CC - T381-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T381-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-381/21
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (...) el accionante fue trasladado y el problema de iluminación de la celda fue solucionado. DERECHO A LA DIGNIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de energía en celdas DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Prestación ininterrumpida del servicio de energía
Sentencia T-381/21
Expediente T-8.237.674. Acción de tutela interpuesta por Roque Sánchez Méndez en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y la Unidad de Servicios Penitenciarios –EPAMS Girón– y Carcelarios de Colombia –USPEC–. Magistrada sustanciadora
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de 16 de septiembre de 2020 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó el fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, a través del cual se decidió la acción de tutela interpuesta por Roque Sánchez Méndez en contra del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón –EPAMS Girón– y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia –USPEC–1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Para el momento en que se interpuso la acción de tutela, Roque Sánchez Méndez se encontraba recluido en la celda número 74 del pabellón 3 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (en 1 El expediente T-8.237.674 fue seleccionado mediante el auto del 19 de julio de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Siete. En el momento de su selección, este fue acumulado al expediente T-8.221.599, al cual, posteriormente, se acumuló el expediente T-8.247.863. El 27 de agosto de 2021, la Sala dispuso la desacumulación del expediente T-8.237.674, para ser decidido de forma independiente, al no guardar unidad de materia con los otros dos expedientes. adelante, EPAMS Girón)2. Según se señaló en el escrito de tutela, se encontraba privado de la libertad en dicha celda desde hace aproximadamente 4 meses3.
2. Alegó que la iluminación de la lámpara que le permitiría realizar actividades de seis de la tarde a ocho de la noche iba menguando por la falta de mantenimiento4. Indicó que en varias oportunidades solicitó al Área de Mantenimiento del EPAMS Girón hacer algo al respecto, pero esta dependencia se negó a atender sus requerimientos. Lo anterior, bajo los argumentos de que no cuenta con presupuesto y que la solicitud debe ser atendida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia
(en adelante, USPEC)5.
3. El actor consideró que la imposición de tener que acudir a la USPEC resulta desproporcionada para una persona privada de la libertad6. De igual forma, argumentó que la falta de mantenimiento y suministro de energía eléctrica “para la adecuada iluminación después de que cae la noche y hasta el horario permitido”7 supone una afectación a sus derechos a la dignidad humana y a no recibir tratos crueles e inhumanos.
4. Al escrito de tutela se anexó la respuesta de 3 de junio de 20208 dada por el responsable de mantenimiento, en la que señaló que “NO ES VIABLE hacer positivamente su solicitud desde el área de mantenimiento, teniendo en cuenta que no contamos con el presupuesto ni los materiales o herramientas 2 Según la respuesta recibida en el trámite de revisión por parte del EPAMS Girón, Roque Sánchez Méndez se encuentra recluido en la celda No. 53 del pabellón 2 del EPAMS desde el 19 de agosto de 2021 (cfr.
Respuesta EPAMS Girón, f. 1). 3 Cuaderno de primera instancia, f. 2. 4 Ib. Adujo que “el suministro de energía en la lámpara que después de las 6 de la tarde hasta las 8 de la noche, ilumina con el fin de acceder a la lectura, aseo, tareas del que [sic] hacer diarias [,] se van [sic] menguando por la falta de mantenimiento de las mismas”. 5 Ib. 6 Ib. 7 Ib., f. 4. 8 En esta se afirma que la petición del señor Sánchez Méndez no tiene fecha y que fue recibida en dicha dependencia el 26 de mayo de 2020.
(lámparas fluorescentes) para realizar esta obra necesaria”9. Además, informó que la petición sería enviada a la USPEC y tenida en cuenta para el momento en que la USPEC “asigne los recursos para la contratación o compra de materiales para el área de mantenimiento a fin de resolver esta necesidad apremiante”10. Por último, indicó que se realizaría “la respectiva inspección con el fin de evaluar el daño y la necesidad”11.
2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela
5. Roque Sánchez Méndez solicitó el amparo de sus derechos a la dignidad humana y a no recibir tratos crueles e inhumanos y, en consecuencia, solicitó que, en un término no superior a 48 horas, se le provea de “adecuada iluminación, mediante el mantenimiento de la lámpara que suministra luz eléctrica en la celda número 74 y el pabellón número 3 del E.P.A.M.S. de Girón”12. Argumentó, entre otras cosas, que la prestación del servicio de energía en este caso está relacionado con la “adecuada administración de justicia, el deber de velar por el adecuado funcionamiento y la seguridad del Centro Penitenciario”.13
3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas al trámite de tutela14
6. Dirección del EPAMS Girón15. En primer lugar, señaló que al INPEC no le corresponde atender la petición del accionante, sino que esta debe ser 9 Cuaderno de primera instancia, f. 6.
10 Ib. 11 Ib. 12 Ib., f. 5. 13 Ib. 14 Mediante auto de 24 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga admitió la acción de
tutela y, de oficio, vinculó al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC– Regional Oriente, a la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC– y a la Defensoría del Pueblo Regional Santander. 15 El EPAMS Girón dio respuesta mediante oficio 4211.7 –EPAMSGIRON-JURIDICA de 27 de julio de 2020 (Ib., ff. 42 a 44). resuelta por la USPEC, de conformidad el Decreto 4150 de 201116. Por ende, solicitó que se vinculara a la USPEC, “con el fin de informar a este debate constitucional porqué no se han destinados [sic] recursos con el fin de mejorar las condiciones físicas y locativas”17 del EPAMS, entre las que se encuentran las lámparas de las celdas.
7. En segundo lugar, argumentó que, en su momento, corrió traslado de la petición del accionante a la USPEC. Igualmente, que “se han realizado los diferentes requerimientos” 18 a dicha entidad, por lo que esta tiene conocimiento de la priorización de las necesidades del establecimiento, dentro de la cual “se encuentra el arreglo y mantenimiento de celdas”19.
Informó que esta ultima necesidad se dio a conocer mediante el oficio DIGE 850003 GOLOG 01670 de 5 de julio de 201720, sin que hasta ahora haya recibido una respuesta definitiva al requerimiento. Recalcó que esta no es la única acción de tutela en la que se ha visto vinculada la Dirección del EPAMS Girón y que, en las anteriores oportunidades, “se ha percibido que la USPEC argumenta en sus respuesta[s] que tendrán como priorización las necesidades
se realizaran [sic] diferentes contratos[,] sin embargo[,]todo ha quedado en letra muerta”21.
8. En tercer lugar, puso de presente que el INPEC cuenta con una oficina de obras civiles para el arreglo de “daños menores”22. No obstante, para la vigencia de 2019 a esa oficina no le fue asignado rubro para la reparación de este tipo de daños23. 16 Cuaderno de primera instancia, f. 43. Señaló que, según este Decreto, la USPEC tiene dentro de sus funciones suministrar los bienes y servicios a los centros de reclusión del país, así como atender todo lo relacionado con infraestructura 17 Ib., f. 44.
18 Ib. 19 Ib. 20 Ib. 21 Ib. 22 Ib. 23 Ib., f. 45.
9. Con base en lo anterior, solicitó que se declare “la improcedencia y el archivo de las diligencias” 24 en relación con la Dirección del EPAMS Girón.
10. Dirección Regional Oriente –INPEC–25. Por una parte, expuso que la Dirección no ha recibido peticiones del accionante. En ese sentido, alegó que las únicas dependencias llamadas a responder por la petición son aquellas ante las cuales “se elevó la petición”26. De otro lado, señaló que los directores de los establecimientos son los jefes de gobierno interno y les compete “responder por todo lo que acontezca en el establecimiento a su cargo”27, en aplicación del artículo 36 de la Ley 65 de 1993.
11. Por último, argumentó que la Dirección Regional Oriente – INPEC no tiene competencia para realizar el arreglo, mantenimiento y suministro de energía de la celda del accionante. Este asunto le corresponde a la USPEC, de
conformidad con el Decreto 4150 de 2011, en el que se establece, entre otras cosas, que dicha entidad debe “adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria”28.
12. Por lo anterior, la Dirección Regional Oriente – INPEC solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, su desvinculación del proceso, comoquiera que la regional no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
13. Instituto Nacional Penitenciario Colombiano –INPEC–29. Argumentó que las pretensiones del accionante son del resorte de la USPEC, no de la 24 Ib. 25 La Dirección Regional Oriente – INPEC dio respuesta mediante oficio 400-DRORI-A-JUR de 27 de julio de 2020. 26 Cuaderno de primera instancia, f. 47. 27 Ib. 28 Ib., f. 48. 29 El INPEC dio respuesta mediante oficio 8120-OFAJU-81204GRUTU-010305 de 27 de julio de 2020.
Dirección General del INPEC, por lo que solicitó declarar improcedente la acción respecto de dicha Dirección. Como fundamento, puso de presente las normas que ponen en cabeza de dicha entidad lo concerniente con la infraestructura del Sistema Penitenciario y Carcelario. En particular, recalcó el Decreto 4150 de 2011, el cual, en su artículo 4º, impone como objeto de la USPEC “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los
servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios”30.
14. Explicó que, de conformidad con la Ley 80 de 1993, el artículo 2.2.1.12.4.1 del Decreto 204 de 201631 y 4 del Decreto 5110 de 201332, “para que la USPEC pueda contratar la realización de una obra (construcción o mejora) de infraestructura, debe adelantar el siguiente trámite: el proyecto debe estar incluido (i) en el plan de necesidades elaborado por el INPEC, (ii) en el plan de presupuesto anual de la USPEC, (iii) en el plan anual de adquisiciones de la USPEC, y además (iv) la USPEC debe adelantar todas las etapas del proceso de contratación estatal”33. De igual forma, señaló que “los recursos para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión son asignados por el Ministerio de Hacienda a la USPEC y es el Consejo Directivo de esa entidad el encargado de señalar el uso y desarrollo del presupuesto de la misma”34. 30 Ib., f. 52. En el mismo sentido, citó el artículo 2.2.1.12.2.6 del Decreto 206 de 2014, el cual establece que la infraestructura de los centros de reclusión está a cargo de la USPEC. 31 Esta norma dispone que “[d]e conformidad con el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) formulará los proyectos
respectivos y definirá el alcance de la intervención, de acuerdo con el presupuesto asignado y aprobado a la entidad”. 32 Este artículo prevé que “[L]as Entidades Estatales deben elaborar un Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año. En el Plan Anual de Adquisiciones, la Entidad Estatal debe señalar la necesidad y cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la Entidad Estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del contratista, y la fecha aproximada en la cual la Entidad Estatal iniciará el Proceso de Contratación. Colombia Compra Eficiente establecerá los lineamientos y el formato que debe ser utilizado para elaborar el Plan Anual de Adquisiciones”. 33 Cuaderno de primera instancia, f. 54. 34 Ib., f. 56.
15. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–35. En primer lugar, indicó que mediante oficio E-2020-006944 de 17 de julio de 202036, la Dirección de Infraestructura de la USPEC dio respuesta a un derecho de petición presentado por el accionante “sobre el mismo tema”37, del cual se remitió copia a la Dirección General del INPEC. En este, se informó al accionante que: (i) el 20, 21 y 24 de febrero de 2020 se llevaron a cabo mesas de trabajo con la Dirección General del INPEC y los directores regionales de establecimientos, a efectos de identificar cuáles eran las necesidades que
debían ser priorizadas “para ser atendidas con los recursos asignados al penal en la presente vigencia”38; (ii) de acuerdo con el acta suscrita el 20 de febrero de 2020, el INPEC priorizó el patio 3 del EPAMS de Girón, “frente a problemas de agua e iluminación”39; (iii) no obstante, debido a las declaratorias de emergencia sanitaria y penitenciaria y carcelaria, los esfuerzos y recursos “se destinaron para minimizar los efectos de la pandemia”40, razón por la cual, no se han llevado a cabo las obras inicialmente requeridas, y (iv) remitiría copia del oficio a la Dirección General del INPEC, para que este valore la pertinencia de informar a la USPEC “a efectos de ejercer las acciones a que haya lugar con el fin de atender las necesidades planteadas”41.
16. En segundo lugar, explicó el procedimiento para atender las necesidades de infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Señaló que para ello es necesaria “la contratación de obras civiles prioritarias para el mantenimiento, reparación, adecuación y mejoramiento de la infraestructura física de los establecimientos […] con mayores 35 La USPEC dio respuesta mediante oficio de 28 de julio de 2020. 36 Este oficio se anexó a la respuesta dada por la USPEC. 37 Cuaderno de primera instancia, f. 66. 38 Ib., f. 67. 39 Ib. En ese sentido, la USPEC explicó que lo solicitado respecto a la celda y la iluminación del pabellón 3 “se postergaron, en atención de obras prioritarias”.
40 Ib. 41 Ib. necesidades y deterioro funcional por parte del INPEC”42, según unos criterios de priorización, que no especifica43. Explicó que un primer paso corresponde a que todas las necesidades que se generen serán enviadas a la Dirección de Gestión Corporativa, la cual, a su turno, las trasladará a la Dirección General del INPEC, para que esta priorice las obras e intervenciones y remita la información a la USPEC44. Luego, con fundamento en esta información y según los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se da inicio a los procesos de contratación45, “teniendo en cuenta primero el cumplimiento de los fallos judiciales y la disponibilidad presupuestal”46.
17. Sobre la asignación de recursos a la USPEC, explicó que dicha entidad presenta el anteproyecto de presupuesto, pero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación establecen unos límites al gasto de cada sector y a las entidades que lo integran47, “lo cual no permite atender la totalidad de las necesidades que tienen cada una de ellas”48. Agregó que en razón a esto, para que la entidad pueda dar cumplimiento a decisiones judiciales que ordenen la realización de obras, es 42 Ib. En la respuesta recalcó que “la contratación estatal se encuentra reglada por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, reglada por el Decreto 1082 de 2015, las cuales están regidas por los principios de planeación, selección objetiva [,] publicidad y transparencia” (Cuaderno de primera instancia, f. 73).
43 Agregó que estos criterios de priorización son “fundamentales con el fin de acatar las órdenes impartidas por los jueces de la república en fallos de acciones constitucionales (tutelas)”. Recalcó que “[a]ctualmente existen ordenes [sic] de intervención a algunos establecimientos de reclusión, por lo que se deben priorizar los recursos, de manera que queden atendidas las ordenes [sic] en lo que la Unidad es competente y en atención a los recursos disponibles” (ib.). 44 Cuaderno de primera instancia, f. 68. Precisó que, de conformidad con el numeral 16 del artículo 2 del Decreto Ley 4151 de 2011, corresponde al INPEC reportar “a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto a infraestructura, bienes y servicios”. Agregó que, en lo que tiene que ver con infraestructura, la Dirección de Infraestructura de la USPEC realizó visitas para verificar con los directores de los establecimientos “las áreas más urgentes por atender, y proyectó la definición de criterios de priorización para efectos de intervenciones en materia de mantenimiento y adecuación, así como de generación de cupos en los diferentes establecimientos a nivel nacional”. 45 Agregó que la USPEC “depende [,] para el adecuado desarrollo de su objeto, de los recursos que para tales efectos le sean asignados por el Ministerio de Hacienda, a la luz de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014”. 46 Cuaderno de primera instancia, f. 68. 47 Como fundamento normativo del manejo presupuestario, citó los artículos 47 y 110 del Decreto 111 de 1996, el artículo 4 de la Ley 38 de 1989 y la Ley 1473 de 2011.
48 Cuaderno de primera instancia, f. 73. necesario que se vinculen a la acción correspondiente al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, “a efectos de que suministren los recursos respectivos”49. Asimismo, indicó que “la Corte Constitucional ha sido enfática al determinar […] que vía tutela no se puede modificar el presupuesto de las diferentes entidades del estado [,] ordenando a que se realicen obras públicas, ya que ello conllevaría a violar el artículo 113 de la Constitución Política”50.
18. En tercer lugar, señaló que se encuentra ejecutando las obras requeridas tanto por el INPEC, como por autoridades judiciales, en el orden en que han sido solicitadas y una vez se han surtido “los trámites administrativos y presupuestales necesarios para cada efecto, por lo cual mal podría vulnerarle los derechos fundamentales que alega el accionante”51.
19. En cuarto lugar, alegó que la acción de amparo procede para evitar un perjuicio irremediable52, pero que en este caso, “la pretensión del actor no constituye [un] perjuicio irremediable ya que no está inmersa en circunstancias de destrucción grave de un bien jurídicamente protegido”53. En consecuencia, para la USPEC la presente acción de tutela es improcedente.
En quinto lugar, puso de presente la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata del desarrollo de obras de mantenimiento54.
20. En sexto y último lugar, afirmó que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto “la Dirección de Infraestructura de esta
entidad […] inició las actividades tendientes a la instalación y mantenimiento 49 Ib. 50 Ib. Como fundamento, citó la sentencia T-113 de 1994. 51 Ib. 52 Como fundamento, citó la sentencia T-742 de 2011, en la que, a juicio de la entidad, se caracterizó la figura del perjuicio irremediable. 53 Cuaderno de primera instancia, f. 68. 54 Ib., f. 71. Al respecto, citó las sentencias T-306 de 2015, SU-1116 de 2001, T-219 de 2004 y T-081 de 2013. de redes hidrosanitarias, de pabellones y puntos de desagüe del EPAMS Girón”55.
21. Con base en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, que se desvincule a la USPEC “por no encontrarse violando derechos fundamentales algunos del accionante”56.
4. Sentencia de tutela de primera instancia
22. El 5 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante. En consecuencia, ordenó: (i) a la USPEC que, en un término máximo de 2 meses contados a partir de la notificación de la sentencia, se realicen las gestiones administrativas pertinentes para dotar del servicio de energía eléctrica a la celda 74 del Patio 3 del EPAMS Girón y (ii) al EPAMS Girón que, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia, presente un informe detallado a la USPEC respecto a las necesidades de iluminación de dicha celda.
23. Como fundamento de esta determinación, el a quo argumentó que las
deficiencias en la prestación del servicio de energía en los establecimientos carcelarios lesionan las garantías fundamentales de los reclusos. En el caso concreto, encontró acreditado que el accionante no cuenta con servicio de fluido eléctrico adecuado en la celda que ocupa57. De igual forma, advirtió que el INPEC, por conducto de la Dirección del EPAMS, cumplió el deber de establecer las necesidades relacionadas con la infraestructura de la institución penitenciaria, a través de (i) una solicitud de 5 de julio de 2017 y (ii) el traslado de la petición elevada por el accionante. Por lo cual, concluyó 55 Cuaderno de primera instancia, f. 74. 56 Ib., ff .74 y 75. 57 Cfr., ib., f. 108. El juez expuso que “se evidencia que actualmente el accionante no cuenta con servicio de fluido eléctrico adecuado en la celda que ocupa, puesto que tal dicho es corroborado por el mismo director del EPAMS GIRON, quien aduce que ha solicitado dicho mantenimiento en varias ocasiones a la entidad competente, sin obtener respuesta al respecto”. que dicha entidad “cumplió las funciones que por mandato legal le corresponden”58.
24. Teniendo en cuenta esto, afirmó que la USPEC tiene conocimiento de la situación que motiva la acción de tutela y, por ende, esta entidad “vulnera el derecho fundamental del actor a la dignidad humana, pues, si bien se pronunció sobre la petición realizada por el accionante y otros internos, no proporcionó una solución concreta y definitiva respecto a la prestación efectiva del servicio adecuado de energía en su celda y dicha omisión […] está
limitando de manera injustificada el desarrollo de actividades personales, en los términos permitidos por el penal”59.
5. Impugnación de la sentencia
25. La USPEC impugnó la sentencia de primera instancia60. Argumentó, primero, que el mantenimiento de la lámpara que suministra luz en la celda del accionante se postergó en razón a la necesidad de atender otras obras prioritarias en el marco de las emergencias sanitaria y carcelaria. Segundo, que envió al INPEC una copia de la respuesta dada al accionante respecto a su requerimiento, para que este informara si lo solicitado reviste de urgencia y, de este modo, atenderlo con el contrato vigente. Tercero, que es necesario contar con la autorización y colaboración de la Dirección del EPAMS para llevar a cabo el mantenimiento requerido, en razón al riesgo de contagio y las medidas preventivas de mitigación implementadas en los establecimientos de reclusión. Cuarto, que la entidad sólo puede realizar las obras incluidas en el presupuesto, razón por la cual, las órdenes impartidas por jueces para el desarrollo de infraestructura deben estar precedidas de la vinculación del Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación, “a efectos de que suministren los recursos respectivos”61. Quinto, que la USPEC “ha
58 Ib. 59 Ib. 60 La USPEC impugnó el fallo de primera instancia, mediante oficio de10 de agosto de 2020 (cfr. Cuaderno de primera instancia, ff. 140 a 147). 61 Cuaderno de primera instancia, f. 143. cumplido con el mantenimiento de la infraestructura de conformidad con las obras que han sido priorizadas por el INPEC dentro del marco del presupuesto
asignado”62. Con fundamento en lo anterior, la USPEC solicitó que se revocara la orden proferida a dicha entidad en el fallo de primera instancia.
6. Sentencia de tutela de segunda instancia
26. El 16 de septiembre de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia. Señaló que comprende la situación del accionante y reconoce la problemática nacional del Sistema Penitenciario y Carcelario. No obstante, consideró que no es posible conceder el amparo deprecado, por cuanto el juez constitucional no tiene la facultad de “definir la destinación de los recursos que le son asignados por la USPEC al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO PALOGORDO GIRÓN para el manejo de la infraestructura de la institución, pues no conoce […] si existen necesidades más urgentes, de atención inmediata, que deban ser solucionados con prelación”63. En ese sentido, el ad quem determinó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar y, en consecuencia, revocó las órdenes proferidas por el juez de primera instancia64. 62 Ib., f. 144. 63 Fallo de segunda instancia., f. 9. Como fundamento, el Tribunal citó la sentencia STP6440-2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se señala que “[l]a acción de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento, viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra pública por el solo hecho de estar prevista
en el presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la asistencia y disponibilidad actuales del recurso-pudiera exigir de la administración la ejecución de un rublo presupuestal en un término tan perentorio, llevaría a un cogobierno de la rama judicial en abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al Gobierno por la ejecución del presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales”. En ese sentido, agregó que no estaba facultado para “arbitrar o destinar el presupuesto que maneja la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CÁRCELARIOS –USPEC-, máxime si, como aquella lo afirmó, para el día de hoy existe otra situación que debe atenderse con urgencia, esto es, la protección a la salud y la vida de las personas privadas de la libertad que también están en riesgo por la propagación del virus COVID-19” (Ib., f. 11). 64 Ib., 11.
7. Actuaciones en sede de revisión
27. Auto de pruebas del 10 de septiembre de 2021. La magistrada sustanciadora decretó las pruebas que consideró necesarias para tomar una decisión de fondo. Por una parte, requirió al director del EPAMS Girón a efectos de determinar: (i) la situación actual del señor Sánchez Méndez; (ii) en qué consistía la problemática de iluminación de la celda 74 del pabellón 3 del EPAMS Girón y cuáles eran las gestiones técnicas requeridas para darle solución; (iii) cuál era el conducto administrativo requerido para atender la
situación en comento, y (iv) si existían circunstancias que dificultaran la atención de circunstancias como la expuesta por el accionante65. Por otra, solicitó a los directores de la USPEC y el INPEC rendir un informe conjunto dirigido a aclarar: (i) la entidad o dependencia llamada a atender situaciones como la ventilada en la acción de tutela; (ii) con cargo a qué rubro y de cuál entidad se deben atender problemáticas como la sub examine, y (iii) el trámite o procedimiento administrativo que se debía surtir para solucionar la 65 Específicamente, se le solicitó al EPAMS Girón que informara, entre otras cosas, si: (i) “¿Persiste el problema de iluminación de la celda número 74 del pabellón 3 y de este pabellón, según lo expuesto por el señor Roque Sánchez Méndez en su acción de tutela? De no ser así, sírvase explicar por qué razón y de qué manera se dio solución a la precitada problemática”; (ii) “¿En qué consiste el problema o la falla que impide que la celda número 74 del pabellón 3 y este pabellón cuenten con iluminación? De haberse solucionado este, sírvase indicar cuál era su causa. De persistir, ¿cuáles son las gestiones técnicas que deben realizarse para solucionar dicho problema o falla?”; (iii) “[d]e conformidad con la respuesta al punto anterior, explique de forma detallada el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo y las dependencias que participan en la solución de la problemática en comento. En ese sentido, sírvase aclarar si la gestión concreta
a realizar es o no del resorte del EPAMS y, de ser así, indicar qué circunstancias impiden o impidieron solucionar la situación tan pronto esta se advirtió por el accionante”; y (iv) se solicitó que remitiera “toda la documentación que repose en sus archivos en relación con la problemática de iluminación de la celda número 74 del pabellón 3 y de este pabellón”. situación66. Por último, requirió a la Secretaría de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que remitiera debidamente digitalizado la totalidad del expediente. A continuación, se resumen las respuestas recibidas con ocasión del auto de pruebas en comento.
28. Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga67.
Remitió el expediente digital de la acción de tutela sub examine.
29. EPAMS Girón68. Indicó, primero, que verificada la cartilla biográfica del accionante se observa que ya no está recluido en la celda 74, comoquiera que “desde el pasado 19 de
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