CC - T381-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T381-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-381/12
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias relativas al reconocimiento de pensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental e irrenunciable RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Competencia de jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO PARA MODIFICACION DE DERECHOS PENSIONALES-Revocatoria directa y suspensión
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Causales ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Irrevocables o inmutables ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Revocatoria por administración sin el consentimiento del titular del derecho cuando se han proferido de forma ilegal o ilícita, o son producto del silencio administrativo positivo PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE-Revocatoria por manifiesta irregularidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensión del pago de las mesadas pensionales a extrabajadores de Foncolpuertos REVOCATORIA O SUSPENSION UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Requiere el consentimiento previo y expreso del involucrado excepto en los casos de manifiesta ilegalidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable y proporcionado ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia general ACTO ADMINISTRATIVO-Susceptible de controversia ante la
jurisdicción Contencioso Administrativa 2 ACCION DE TUTELA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD CONTRA GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIAImprocedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez y existir otros medios de defensa judicial Referencia: Expedientes T-2.914.956, T2.921.452, T2.924.738, T2.926.314, T2.926.333, T-2.926.362, T2.932.282 y T2.936.218. Acciones de tutela instauradas por Joaquín Cancio Collazos, Carlos Castillo Aguilar y otros, Roberto Goenaga Cotes y otros, Indalecio Yanes García y otros, Lácides Pana López y otros, Alfredo Buendía Castro y otros, Carlos Mozo Linero y otros, y María del Socorro Noguera Aguilar, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Grupo GIT), Coordinación Área de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por: el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 1º de octubre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación 3 Penal, en segunda instancia, el 23 de noviembre de 2010, dentro del proceso T2.914.956; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 14 de septiembre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso T2.921.452; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 6 de septiembre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso T2.924.738; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 22 de octubre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 9 de diciembre de 2010, dentro del proceso T2.926.314; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 20 de septiembre de 2010, y la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso T-2.926.333; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 7 de octubre de 2010, y la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 9 de diciembre de 2010, dentro del proceso T-2.926.362; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 27 de octubre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso T2.932.282; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 5 de octubre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso T2.936.218. De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, a través de auto del 31 de enero de 2011, decidió acumular los procesos T2.914.956, T2.921.452, T2.924.738, T2.926.314, T-2.926.333, T-2.926.362, T2.932.282 y T2.936.218, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de economía procesal, justifica la mencionada acumulación.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD.
En todos los casos bajo revisión de la Corte los demandantes son personas de la tercera edad, quienes presentaron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo
vital, a la defensa, al pago oportuno de la mesada pensional, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente afectados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - en adelante Grupo GIT -, Coordinación Área de Pensiones, Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo; la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Primera Delegada de la Unidad de Delitos 4 contra la Administración Pública; y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal, al suspender el mayor valor de sus mesadas pensionales, que fueran reconocidas por parte de la extinta Empresa Puertos de Colombia, decisión que se tomó en forma unilateral, sin previo aviso y sin adelantar actuación administrativa alguna. En consecuencia, solicitan se les garantice y se ordene el cumplimiento de sus derechos constitucionales y fundamentales, ordenándole al Ministerio - Grupo GIT que suspenda los efectos de las resoluciones que fueron emitidas sin los procedimientos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Igualmente solicitan, que se ordene al Grupo GIT, que expida los actos administrativos que restablezcan el pago de sus pensiones con todos los reajustes legales, y reintegre las mesadas pensionales que les fueron suspendidas.
1.2 HECHOS DE LAS DEMANDAS.
1.2.1 Expediente T2.914.956 El señor Joaquín Cancio Collazos, dice que fue pensionado por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante resolución 1195 del 8 de agosto de 19901, con una pensión de $715.899.86, con fundamento en lo
convenido en la Convención de Trabajo vigente para la época. Señaló que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se le reconoció y ordenó pagar mediante la resolución 1538 del 30 de noviembre de 19942, una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991, con un monto mensual de $1.772.108.40. Manifestó que el Grupo GIT, mediante resolución 0981 del 31 de agosto del 2007, suspendió unilateralmente y sin su consentimiento la resolución 1538 de 19943, dejando de recibir la pensión especial de jubilación a partir de septiembre de 2007, a pesar de venirla disfrutando desde el 1º de enero de 1991, con lo cual, solicitó se le explicara de tal decisión. Asegura que la citada entidad le comunicó en forma extemporánea, que la suspensión fue sustentada en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado 1 Folio 15 2 Folio 23 3 Folio26 5 posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos
administrativos expedidos por el citado señor. Argumentó que mediante oficio de 4 de julio de 20084, solicitó el restablecimiento del pago de su mesada completa desde el momento en que fue suspendida hasta lo corrido del año 2008. En respuesta el Grupo GIT, mediante resolución 0267 del 26 de febrero de 20095, resolvió la solicitud y realizó una revisión integral de su pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1990, en la que determinó que debía reintegrar a la Nación el valor de $1.354.936.461.98, y, que le correspondía legalmente por pensión era la suma de $960.702,85 mensual. El 17 de septiembre de 2010, el accionante interpuso acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 1.2.2 Expediente T2.921.452 Los señores Carlos Castillo Aguilar; José Campo Maestre; José Bravo Labastidas; Antonio Maldonado Peña; Jaime Saban Rojas; Rafael Rico Llanes; Francisco Fernández Tete; Elda Sierra de Pardo; Francisco Pimienta Effer; Zunilda Maiguel de Celedon y Luis Galván Carpio, todos adultos mayores, indicaron que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la convención de trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa. Señalaron que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar, una pensión especial proporcional
de jubilación a partir del 1 de enero de 19916. Afirmaron que entre los meses de junio y octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisión adoptada. Manifestaron que el Grupo GIT les respondió extemporáneamente, informándole que por medio de las resoluciones 1392 del 24 de septiembre de 20087, 641 del 20 de mayo de 20088, 0703 del 3 de junio de 4 Folio34 5 Folio 42 6 Ver cuadro. 7 Folio 52 8 Folio 29 6 20089, 0705 del 3 de junio de 200810, 1381 del 22 de septiembre de 200811, 1394 del 24 de septiembre de 200812, 1406 del 26 de septiembre de 200813, se revocaron directamente las resoluciones 1912 de 1995, 2195 de 1998, 1164 de 1994, 1419 de 1995, 1378 de 1995, 550 de 1995 y 2656 de 1995 expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para
Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado señor. Afirmaron que dentro de la lista señalada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT. El 1º de septiembre de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 1.2.3 Expediente T2.924.738 Los señores Roberto Goenaga Cotes; Rafael Álvarez Aguilar; José Castro Alfaro; Dula Payares de Correa; Francisco Valle Gámez; Buenaventura Loaiza; William Manjarrés Carbonó; Juan Sierra González y Sócrates Sandoval Rolong, aseguraron que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa. Señalaron que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar, una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 199114. Afirmaron que entre los meses de julio y octubre de 2008, al recibir el
9 Folio 24 10 Folio 39 11 Folio 46 12 Folio 60 13 Folio 66 14 Ver cuadro 7 pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisión adoptada. Manifestaron que el Grupo GIT les respondió extemporáneamente, informándoles que a través de las resoluciones 0689 del 3 de junio de 200815, 0704 del 3 de junio de 200816, 0707 del 3 de junio de 200817, 1367 del 22 de septiembre de 200818, 1377 del 22 de septiembre de 200819, 1395 del 24 de septiembre de 200820 y 1405 del 26 de 200821, se revocaron directamente las resoluciones 578 de 1995, 1026 de 1995, 1328 de 1994, 1413 de 1995, 1347 de 1995, 1413 de 1995 y 159 de 1996, expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los
efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado señor. Afirmaron que dentro de la lista señalada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones, por medio de las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT. El 24 de agosto de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 1.2.4 Expediente T2.926.314 Los señores Indalecio Yanes García; Ángel Segundo Serrano Paredes; Rafael Agustín Montero Rodríguez; Ramón Francisco Díaz Conde; Marco William Valencia Linero; y Armando Utria García, aseguran que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa. 15 Folio 29 16 Folio 35 17 Folio 40 18 Folio 47 19 Folio 53 20 Folio 65 21 Folio 76 8 Señalaron que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar, una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 199122.
Afirmaron que entre los meses de julio y octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisión adoptada. Manifestaron que el Grupo GIT les respondió extemporáneamente, informándoles que a través de las resoluciones 0705 del 3 de junio de 200823, 1367 del 22 de septiembre de 200824, 1369 del 22 de septiembre de 200825, 1391 del 24 de septiembre de 200826, 1404 del 6 de septiembre de 200827, 1408 del 26 de septiembre de 200828, 0703 del 3 de junio de 200829, 1039 del 8 de julio de 200830, se revocaron directamente las resoluciones 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1034 de 1995, 1286 de 1995, 1440 de 1995, 517 de 1995, 264 de 1995, 1740 de 1995, y 2195 de 1998, expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para
Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado señor. Afirmaron que dentro de la lista señalada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT. El 11 de octubre de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 22 Ver cuadro. 23 Folio 48 24 Folio 55 25 Folio 61 26 Folio 67 27 Folio 79 28 Folio 85 29 Folio 91 30 Folio 96 9 1.2.5 Expediente T2.926.333 Los señores Wilfrido Camargo Bolaños y Lácides Pana López, aseguraron que fueron pensionados por la extinta Empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa. Señalaron que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 199131.
Afirmaron que en el mes de octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisión adoptada. Manifestaron que el GIT les respondió extemporáneamente, informándoles que a través de la resolución 1392 del 24 de septiembre de 200832, se revocó directamente la resolución 1378 de 1995, expedida por Foncolpuertos, la cual se sustentó en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para FoncolpuertosCajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado señor. Afirmaron que dentro de la lista señalada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni la resolución por medio de la cual Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT. El 7 de septiembre de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela,
invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 1.2.6 Expediente T2.926.362 31 Ver cuadro 32 Folio 150 10 Los señores Julio Lizcano Núñez; Alfredo Buendía Castro; Hugo Rosentiel Bula; Enrique Navarro Guerra; Eduardo Guillot Rada; Miguel Jovien Castillo; Manuel Rosales Mejía; José Adarraga Robles; Luz M. Gutirrez Acosta y Eva Escobar de Andreís, aseguraron que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa. Señalaron que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 199133. Afirmaron que entre los meses de julio y octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisión adoptada. Manifestaron que el Grupo GIT les respondió extemporáneamente, informándoles que a través de las resoluciones 0706 del 3 de junio de 200834, 0715 del 4 de junio de 200835, 1367 del 22 de septiembre de 200836, 1381 del 22 de septiembre de 200837, 1392 del 24 de septiembre
de 200838, 1393 del 14 de septiembre de 200839, 1403 del 26 de septiembre de 200840, se revocaron directamente las resoluciones 1375 de 1994, 1452 de 1998, 1433 de 1995, 1419 de 1995, 1378 de 1995, 1492 de 1995 y 1495 de 1995 y 2195 de 1998, expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado señor. Afirmaron que dentro de la lista señalada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya 33 Ver cuadro. 34 Folio 47 35 Folio 66 36 Folio 73 37 Folio 79 38 Folio 85 39 Folio 93 40 Folio 103 11 hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el
Grupo GIT. El 27 de septiembre de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 1.2.7 Expediente T2.932.282 Los señores Carlos Mozo Linero; Rafael Armenta Saldaña; Fredy Granados Ospino; Wenceslado Hernández Rodríguez; Antonio Lafourie Chiquillo; Daniel Zubiría Weber y Oscar Aguilar Meléndez, aseguraron que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa. Señalaron que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 199141. Afirmaron que entre los meses de julio y octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisión adoptada. Manifestaron que el Grupo GIT les respondió extemporáneamente, informándoles que a través de las resoluciones 1405 del 25 de septiembre de 200842, 1369 del 22 de septiembre de 200843, 1077 del 1 de octubre de 200744, 1408 del 26 de septiembre de 200845, 1406 del 26 de septiembre
de 200846, 0705 del 3 de junio de 200847, 1367 del 22 de septiembre de 200848, se revocaron directamente las resoluciones 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1034 de 1995, 521 de 1995, 537 de 1995, 517 de 1995, 2656 de 1995 y 159 de 1996, expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del 41 Ver cuadro. 42 Folio 47 43 Folio 55 44 Folio61 45 Folio66 46 Folio72 47 Folio 78 48 Folio 89 12 Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado señor. Afirmaron que dentro de la lista señalada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por el Grupo GIT. El 14 de octubre de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela,
invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 1.2.8 Expediente T2.936.218 La señora María del Socorro Noguera Aguilar, aseguró que fue pensionada por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa. Señaló que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se le reconoció y ordenó pagar una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 199149. Afirmó que en el mes de octubre de 2008, al recibir el pago de su mesada pensional se dio cuenta de que ésta había sido disminuida sin que se le hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentó derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se le informara de la decisión adoptada. Manifestó que el GIT le respondió extemporáneamente, informándole que a través de la resolución 1407 de 26 de septiembre de 200850, se revocó directamente la resolución 1069 de 1995, expedida por Foncolpuertos, la cual se sustentó en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado señor. Afirmó que dentro de la lista señalada por el Juzgado, no se encontró su 49 Ver cuadro. 50 Folio 30 13 nombre ni la resolución por la cual se le concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden de los despachos judiciales se le haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo expedido por el Grupo GIT. El 23 de septiembre de 2010, la accionante interpuso acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaba de sintetizar.
1.3 RESOLUCIONES DE RELIQUIDACIÓN Y DE SUSPENSIÓN.
EXPEDIEN ACCIONANTE RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN
TE QUE AUMENTA QUE SUSPENDE
PENSIÓN LA RELIQUIDACIÓN JOAQUIN 1538 de 1994 0981 de 31-08-07
TCANCIO 0267 de 26-02-09
2.914.956
COLLAZOS CARLOS 2656 de 1995 1406 de 26-09-08
CASTILLO JOSE CAMPO 1378 de 1995 1392 de 24-09-08
JOSE BRAVO 1912 de 1995 0641 de 20-05-08 ANTONIO 2195 de 1998 0703 de 30-06-08
MALDONADO JAIME SABAN 2195 de 1998 0703 de 03-06-08
ROJAS TRAFAEL RICO 1164 de 1994 0705 de 03-06-08
2.921.452
LLANES FRANCISCO 1164 de 1994 0705 de 03-06-08
FERNANDEZ ELDA SIERRA 1164 de 1994 0705 de 03-06-08
FRANCISCO 1419 de 1995 1381 de 22-09-08
PIMIENTA ZUNILDA 0550 de 1995 1394 de 24-09-08
MAIGUEL LUIS GALVAN 2656 de 1995 1406 de 26-09-08
TROBERTO 0159 de 1996 1405 de 26-09-08 2.924.738 GOENAGA RAFAEL 0578 de 1995 0689 de 03-06-08
ALVAREZ JOSE CASTRO 0578 de 1995 0689 de 03-06-08
DULA PAYARES 1026 de 1995 0704 de 03-06-08
FRANCISCO 1328 de 1994 0707 de 03-06-08
VALLE BUENAVENTURA 1493 de 1995 0707 de 03-06-08
LOAIZA 1328 de 1994 1367 de 22-09-08 WILLIAM 1347 de 1995 1377 de 22-09-08
MANJARES
14
JUAN SIERRA 1413 de 1995 1395 de 24-09-08
SOCRATES 0159 de 1996 1405 de 26-09-08
SANDOVAL INDALESIO 1164 de 1994 0705 de 03-06-08
YANES ANGEL SERRANO 1034 de 1995 1369 de 22-09-08
RAFAEL 1286 de 1995 1391 de 24-09-08
MONTERO TRAMON DIAZ 1440 de 1995 1404 de 26-09-08
2.926.314 MARCO 0517 de 1995 1408 de 26-09-08
VALENCIA ARMANDO 0264 de 1995 0703 de 03-06-08
UTRÍA 1740 de 1995 1039 de 08-07-08 2195 de 1998 WILFRIDO 1378 de 1995 1392 de 24-09-08
TCAMARGO
2.926.333
LACIDES PANA 1378 de 1995 1392 de 24-09-08
ALFREDO 1378 de 1995 1392 de 24-09-08
BUENDIA HUGO 2195 de 1998 0703 de 03-06-08
ROSENTIEL ENRIQUE 1452 de 1995 0715 de 04-06-08
NAVARRO EDUARDO 1433 de 1995 1367 de 22-09-08
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