CC - T381-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T381-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-381/18
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Formas
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Control jurisdiccional SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Declaración de exequibilidad condicionada DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia Este Tribunal ha precisado que, con base en los referidos mandatos constitucionales, el derecho a la salud de los menores de edad demanda una amplia actividad de las autoridades con el fin de asegurarles, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”. Para el efecto, esta Corporación ha considerado que es necesario generar, desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas las facetas de dicha prerrogativa superior, es decir, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. DERECHO A LA SALUD DE JOVENES SUJETOS AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Es una de las prerrogativas que debe ser garantizada por la administración durante la ejecución de las sanciones que les sean impuestas sin ninguna
restricción
DERECHO A LA SALUD DE JOVENES SUJETOS AL SISTEMA
DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Marco normativo DERECHO A LA SALUD DE JOVENES SUJETOS AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTESMinisterio de Salud y Protección Social es el encargado de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas públicas correspondientes a garantizar la atención medica de los jóvenes ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SALUD DE JOVENES SUJETOS AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de legitimación en la causa por pasiva OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Si bien la Corte Constitucional es competente para declararla, dicha facultad se encuentra restringida al desarrollo de un proceso originado en una acción pública
ACCION DE TUTELA PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE
UNA OMISION LEGISLATIVA-Improcedencia
Referencia: Expediente T-6485832
Acción de tutela interpuesta por el defensor de familia Omar Cabrera Rojas, en representación de los jóvenes de la ciudad de Bogotá sujetos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos expedidos dentro del proceso de la referencia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2017, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre del mismo año1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Durante el primer semestre del año 2017, la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFfue informada por sus distintos centros de atención especializada –CAEde las dificultades presentadas para 1 La presente providencia será “brevemente justificada” en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la Corte confirmará las decisiones de instancia. 2 garantizar el derecho a la salud de los jóvenes sujetos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes –SRPA-2, debido a que:
(i) Las entidades promotoras de salud –EPSencargadas de su atención no tienen rutas de acceso diferenciadas a sus servicios, en las que se tengan en cuenta su condición de privados de la libertad, ni programas concretos enfocados a enfrentar las problemáticas derivadas del consumo de sustancias psicoactivas –SPA-, enfermedades de trasmisión sexual y trastornos mentales que padece un alto porcentaje de menores internos; y (ii) Para la asistencia a las citas y procedimientos médicos programados por las EPS no se otorgan de manera oportuna los permisos judiciales
correspondientes, y no se cuenta con la disponibilidad suficiente de custodios y vehículos de la Policía Nacional para realizar los respectivos traslados. 1.2. El 13 de junio de 2017, con el propósito de atender dichas contingencias, el defensor de familia de la Regional Bogotá del ICBF Omar Cabrera Rojas presentó una petición ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-3, en el que le solicitó que incluyera a los jóvenes de Bogotá sujetos al SRPA en el “modelo de salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género” para personas adultas privadas de la libertad creado en virtud de la Ley 1709 de 20144, en el cual, con el fin de evitar traslados externos y superar la desarticulación administrativa, se contempló la atención médica intramural a cargo de un operador clínico único que ejerce su labor por fuera del Sistema General de Seguridad Social. 1.3. El 28 de junio de 2017, la USPEC denegó la petición presentada por el defensor de familia, argumentando que de conformidad con la Ley 1709 de 2014, el Decreto 2245 de 20155 y la Resolución 3595 de 20166, su presupuesto es de uso exclusivo para la atención de la población interna adulta a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-7 y, por lo tanto, no puede destinarse para suplir las necesidades de los jóvenes sujetos al SRPA que se encuentran bajo el cuidado del ICBF.
2. Demanda y pretensiones 2 Cfr. Informes de la Fundación F.E.I. “Familia, Entorno, Individuo” (Folios 16 a 18 y 118 del cuaderno
principal), del Instituto Psicoeducativo de Colombia (Folios 19 a 20 y 114 a 115 del cuaderno principal), y de la Oficina Pastoral para la Niñez y la Familia de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos (Folio 78 del cuaderno principal), así como el Acta de la Mesa Técnica Distrital del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Folios 88 a 109 del cuaderno principal). 3 Oficio No. S-2017-307367-1100 (Cfr. Folio 4 del cuaderno principal). 4 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)”. 6 Expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social (“Por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones”). 7 Folios 21 a 22 del cuaderno principal. 3 2.1. El 18 de agosto de 20178, el defensor de familia Omar Cabrera Rojas interpuso acción de tutela en contra de la USPEC9, pretendiendo que el juez constitucional proteja los derechos a la igualdad y a la salud de los jóvenes de Bogotá sujetos al SRPA, en primer lugar, declarando la configuración de una omisión legislativa relativa ante la no inclusión de éstos como destinatarios del
sistema especial de salud creado por la Ley 1709 de 2014 y, con base en dicho pronunciamiento, en segundo lugar, disponiendo que la entidad demandada garantice la atención médica de los adolescentes privados de la libertad. 2.2. En concreto, para fundamentar sus pretensiones el actor afirmó que “en el presente caso se concreta un trato desigual a la población privada de la libertad del SRPA por omisión legislativa relativa”, puesto que sin respetar el “principio de razón suficiente” en el artículo 66 de la Ley 1709 de 201410 “se estableció el sistema de salud intramural especial para los privados de la libertad del sistema carcelario y penitenciario, sin hacer mención específica a los privados de la libertad del sistema de responsabilidad para adolescentes”, desconociendo que ambos grupos poblacionales son “asimilables” y debieron ser protegidos en el mismo texto normativo. 2.3. Al respecto, el demandante advirtió que dicha “omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”, el cual se concreta en la obligación consistente en tener en cuenta al momento de realizar su actividad productora normativa “la prevalencia y protección especial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. 2.4. Adicionalmente, el accionante sostuvo que ante la evidente omisión legislativa, resulta imperioso que el juez constitucional le ordene a la USPEC que asuma la garantía del servicio de salud de los adolescentes de Bogotá sujetos al SRPA, con los objetivos: (i) de garantizar sus derechos consagrados en la Constitución11, en las leyes 1098 de 200612 y 1751 de 201513, y en las
Reglas de Beijing14; así como (ii) de superar las dificultades evidenciadas por los CAE de la ciudad durante el primer semestre del año 2017.
3. Admisión y traslado 8 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 23 del cuaderno principal. 9 Folios 1 a 15 del cuaderno principal. 10 “Artículo 66. Modifíquese el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. // La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo (…)”. 11 Artículos 44, 45 y 49 superiores. 12 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 13 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 14 Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la
Asamblea General en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990. 4 A través de providencias del 22 y del 30 de agosto de 201715, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar del inicio del proceso a la entidad demandada y dispuso la vinculación al proceso de las siguientes autoridades: el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el INPEC, el ICBF y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
4. Contestación de la demanda La USPEC se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que dentro de sus funciones legales y reglamentarias no se encuentra la atención médica de los jóvenes a cargo del SPRA, pues su objeto misional, contemplado en el Decreto 4150 de 201116, se restringe a la prestación de los servicios que requieren los internos sometidos a la custodia del INPEC y no de los adolescentes sujetos al cuidado del ICBF17.
5. Intervenciones de las autoridades vinculadas al proceso
5.1. La Dirección General18 y la Regional Bogotá19 del ICBF señalaron que ante las problemáticas advertidas en los informes de los CAE de Bogotá, a instancias del Comité Distrital de Responsabilidad Penal para Adolescentes20, se han programado reuniones con la Secretaría Distrital de Salud, las EPS y las demás entidades implicadas en la prestación del servicio médico de los jóvenes sujetos al SRPA, en las cuales se ha verificado el déficit de protección del derecho a la salud de los menores reclusos y, para solucionar tal situación, se
ha propuesto la elaboración de un plan de articulación que permita que “las entidades competentes en la materia, (…) adelanten las acciones pertinentes para garantizar la protección integral de esta población”. 5.2. A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho21, el INPEC22 y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá23 solicitaron ser desvinculados del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la atención médica de los jóvenes en custodia del SRPA se encuentra en cabeza de las EPS a las que se encuentren afiliados los adolescentes24.
6. Decisión de primera instancia 15 Folios 24 y 46 del cuaderno principal. 16 “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura”. 17 Folios 43 a 25 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 124 a 129 del cuaderno principal. 19 Folios 50 a 55 del cuaderno principal. 20 Creado mediante el Decreto 420 de 2017, “Por medio del cual se crea el Comité de Coordinación Distrital de Responsabilidad Penal para Adolescentes y se dictan otras disposiciones”. 21 Folios 36 a 42 del cuaderno principal. 22 Folios 30 a 35 del cuaderno principal. 23 Folios 119 a 123 del cuaderno principal. 24 Cabe resaltar que el Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio a pesar de haber sido comunicado del trámite de la acción de tutela de la referencia (Folio 29 del cuaderno principal).
5 Mediante Sentencia del 6 de septiembre de 201725, la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que no satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, puesto que por disposición legal la atención médica de los jóvenes sujetos al SRPA no le corresponde a la USPEC sino a las EPS.
7. Impugnación El Defensor de Familia accionante impugnó el fallo de primera instancia26, reafirmando los argumentos expuestos en el escrito tutelar, así como advirtiendo que el Tribunal se apresuró a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la USPEC, pues desconoció que antes de la imputación de cualquier responsabilidad a dicha entidad debía declararse la “omisión legislativa relativa” reseñada en la demanda.
8. Decisión de segunda instancia A través de Sentencia del 12 de octubre de 201727, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, reiterando los argumentos del Tribunal. Adicionalmente, la corporación le puso de presente al actor que, para superar la omisión legislativa relativa referida en la acción de tutela “tiene la posibilidad de acudir ante el Director del ICBF con el fin de solicitarle la presentación de un proyecto de ley en el que se incluya la responsabilidad de la prestación del servicio de salud a los jóvenes sujetos al SRPA en cabeza de la USPEC”28.
9. Actuaciones en sede de revisión 9.1. Mediante Auto del 24 de noviembre de 201729, la Sala de Selección de Tutelas Número Once escogió para revisión el expediente de la referencia. 9.2. A través de Autos del 10 de abril30 y del 18 de junio31 de 2018, esta Sala de
Revisión decidió: (i) vincular al proceso a los miembros del Comité de Coordinación Distrital del SRPA32, a los centros de atención especializada del 25 Folios 133 a 147 del cuaderno principal. 26 Folios 178 a 180 del cuaderno principal. 27 Folios 3 a 19 del cuaderno principal. 28 Folio 12 del cuaderno principal. 29 Folios 3 a 11 del cuaderno de revisión 1. 30 Folios 14 a 17 del cuaderno de revisión 1. 31 Folios 37 a 38 del cuaderno de revisión 2. Cabe resaltar que en dichos proveídos, al igual que en el Auto del 19 de julio de 2018 (Folios 241 a 242 del cuaderno de revisión 2), se suspendieron los términos para adoptar una decisión. 32 De conformidad con el artículo 3º del Decreto 420 de 2017, el Comité de Coordinación Distrital de Responsabilidad Penal para Adolescentes estará conformado por: “1. El Alcalde Mayor de Bogotá o en calidad de delegado el Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y como suplente del Secretario, el Subsecretario de Acceso a la Justicia, quien lo presidirá. // 2. El Presidente de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá o su delegado. // 3. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, o su delegado. // 4. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– Regional Bogotá o su delegado. // 5. El Director
Seccional de Fiscalías de Bogotá o su delegado. // 6. El Secretario Distrital de Salud o su delegado. // 7. El Secretario de Educación del Distrito o su delegado. // 8. El Secretario Distrital de Integración Social o su delegado. // 9. El Secretario Distrital de Planeación o su delegado. // 10. El Secretario Distrital de Desarrollo Económico o su delegado. // 11. El Director del SENA en el Distrito Capital o su delegado. // 12. El 6 ICBF de Bogotá33, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a las entidades promotoras de salud habilitadas para prestar sus servicios en el Distrito Capital34; así como (ii) solicitarle a las autoridades que hacen parte del presente litigio un diagnóstico sobre las falencias en la garantía del derecho a la salud de los adolescentes privados de la libertad. 9.3. En cumplimiento de dichos proveídos, algunos de los miembros del Comité de Coordinación Distrital del SRPA, de los centros de atención especializada del ICBF de Bogotá y de las autoridades vinculadas al proceso de la referencia, señalaron que la prestación de los servicios médicos a los jóvenes privados de la libertad está a cargo de las EPS, por lo que no están legitimados en la causa por pasiva35. Con todo, los intervinientes allegaron un conjunto de conceptos en los que se identifican las siguientes falencias en la garantía del derecho a la salud de los jóvenes internos: (i) Inexistencia de un modelo de salud especial, integral, diferenciado y con
perspectiva de género que garantice la atención médica de los jóvenes sujetos al SRPA, pues actualmente la misma está a cargo de las EPS del Sistema General de Seguridad Social36. Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá o su delegado. // 13. El Director del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud o su delegado. // 14. El Director del Instituto Distrital de Recreación y Deporte o su delegado. // 15. Un representante del Consejo Distrital de Juventud”. 33 La Fundación “Familia, Entorno e Individuo” -FEIEscuela de Formación Integral Belén, la Fundación “Familia, Entorno e Individuo” -FEIEscuela de Formación Integral el Redentor Jóvenes, el Instituto Psicoeducativo de Colombia -IPSICOLy la Oficina de Pastoral para la Niñez y la Familia. 34 AlianSalud EPS, Compensar EPS, Coomeva EPS S.A., Cruz Blanca EPS S.A., EPS Famisanar LTDA., EPS Sanitas S.A., EPS Servicio Occidental de Salud S.A.- EPS S.O.S S.A., EPS Suramericana S.A., Nueva EPS S.A., Medimas EPS S.A.S., Salud Total EPS S.A., Salud Vida EPS S.A., Capital Salud EPSS S.A.S y Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -Confacundi-. 35 Ver las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho (Folios 179 a 292 del cuaderno de revisión 1), Ministerio de Salud y Protección Social (Folios 294 a 319 del cuaderno de revisión 1), Dirección Regional del
ICBF Bogotá (Folios 86 a 93 del cuaderno de revisión 1), Secretaría Técnica del Comité de Coordinación Distrital del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Folios 94 a 156 del cuaderno de revisión 1), Dirección Nacional del ICBF (Folios 320 a 331 del cuaderno de revisión 1), Secretaría Distrital de Salud de Bogotá (Folios 332 a 339 del cuaderno de revisión 1), Juzgados Primero y Sexto Penales del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá (Folios 342 a 367 del cuaderno de revisión 1), Centro de Atención Especializada -CAEFundación F.E.I “Familia, Entorno, Individuo” (Folios 368 a 384 del cuaderno de revisión 1), Centro de Atención Especializada -CAEInstituto Psicoeducativo de ColombiaIPSICOL- (Folios 386 a 398 del cuaderno de revisión 1), Centro de Atención Especializada -CAEBosconia (Folios 401 a 407 del cuaderno de revisión 1), Procuraduría General de la Nación (Folios 408 a 420 del cuaderno de revisión 1), Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (Folios 428 a 499 del cuaderno de revisión 1, y 33 a 38 del cuaderno de revisión 2), Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- (Folios 500 a 564 del cuaderno de revisión 1), Consejo
Superior de la Judicatura (Folios 565 del cuaderno de revisión 1), Fiscalía General de la Nación (Folios 566 a 574 del cuaderno de revisión 1), Secretaría Distrital de Educación de Bogotá (Folios 575 a 581 del cuaderno de revisión 1, y 18 a 23 del cuaderno de revisión 2), Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá (Folios 584 a 589 y 691 a 694 del cuaderno de revisión 1), Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá (Folios 590 a 598 del cuaderno de revisión 1), Policía Metropolitana de Bogotá D.C. (Folios 599 a 602 del cuaderno de revisión 1), Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON- (Folios 603 a 610 del cuaderno de revisión 1), Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD- (Folios 611 a 612 del cuaderno de revisión 1), Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá -SDIS- (Folios 613 a 619 del cuaderno de revisión 1), Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- (Folios 2 a 16 del cuaderno de revisión 2), y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- (Folios 167 a 168 del cuaderno de revisión 2). 36 Ver las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Dirección Nacional y Regional Bogotá del ICBF, Secretaría Técnica del Comité de Coordinación Distrital del
SRPA, Fiscalía General de la Nación, Sala de Decisión de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, CAE Bosconia, CAE IPSICOL, Juzgados Primero y Sexto Penales para Adolescentes del Circuito de Bogotá, y Procuraduría General de la Nación. 7 (ii) Ausencia de atención médica general y odontológica intramural, con lo cual no se pueden atender las urgencias de manera oportuna y deben realizarse traslados externos de jóvenes reclusos de manera permanente a pesar de las insuficiencias logísticas para el efecto37. (iii) Exigencias de autorizaciones judiciales por parte de la Policía Nacional para facilitar el traslado de los jóvenes a las citas médicas, cuando las mismas no son requeridas por la ley38. (iv) Insuficiencia de custodios de la Policía Nacional y de vehículos de la misma institución, para garantizar los traslados de los adolescentes a las citas y procedimientos médicos39. (v) Inexistencia de programas de corresponsabilidad entre el Estado y las familias para garantizar que los jóvenes al cumplir su sanción velen por el cuidado de su salud y eviten reincidir en el consumo de SPA40. 9.4. De otra parte, Salud Vida EPS, Famisanar EPS, Capital Salud EPS-S, AlianSalud EPS, Compensar EPS, Cruz Blanca EPS, Salud Total EPS y Coomeva EPS, mediante respuestas radicadas en la Secretaría de este Tribunal entre los días 27 de junio a 6 de julio de 201841, afirmaron que el planteamiento de la acción de tutela no hacía ningún señalamiento concreto de vulneración de
derechos fundamentales que les fuera atribuible, ni tampoco singularizaba los presuntos pacientes afectados. Por el contrario, las mencionadas EPS afirmaron haber autorizado y gestionado todos los servicios prescritos por su personal médico siempre que hubieran sido oportunamente solicitados, sin ningún tipo de discriminación o factor diferencial. 9.5. En virtud del traslado probatorio realizado al tenor del artículo 64 del
Reglamento Interno de la Corte: (i) El Ministerio de Salud y Protección Social expresó que ante las dificultades reseñadas en los conceptos remitidos en sede de revisión, con el apoyo del ICBF y del Ministerio de Justicia y del Derecho, se encuentra desarrollando “un modelo de atención integral en salud para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, con énfasis en salud mental y consumo de sustancias psicoactivas”, el cual tiene “enfoques de género, diferencial y restaurativo”, y que será socializado una vez sea culminado42. 37 Ver las intervenciones de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, CAE Bosconia, CAE IPSICOL, CAE F.E.I., Juzgados Primero y Sexto Penales para Adolescentes del Circuito de Bogotá, Regional Bogotá del ICBF, y Secretaría Técnica del Comité de Coordinación Distrital del SRPA. 38 Ver las intervenciones de la Sala de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgados Primero y Sexto Penales para Adolescentes del Circuito de Bogotá, y Secretaria Distrital de Salud. 39 Ver las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, Secretaría Técnica del Comité de Coordinación Distrital del SRPA, Secretaría Distrital de Salud, y Procuraduría General de la Nación.
40 Ver las Intervenciones de la Procuraduría General de la Nación, Secretaría Técnica del Comité de Coordinación Distrital del SRPA, y CAE Bosconia. 41 Cfr. Intervenciones visibles entre los folios 111 a 239 del cuaderno de revisión 2. 42 Folios 314 a 315 del cuaderno de revisión 1. 8 (ii) El defensor de familia accionante afirmó que las deficiencias advertidas por los intervinientes en el proceso, respaldan la necesidad de acceder a las pretensiones de su demanda de tutela43.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política44.
2. Problemas jurídicos y esquema de resolución 2.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por el Defensor de Familia de la Regional de Bogotá del ICBF Omar Cabrera Rojas en procura de la protección de los derechos fundamentales de los jóvenes de la mencionada ciudad sujetos al SRPA. Con tal propósito, para empezar este Tribunal deberá determinar si la referida acción de tutela satisface los presupuestos de procedencia y, en caso afirmativo, establecer, previo a la verificación de la existencia de una omisión legislativa relativa en la regulación del sistema de salud de la población carcelaria establecida en la Ley 1709 de 2014, si la USPEC está en la obligación de asumir la atención médica de los adolescentes que se encuentran a disposición del SRPA.
2.2. Para el efecto, la Sala: (i) comenzará por reiterar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, posteriormente (ii) reseñará la jurisprudencia en torno a las omisiones legislativas relativas, acto seguido (iii) estudiará la regulación del derecho a la salud de los jóvenes sujetos al SRPA y, finalmente, (iv) aplicando las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, resolverá el caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 3.1. En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 199145, se sintetizan en:
(i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no 43 Folios 231 a 233 del cuaderno de revisión 2. 44 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma
que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. 45 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 9 sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)46. 3.2. Así las cosas, en primer lugar, el operador judicial debe determinar la existencia de legitimación en la causa, es decir, si la persona que interpone el amparo tiene interés jurídico para hacerlo (legitimación por activa) y, a su vez, si contra quien se dirige es un sujeto demandable a través de la acción de tutela (legitimación por pasiva). En este sentido, el Decreto 2591 de 1991, señala: (i) En el artículo 10 que la demanda podrá ser presentada directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a través de su representante47. De igual manera, indica que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, así como que la acción podrá ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales48. (ii) En los artículos 5° y 42 que el recurso de protección podrá interponerse contra el actuar u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los part
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