CC - T382-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T382-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-382/06
DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Desarrollo normativo y jurisprudencial/CONVENIO 169 DE ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Fundamental/DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Tiene fundamento dentro del trámite legislativo Para los efectos del presente asunto, el derecho de consulta previa tiene carácter fundamental y debe aplicarse, conforme a los usos y costumbres de cada etnia, no solo a los trámites administrativos, sino también al procedimiento legislativo. No obstante lo anterior, es necesario precisar, dada la trascendencia que la discusión parlamentaria tiene en nuestro sistema jurídico, que los términos bajo los cuales éste se hace efectivo, obedecen a las condiciones propias de cada país, definidas por el constituyente o el legislativo. Conforme al contexto, fácilmente se deduce que el derecho fundamental de consulta previa tiene asidero dentro del trámite legislativo. Sin embargo, la influencia que el derecho pudiera ejercer sobre tal potestad está condicionada a los instrumentos que haya fijado la Constitución o la ley para intervenir en las iniciativas parlamentarias, siempre que éstos permitan cumplir con el objeto esencial de la consulta previa. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que el gobierno puede echar mano de, por ejemplo, talleres preparatorios que tengan por objeto forjar el consentimiento completo, libre, previo e informado de las comunidades indígenas afectadas, a partir de los cuales se
procure y gestione, de buena fe, un consenso real y lo mas universal posible alrededor de la medida legislativa. ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto ACCION DE TUTELA-Improcedencia para amparar proyectos de ley La regla de improcedencia del amparo también aplicaría para los proyectos de ley que son discutidos en cada cámara parlamentaria. La autonomía e independencia del parlamento justificarían, por tanto, que durante la discusión de un proyecto de ley no se permita la injerencia de otro órgano estatal y, específicamente, que no haya oportunidad alguna de control judicial. Sin embargo, las garantías del poder legislativo no pueden entenderse como una cláusula de inmunidad absoluta frente a cualquier tipo de control pues, al contrario, debemos recordar que la Constitución prevé como principio, el funcionamiento separado de cada órgano y la colaboración armónica entre todos para la realización de los fines estatales, entre los que se cuentan, por supuesto, la efectividad de los derechos fundamentales. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOSFinalidad ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se desconozcan derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo En tratándose de órganos como el Congreso, la acción de tutela procede siempre y cuando ello sea necesario e imperioso para garantizar los derechos de los titulares de potestades parlamentarias e, inclusive, de aquellos que por disposición de la ley tengan derecho a intervenir en los debates o a participar de audiencias o sesiones. Así pues, frente a las diferentes funciones encomendadas al Congreso, la acción de tutela podría ejercerse cuando
quiera que se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la función representativa, de acuerdo a las normas orgánicas aplicables a esa Corporación. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cuanto el proyecto de ley forestal ascendió a categoría de ley DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Escenarios en que se desenvuelven Los escenarios en los que podemos agrupar el desenvolvimiento del derecho de consulta previa son: el primero, la construcción de la iniciativa gubernamental antes de presentar el texto ante el congreso; el segundo se refiere, en estricto, a la eficacia del derecho durante el trámite de un proyecto de ley y, el tercero, aplica a la práctica del derecho en sede administrativa, cuando se ejecutan actos específicos o individuales que puedan afectar o interesar a las comunidades indígenas, v. g. la expedición de una licencia ambiental, la constitución de una concesión, la ejecución de un programa de fumigación de cultivos ilícitos o la contratación de una obra. DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA FRENTE A UN PROYECTO DE LEY-Eventos en los que procede la acción de tutela En la Ley 05 de 1992 se prevén las siguientes instancias, en las cuales es posible intervenir legítimamente al interior de las células legislativas: (i) la participación en las audiencias o la presentación de observaciones ante la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias (artículo 57, numerales 3 y 4); y (ii) la presentación de observaciones, opiniones e intervenciones
ante cualquiera de las Comisiones Constitucionales Permanentes (artículos 230 a 232). Estos eventos, por tanto, constituyen los medios a partir de los cuales los indígenas podrían intervenir legítimamente ante el parlamento para hacer valer sus intereses previo a la expedición de una ley y, por tanto, constituyen los referentes a partir de los cuales sería posible interponer el amparo, en caso de ser desconocidos por cualquier célula legislativa.
Referencia: expediente T-1284279
Acción de tutela instaurada por la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas –CRIMAcontra el Congreso de la República, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas –CRIMAcontra el Congreso de la República, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos José Daniel Suárez, Faustino Fiagama Hernández y Hernando Castro Suárez, obrando como presidente, coordinador de recursos naturales y coordinador de salud respectivamente, de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas –CRIMA, entidad pública de carácter especial con personería jurídica inscrita en el registro de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Ministerio del Interior, en representación de las etnias Uitoto, Andoque, Muinane y Nonuya, interponen acción de tutela contra el Congreso de la República, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de consulta previa a la presentación de un proyecto de ley, a la supervivencia cultural de los pueblos indígenas y el territorio indígena.
Para fundamentar su demanda los actores señalan los siguientes:
1. Hechos Indican que el 22 de julio de 2004 los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y Vivienda y Desarrollo Territorial, radicaron ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley 25 de 2004, por el cual se expide la “Ley General Forestal”.
Advierten que el proyecto de ley mencionado no fue objeto de consulta con los pueblos indígenas, tal y como lo dispone la Constitución Política.
Señalan que, en paralelo, los representantes a la Cámara Zulema Jattin Corrales y Armando Amaya Álvarez radicaron en agosto del mismo año, el proyecto de ley número 80 “Por la cual se adopta la política forestal, se dictan normas sobre la Organización Institucional del sector forestal y se crea el Fondo Forestal Nacional”. Explican que la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado acumuló tales proyectos de ley, aprobando un texto unificado. Comentan que el texto aprobado en el primer debate en la Comisión mencionada limita los alcances de la reforma agraria que se llegaren a adelantar a favor de los resguardos indígenas. Manifiestan que el proyecto de ley aprobado en tercer debate en la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes incluye la cláusula de sujeción institucional al Régimen Forestal Nacional y el derecho al vuelo forestal. Concluyen que el proyecto de ley en cuestión los afecta y no ha sido consultado, desconociendo abiertamente el derecho fundamental constitucional de los Pueblos Indígenas. Solicitan la protección de los derechos fundamentales al territorio indígena, a su supervivencia cultural y a la participación y consulta previa de la comunidad indígena en los términos de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT. En consecuencia requieren que se ordene al Congreso de la República cesar el trámite y archivar el proyecto de ley en lo referente a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y al gobierno que se abstenga de adelantar iniciativas legislativas o reglamentarias hasta tanto no haya adelantado las consultas previas.
2. Respuesta de las entidades demandadas. 2.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su representante judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual precisó, en cuanto a los hechos, que ninguno de los artículos del proyecto de ley pretende afectar los derechos de las comunidades indígenas; especificó que como proyecto de ley, la propuesta forestal esta sujeta a los debates, modificaciones y supresiones que el Congreso determine. Además sobre las cláusulas contenidas en él, señaló que no afectan los intereses y derechos de las comunidades indígenas y que, por el contrario, el Gobierno tiene proyectado proponer que en el IV debate que se adelante en la plenaria de la Cámara “se elimine el beneficio establecido en el artículo 37 del Proyecto de Ley en estudio, lo relacionado con los Planes de Ordenación y Manejo sostenible en ejecución, que podrían afectar, la intención de las comunidades indígenas en relación con el saneamiento, ampliación y reestructuración de sus resguardos”. Adicionalmente agregó que: “En cuanto a los contratos de mutuo acuerdo de sujeción a la autoridad del estado que se puedan llegar a celebrar entre los propietarios de los bosques y terceros la norma prevé que éstos sean de carácter voluntario, lo cual significa que existe libertad de las comunidades en celebrar dichos contratos o no (...) Sin embargo, el Gobierno Nacional, consciente de la preocupación y problemática de las comunidades y respetuoso de sus normas especiales, prevé la posibilidad de excluir del texto del proyecto lo pertinente a los
contaros (sic) de mutuo, para el caso de esas comunidades”. Respecto del derecho de consulta previa a las comunidades indígenas, el Ministerio consideró que no se transgrede por el proyecto de ley sino que, al contrario, se encuentra consignado en su articulado de la siguiente manera: “Artículo 20. Aprovechamiento forestales por comunidades étnicas. Es derecho exclusivo de las comunidades afrocolombianas e indígenas el aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, en observancia de las normas legales tutelares de la conservación y del aprovechamiento forestal sostenible. || En cualquier caso dicho aprovechamiento deberá surtir el trámite de consulta previa con las comunidades indígenas”. Sumado a lo anterior, resaltó que en el trámite legislativo el Gobierno se ha preocupado por darle al proyecto divulgación, concertación y debate general con lo cual éste se ha enriquecido como consecuencia de las diferentes propuestas modificatorias generadas. Es así como se planea proponer la reforma y restricción del derecho de “vuelo forestal” respecto de los bosques en tierras de comunidades indígenas, indicó el ente gubernamental. Precisó también, que las garantías a las inversiones de la cadena forestal no afectan los grupos indígenas ya que este concepto se aplica solamente a las plantaciones comerciales y no a los bosques naturales. Culminó manifestando que la presente acción de tutela es improcedente, pues los accionantes gozan de otros medios de defensa judicial aptos para proteger sus derechos. Además resaltó que en este caso no se explica cómo puede vulnerar los derechos fundamentales el trámite de un proyecto de ley que
todavía no es obligatorio, ni se sustenta la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2. Congreso de la República. El Congreso de la República, a través de la Secretaría Privada del Senado, objetó las reclamaciones contenidas en la acción de tutela para lo cual subrayó que el artículo 150 de la Constitución Política otorga al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes. Al respecto explicó que respecto de este poder no es posible derivar la posibilidad de afectar derechos fundamentales, menos cuando la iniciativa legislativa no ha nacido a la vida jurídica. Adicionalmente indicó que los derechos relacionados por la asociación demandante no son fundamentales sino que se trata de derechos colectivos y que, por tanto, la herramienta jurídica de protección que procedería en este caso es la acción popular, conforme al artículo 88 de la Constitución. Por consiguiente –concluyó- la Acción de Tutela intentada debe rechazarse por improcedente, con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual ella no procederá “cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. A lo anterior el legislativo agregó que el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 determina que la Acción de Tutela es improcedente cuando se trate de atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el caso de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley atacado. Bajo este contexto explicó que cuando la iniciativa se convierta en ley, la demandante puede emplear la acción pública de inconstitucionalidad para tramitar los
vicios de procedimiento que sustentan su demanda. En todo caso –enfatizó- dentro del estudio del proyecto se ha dado aplicación a los principios de participación ciudadana con la realización de tres foros en las ciudades de Bogotá D.C. y Quibdo.
Por último concluyó: “resulta improcedente que por virtud de una Acción de Tutela se pudiera coartar la iniciativa parlamentaria, ordenando la cesación de todo procedimiento y el archivo de un proyecto de ley (...)”. Así las cosas, solicitó que se niegue por improcedente la presente acción.
2.3. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de apoderado, consideró que no ha vulnerado ninguno de los derechos relacionados por la asociación demandante. Para el efecto recordó que durante el trámite del proyecto en la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, mediante documento del 01 de junio de 2005, se presentaron los argumentos que explican porqué los diferentes artículos que componen la iniciativa legislativa no desconocen la consulta previa que debe efectuarse a las comunidades indígenas y afrocolombianas. Además destacó que previo a la presentación del proyecto se realizaron reuniones que, en varios casos, incluyeron representantes de los grupos mencionados.
3. Pruebas En el expediente de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: - Fotocopia de las gacetas del congreso número 394, 413, 540, 592, 697, 743 de 2004 y 98, 224, 334, 353 de 2005 (folios 11 a 89 y 313 a 358).
- Gacetas del congreso número 592 de 2004 y 02, 98, 224, 334, 353 de 2005
(folios 90 a 115 y 241 a 312). - Fotocopia del oficio del 01 de septiembre de 2005, suscrito por la ministra de medio ambiente, vivienda y desarrollo territorial, que da respuesta al derecho de petición del senador Jesús Piñacué Achicué (folios 116 a 122 y 232 a 240). - Fotocopia de las respuestas que la ministra de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, presenta a la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes (folios 123 a 140 y 205 a 221) y del cuestionario respectivo (folios 223 a 231). - Fotocopias de las resoluciones 030, 031, 032, 033 y 034 de 1988, expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en las cuales se definen jurídicamente unos resguardos indígenas (folios 141 a 177). - Fotocopia de la Resolución 0036 de 2005, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, “[p]or la cual (...) se inscribe en el Registro de Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas y/o Cabildos la afiliación una comunidad a la a la Asociación de autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas –CRIMA-” (folios 178 y 179). - Fotocopia del documento suscrito por la viceministra de ambiente y el ministro de agricultura y desarrollo rural, dirigido a la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes acompañado de la “lista de los principales eventos de consulta pública adelantados” (folios 370
a 378 y 402 a 404).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera Instancia.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, consideró que la acción de tutela impetrada por CRIMA es improcedente conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Conforme a éste -señala el tribunalla acción de tutela no es un instrumento capaz de “cambiar o corregir las iniciativas legislativas del gobierno, o de los Congresistas, ni el contenido, ni la tramitación de los proyectos de ley, ni para disponer la cesación de su trámite”. Esta instancia concluye que dentro del trámite legislativo la asociación puede intervenir y hacer valer sus pretensiones y que, en el evento en que la iniciativa se convierta en ley, “podrían disponer de otro medio de defensa judicial, constituido por la acción de inconstitucionalidad”.
2. Impugnación.
En el escrito de impugnación de la decisión proferida por la primera instancia, el apoderado de CRIMA precisa que la acción persigue la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. Para este efecto concreta que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede para amparar el derecho de consulta previa radicado en cabeza de esas comunidades y que, en el presente caso, el articulado del proyecto de ley “es susceptible de afectar directamente los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas”. De conformidad con este panorama especifica: “Por lo tanto, es necesario
aclarar que la protección solicitada no ataca el proyecto de ley en sí mismo, es decir no se pretende cambiar o corregir el contenido de la iniciativa legislativa del Gobierno o de los Congresistas que elaboraron, radicaron y han tramitado el proyecto. La acción persigue que el trámite o procedimiento legislativo, en el cual concurren el Gobierno y el Congreso, se desarrolle respetando el derecho que le asiste a los Pueblos Indígenas de ser consultados previamente...”. Por último señala que la acción de inconstitucionalidad no es un mecanismo apto para defender los derechos invocados ya que ésta sólo procederá cuando se haya aprobado y sancionado el trámite legislativo. Sobre este particular aclara: “Precisamente la solicitud de amparo constitucional presentada se orienta a impedir que se culmine el trámite legislativo con violación del debido proceso y específicamente con la omisión de la consulta previa”.
3. Segunda Instancia.
La Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió la impugnación presentada por el CRIMA. Para el efecto, en la providencia respectiva, el alto tribunal señala que el proyecto de ley involucra los intereses de las comunidades indígenas y como consecuencia infiere que “debió consultárseles tales puntos para tener la posibilidad de participar en la discusión y desarrollo del articulado de los proyectos de ley”. Así las cosas, de la información suministrada por el Ministerio de Agricultura, identifica que en el trámite de la iniciativa se han adoptado varios mecanismos para incluir las percepciones e inquietudes provenientes de
diferentes sectores de la sociedad y deduce que al tratarse de un proyecto de ley “se deben respetar las reglas del trámite legislativo, dentro del cual existen los debates que deben dejar claro los aspectos debatidos que sean parte de la aceptación o inconformidad que manifiestan los representantes del pueblo (senadores y representantes)”. A lo anterior agrega que los defectos de los que llegare a adolecer el trámite legislativo tienen su propio control a través de las objeciones presidenciales y la acción de inconstitucionalidad. Por tanto, concluye que existen otros medios de defensa judicial por lo que resuelve rechazar la acción.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas –CRIMAacusa el trámite de un proyecto de ley de desconocer el derecho fundamental de los pueblos indígenas a la consulta previa. Por esto, presenta acción de tutela en la que solicita se ordene al Congreso de la República se abstenga de culminar y aprobar el trámite legislativo hasta tanto no se satisfagan plenamente las garantías de los aborígenes. Las demandadas, por su parte, insisten en que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno pues en el trámite del proyecto de ley se han tenido en
cuenta las intervenciones de diferentes sectores del país, incluyendo los indígenas, y en la normativa se encuentran previstas disposiciones que protegen la consulta previa y los demás derechos de los indígenas. Agregan que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial y que, por tanto, la tutela es improcedente. Las instancias judiciales que conocieron del amparo, declararon improcedente la acción porque ésta no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, específicamente contra los procedimientos legislativos del Congreso de la República, y porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, a saber, la acción de inconstitucionalidad. De acuerdo a lo expuesto, esta Sala de Revisión enfrenta como problema preliminar, definir si la acción de tutela opera contra los diferentes actos y procedimientos emprendidos por el legislativo dentro del trámite de un proyecto de ley en protección del derecho de consulta previa de las comunidades indígenas. Después, sólo si se llegase a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte definirá el alcance que ésta tiene dentro del caso concreto, en el trámite del proyecto de ley número 264-C-2004, 025-S-2004 acumulado con el proyecto número 023-84.080 S-2004 “por la cual se expide la Ley General Forestal”.
3. El trámite de un proyecto de ley y el derecho fundamental de consulta previa de los pueblos indígenas.
Cada una de las instancias en el trámite de la presente acción, declaró que la acción de tutela es improcedente. Para ese efecto los jueces consideraron que este mecanismo judicial no opera contra actos de carácter general, impersonal
y abstracto conforme al Decreto 2591 de 1991 y que, por tanto, no es posible dar curso al amparo frente a las diferentes etapas que se están adelantando dentro del proceso legislativo. Además anotaron que la asociación demandante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial lo que ratifica su improcedencia. Al contrario, la asociación demandante insiste en que el alcance del derecho de consulta previa exige la procedencia de la acción de tutela para que el Congreso no expida una ley con vulneración de este derecho, del debido proceso y, en general, de los intereses de las comunidades indígenas. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, con el objetivo de establecer si la acción de tutela procede para la protección del derecho de consulta previa de los pueblos indígenas en las diferentes etapas que integran la potestad legislativa mientras se está discutiendo un proyecto de ley, es necesario definir la naturaleza y, específicamente, la repercusión que en ese ámbito tiene el derecho fundamental. Sin perjuicio de esto, la Sala también estudiará cuál es el sustento de la causal de improcedencia de la tutela invocada por las instancias para confrontarla con los alcances del derecho cuya protección se depreca a través del amparo. 3.1. Naturaleza y alcance del derecho fundamental de consulta previa de los pueblos indígenas. Reiteración de jurisprudencia. El derecho de consulta previa de las comunidades indígenas se encuentra consignado en el parágrafo del artículo 330 de la Constitución y en el Convenio OIT 169 de 1989, aprobado por Colombia mediante Ley 21 de
1991. Previo a señalar cuáles son los principales postulados y consecuencias
del citado instrumento, especialmente en la actividad legislativa, es necesario recordar que esta Corporación, a través de varios pronunciamientos, ha precisado que éste tiene carácter de fundamental y hace parte del bloque de constitucionalidad conforme a los artículos 93 y 94 de la Constitución. Al respecto, en la sentencia SU-383 de 2003 se afirmó lo siguiente: “Resulta de especial importancia para el asunto en estudio, además, reiterar que el Convenio 169 de la OIT, y concretamente el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta Política bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los artículos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no sólo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organización Internacional del Trabajo y estipula los derechos labores de dichos pueblos -artículo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de recursos naturales en sus territorios, prevista en el artículo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negación del derecho de éstos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles –artículo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos indígenas y tribales, iii) debido a que el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados previamente sobre las decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la
medida de acción positiva que la comunidad internacional prohíja y recomienda para combatir los orígenes, las causas, las formas y las manifestaciones contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y las formas de intolerancia conexa que afecta a los pueblos indígenas y tribales –Declaración y Programa de Acción de Durbany iv) debido a que el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que no se negará a las minorías étnicas el derecho a su identidad. “Asuntos que no pueden suspenderse ni aún en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de Colombia como Estado social de derecho, en cuanto representa la protección misma de la nacionalidad colombiana –artículos 1° y 7° C.P.-, ii) en razón de que el derecho a la integridad física y moral integra el “núcleo duro” de los derechos humanos, y iii) dado que la protección contra el etnocidio constituye un mandato imperativo del derecho internacional de los derechos humanos ”. En el mismo sentido, la Sentencia de Unificación 039 de 1997 destacó que el derecho de consulta previa se encuentra estrechamente acoplado con varios postulados fundadores de nuestro sistema jurídico, bajo los siguientes términos: “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha
previsto, cuando se trate de realizar la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, la participación de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental, en los términos del art. 40, numeral 2 de la Constitución, como es el derecho de participación de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones. (...) “A juicio de la Corte, la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participación no se
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