CC - T383-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T383-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-383/11
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALESProcedencia excepcional
DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO
DEMANDA DE CASACION EN PROCESO ADELANTADO BAJO EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY 600/2000-Caso en que Abogado designado por la Defensoría del Pueblo emitió un concepto negativo sobre la procedencia de la casación en el caso del demandante Como se aprecia, fueron motivadas las razones por las cuales se consideró que carecía de sustentación el recurso de casación, lo cual no desdice de la institución de la Defensoría Pública, ni del abogado asignado, hallándose tal actitud, por el contrario, acorde con lo estatuido en el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, particularmente en los Principios Rectores y en su Libro Segundo, Títulos I y II. Esas razones, planteadas por el defensor público en la comunicación de marzo 24 de 2010 (fs. 32 a 35 cd. inicial), se basaron en su lucubración jurídica, que desaconsejaba apoyar la aspiración de acudir al recurso extraordinario, posición que merece respeto y entendimiento, en la medida en que su abstención obedeció al cumplimiento del deber de lealtad hacia la administración de justicia. La idoneidad y diligencia de la defensa técnica no puede medirse a partir de la cantidad de actuaciones explicitadas en el proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones que sean adoptadas. De otra parte, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tampoco incurrió en irregularidad alguna,
habiendo asumido correctamente la expresión “apelo” como la manifestación de voluntad del procesado de acudir a la única impugnación procedente contra una sentencia de segunda instancia, por lo cual, dentro del trámite que regía al efecto (L. 600 de 2000), concedió el recurso extraordinario de casación, advirtiendo que la demanda debía ser formulada “por intermedio de abogado atendiendo la técnica que exige dicho acto procesal” y aclarando “que se correría el traslado de treinta (30) días” para presentarla; vencido ese término perentorio, legalmente establecido, sin recibirla, no le quedaba alternativa distinta a declarar desierto el recurso, como en efecto hizo.
Referencia: expediente T-2927078
Acción de tutela instaurada por Gerardo Rafael Duque Montoya, contra la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Expediente T-2927078. 2
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en noviembre 29 de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Rafael Duque Montoya, contra la
Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Primera de la Corte, en auto de enero 31 de 2011, eligió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES El señor Gerardo Rafael Duque Montoya instauró acción de tutela, contra la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, aduciendo vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al bloque de constitucionalidad, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. Señaló el actor que fue “víctima del delito de extorsión perpetrado por los señores Oscar Andrés Vanegas, Robinson Jutinico Espinosa y Jaime Castro Ruiz”, a quienes les formuló la correspondiente denuncia en diciembre 9 de 2001, proceso que instruyó la Fiscalía 11 Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión.
2. Afirmó que “después de unas indagaciones poco serias y sin fundamentos probatorios, la mencionada fiscalía decidió precluir la investigación” a favor de los indiciados y ordenó compulsar copias en su contra, imputándole el delito de “falsa denuncia contra persona determinada”, dando lugar a una acción penal en cuyo desarrollo la Fiscalía 46 adscrita a la Unidad Primera
Expediente T-2927078. 3 Seccional de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá,
dictó en su contra “resolución de acusación” (f. 3 ib.).
3. Manifestó que el juicio le correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de abril 28 de 2008 lo condenó en primera instancia, al encontrarlo culpable del delito por el que fue denunciado, imponiéndole “50 meses de prisión y multa de 5 S.M.L.M.V., junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal”, concediéndole prisión domiciliaria.
4. Apelada esa sentencia a través de defensor de oficio, fue confirmada en diciembre 18 de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, “Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio, contra Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito” (f. 3 ib.).
5. Ante ello, interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue admitido en marzo 3 de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, concediéndosele “un plazo de 30 días para presentar demanda de casación por intermedio de apoderado”, por lo cual el ahora accionante pidió a la Defensoría del Pueblo designarle un defensor público para la sustentación del recurso.
6. Mediante auto de junio 9 de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “declaró desierto el recurso extraordinario de casación”, lo cual el señor Gerardo Rafael Duque Montoya impugnó en reposición, al estimar que antes de ser declarado desierto el recurso debió requerirse a la Defensoría del
Pueblo para que informara por qué el abogado asignado no lo sustentó.
7. En auto de octubre 5 de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida, al estimar que “los términos procesales se encuentran regulados por la ley y atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada, y dentro del plazo prescrito” (f. 14 ib.).
8. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto los autos de junio 9 de 2010 y octubre 5 del mismo año, mediante los cuales la mencionada Sala Penal declaró desierto el recurso de casación y no concedió la reposición, y que, en consecuencia, “se requiera a la Defensoría del Pueblo para que nombre un defensor de oficio que sustente el recurso de casación” (f. 2 ib.).
B. Respuesta de la Defensoría del Pueblo En escrito de octubre 21 de 2010, el Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, manifestó que el señor Gerardo Rafael Duque Montoya efectivamente pidió el servicio de Defensoría Pública, para que lo representara en la interposición de la “casación dentro de la actuación donde resultó condenado por la conducta de falsa denuncia contra persona determinada”.
Expediente T-2927078. 4 Al respecto, precisó que de acuerdo “con la función constitucional y legal asignada a la entidad, una vez se formula la petición de servicio, se procede a entrevistar al usuario y tomarle una ficha socioeconómica y tomarle los documentos base de las providencias de primera y segunda instancia para darle trámite al procedimiento interno de la entidad que consiste en designar
un profesional abogado adscrito a la entidad para que proceda a examinar de manera preliminar la viabilidad de la acción en el proceso” (f. 27 ib.). Añadió que en el caso del señor Gerardo Rafael Duque Montoya, se “designó Defensor Público de la Unidad de Casación… quien efectivamente revisó la actuación, las decisiones de instancia y presentó concepto negativo para sustentar demanda de casación”; agregó que los “fundamentos jurídicos y técnicos del recurso de casación exigen que el profesional designado haga un juicioso examen del caso y rinda su concepto de viabilidad”, como resultado de lo cual no se sustentó el recurso extraordinario interpuesto por el usuario, a quien se le informó que podía acudir a un abogado de confianza, “para que lo hiciera, apartándose del criterio del casacionista de la entidad” (f. 29 ib.). Finalizó señalando que no se “evidencia violación de derechos fundamentales al accionante, se conoció la verdad procesal, se aplicó la justicia, y se profirió sentencia condenatoria en su contra” (f. 30 ib.) y, además, adjuntó copia de la respuesta suministrada por el Defensor Público a la solicitud hecha por el señor Duque Montoya (fs. 31 a 35 ib.).
C. Respuesta del Tribunal Superior de Bogotá Mediante escrito de octubre 21 de 2010, un Magistrado de la Sala de Decisión Penal de dicho Tribunal, señaló que el señor “Gerardo Rafael Duque Montoya al momento de notificarse personalmente de la sentencia de segunda instancia colocó la palabra ‘apeló’, mientras que en el término de ejecutoria presentó
escrito rotulado como ‘demanda de casación’, en procura de garantizarle los derechos fundamentales”. Se le concedió el recurso de casación, “aclarando que se correría el traslado de treinta (30) días para presentar la correspondiente demanda, ‘la que debe realizarse por intermedio de abogado atendiendo la técnica que exige dicho acto procesal’, decisión que se notificó” al señor Duque Montoya en marzo 12 de 2010. Añadió que no puede desconocerse que el acusado haya solicitado a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público, para que presentara y sustentara el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena que el Juzgado 39 Penal del Circuito le impuso, pero lo anterior no era “óbice para que la actuación se hubiese suspendido hasta que la Defensoría nombrara el defensor que requería”, y solo con “sustentación del recurso de reposición se tuvo conocimiento que el procesado había solicitado a dicha institución un profesional del derecho para que lo representara” (f. 39 ib.). Expediente T-2927078. 5 Respecto a la defensa técnica del actor, precisó que no se evidencia en el expediente que su defensor hubiese hecho dejación de su encargo en el transcurrir del proceso, e incluso interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por todo ello, el referido Magistrado concluyó pidiendo se “niegue el amparo constitucional pretendido” (f. 39 ib.).
D. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de
octubre 21 de de 2010, negó por improcedente la tutela reclamada, al estimar que no es acertada la afirmación del actor al censurar las decisiones judiciales por un desconocimiento de las garantías fundamentales, cuando de su contenido se concluye “que están sustentadas en el ordenamiento jurídico y en la situación fáctica que refleja el proceso que permite al funcionario declarar desierto el recurso de casación, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad” (f. 45 ib.), sin que haya sido acogido por el juez natural. Indicó también que la actuación de la Defensoría del Pueblo “no es susceptible de reparo alguno porque oportunamente atendió la petición del procesado, indicándole que no era viable el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia que ratificó la condena impuesta por el a quo como responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada”.
E. Impugnación El actor presentó escrito de impugnación en noviembre 3 de 2010, pidiendo revocar la anterior sentencia, que “deja entrever el ejercicio de una dictadura judicial”, al haberle negado “el amparo de tutela basado en conceptos que se ponen por encima del imperio de la ley, la doctrina y la jurisprudencia” (f. 58 ib.), siendo “víctima de vías de hecho que en forma protuberante vulneraron el debido proceso”, al haberse declarado desierto el “recurso de casación penal, sin antes requerir a la Defensoría del Pueblo” para que explicara
“porqué no se nombró defensor de oficio y porqué éste no sustentó el recurso de casación”.
F. Sentencia de segunda instancia en la acción de tutela La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de noviembre 29 de 2010, confirmó el fallo de la Sala de Casación Penal, al considerar que “las decisiones censuradas no pueden considerarse como desconocedoras del debido proceso, cuando del contenido de éstas puede concluirse que fueron sustentadas en el ordenamiento jurídico y en la situación fáctica que permitió al funcionario declarar desierto el recurso de casación, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máximo cuando al gestor le fue concedido el recurso para debatir su inconformidad”.
Expediente T-2927078. 6 Precisó que la actuación de la Defensoría del Pueblo tampoco es susceptible de reparo, pues “el defensor de oficio que fue asignado al condenado, oportunamente atendió la petición del mismo, indicándole por escrito que no era viable el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia que ratificó la condena interpuesta por el a quo como responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada” (f. 7 cd. 2). Concluyó recordando que “la acción de tutela no se erige en instancia adicional para tratar de obtener una revisión minuciosa de la actuación o de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión, ni es tarea del juez constitucional interferir en tales determinaciones cuando éstas no lucen contrarias al orden jurídico” (f. 8 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza Ha de determinarse si los derechos invocados por el señor Gerardo Rafael Duque Montoya, fueron conculcados por la Defensoría del Pueblo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la primera en cuanto un defensor que designó se abstuvo de presentar una demanda de casación que no estimó sustentable, y el segundo al declarar desierto el recurso extraordinario sin haber pedido información a la Defensoría sobre por qué no se efectuó tal sustentación. Para resolver el presente caso, la Sala estudiará: i) la excepcional procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el debido proceso y la defensa técnica en el Estado social de derecho; iii) la demanda de casación, en un proceso adelantado bajo el sistema establecido en la Ley 600 de 2000. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem),
norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya Expediente T-2927078. 7 inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que
proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. 1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2927078. 8 Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los
cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se
encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): Expediente T-2927078. 9 “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con Expediente T-2927078.
10 base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho2, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de 2 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. Expediente T-2927078. 11 procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3.
A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. 3 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P.
Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2927078. 12 Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). En esa misma providencia se sustentó previamente: “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la
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