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CC - T382-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T382-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-382/17

CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Caso en que se negó posesión a accionante por no tener el aval de reconocimiento cultural de Consejo Comunitario LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Consejos comunitarios por participación determinante en concurso de méritos de etnoeducadores ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Procedencia excepcional En el caso que se estudia, la decisión de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño de abstenerse de nombrar y posesionar en el cargo de etnoeducadora a la demandante, luego de superar satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, constituye un acto administrativo de contenido particular y concreto que, aunque no niega categóricamente sus derechos de carrera, condiciona su nombramiento al aval del Consejo Comunitario ACAPA, aun cuando este ya le había sido negado. Si bien es cierto los actos administrativos expedidos en desarrollo de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera son susceptibles de cuestionarse a través de los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, en principio, se traduce en la improcedencia de la acción de tutela, también lo es que la jurisprudencia de esta corporación ha

reconocido que dichos mecanismos no resultan idóneos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales de quienes participan en estos procesos de selección, por cuanto los asuntos que allí se tramitan conllevan el sometimiento a términos excesivos que prolongan de manera desproporcionada la solución de la controversia, de ahí que el amparo constitucional constituya el único mecanismo judicial efectivo para asegurar la protección de tales garantías. Adicionalmente, la problemática que subyace en torno a los concursos de etnoeducadores, en la mayoría de los casos, excede el marco de competencias asignadas a los jueces administrativos, puesto que involucra asuntos de índole eminentemente constitucional, relacionados con la protección de los derechos de las comunidades étnicas a la autonomía, a la participación, a la consulta previa y a la educación con enfoque diferencial, que solo puedan protegerse por medio de la acción de tutela. En ese orden de ideas, queda establecido que el amparo deprecado por la actora, en su condición de elegible dentro del concurso de méritos de etnoeducadores, cumple con el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales SELECCION DE ETNOEDUCADORES-Marco normativo

CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Etapas

ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Exclusión

de aplicar el régimen general establecido en el Decreto 1278 de 2002 garantiza que docentes de comunidades negras tengan un régimen especial AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL EN CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Naturaleza y alcance jurídico AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL-No otorgamiento por parte de los consejos comunitarios de las comunidades negras debe realizarse por escrito

CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Naturaleza jurídica

CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Reiteración de la sentencia T-292/17 AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL-Instrumento a través del cual se le permite a cada comunidad afrocolombiana participar en el marco de un concurso de méritos de etnoeducadores CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Facultad para no otorgar aval de reconocimiento cultural, sin embargo, esa prerrogativa no es absoluta Los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en ejercicio de su autonomía, están facultados para intervenir de manera decisiva en la selección de los docentes que prestarán el servicio público de educación en sus territorios, a través de la expedición o no del aval de reconocimiento cultural, pues de la valoración que expresen acerca del perfil del elegible depende su nombramiento en período de prueba. Ahora bien, es importante señalar que, tal y como lo advirtió esta corporación 2 en la citada sentencia, dicha potestad de los consejos comunitarios no es

absoluta. En efecto, cuando su decisión sea la de no expedir el aval de reconocimiento cultural, la misma debe plasmarse por escrito –si ello no se opone a sus costumbres– y estar debidamente motivada en razones objetivas, asociadas a los riesgos de desconocer el idioma, la historia, los valores, las tradiciones orales, escritas, culturales, religiosas y artísticas, los usos, las costumbres y, en general, cualquier otra manifestación cultural propia de la comunidad. CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-No otorgamiento de aval de reconocimiento cultural debe obedecer a razones objetivas DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS EN CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Orden a representante legal de Consejo Comunitario que, si aún accionante no ha sido reubicada en otro empleo, proceda a decidir sobre solicitud de otorgamiento del aval de reconocimiento cultural

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A CARGOS

PUBLICOS EN CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Orden a Secretaría de Educación Departamental que, tan pronto reciba al aval de reconocimiento cultural, proceda a realizar el nombramiento de accionante

Referencia: Expediente T-6.026.464

Acción de tutela presentada por Martha Genit Torres Rosero en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, 3 SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de octubre de 2016, que confirmó el dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño) el 26 de agosto anterior, en el trámite del amparo constitucional promovido por Martha Genit Torres Rosero en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 11 de agosto de 2016, la señora Martha Genit Torres Rosero presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, manifestando que la decisión de esa entidad territorial de no efectuar su nombramiento en período de prueba como etnoeducadora por no contar con el aval de reconocimiento cultural que debe otorgarle la respectiva autoridad comunitaria, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso al empleo público, a la seguridad social y al mínimo vital La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la

que a continuación se expone:

2. Reseña fáctica y pretensiones 2.1. Mediante la Convocatoria 238 de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante, CNSC, dio apertura al concurso abierto de méritos para la provisión de vacantes definitivas de empleos de etnoeducadores al servicio de la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos oficiales de preescolar, básica y media, ubicados en el

Departamento de Nariño. 2.2. Una vez agotadas todas las etapas del proceso de selección y publicados los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas durante el concurso, a través de la Resolución 3425 del 23 de julio de 2015, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 336 cargos de etnoeducadores de básica primaria en instituciones educativas oficiales del Departamento de Nariño. 2.3. La señora Martha Genit Torres Rosero, docente nombrada en provisionalidad1 en la Institución Educativa Iberia del municipio de Tumaco (Nariño), participó en la anterior convocatoria, ubicándose dentro del mencionado listado en la posición número 37, con una calificación de 64.05 puntos2. 1 Desde el 31 de diciembre de 2003. 2 Ver folios 90 a 92, cuaderno I. 4 2.4. El 3 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, previa citación, llevó a cabo la audiencia pública de escogencia de plaza educativa para los integrantes de la lista de elegibles. En el marco de dicha audiencia, la actora eligió, para desarrollar su actividad docente, el Centro Educativo Negrital, ubicado en zona rural del municipio de Francisco Pizarro (Nariño), tal y como consta en las actas general e individual de selección, esta última en la que, además, quedó estipulado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 140 de 2006, su nombramiento en período de prueba estaría supeditado a la presentación del

aval de reconocimiento cultural expedido por la junta del respectivo Consejo Comunitario. 2.5. Por lo anterior, acudió ante la junta del Consejo Comunitario del Río Patía Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA), con el fin de que le fuera otorgado el correspondiente aval de reconocimiento cultural. En respuesta a su solicitud, la representante legal de esa autoridad comunitaria le informó, el 10 de diciembre de 2015, que “de común acuerdo, la mesa Departamental Etnoeducativa [había] determinado no entregar aval hasta segunda orden”. 2.6. Sin el aval de reconocimiento cultural, la actora formuló petición dirigida a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, solicitando que fuera nombrada en período de prueba en el cargo docente seleccionado por ella o, en su defecto, se le asignara otro establecimiento educativo que no estuviera ubicado en territorio colectivo, de manera que no se le exigiera la presentación del aval. 2.7. En respuesta a su solicitud, el 20 de enero de 2016, el subsecretario administrativo y financiero de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño le informó que no era posible acceder a lo pretendido, por cuanto el aval de reconocimiento cultural es un requisito de carácter legal previamente conocido por ella al momento de escoger la plaza educativa en territorio colectivo del municipio de Francisco Pizarro, trámite que realizó de manera libre y voluntaria el 3 de diciembre de 2015, aun perteneciendo a otra entidad territorial como lo es el municipio de Tumaco. 2.8. Posteriormente, mediante Resolución 1388 del 12 de mayo de 2016, la

Secretaría de Educación de Tumaco ordenó su retiro del cargo docente que venía ocupando en provisionalidad en la Institución Educativa Francisco José de Caldas de ese municipio, para proceder al nombramiento en período de prueba de quien ganó dicha plaza en el referido concurso. 2.9. Finalmente, en lo que respecta a su situación personal, manifiesta la actora que es madre cabeza de familia, bajo cuya responsabilidad se encuentran dos hijos mayores de edad estudiantes universitarios y una nieta menor de edad. Asimismo, que por medio de la Resolución 2013-9278 del 5 de diciembre de 2012, fue incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del asesinato de su esposo, ocurrido el 26 de agosto de 1992. 5

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: • Copia simple del acta de posesión de Martha Genit Torres Rosero en el cargo de docente en provisionalidad en la Institución Educativa Iberia del municipio de Tumaco, de fecha 1º de enero de 2004 (f. 9, cuaderno 1). • Copia simple de la Resolución 3425 de 2015, mediante la cual la CNSC conformó la lista de elegibles, en el marco de la Convocatoria 238 de 2012, en la que consta el resultado obtenido por la actora dentro de la misma (f. 10 y 11, cuaderno 1). • Copia simple del acta individual de selección de establecimiento educativo suscrita por la actora durante la audiencia pública celebrada el

3 de diciembre de 2015, en la que consta que eligió el Centro Educativo Negrital, ubicado en el municipio de Francisco Pizarro, y en la que se indica lo siguiente: “ […] conozco que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 140 de 2006, mi nombramiento en período de prueba está supeditado a la presentación del aval de reconocimiento cultural expedido por la junta del respectivo consejo comunitario que debe ser radicado en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación de Nariño hasta el 18 de diciembre de 2015” (f. 12, cuaderno 1). • Copia simple del escrito del 10 de diciembre de 2015, dirigido a la representante legal del Consejo Comunitario ACAPA, en el que la actora solicita a esa autoridad comunitaria la expedición del respetivo aval de reconocimiento cultural (f. 15, cuaderno 1). • Copia simple de la respuesta emitida por Nadia Vernaza Vidal, representante legal del Consejo Comunitario ACAPA, a la solicitud presentada por la demandante el 10 de diciembre de 2015, informándole que “de común acuerdo, la mesa Departamental Etnoeducativa ha determinado no entregar aval hasta segunda orden” (f. 16, cuaderno 1). • Copia simple de la respuesta emitida por el subsecretario administrativo y financiero de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, el 20 de enero de 2016, a la solicitud de nombramiento en período de prueba formulada por la actora (f. 17, cuaderno 1). • Copia simple de la comunicación emitida por la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Tumaco el 12 de mayo de

2016, mediante la cual se le informa a la actora acerca de la terminación de su nombramiento como docente en provisionalidad, cargo que venía 6 desempeñando en la Institución Educativa Francisco José de Caldas de ese municipio (f. 18, cuaderno 1). • Copia simple de la Resolución 2013-9278 del 5 de diciembre de 2012, expedida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se incluye a Martha Genit Torres Rosero, junto con los miembros de su familia, en el Registro Único de Víctimas y se reconoce el hecho victimizante del homicidio de su esposo (f. 21 a 23, cuaderno 1). • Declaración juramentada rendida por las señoras Roxana Felipa García Ortiz y Ana Patricia Castrillón Sevillano ante la Notaría Única del Círculo de Tumaco el 26 de julio de 2016, acerca de la condición de madre cabeza de familia de la actora y su situación actual de desempleo (f. 25, cuaderno 1). • Copia simple del Oficio Nº. 02-20115ER-30917 del 14 de diciembre de 2015, emitido por la CNSC, en respuesta a la autorización solicitada por el Secretario de Educación Departamental de Nariño para proveer, en período de prueba, los cargos vacantes con los elegibles de la Convocatoria 238 de 2012 a quienes no les fue otorgado el aval de reconocimiento cultural (f. 29 a 35, cuaderno 1).

4. Trámite procesal y respuesta a la acción de tutela

Por medio de Auto del 12 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño) admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó correr traslado de la misma a la autoridad departamental demandada, así como al Consejo Comunitario del Río Patía Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA) y de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a fin de que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado. De igual manera, mediante Auto del 18 de agosto siguiente, dispuso vincular al presente trámite al Ministerio de Educación Nacional y a la comunidad docente de la Institución Educativa Negrital, para que también se pronunciaran en relación con los planteamientos expuestos en la demanda de tutela. 4.1. Secretaría de Educación Departamental de Nariño Dentro del término concedido para el efecto, el jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Nariño atendió el requerimiento judicial, por medio de escrito en el que solicita que se deniegue el amparo deprecado por la actora, al no haber vulnerado esa entidad territorial ninguno de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, inicia señalando que el aval de reconocimiento cultural es un requisito establecido en el artículo 2.4.1.2.17 del Decreto Único 7 Reglamentario del Sector Educativo 1075 de 2015, para el nombramiento en período de prueba en territorios colectivos de los docentes que integraron la lista de elegibles como resultado de la aprobación del respectivo concurso de méritos. Por lo anterior, sostiene que sin el aval de reconocimiento cultural no

es posible para la administración departamental efectuar nombramientos de docentes en período de prueba, por cuanto ello supone el desconocimiento del marco legal vigente que regula dicho trámite. Puntualmente, en el caso de la demandante, manifiesta que el aval de reconocimiento cultural le corresponde expedirlo al consejo comunitario del municipio de Francisco Pizarro, ya que fue en ese territorio colectivo donde, de manera libre y voluntaria, seleccionó la plaza educativa para ejercer su labor docente; decisión que, además, debe ser motivada en criterios objetivos basados en la calidad en la prestación del servicio educativo, así como en la preservación de la historia, usos, costumbres y tradiciones de la población afrocolombiana. Sin embargo, advierte que en la decisión del Consejo Comunitario ACAPA de negarle el aval de reconocimiento cultural, no se observa prueba alguna que permita inferir que se siguió un procedimiento tendiente a verificar tales aspectos y, menos aún, que se haya motivado la misma, pues la respuesta que se le brindó carece de cualquier fundamento o explicación. En ese orden de ideas, siendo la fuente de vulneración de los derechos fundamentales de la actora la negación del aval, considera el apoderado de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño que ningún reproche merece su actuación, pues la imposibilidad de nombrarla en período de prueba obedece a la falta de acreditación de un presupuesto legal que depende de la voluntad de la respectiva autoridad comunitaria y no existen vacantes en los centros urbanos, pues los empleos ofertados ya fueron provistos mediante el sistema de carrera docente. 4.2. Consejo Comunitario del Río Patía Grande, sus Brazos y la Ensenada

de Tumaco (ACAPA) La representante legal del Consejo Comunitario del Río Patía Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA), Nadie Vinaza Vidal, dio respuesta oportuna a la acción de tutela, en los siguientes términos: “Los criterios que tenemos en cuenta son los siguientes:

1. Sentido de pertenencia en el territorio, por lo tanto esta docente no es del municipio.

Compenetración con la cultura del territorio. Por no conocer a la persona no se sabe si cumple con lo antes mencionado. 8

1. Se necesita un acuerdo regional, es decir no se informó al consejo comunitario ACAPA, de cómo se manejó la decisión de dar aval en este caso en el municipio de Francisco Pizarro, los primeros avales son para los docentes del territorio que hayan ganado el concurso. El consejo no tiene obligación de emitir aval a docentes que no sean del territorio colectivo, Consejo Comunitario de Río Patía Grande, sus Brazos y la ensenada de Tumaco “ACAPA” según el decreto 804 en el artículo 11 de 1995.

2. El aval se otorgará a las personas del territorio, según decreto 140 en el artículo 17 de 2006 el cual da potestad para definir si se da o no el aval, además el ministerio no tuvo en cuenta el proceso de consulta previa para las comunidades étnicas en lo concerniente al concurso.”. 4.3. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio de apoderado, intervino en el presente trámite informando que, mediante Oficio 35398 del 14 de diciembre de 2015, en atención a la petición realizada por la Secretaría de

Educación Departamental de Nariño, en el sentido de solicitar autorización para proveer en período de prueba los cargos docentes vacantes con los elegibles de la Convocatoria 238 de 2012, esa comisión aclaró que la no expedición del aval de reconocimiento cultural por parte del respectivo consejo comunitario, no constituye una causal para excluir a los docentes que por mérito integran la lista de elegibles, toda vez que le Decreto 1075 de 2015, al regular el aval como requisito previo al nombramiento el período de prueba, en ningún caso advierte que el elegible pierda el derecho a ser nombrado y posesionado en otro empleo docente dentro de la misma entidad territorial certificada en educación, para el nivel, área de conocimiento o cargo directivo correspondiente, siempre que existan vacantes definitivas a proveer. Por consiguiente, afirma que la CNSC autorizó a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño iniciar los trámites pertinentes para la provisión, en período de prueba, de los cargos docentes y directivos docentes vacantes, de suerte que es a dicha entidad a quien le corresponde pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas en la acción de tutela. 4.4. Ministerio de Educación Nacional En atención a su vinculación oficiosa al presente juicio, la asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación le solicitó a la Sala la desvinculación de esa entidad del trámite de la acción de tutela, por considerar que dentro de sus competencias no se encuentra prevista la administración de personal docente, ya que esa función le corresponde ejercerla a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, según la prestación del servicio educativo a su cargo.

9 Con todo, informa que “en el marco del respeto a la autonomía de las comunidades negras, al igual que el principio de reconocimiento, protección y desarrollo autónomo y cultural de las mismas, así como la obligatoriedad de consultarles las decisiones que las afectan, la Comisión Pedagógica Nacional –CPN– concertó con el Gobierno Nacional la necesidad de que los docentes que vayan a ser nombrados para desempeñarse como etnoeducadores en tierras de comunidades negras, deban tener un aval de reconocimiento cultural, lo cual no implica que los consejos comunitarios gocen de discrecionalidad, para que, sin observancia del orden de elegibilidad, puedan otorgar dicho aval”. Sobre esa base, considera la autoridad educativa que “los Consejos Comunitarios deben decidir sobre el aval de reconocimiento cultural sobre fundamentos objetivos, de tal manera que las entidades territoriales certificadas en educación puedan nombrar en período de prueba a los docentes etnoeducadores que cuenten con competencias sobresalientes para ejercer con idoneidad su cargo y hayan formulado los mejores proyectos etnoeducativos que ayuden a fortalecer la educación en los territorios colectivos de comunidades negras y preservar la identidad étnica y cultural de las comunidades afrocolombianas […] no de otra forma podrían dichos consejos arrogarse la facultad discrecional de negar la vinculación de un educador que participó en un proceso de concurso, superó la totalidad de sus etapas, conformó el listado de elegibles y escogió la vacante definitiva que su orden de elegibilidad le permitió, cualquier otra distinta conllevaría la delegación de una competencia que nunca le fue atribuida a los citados

consejos, la nominación de los empleos en el sector educativo, establecida de manera exclusiva en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación ”. Así las cosas, puntualiza que el aval “no se puede constituir en un derecho absoluto de las comunidades que signifique el desconocimiento arbitrario de todo el proceso de selección adelantado y el desconocimiento de los derechos que otorga el concurso docente, el cual ha contado con amplia participación de las comunidades afrodescendientes […] se considera entonces que el consejo comunitario al negar el aval a la accionante, obra subjetivamente violando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos”.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño), en sentencia proferida el 26 de agosto de 2016, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, tras considerar que el proceder de la entidad demandada resultó legítimo, en la medida en que el aval de reconocimiento cultural es una exigencia de carácter legal y, por consiguiente, su acreditación era obligatoria para que la actora pudiera ser nombrada en período de prueba en el cargo docente que libremente optó dentro del territorio colectivo.

10 Por otra parte, sostuvo que cualquier inconformidad con los lineamientos que rigen el concurso de etnoeducadores, en lo relacionado con la exigencia del aval de reconocimiento cultural, debe ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al juez de tutela le está vedado inmiscuirse

en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional. Por lo demás, destacó que la expectativa legítima de la demandante de ser nombrada en período de prueba como etnoeducadora se mantiene vigente, habida cuenta que la negación del aval no implica su exclusión de la lista de elegibles, pudiendo acceder a otro empleo vacante, incluso fuera del territorio colectivo.

2. Impugnación La anterior decisión fue recurrida oportunamente por la parte actora, quien se ratificó en todo lo expuesto en su escrito introductorio y, agregó, que la postura equivocada del juez de primera instancia legitima la decisión caprichosa de las autoridades comunitarias de vetar el acceso al empleo público de los etnoeducadores mediante el sistema del mérito.

3. Segunda instancia Al resolver la impugnación, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 7 de octubre de 2016, confirmó el fallo de primer grado con fundamento en las mismas razones expuestas en esa oportunidad y, advirtió, que la actora puede acudir nuevamente ante el Consejo Comunitario ACAPA en jurisdicción de municipio de Francisco Pizarro, para exigirle a esa autoridad comunitaria una respuesta de fondo y congruente a su solicitud de expedición del aval de reconocimiento cultural.

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 16 de marzo de 2017, notificado el 4 de abril siguiente, decidió seleccionarlo y

asignar su conocimiento a la Sala Primera de Revisión. El 8 de junio de 2017, el magistrado Carlos Bernal Pulido, quien preside dicha Sala, registró proyecto de sentencia, cuya ponencia no fue acogida por los restantes magistrados, razón por la cual, el 14 de julio siguiente, la Secretaría General de la corporación remitió al magistrado que sigue en turno por orden alfabético el respectivo expediente, para la elaboración de la nueva ponencia. Conforme con lo anterior, procede la Sala Primera de Revisión a dictar sentencia dentro del proceso de tutela T-6.026.464. 11

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 16 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Tres de esta corporación.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De acuerdo con la situación fáctica descrita en los antecedentes de esta providencia, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte se contrae a la necesidad de establecer si la Secretaría de Educación Departamental de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al mínimo vital de Martha Genit Torres Rosero, al abstenerse de nombrarla y posesionarla en el cargo de etnoeducadora para el cual concursó y resultó elegida, ante la negativa del

Consejo Comunitario del Río Patía Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA) de otorgarle el aval de reconocimiento cultural, exigencia legal de la que dependía su nombramiento en período de prueba. 2.2. De igual manera, debe la Corte determinar si la aludida violación proviene de la decisión adoptada por el Consejo Comunitario ACAPA, en tanto le negó el mencionado aval a la actora, por el hecho de no pertenecer al territorio colectivo y no habérsele consultado previamente a esa comunidad los términos de la Convocatoria 238 de 2008, que dio apertura al concurso de méritos de etnoeducadores en el Departamento de Nariño. 2.3. Para efectos de resolver los interrogantes planteados, previamente, la Sala se ocupará de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) el concurso de méritos para la provisión de empleos de etnoeducadores en el sector educativo estatal; (ii) la naturaleza jurídica y el alcance normativo del aval de reconocimiento cultural dentro del concurso de méritos de etnoeducadores; y (iii) la solución a la problemática en torno a la negación del aval de reconocimiento cultural en la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, no sin antes examinar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación por activa 3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones 12 u omisiones de las autor

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