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CC - T381-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T381-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-381/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha señalado que el precedente constitucional constituye fuente de derecho en el ordenamiento jurídico, el cual debe ser respetado por todas las autoridades públicas, incluidos los jueces de la república, en tanto constituye un desarrollo directo de la interpretación de la Constitución Política, norma de normas (artículo 4°), y de los mandatos y derechos fundamentales que ella establece. En el caso en el que un juez de la república desconozca un precedente constitucional que debió observar al momento de resolver un caso puesto a su consideración, en consecuencia se activa la protección constitucional por vía de la acción de tutela, con la finalidad de proteger la integridad del ordenamiento jurídico y salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESRequisitos Para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y (iii) la afectación

del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDADJurisprudencia constitucional PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez 2

Referencia: expedientes T-4.780.288, T4.786.280 y T-4.793.721 -Acumulados-.

Acciones de tutela instauradas, de forma separada, por Gladys Ramírez Rueda (actuando como agente oficioso de su hermana Luz Omaira Ramírez Rueda) contra Colpensiones; Diego Fernando Escobar Pérez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.-; y Flor Marina Hernández González contra Colpensiones. Magistrada Ponente (e):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado Mauricio González Cuervo y la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4.780.288 Primera Instancia: Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Medellín.

Segunda Instancia: Sentencia del 6 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

T-4.786.280 Primera Instancia: Sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Segunda Instancia: Providencia del 22 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

T-4.793.721 Primera Instancia: Sentencia del 11 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 3

I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos Mediante auto del trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala de Selección Número Tres escogió para su revisión y acumuló entre sí los expedientes T-4.780.288, T-4.786.280 y T-4.793.721, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a éste despacho.

Expediente T-4.786.280

1. De los hechos y la demanda. 1.1 Diego Fernando Escobar Pérez adelantó un proceso ordinario laboral en

contra de BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez producto de la pérdida del 59,95% de su capacidad laboral, cuya fecha de estructuración se determinó el 12 de agosto de 2004.1 1.2 El proceso fue fallado en primera instancia el 6 de diciembre de 2007 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, quien condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de invalidez solicitada. Posteriormente, en sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, confirmó la anterior decisión. 1.3 Inconforme con los fallos anteriores, BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por tal hecho, en sentencia del 25 de octubre de 2011 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral resolvió casar la sentencia censurada y, en sede de instancia absolvió a la recurrente de todas las pretensiones. Para fundamentar su decisión sostuvo que al momento de estructurarse la invalidez del actor estaba vigente el requisito de fidelidad dispuesto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, según el cual el actor debía acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su invalidez, de los cuales al menos el 20% debía aportarse entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la 1ª calificación del estado de invalidez.

1.4 En contra de la anterior decisión, el señor Diego Fernando Escobar Pérez instauró la acción de tutela que ahora se revisa con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna los cuales consideró lesionados por la providencia de casación de la Corte Suprema de Justicia. Alegó que la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria erró al aplicar en su caso el artículo 1º de la ley 860 de 2003, sin tener 1 El demandante fue diagnosticado por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca con “paraparesia progresiva en estudio de incontinencia de esfínteres”, folios 2 y 134 del expediente de tutela. 4 en cuenta que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, se le debía aplicar el régimen previsto en la versión original de la ley 100 de 1993. 1.5 Adicionalmente, afirmó que es padre cabeza de familia, que responde económicamente por los gastos de su hija, menor de 12 años de edad, que no tiene trabajo producto del deterioro progresivo de su estado de salud, y que por problemas adquiridos por su fallecida esposa ha sido amenazado, desplazado y sometido a una situación de indigencia. 1.6 El peticionario alegó que la decisión proferida el 25 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es abiertamente contraria a los artículo 48 y 53 de la Constitución Política, y que en ella se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de reconocimiento de la

pensión de invalidez. 1.7 Particularmente, sostuvo que al momento de proferirse el fallo de casación ya se había declarado la inexequibilidad parcial del artículo 1º de la ley 860 de 2003, y que por tanto se desconocía no solamente el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la inconstitucionalidad de dicha norma (sentencia C428 de 2009), sino todas aquellas sentencias de tutela que reiteradamente se habían emitido en relación con casos similares al suyo.

2. De la decisión judicial censurada mediante la acción de tutela 2.1 La acción de tutela se instauró en contra de la sentencia de casación del 25 de octubre de 2011 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior de Cali –Sala de Descongestión– que había reconocido la pensión de invalidez al señor Diego

Fernando Escobar Pérez. La parte interesada –BBVA Horizontes–, propuso como cargo que la sentencia recurrida había violado el orden jurídico por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las normas que regulaban la pensión de invalidez concedida al señor Escobar. Lo anterior, debido a que en el caso se debía aplicar la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez del beneficiario, esto es el artículo 1º de la ley 860 de 2003 en su versión original, el cual preveía el requisito de fidelidad al sistema pensional. 2.2 En su decisión, la Corte Suprema señaló que la misma controversia jurídica

había sido estudiada por esa Corporación en diferentes oportunidades. Al respecto, citó diferentes apartados de las sentencias del 23 de septiembre de 2008 (radicado 35.229) y del 9 de junio de 2009 (radicado 34.175) según las cuales para el reconocimiento de la pensión de invalidez se debía tener en cuenta el momento en el cual se estructuró la invalidez del beneficiario, para así determinar qué norma era la aplicable al caso concreto. Bajo este entendido, encontró que en el caso del accionante la invalidez se había estructurado 5 durante la vigencia de la versión original del artículo 1º de la ley 860 de 2003, y por tanto sí le era aplicable el requisito de fidelidad, tal y como lo había sostenido el fondo de pensiones BBVA Horizontes. En efecto el Tribunal de Casación adujo: “Se ha advertido que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento en que se estructura tal estado (…). En el sublite el actor no cumple las exigencias de la normatividad que le es aplicable porque tal como lo dio por establecido el Tribunal, no tiene el porcentaje de fidelidad de cotización al Sistema, por lo que no le asiste derecho a la pensión deprecada (…)” Así las cosas, consideró que los precedentes citados resultaban vinculantes en el caso del señor Escobar debido a que guardaban identidad con las circunstancias de orden jurídico y fáctico de aquellos. Por tal motivo, declaró la prosperidad del cargo propuesto y en consecuencia casó la sentencia recurrida. Finalmente,

en sede de instancia, absolvió a la sociedad BBVA Horizontes de todas las pretensiones de la demanda ordinaria.

3. Del fallo de primera instancia La acción de tutela instaurada por el accionante fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en fallo del 17 de mayo de 2012 decidió declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, sostuvo que no era posible que el juez constitucional se inmiscuyera en las discusiones jurídicas surtidas ante los jueces naturales, y que en el caso concreto no se evidenciaba la vulneración de ningún derecho fundamental del actor. Así la cosas, concluyó que en el caso del solicitante lo que se pretendía era reabrir el debate jurídico utilizando la acción de tutela como una nueva instancia judicial.

4. De la impugnación y del fallo de segunda instancia. 4.1 Inconforme, el actor impugnó el anterior fallo ante el mismo Tribunal de Casación. Sostuvo que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional había señalado que la acción de tutela resultaba procedente contra providencias judiciales en las que se vulneraban los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, citó algunos pronunciamientos de esta Corte en los que se había amparado el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de ciudadanos en similares circunstancias a las suyas, enfocándose especialmente en los argumentos expuestos en la sentencia T-018 de 2008. 4.2 En providencia del 22 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió declarar la nulidad de toda la actuación

surtida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y 6 determinó que no se admitía el trámite de la acción de tutela. Sobre su decisión argumentó que la decisión impugnada había incurrido en una causal de nulidad por tramitar una decisión de tutela contra una providencia judicial adoptada por la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria. Sobre su determinación, argumentó que no era posible admitir este tipo de procedimientos porque “se quebrantaría el debido proceso, se pondría en riesgo el carácter intangible e inmutable de sus decisiones, la cosa juzgada y la misma seguridad jurídica, aparte de que se soslayaría su jerarquía de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ (…)”. Finalmente, indicó que al no ser procedente la solicitud de protección de derechos fundamentales ante ninguna autoridad, tampoco había lugar a remitir las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2 Expediente T-4.780.288

1. De los hechos y la demanda. 1.1 Gladys Ramírez Rueda, actuando como agente oficiosa de su hermana Luz Omaira Ramírez Rueda de 52 años de edad, instauró acción de tutela contra Colpensiones, debido a que esta entidad le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.2 Indicó que el 12 de junio de 2014 el Grupo Médico Laboral de Colpensiones dictaminó que Luz Omaira padecía de VIH-SIDA, lo que a su vez le había provocado una pérdida de capacidad laboral del 76,35% de origen

común, con fecha de estructuración el 18 de marzo de 2014. 1.3 El 8 de agosto de 2014 Luz Omaira solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, el 15 de agosto de 2014 la entidad negó la petición por considerar que no se había acreditado el requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Al respecto, precisó que la señora Ramírez contaba con un total de 535 semanas de cotización de las cuales 41 se habían aportado dentro del término de los 3 años previstos por la ley 860 de 2003. 1.4 La agente afirmó que su hermana, de 52 años de edad, está en peligro de muerte por el avanzado estado de su enfermedad, que no tiene ningún sustento económico debido a que es desempleada, y que el alto grado de discapacidad le impide realizar cualquier tipo de labor. Adicionalmente, explicó que por las anteriores condiciones recurría como agente oficiosa para solicitar la tutela de los derechos de su hermana. 2 Como consecuencia de esta decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el accionante inició los trámites previstos en el auto 100 de 2008, con el fin de que la acción de tutela de la referencia fuera conocida por la correspondiente Sala de Selección de la Corte Constitucional. 7 1.5 Por los anteriores hechos, solicitó el amparo transitorio de sus derechos para que sea reconocida la pensión de invalidez, y de esta manera evitar un perjuicio

irremediable como la muerte de Luz Omaira.

2. Del fallo de primera instancia.

El Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 21 de agosto de 2014, negó la tutela solicitada por considerar que la parte actora no había adelantado los trámites administrativos tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez. Al respecto, señaló que no se había aportado la copia del formulario de radicación ante Colpensiones, y que no se podía pretender que la sola determinación de la invalidez activara el trámite oficioso de reconocimiento de la pensión, pues bien podía suceder que el interesado no estuviera de acuerdo con el porcentaje de incapacidad fijado.

3. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1 La parte actora solicitó, mediante impugnación, la revocatoria de la decisión de primera instancia por considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había reconocido la obligación de los jueces de tutela de salvaguardar los derechos de las personas en especial situación de vulnerabilidad. Al respecto, señaló que en este caso se evidenciaba un perjuicio irremediable por el inminente riesgo de pérdida de la vida de Luz Omaira. 3.2 Admitida para segunda instancia la tutela, el sustanciador decidió requerir a la accionante para que aportara la documentación relativa a los trámites adelantados ante Colpensiones, a fin de obtener la pensión de invalidez solicitada en favor de Luz Omaira Ramírez Rueda. 3.3 En sentencia del 6 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó el fallo de primera instancia. Sobre el caso argumentó que

no era posible reconocer la pensión mediante acción de tutela porque ante la carencia de elementos materiales probatorios se evidenciaba la existencia de muchos vacíos en el proceso, lo que hacía imposible determinar la vulneración de los derechos de la parte actora 3.4 Finalmente, el 14 de octubre de 2014, la agente oficiosa allegó los documentos solicitados por el sustanciador de segunda instancia, y solicitó que fueran remitidos a la Corte Constitucional para que fueran tenidos en cuenta dentro de una eventual revisión de su solicitud de tutela. Expediente T-4.793.721

1. De los hechos y la demanda. 1.1 Flor Marina Hernández González, de 47 años de edad, padece desde el año 2010 “cáncer de seno infiltrante de estadio IIIB y con progresión tumoral y metástasis ósea, cuadrantectomía derecho y vaciamiento ganglionar”, 8 enfermedad catastrófica, terminal y de deterioro progresivo. Afirma que ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones por más de 23 años, y que hasta el 31 de marzo de 2010, había cotizado 1.083,86 semanas. 1.2 El 5 de mayo de 2014, Colpensiones emitió concepto médico en el que determinó que Flor Marina contaba con un 65,20% de pérdida de su capacidad laboral, con fecha de estructuración el 1º de septiembre de 2013, a raíz de su enfermedad de origen común. 1.3 El 30 de mayo de 2014 presentó la correspondiente solicitud a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo, la

entidad nunca respondió la petición. Agregó que, posteriormente, se enteró de la negativa de su solicitud al consultar a través de la página web de la entidad. 1.4 El 28 de septiembre de 2014, Colpensiones expidió la Resolución GNR 339006 en la que negó la solicitud de la accionante por considerar que no cumplía con el requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según lo previsto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003. 1.5 Finalmente, la demandante afirma que se encuentra en una situación de salud grave, debido a que se encuentra en etapa de metástasis ósea, que ha sido tratada con radioterapias, quimioterapias, hormonoterapias, lo que ha conllevado a que en la actualidad sufra intensos dolores porque padece “enpondilosis, osteocondrosis, osteopenia y esclerosis facetaria en la columna dorsal multinivel.” Sostiene que es madre cabeza de hogar que tiene a su cargo un par de mellizos de tan solo 8 años de edad, y que convive con su madre quien es una persona de la tercera edad.

2. Del único fallo de instancia El Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante fallo del 11 de noviembre de 2014 decidió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante. Consideró que no se observaba ninguna vulneración de los derechos de la accionante, y que la entidad accionada había actuado con base en la normatividad vigente y aplicable a su caso, esto es la ley 100 de 1993. Adicionalmente, sostuvo que la tutela no podía

servir como instrumento para discutir las decisiones de las autoridades administrativas o judiciales por el mero hecho de no compartirlas.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 9

2. Presentación del caso y problema jurídico. 2.1 La Sala examina los casos descritos, en los que las autoridades accionadas negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por cada uno de los accionantes. En todos los asuntos las accionadas argumentaron que no se cumplía el requisito establecido en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, según el cual, los peticionarios debían haber aportado por lo menos 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. 2.2 En consecuencia, en los asuntos que se revisan, la Sala considera que se deben resolver dos problemas jurídicos, pues si bien en el fondo todos los casos guardan identidad fáctica y jurídica, se diferencian en lo referente al trámite procesal surtido para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, en uno de los casos (expediente T-4.786.280), se trata de una acción de tutela contra la sentencia de casación que resolvió la controversia propuesta por el accionante; en tanto, en los demás procesos (T-4.780.288 y T4.793.721) los

accionantes acudieron directamente a la acción de tutela para solicitar que las entidad administrativa reconocieran la prestación, al considerar que su especial situación de vulnerabilidad –de salud– ameritaba una resolución urgente para la protección de sus derechos mediante el reconocimiento inmediato de la pensión solicitada.

De tal manera que: (i) en el expediente T-4.786.280, la Sala debe determinar si la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional al considerar que en el caso del ciudadano Diego Fernando Escobar Pérez era necesario acreditar el cumplimiento del requisito de fidelidad dispuesto en la versión original del artículo 1º de la ley 860 de 2003, según el cual este debía aportar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su invalidez, de los cuales al menos el 20% debía cotizarse entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la 1ª calificación del estado de invalidez.

Por su parte, (ii) en relación con los expedientes T-4.780.288 y T-4.793.721 debe establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes por parte de Colpensiones, al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, por, supuestamente, incumplir el requisito de cotización de las 50 semanas al sistema pensional dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pese a que los solicitantes padecen enfermedades catastróficas, crónicas y degenerativas. 2.3 En el primer problema jurídico, es necesario tener en cuenta que el

parámetro normativo utilizado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para resolver el caso del accionante fue declarado inexequible por este Tribunal Constitucional a través de la sentencia C-428 de 2009, y que, adicionalmente, mientras estuvo vigente fue excepcionado por inconstitucional en múltiples sentencias de tutela como se explicará en el apartado correspondiente. 10 2.4 Por su parte, en el segundo problema jurídico, la Sala deberá establecer si la decisión de las autoridades accionadas es acertada, teniendo en cuenta que en los casos: (i) los accionantes padecen una enfermedad catastrófica, o crónica, degenerativa o congénita; (ii) que a pesar de su enfermedad, conservaron su capacidad laboral y continuaron aportando al sistema pensional con posterioridad a la fecha determinada como de estructuración de la invalidez; y (iii) que esta última fecha se fijó en forma retroactiva. 2.5 Para resolver esta problemática, la Sala reiterará los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la Corte: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de la cual se hará un breve énfasis en la causal específica relativa al desconocimiento del precedente constitucional; posteriormente, se hará referencia a (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez; y, finalmente, se reiterarán (iii) las reglas respecto al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde debe determinarse la fecha real o material

de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Con base en las anteriores sub-reglas jurisprudenciales que constituyen el marco jurídico-decisional aplicable a los casos en examen, (iv) se analizará cada caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Así mismo, ha considerado que para proteger la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 20053, la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez. 3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a continuación:

3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. En los eventos en los que la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. 3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.4 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 4 Es importante precisar que la jurisprudencia constitucional, adicionalmente, ha desarrollado una segunda modalidad del defecto procedimental denominada “por exceso ritual manifiesto”, que ha pesar de no estar incluida en el conjunto de los tipos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, hace parte integral de la doctrina de la tutela contra providencia judicial que ha desarrollado la Corte. Esta forma de estructuración de aquel vicio de las providencias judiciales, el cual se explicará particularmente en el apartado número 4 de los fundamentos de esta providencia, ha sido desarrollado por las sentencias T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-974 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-973 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-264 de 2009

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-599 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. 12 jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a

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