituto, se limitan a la “supervisión, vigilancia y control”. Agrega que es al concesionario a quien corresponde la ejecución de las obras y las actividades de manejo ambiental, pues de conformidad con lo regulado por el Decreto 1800 de 2003, el Instituto Nacional de Concesiones –INCOno fue constituido para construir, mantener o rehabilitar obras sino para “planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte…”.13 Hecha la precisión anterior, INCO se refiere a la improcedencia de la

presente acción de tutela, argumentando la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los demandantes y resaltando el carácter residual y subsidiario de esta acción. No obstante, omite indicar cual sería ese otro medio de defensa al cual podrían recurrir los actores. Pasa entonces la entidad a alegar la falta de inmediatez en el ejercicio de la presente acción. Al respecto, afirma que la misma no se interpuso en un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que “la posible afectación presentada por el accionante, de acuerdo con el material que acompaña la demanda se presenta hace bastante tiempo.” Enseguida refuta la presunta violación de derechos fundamentales alegada en la demanda, y al respecto señala que INCO no ha incurrido en ella, toda vez que “ha realizado todas las obligaciones que le corresponden dentro de lo establecido en el Decreto 1800 de 2003.” Agrega que ni el derecho a la vida ni ningún otro es absoluto, “pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social, logre su cabal desarrollo y su estabi

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