CC - T382-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T382-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-382/21
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Infraestructura, administración y custodia de sindicados bajo detención preventiva, corresponde a las Entidades territoriales DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios básicos
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA
OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa (...) no se acreditó el requisito de imposibilidad del agenciado para ejercer directamente la acción constitucional, puesto que, con las pruebas practicadas en sede de revisión, se constató que el (agenciado) (i) no tenía imposibilidad alguna para interponer directamente la tutela y (ii) manifestó que no tuvo conocimiento ni autorizó al (agente) para interponer la solicitud. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Quiénes pueden interponerla
Sentencia T-382/21
Expediente: T-8.101.888
Acción de tutela interpuesta por Darío Antonio Balen Trujillo en contra del municipio de Guachené, Cauca
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella
Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis del caso. El 10 de agosto de 2020, Darío Antonio Balen Trujillo presentó acción de tutela en contra del municipio de Guachené, Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del señor Carlos Eder Zapata Banguero, quien se encuentra recluido con medida de detención preventiva en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Popayán. Esto, porque el municipio accionado, de donde presuntamente pertenece el señor Zapata Banguero, no habría (i) incluido al centro de reclusión en el presupuesto del municipio, (ii) hecho aporte presupuestal alguno para adecuar las instalaciones del centro de reclusión durante la pandemia y (iii) entregado los elementos de aseo y bioseguridad necesarios para prevenir el contagio por COVID-19. El municipio accionado solicitó que la tutela fuera negada debido a que no cuenta con los recursos necesarios para atender la solicitud y, a su juicio, la responsabilidad de garantizar la suficiencia de los recursos de los centros de reclusión y proteger los derechos fundamentales de los reclusos es del INPEC. El 25 de agosto de 2020, la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. Corresponde a la Corte adelantar el trámite de revisión de este fallo de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. El 8 de febrero de 2002, se creó la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Popayán (en adelante la “CPAMSP”), para personas privadas de la libertad en calidad de sindicados y condenados1.
Actualmente, dado que la mayoría de los municipios del departamento del Cauca no cuentan con cárceles2, la CPAMSP aloja “429 personas provenientes de los diferentes municipios de Cauca, entre ellos el Municipio de Guachené”3, que están cumpliendo con medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Solicitudes de recursos al municipio de Guachené, Cauca. El 11 de febrero de 2020, el entonces director de la CPAMSP, Darío Antonio Balen Trujillo, mediante oficio 2020EE0023831, solicitó al alcalde municipal de Guachené, Cauca, la “inclusión de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán – CPAMSPY en el presupuesto municipal”4. Señaló que, de acuerdo con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 65 de 1993, la manutención de los reclusos con detención preventiva “en principio [es] obligación legal de los entes territoriales”5. Con este propósito, las entidades territoriales deben contar con sus propios centros de reclusión y asumir “todas las erogaciones que se desprendan de los mismos”. Si esto no ocurre, “existe la posibilidad
legal de contratar o convenir con el INPEC para que sea este quien asuma la custodia, vigilancia y tratamiento penitenciario de los reclusos de su jurisdicción”6.
3. En este sentido, señaló que el municipio de Guachené, al no tener un centro de reclusión, tenía la obligación de “suscribir convenios con la Nación, en este caso el INPEC”, con el objeto de garantizar la custodia, vigilancia, tratamiento y manutención de los “reclusos de su jurisdicción”7.
Así mismo, indicó que, dado que una persona que se encontraba privada de la libertad en el establecimiento carcelario era “perteneciente al municipio de Guachené – Cauca”8, este municipio debía “hacer partícipe al establecimiento de reclusión en el presupuesto municipal” y, en concreto, debía adquirir y aportar “elementos de aseo como escobas, traperos, límpido, creolina, jabón, guantes, canecas plásticas y recogedores, entre otros”9. El alcalde de Guachené no contestó a esta solicitud y tampoco incluyó al centro carcelario en el presupuesto del municipio10. 1 Consúltese en: https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-occidente/epa mscas-popayan. 2 Exp. T-8.101.888. Acción de tutela, f. 1. 3 Ib. 4 Exp. T-8.101.888. Oficio 2020EE0023831 del 11 de febrero de 2020 suscrito por Darío Antonio Balen Trujillo. 5 Ib. 6 Ib.
7 Ib. 8 Ib. 9 Ib. 10 Exp. T-8.101.888. Acción de tutela, f. 5. Contestación a la acción de tutela, f. 2.
4. El 25 de febrero de 2020, se llevó a cabo una reunión entre diferentes autoridades municipales del departamento del Cauca11, la Procuradora Regional del Cauca y el director de la CPAMSP, la cual tenía por objeto “dar a conocer la normatividad relacionada con la seguridad carcelaria y penitenciaria regional y el trabajo armónico de coordinación, apoyo y cooperación que les asiste a los mandatarios locales con el INPEC”12. Durante la reunión, el señor Balen Trujillo informó a las autoridades municipales que de acuerdo con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993 corresponde a las entidades territoriales “responder por las personas que están en las cárceles (de la Nación o territoriales) y que aun no han sido condenadas, es decir, con detención preventiva o sindicados”13. Las autoridades municipales asistentes se comprometieron a “dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en la presente acta”14. El municipio de Guachené no participó en esta reunión ni suscribió el acta correspondiente.
5. El 13 de mayo de 2020, el señor Balen Trujillo, mediante oficio 2020EE0077341, presentó una nueva solicitud al alcalde de Guachené, Cauca. En el escrito, señaló que, con ocasión de la emergencia sanitaria y carcelaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19, requería de manera urgente “elementos de bioseguridad”15 para la población privada de la
libertad de Guachené que se encontraba recluida en la CPAMSP. Lo anterior, con el objeto de “prevenir el contagio del COVID 19 (…) y garantizar los derechos de la salud y la preservación de la vida” de los reclusos16. En particular, solicitó al alcalde del municipio (i) tapabocas N95, (ii) tapabocas quirúrgicos, (iii) overoles de bioseguridad, (iv) toallas, (v) gel antibacterial, (vi) jabón líquido, (vii) caretas y (viii) mono gafas. El alcalde de Guachené no dio respuesta a esta comunicación y no entregó al centro carcelario los elementos de bioseguridad solicitados.
2. Trámite de tutela
6. Solicitud de tutela. El 10 de agosto de 2020, el señor Darío Antonio Balen Trujillo presentó acción de tutela en contra del Municipio de Guachené, Cauca y “a favor de los señores
[sic] Carlos Eder Zapata Banguero, cobijado con medida de aseguramiento intramural”17. 11 En la reunión participaron autoridades de siete municipios del Cauca, un delegado de la Procuraduría Regional del Cauca, el director de la CPAMSP y el director de la Regional Occidente del INPEC. 12 Exp. T-8.101.888. Acta de reunión del 25 de febrero de 2020. 13 Ib. 14 Ib. 15 Exp. T-8.101.888. Oficio 2020EE0077341 del 13 de mayo de 2020 suscrita por Darío Antonio Balen Trujillo. 16 Ib. 17 Exp. T-8.101.888. Acción de tutela, f. 1. Argumentó que la entidad territorial accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, la
vida y la dignidad humana18 del señor Zapata Banguero, porque: (i) no incluyó al centro carcelario en el presupuesto del municipio, (ii) no hizo aporte presupuestal alguno para adecuar las instalaciones del centro de reclusión durante la pandemia causada por el brote del COVID-19 y (iii) no entregó los elementos de aseo y bioseguridad necesarios para prevenir el contagio por este virus. Como fundamento de su solicitud, expuso los siguientes argumentos: 6.1 El municipio de Guachené incumplió las obligaciones previstas en los artículos, 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993. Estas disposiciones disponen que las entidades territoriales tienen el deber de garantizar la custodia, vigilancia, tratamiento y manutención de los “reclusos de su jurisdicción”19 que se encuentren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro de reclusión administrado por el INPEC. El municipio accionado, habría incumplido dichas obligaciones puesto que se negó a incluir al centro de reclusión en su presupuesto, a pesar de que la CPAMSP albergaba reclusos provenientes de Guachené, Cauca. 6.2 El accionado no hizo ningún aporte presupuestal que permitiera a la CPAMSP hacer adecuaciones con el propósito de disponer de “lugares especiales al interior de las instalaciones del establecimiento para la atención del personal recluso contagiado”20. Al respecto, señaló que el centro de reclusión “no cuenta con un sitio destinado para aplicar las medidas de aislamiento de acuerdo a los protocolos diseñados por el
Ministerio de Salud (…) dada la emergencia que se está afrontando por la pandemia denominada COVID-19”21. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación del municipio “conlleva intrínsicamente una vulneración a los derechos a la vida, a la salud, a una vida en condiciones dignas”22. 6.3 La entidad territorial no suministró los elementos de bioseguridad que le fueron solicitados, los cuales tenían como propósito garantizar el derecho a la salud de los reclusos. En concreto, argumentó que para garantizar un “aislamiento en condiciones dignas”, el centro carcelario requiere “kits de aseo, elementos de desinfección de zonas comunes, carpas, catres y elementos de protección personal”23 y, por ello, acudió a los entes territoriales de donde provienen los internos con medida de aseguramiento preventivo24. Sin embargo, estas entidades territoriales, dentro de ellas, el municipio de Guachené, no habían hecho ningún aporte presupuestal y entregado los elementos de aseo o de bioseguridad que fueron solicitados. 18 Ib. 19 Ib. 20 Ib., f. 5. 21 Ib., f. 4. 22 Ib., f. 5. 23 Ib., f. 4. 24 Ib., f. 5.
7. En tales términos, como pretensiones solicitó que se le ordenara al municipio accionado:
(i) “[l]a inclusión dentro del presupuesto municipal de partidas presupuestales con el fin de sufragar gastos de sostenimiento de personas con detención preventiva de su jurisdicción”25 recluidos en la CPAMSP y (ii) suministrar “elementos de bioseguridad (…) requeridos para disminuir
el riesgo de propagación del virus y garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la preservación de la vida”26.
8. Admisión de la tutela. El 10 de agosto de 2020, la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud de amparo al municipio de Guachené, Cauca.
9. Respuesta de la entidad accionada. En escrito del 13 de agosto de 2021, Elmer Abonia Rodríguez, alcalde del municipio de Guachené, Cauca, solicitó que la tutela fuera negada27. Esto, porque (i) el INPEC “cuenta con presupuesto amplio para atender este tipo de situaciones”28, (ii) el municipio se encontraba en “una gravosa dificultad presupuestal para acceder a las peticiones del accionante”29 y (iii) era “imposible (...) que en el presupuesto de rentas y gastos” se incluyera una partida específica a la CPAMSP30. En todo caso, propuso generar un espacio para que “concertemos hasta donde podemos ayudar a mitigar las necesidades, de manera aterrizada, asumiendo que Guachené cuenta, según lo manifestado por el tutelante, sólo con un sindicado”31.
10. Sentencia de tutela de única instancia. El 25 de agosto de 2020, la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán resolvió declarar improcedente la acción de tutela32. De un lado, encontró que para que el amparo solicitado proceda “debe
determinarse la amenaza o vulneración de derechos a través de hechos concretos probados siquiera sumariamente”. En este caso, sin embargo, en la demanda y sus anexos no hay evidencia de “negación del servicio de salud (…) al hoy interno CARLOS EDER ZAPATA BANGUERO”33, lo que impedía “ir más allá del derecho supuestamente violado, incurriendo en el error de hacer 25 Ib., f. 13. 26 Ib. 27 Exp. T-8.101.888. Contestación a la acción de tutela, f. 3. 28 Ib. 29 Ib. 30 Ib. 31 Ib. 32 Exp. T-8.101.888. Sentencia de única instancia, f. 8. 33 Ib., f. 7. ordenaciones que no son de su competencia, lo cual desvirtúa la naturaleza residual de la tutela”. De otro lado, afirmó que no tenía competencia para “ordenar algún tipo de inclusión presupuestal, pues ello lo convertiría en ordenador del gasto y usurpador de funciones constitucionales designadas a otras ramas del poder público”34.
II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN
11. Selección del expediente de tutela. El 26 de marzo de 2021, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, Cauca, en el marco de la acción de tutela promovida por Darío Antonio Balen Trujillo contra el municipio de Guachené, Cauca35.
12. Autos de prueba. Mediante autos del 8 de junio y 8 de julio de 2021, la magistrada
sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó a las partes aportar información con el objeto de verificar: (i) si el señor Balen Trujillo estaba legitimado para interponer la acción de tutela en favor del señor Zapata Banguero36, (ii) las condiciones de reclusión del señor Zapata Banguero en la CPAMSP y (iii) los protocolos de bioseguridad que dicho centro de reclusión había implementado para prevenir los contagios del COVID-19.
13. Respuestas a los autos de prueba. El 16 de julio de 2021, la Secretaría de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término del traslado, no recibió la información requerida y, el área de tutelas de la CPAMSP se limitó a remitir copia del requerimiento con la firma de recibido del señor Zapata Banguero37.
14. En consecuencia, el 21 de julio de 2021 la magistrada sustanciadora profirió un tercer auto de pruebas en donde instó al accionante y al señor Carlos Eder Zapata Banguero a dar cumplimiento a los requerimientos previos. Así mismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo adelantar una visita a la CPAMSP con el propósito de determinar: (i) si el señor Zapata Banguero 34 Ib. 35 El expediente T-8.101.888 fue seleccionado y repartido a la magistrada sustanciadora por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos, el día 26 de marzo de 2021.
36 Al respecto, solicitó al director de la CPAMSP informar (i) si “interpuso la presente acción de tutela en calidad de agente oficioso del señor Zapata Banguero”; (ii) si el señor Zapata Banguero “solicitó a la CPAMP interponer la presente acción de tutela” y (iii) cuáles eran “los mecanismos mediante los que las personas privadas de la libertad recluidas en la CPAMP pueden interponer acciones judiciales”. 37 Comunicaciones del área de tutelas de la CPAMSP remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante correos electrónicos del día 16 de junio y el 21 de julio de 2021. tenía conocimiento del trámite de tutela y si había autorizado o consentido en la presentación de la acción de tutela; y (ii) cuáles eran las condiciones específicas de reclusión del señor Zapata Banguero, así como de las personas privadas de la libertad (en adelante PPL) recluidas en la
CPAMSP.
15. El 14 de septiembre de 2021, la Secretaría General informó que el área de tutelas de la CPAMSP no remitió informe de respuesta al auto de pruebas, únicamente aportó copia del requerimiento con la firma de recibido del señor Zapata Banguero38 y adjuntó copia de la Resolución 005593 del 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECnombró al señor Wilson Leal Tumay como director encargado de la CPAMSP39.
16. Por su parte, la Secretaría General informó que, el 19 de agosto de 2021, la Defensoría del
Pueblo, a través de su defensora delegada para asuntos constitucionales y legales, Heidi Abuchaibe, dio respuesta al requerimiento40, luego de haber realizado visita a la CPAMSP el 31 de Julio de 2021. El siguiente cuadro sintetiza el contenido del informe presentado. Tema Respuesta de la Defensoría Informó que el señor Zapata Banguero manifestó “NO haber autorizado al director del establecimiento penitenciario para que Conocimiento y como su agente oficioso presentara” acción de tutela a su favor y autorización del expresó “NO tener conocimiento de la acción de tutela”41. Concluyó trámite de tutela que la solicitud de amparo interpuesta en favor del accionante desconoció su “libre derecho a la autodeterminación” y se interpuso “en contravía de su autonomía y voluntad”42. 38 Comunicaciones del área de tutelas de la CPAMSP remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del día 21 de julio de 2021. 39 Comunicaciones del área de tutelas de la CPAMSP remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del día 26 de julio de 2021. 40 Informe de la Defensoría del Pueblo remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del día 9 de agosto de 2021. 41 Ib., f. 3. 42 Ib., f. 14. Indicó que la celda asignada al señor Zapata Banguero “cuenta con batería sanitaria, pero carece de suministro de agua” y, por lo tanto, los reclusos del pabellón deben “subir hasta sus celdas el agua en
Condiciones de recipientes de plástico”43. Indicó que el señor Zapata Banguero reclusión del señor “actualmente no presenta problemas de salud”44. Informó que el Zapata Banguero señor Zapata Banguero “se encuentra en la posibilidad como titular de sus derechos fundamentales, de ejercer su propia defensa”, por cuanto su condición de PPL en la CPAMSP no le ha limitado la posibilidad de “presentar acciones Constitucionales a nombre propio como titular de derechos fundamentales”45. Afirmó que la CPAMSP “a fecha 02 de agosto de 2021, presenta un parte de 2.353 personas privadas de la libertad, teniendo capacidad para albergar a 2.524 personas”46. Indicó que la CPAMSP “enfrenta Condiciones generales una problemática relacionada con el suministro de agua”, por cuanto de reclusión de las PPL “el sistema de redes no tiene la capacidad suficiente para abastecer recluidas en la CPAMSP de manera permanente a la población actual (…) el líquido se suministra tres veces al día a horas determinadas”47. Informó que la CPAMSP cuenta con un “procedimiento para garantizar el acceso a la administración de justicia” de las PPL48. En cuanto al servicio de salud, señaló que las PPL de la CPAMSP “puede asistir una vez al mes a consulta o si el médico u odontólogo lo requiere por su patología las veces que sea necesaria la atención”49.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y metodología de decisión 43 Ib., f. 3. 44 Ib. 45 Ib., f. 14. 46 Ib., f. 3. 47 Ib., f. 5. 48 Ib., f. 10. 49 Ib., f. 11.
18. Corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿la solicitud presentada por Darío Antonio Balen Trujillo, ex director del CPMASP, en contra del municipio de Guachené cumple con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y
(iii) subsidiariedad de la acción de tutela? De ser así, la Sala determinará si la entidad territorial accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del señor Zapata Banguero.
3. Examen de procedibilidad
19. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”50. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
3.1. Legitimación en la causa (i) La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
20. La legitimación en la causa por activa como derecho y requisito de procedibilidad. La legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela es un derecho y un requisito general de procedibilidad. De un lado, es un derecho dado que el artículo 86 de la Constitución prescribe que todas las personas están legitimadas, es decir, tienen la prerrogativa de interponer acción de tutela con el objeto de “reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En tales términos, la legitimación en la causa por activa es la “calidad subjetiva”51 que la Constitución reconoce a todas las personas para denunciar las amenazas y vulneraciones a sus derechos fundamentales y reclamar su protección52. De otro lado, la legitimación en la causa por activa es uno de los requisitos de procedibilidad53. Este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los 50 Constitución Política, artículo 86. 51 Corte Constitucional, sentencias T-1191 de 2004 y T-167 de 2019. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 15 de julio de 2019.
STC9221-2019. “La Sala ha dilucidado que la legitimación en la causa es la facultad o titularidad legal de una determinada persona para reclamar, defender, repeler, disputar o resistir sustancialmente, de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo. Es cuestión de titularidad del derecho material”. 53 Corte Constitucional, sentencias T-511 de 2017 y T-708 de 2017.
derechos fundamentales54, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”55 respecto de la solicitud de amparo. De este modo, el juez de tutela debe de constatar que “los derechos a resguardar est[á]n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona”56.
21. Sujetos habilitados para interponer la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre propio57. Sin embargo, también permite que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a través de agente oficioso. La posibilidad de que la acción de tutela no sea formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales, sin embargo, está sujeta al cumplimiento de diversos requisitos que tienen por objeto constatar “la habilitación sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena”58.
(ii) La agencia oficiosa en el trámite de tutela
22. Fundamento legal y constitucional. El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales
(agenciado)59. El agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción que
interpone, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela sólo está relacionada con “intereses individuales del titular de los mencionados derechos”60.
23. La procedencia de la agencia oficiosa en el trámite de tutela se fundamenta en tres principios constitucionales61. Primero, la eficacia de los derechos fundamentales, que exige a las autoridades públicas y a los particulares ampliar “los mecanismos institucionales para la 54 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 55 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 56 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017. 57 En efecto, dispone que que a acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales “quien actuará por sí misma o a través de representante” (subrayado fuera del texto). 58 Corte Constitucional, sentencia T-516 de 2019. 59 Corte Constitucional, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017. 60 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2001. 61 Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2002, T-406 de 2017 y T-733 de 2017, entre otras. realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales”62. Segundo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas63, el cual busca evitar que, por razones de
excesiva ritualidad procesal, se amenacen o vulneren los derechos de las personas que están imposibilitadas para interponer la acción a nombre propio64. Tercero, el principio de solidaridad, que impone a los ciudadanos el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de promover su defensa65.
24. Requisitos de la agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional”66 y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”67: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos68. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad69 del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”70. 25. (i) Manifestación del agente oficioso. El artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos”71. Según la jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita”72 en los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de 62 Corte Constitucional, sentencia T-995 de 2008. 63 Corte Constitucional, sentencias T-603 de 1992 y T-044 de 1996.
64 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. Ver también, sentencia T-303 de 2016. 65 Corte Constitucional, sentencia T-029 de 1993. 66 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2017. 67 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020. 68 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 69 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2017. 70 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 71 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y T-231 de 2020, entre otras. 72 Ib. la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso73. 26. (ii) Imposibilidad del agenciado. El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria”74 de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción75. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad”76 y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”77. La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de este requisito “no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas”78. Así
mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio”79, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo80 y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en ma
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