CC - T383-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T383-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-383/14
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL
DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Consagración en el ordenamiento interno DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación Aunque en principio no existe un derecho que implique la estabilidad indefinida en los empleos, existe una protección reforzada para aquellas personas que, por su situación particular, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha configurado una limitación a la facultad legal de que goza el empleador para despedir a sus trabajadores, pues se le impone la obligación de respetar el requisito previsto para el despido o terminación del contrato con personas que sufran alguna discapacidad, pues de no cumplirse con dicho deber, el juez de tutela declarará la ineficacia del despido y ordenará su reintegro a un cargo acorde a su circunstancia especial.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORVencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para
su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de salud y pago de indemnización equivalente a 180 días de salario
Referencia: expediente T4261618
Acción de tutela instaurada por Alejandro Cañas Badillo contra Ecopetrol S.A. 2
Derecho Fundamental invocado: Seguridad social, trabajo, mínimo vital estabilidad laboral reforzada.
Tema: Estabilidad laboral reforzada.
Problema jurídico: Vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor Alejandro Cañas Badillo por haberle terminado su contrato laboral sin justa causa
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó el fallo proferido el 9 de octubre de 2013, proferida
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de tutela promovida por Alejandro Cañas Badillo contra Ecopetrol S.A. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número 3 de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES
3 1.1. SOLICITUD El señor Alejandro Cañas Badillo presentó acción de tutela contra Ecopetrol S.A., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita al juez ordenar a la demandada su reintegro o su reubicación en un cargo acorde a sus circunstancias. 1.2. HECHOS 1.2.1. El accionante, de 48 años de edad, prestó sus servicios en Ecopetrol S.A. desde el 04 de septiembre de 1989, encontrándose vinculado a dicha entidad a través de varios contratos a término fijo y desempeñándose en el mantenimiento preventivo y reparaciones de las plantas en los diferentes sitios de la Refinería. 1.2.2. Indica que mediante carta del 17 de enero de 2013, se le informó que el 15 de julio de 2013 se le terminaría su contrato, sin que se hiciera referencia a justa causa alguna.
1.2.3. Añade que mediante oficio del 16 de septiembre de 2013, la accionada le informó al actor que era necesario que aceptara los términos del Acta de conciliación, por medio de la cual se dio solución total y definitiva a la denominada “Bolsa de Temporales”, de la cual hacía parte el accionante. Así, el actor afirma que se le informó que de no aceptar lo establecido en dicha acta, estaría renunciando a los términos y valores pactados en la negociación. 1.2.4. Señala igualmente que, en total, laboró por espacio de casi 25 años para la entidad accionada de manera no continua, de los cuales 14 años, 7 meses y 16 días prestó sus servicios de manera continua. 1.2.5. Aduce que al momento de su ingreso a la entidad accionada le fueron realizados exámenes médicos que arrojaron que su estado de salud era completamente normal. 1.2.6. Sin embargo, durante su vinculación en la entidad empezó a padecer la enfermedad de vitiligo, por lo cual se encuentra en controles médicos cada dos meses con el médico especialista en dermatología, quien señaló como causa principal de su estado la contaminación en su lugar de trabajo. 1.2.7. Afirma que para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez debe cumplir todavía con 15 años más de tiempo de servicios, lo cual se le está impidiendo con la terminación de su contrato. 4 1.2.8. Señala que tanto él como su familia quedaron desprotegidos en cuanto a salud se refiere, pues venció el período de protección por el que se
encontraba cobijado. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante Auto del 27 de septiembre de 2013, la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad accionada a la empresa Ecopetrol S.A. para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. 1.3.1. Contestación de Ecopetrol S.A. 1.3.2. Mediante escrito del 2 de octubre de 2013, la accionada manifestó que Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USObuscaron solucionar la situación en la cual se encontraban el accionante y los demás trabajadores, luego de la terminación de sus contratos a término fijo con la entidad, razón por la cual, después de varias negociaciones, el 31 de mayo de 2013 se suscribió un Acta de Acuerdo por medio de la cual se dio solución total y definitiva a la denominada “Bolsa de temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja”, a la que pertenecía el actor, extinguiendo la misma y formulando formas de arreglo para todos los trabajadores que se encontraban a ella adscritos, los cuales sumaban un total de 191 personas. La accionada manifestó que en la mencionada acta se estableció que del conjunto de trabajadores pertenecientes a la bolsa de temporales en comento, se procedería a contratar de manera inmediata y a término fijo a 67 trabajadores, los cuales fueron seleccionados teniendo en cuenta su expectativa de pensionarse con Ecopetrol S.A.
Indicó igualmente que se vincularía a término indefinido a 70 personas adscritas a la mencionada bolsa de temporales, previo el desarrollo de un proceso de selección, el cual no pasó el accionante por no contar con los requerimientos exigidos, razón por la cual no se realizó su vinculación. Añadió que en el acta en mención se estipuló que a aquellas personas con las cuales no se suscribió nuevo contrato de trabajo, tal y como es el caso del actor, se les cancelaría (i) una bonificación de $10.000.000 por cada año de servicio prestado, (ii) un auxilio de salud y pensión destinado al sistema de seguridad social, equivalente a los aportes del valor a cotizar en salud y pensión sobre la base de 2 SMLMV durante el tiempo que le falta para acceder a la pensión de vejez, sin sobrepasar 11 años de cotización, y (iii) un auxilio familiar calculado para cada 5 trabajador según el número de hijos beneficiarios inscritos para la fecha del acta, equivalente a $3.500.000. por cada año en preescolar, primaria y bachillerato que le falte al familiar para culminar su currículo escolar, además de $2.800.000 por semestre pendiente de nivel técnico, tecnológico o universitario hasta máximo 10 semestres. Con lo anterior, la accionada manifiesta que se garantiza que aquellas personas que no hayan continuado vinculados a Ecopetrol S.A. reciban una bonificación de índole económica, así como un auxilio que les permita acceder a la pensión garantizando la protección y estabilidad económica en la vejez.
1.4. DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Decisión de Primera Instancia Mediante sentencia del 09 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, decidió no conceder la acción de tutela por considerarla improcedente, pues afirmó que no se encuentra probado un perjuicio actual e inminente en los derechos de rango constitucional deprecados por el actor, quien no aportó prueba idónea alguna, a través de la cual se pudiera concluir que la terminación del contrato se hubiera realizado, como él lo afirmó, en razón de su condición de salud. Igualmente, consideró que la razón tenida por Ecopetrol S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo del actor es objetiva y fundamentada en el cumplimiento del plazo o término pactado, por lo que no puede afirmarse que exista un trato discriminatorio por parte del empleador accionado. De la misma forma, señaló que los trabajadores que no fueron vinculados bajo la modalidad de contrato a término indefinido, como es el caso del actor, se benefician de una serie de bonificaciones y auxilios, lo cual le permitió inferir que la intención expresada por la entidad accionada era solucionar el conflicto presentado con los trabajadores temporales. Finalmente, indicó que para la solución del presente asunto, teniendo en cuenta que no se está ante la amenaza probada de un perjuicio irremediable, resulta necesario surtir una controversia judicial, para lo cual se debe acudir a la jurisdicción ordinaria, por escapar dicho debate a las atribuciones del juez constitucional. 1.4.2. Impugnación del Fallo de Primera Instancia El 21 de octubre de 2013, el señor Alejandro Cañas Badillo presentó
escrito de impugnación, alegando que no fueron examinadas con 6 detenimiento las pruebas documentales que fueron allegadas al proceso, desconociéndose así su actual estado de salud que lo obliga a estar en continuo tratamiento. Indicó que las patologías de las que sufre fueron causadas por su trabajo en la entidad accionada y que se trata de una enfermedad progresiva que va comprometiendo paulatinamente todo el cuerpo. Añadió que por su estado de debilidad manifiesta, no podía ser despedido sin mediar autorización del Inspector de Trabajo. Finalmente manifestó que la terminación de su contrato le impide acceder a la pensión de vejez, por la cual ha venido trabajando gran parte de su vida, lo cual no le resulta justo, teniendo en cuenta que era un trabajador protegido por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la U.S.O. y Ecopetrol. 1.4.3. Decisión de Segunda Instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decidió revocar el fallo proferido el 09 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, y en su lugar, concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues consideró que debido a la enfermedad que presenta, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Asimismo, señaló que Ecopetrol S.A. conocía sobre las patologías presentadas por el actor durante la ejecución de su contrato de trabajo. Por tal razón, la Sala concluyó que la acción de tutela es procedente
como mecanismo transitorio para solicitar el reintegro del actor, pues los mecanismos ordinarios laborales no responden a la urgencia e irremediabilidad del perjuicio que eventualmente podría ocasionar la situación de desempleo del actor, pues el actor cuenta con una edad avanzada que le dificultaría la consecución de un nuevo empleo. Igualmente, aseveró que la entidad accionada no contó con la autorización de la oficina de trabajo para terminar el contrato laboral del accionante, requisito inexorable para avalar la legalidad de la decisión. Por lo anterior, resolvió emitir las siguientes órdenes: “(i )Ordenar a la empresa Ecopetrol que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, efectúe el reintegro y, de ser necesario, la reubicación del señor Alejandro Cañas Badillo a un trabajo igual o superior al que venía desempeñando cuando se dio por terminado el contrato a término fijo, acorde con su estado de salud y las recomendaciones del área de salud ocupacional de la empresa 7 (ii) Ordenar a la empresa Ecopetrol que dentro de las 48 horas siguientes la notificación del presente fallo, procede a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Alejandro Cañas Badillo con ocasión de la terminación del contrato. (iii) Ordenar el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días del salario. (iv) Advertir el señor Alejandro Cañas Badillo que no interponer la acción laboral de reintegro, dentro los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, cesarán los efectos de los dispuesto en el numeral anterior.”
1.5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alejandro Cañas Badillo1 1.5.2. Copia de la Certificación laboral del accionante en la cual se indica que estuvo vinculado a Ecopetrol S.A., mediante contratos de trabajo a término fijo desde el 04 de septiembre de 1989 al 15 de julio de 2013.2 1.5.3. Copia de la Carta de terminación del contrato laboral suscrito entre Ecopetrol S.A. y el accionante, del 17 de enero de 20133. 1.5.4. Copia de la certificación de Ecopetrol S.A. en la cual se relacionan cada uno de los contratos suscritos entre la empresa y el accionante4. 1.5.5. Copia de examen médico del 26 de abril del 2013 en el cual se certifica, por especialista en dermatología, que el accionante presenta “vitiligo manejado desde hace 5 años sin mejoría.”
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 1 Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia 2 Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia 3 Folio 12, Cuaderno de Primera Instancia 4 Folio 13, Cuaderno de Primera Instancia
8 En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si Ecopetrol S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor Alejandro Cañas Badillo por haberle terminado su contrato laboral sin justa causa. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, hará referencia a la consagración de la estabilidad laboral reforzada en el ordenamiento interno y a los parámetros jurisprudenciales de esta Corte respecto del derecho fundamental de la estabilidad reforzada, segundo, estudiará el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el ámbito del derecho internacional, y tercero hará alusión a los contratos a término fijo frente a la estabilidad laboral reforzada. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 2.3. DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD –Reiteración de Jurisprudencia2.3.1. Consagración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad en el ordenamiento interno. Como primera medida, resulta necesario recordar que tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, uno de los principios constitucionales que debe orientar todas las relaciones laborales es la estabilidad en el empleo, como garantía fundamental en el marco de un Estado Social de Derecho. Este principio cobra importancia teniendo en cuenta que el fin que persigue es garantizar la primacía de los derechos
inalienables de la persona.5 En efecto, en virtud del artículo 13 de la Constitución Política, el derecho a la igualdad impone al Estado la obligación de salvaguardar, de manera preferencial, los derechos de aquellas personas que por su condición física o mental, están en alguna circunstancia de debilidad manifiesta. El constituyente veló por que el modelo político del Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser humano y su dignidad, teniendo, como uno de sus fines principales, que se protegiera de manera especial a la mujer en estado de gravidez, a las personas con discapacidad, a las personas de la tecerca edad, a los niños, entre otros sujetos en situación de vulnerabilidad. 5 Al respecto, ver Sentencia T-886 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y Sentencia T-761A de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Como consecuencia de lo anterior, en el ámbito de las relaciones laborales se estableció que se encuentra proscrita toda terminación del vínculo laboral que tenga un nexo con el estado de salud de una persona. En caso contrario, la objetividad de la causal del despido debe verificarse por la autoridad laboral competente. En virtud de la nombrada protección, no puede procederse al despido de los trabajadores que sufran alguna discapacidad sin que se haya obtenido, previamente, la autorización del Ministerio de la Protección Social.6 El mencionado mandato constitucional ha sido desarrollado en la Ley 361 de 1997, la cual, entre otras protecciones a favor de las personas en situación de discapacidad, establece en su artículo 26 lo que puede denominarse la estabilidad laboral reforzada positiva y negativa.
Por un lado, en el sentido positivo, se considera que la discapacidad de una persona, no puede ser entendida como óbice para que la misma sea vinculada laboralmente, a menos que la situación de discapacidad resulte, de manera fehaciente y demostrada, incompatible e insuperable específicamente en el cargo que se desea desempeñar. Por otro lado, en el sentido negativo, se ordena que ninguna persona con alguna limitación mental o física puede ser despedida ni puede darse por terminado su contrato por razón de su limitación, a menos que exista de por medio una previa autorización de la oficina de Trabajo.7 La Corte Constitucional también ha protegido, de manera especial, los derechos de las personas en circunstancias de discapacidad incluso desde antes de la expedición de la Ley 361 de 1997, pues desde dicha época ya se hacía alusión a los derechos de estas personas, así como se observa en la sentencia T-427de 19928, en la cual se estudió el caso de una persona en situación de discapacidad que fue declarada insubsistente sin justa causa. En dicha oportunidad la Corte señalo que: “La Constitución otorga protección jurídica a diversos sectores, grupos o personas en situación de desventaja, marginamiento o debilidad manifiesta (CP art. 13). Sectores de la población como los niños (CP art. 44), los ancianos (CP art. 46), los minusválidos (CP. art. 47), las minorías étnicas (CP art. 7) etc., deben recibir una especial protección del Estado por voluntad del constituyente. De esta forma se busca promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y no simplemente un parámetro formal que deje
6 Al respecto, ver Sentencia T-490 de 2010 y T-716A de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Al respecto, ver Sentencia T 198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 8 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 intocadas las desigualdades sustanciales que se presentan en la sociedad. La especial protección de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho evento, es a la administración a quien corresponde demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión.”9 Posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha ido desarrollándose en cuanto al tema. En la Sentencia C531 de 200010, en la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 26 de la ya mencionada Ley 361 de 1997, que establece que se requiere la autorización del inspector de trabajo para despedir a un trabajador en situación de discapacidad, se señaló: El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su
familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar. Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. 9 Al respecto, ver Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-761A de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 M.P. Alvaro Tafur Galvia. 11 Tal seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, (…). La Corte estableció en esa oportunidad, que la expresión” "salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo", contenida en el inciso 1°. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el inciso 2° del mismo artículo es exequible, pues estimó que “de conformidad a los principios de respeto a
la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54”), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”11 En la misma sentencia, se hizo referencia a la indemnización, establecida en la Ley 361 de 2007, que debe pagar el empleador en el caso en que despida al trabajador con discapacidad, o termine su contrato, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, de la siguiente manera: “En tal situación, el requerimiento de la autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador. (...) Sin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización
de la oficina de Trabajo.” En consecuencia, con miras a reforzar la protección del trabajador discapacitado, la Corte puso de presente que la indemnización que debe pagarse, es en realidad una sanción, y no una opción para el empleador, pues lo que se busca es evitar a toda costa que se actúe en contra de la 11 Al respecto, ver Sentencia T-490 de 2010 y T-761A de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho los trabajadores discapacitados.12 Más adelante, en la Sentencia T-198 de 200613 y reiterando lo establecido en la Sentencia T-351 de 200314, esta Corporación pone de presente, al hacer la distinción entre discapacitados y personas que padecen disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, la facultad de la cual goza el juez de tutela en casos como el presente, siempre con miras a que se impida la violación de los derechos de los discapacitados. “Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite
su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.”15 Igualmente, en el mismo pronunciamiento, se deja claro que la protección en mención no solamente es predicable de las personas que se encuentran ya en situación de discapacidad al momento de iniciar la relación laboral, sino que también cobija a cualquier trabajador que sufre, durante la ejecución de su contrato cualquier mengua que le impida continuar con sus labores, no siendo necesario que exista, de por medio, la calificación del padecimiento del trabajador. En la misma sentencia, se hace referencia a que en sus distintos pronunciamientos, la Corte ha protegido los derechos de las personas con limitaciones en varios ámbitos. Se resalta que la jurisprudencia, en este campo, ha establecido, expresamente, que “… además del derecho a acceder a un empleo acorde con su estado de salud y el tipo de limitación que la persona padezca, los discapacitados son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada, mientras no exista una causal razonada de despido”.16 12 Al respecto, ver Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 M.P. Rodrigo Escobar Gil 15 Al respecto, ver Sentencia T 1038 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad se estudia el caso de una persona que padece una discapacidad y su relación laboral fue terminada sin justa causa y sin autorización previa de la oficina de Trabajo. 16 Sentencia T 1038 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
13 Asimismo, en la Sentencia T-065 de 201017, en la cual esta Corporación analiza el caso de una persona que, vinculada mediante varios contratos de trabajo a término fijo, fue despedida a causa de una enfermedad que padecía, y en cual la Corte consideró que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada había sido vulnerado por el despido, siendo este ineficaz por la ausencia de la autorización del inspector de trabajo, se reiteró lo señalado en la Sentencia T-263 de 200918, en el que el Tribunal Constitucional precisó algunos de los elementos que configuran el contenido esencial de este derecho fundamental. Esto es: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz” De la misma manera, en Sentencia T-518 de 200819, se establece que en virtud de los principios que informan el deber de protección especial a las personas en circunstancia de discapacidad y lo establecido en la Ley 361 de 1997, la Corte ha expresado que se vulneran los derechos fundamentales de una persona que es despedida en virtud de las limitaciones de salud que afectan su capacidad laboral, o cuando, conocida la discapacidad por el empleador, es despedida sin contar con la autorización previa de la oficina de trabajo20.En consecuencia, es relevante poner de presente que la protección en mención no cobija sólo
a aquéllos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de que se trate, sufran alguna enfermedad o situación que los limite en sus capacidades, sino también a aquéllos que desde antes de ser contratados, ya eran personas en situación de discapacidad. Teniendo en cuenta lo anterior, y para reforzar la protección de la estabilidad laboral reforzada, en la Sentencia T-225 de 201221, el Tribunal Constitucional indica que el despido
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