CC - T383-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T383-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-383/16
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia A partir del reconocimiento del derecho a la seguridad social como fundamental y autónomo, la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de prestaciones de tipo económico derivadas de su reconocimiento, siempre y cuando el actor allegue los elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la prestación, a menos de que se compruebe que sus derechos se encuentran amenazados por un perjuicio irremediable y existe considerable grado de certeza sobre la procedencia de a solicitud. ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela La interposición de dos o más acciones de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, puede dar lugar a una actuación temeraria si se comprueba la existencia de mala fe en el comportamiento del accionante. Sin embargo, cuando el uso inadecuado de la acción de tutela se manifiesta en la interposición de varias acciones, es deber del juez de conocimiento procurar la protección de los derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la temeridad, si comprueba que se cumple con
alguno de los supuestos atrás enunciados; (i) cuando hay de por medio sujetos de especial protección constitucional o personas que están expuestas a condiciones extremas de necesidad o ignorancia; (ii) cuando la violación de los derechos persiste en el tiempo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración Existe carencia actual del objeto por hecho superado, cuando al momento de proferir la decisión, el juez de tutela comprueba que la situación que había dado lugar a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, ha cesado; lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe reconoció pensión de invalidez En el caso operó la carencia actual del objeto por hecho superado, pues al haberse expedido Resolución “Por la cual se reconoce una Pensión de Invalidez”, el objeto se agotó y cesó la vulneración de los derechos B Referencia: Expedientes T-5.472.187 y T5.485.573 (AC) Acciones de tutela interpuestas por Julio Cesar Sarmiento de Ávila contra la
Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna.
Temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas del derecho a la seguridad social; (ii) la actuación temeraria; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; (iv) el derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
Problema jurídico: La Sala deberá determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, vulneró los derechos fundamentales invocados, al negarse a reconocer la pensión de invalidez a favor del actor, con fundamento en que no cumplió con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el once (11) de agosto de dos mil quince (2015) -Expediente T-5.472.187-; (ii) el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil de Familia, el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) -Expediente T-5.485.573-, en los trámites de las acciones de tutela incoadas por Julio Cesar Sarmiento de Ávila contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro (04) de la Corte Constitucional escogió a través del auto del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), notificado el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la acción de tutela de la referencia para efectos de su revisión, y además dispuso acumular entre sí los expedientes T-5.472.187 y T-5.485.573 por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1. SOLICITUD
El señor Julio Cesar Sarmiento de Ávila instauró acción de tutela en dos oportunidades diferentes, el veintiocho (28) de julio y el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, al habérsele negado el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) por no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración. Con base en lo expuesto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se revoque la Resolución No. GNR198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) “Por la cual se niega una pensión de invalidez”. 1.2. EXPEDIENTE T-5.472.187 1.2.1. Hechos y razones de la acción de tutela 1.2.1.1. El accionante manifiesta que es una persona en situación de discapacidad, con una pérdida de capacidad laboral calificada en 63.5%, estructurada el veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). 1.2.1.2. Indica que en consecuencia, el cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) radicó a través de apoderado judicial, una petición ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.2.1.3. Sostiene que el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) se le
informó que mediante Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez al constatarse que: “(…) NO cumple con el requisito establecido en la Ley 860 de 2003, es decir no cuenta con las 50 semanas cotizadas, dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. Que revisada la Historia Laboral del peticionario, se estableció que solo cuenta con 41 semanas, al 22 de enero de 2008 (Fecha de Estructuración), razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada”. 1.2.1.4. Arguye que, a diferencia de lo sostenido por la entidad accionada, conforme al resumen de semanas cotizadas que aporta, ha cotizado un total de 255 semanas. 1.2.1.5. Considera que la decisión acusada resulta vulneradora de sus derechos fundamentales y solicita que la Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) “por la cual se niega una pensión de invalidez” sea revocada. 1.2.1.6. Advierte que en su caso se presentan características especiales que llevan a concluir que los medios de defensa ordinarios con los que cuenta son ineficaces, pues es un sujeto de especial protección constitucional debido a las disminuciones físicas que padece, que inclusive lo llevaron a ser calificado con 63.5% de pérdida de su capacidad laboral; por lo que en su concepto, la tutela procede como mecanismo transitorio de protección y resulta desproporcionado exigirle
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para tramitar sus pretensiones. 1.2.2. Traslado y contestación de la demanda Admitida la demanda el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela entro de los tres (03) días siguientes a la notificación del oficio. Sin embargo, el término anterior venció sin que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEShubiere rendido el informe requerido. 1.2.3. Decisiones judiciales 1.2.3.1. Primera instancia El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del once (11) de agosto de dos mil quince (2015), resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que al momento de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, el actor no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” para obtenerla; pues si bien fue calificado con un 63.5% de pérdida de capacidad laboral, no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su estructuración. 1.2.3.2. Impugnación Mediante escrito radicado el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince
(2015), el actor impugnó la sentencia proferida por el fallador de primera instancia, al considerar que la entidad accionada dio aplicación a una norma que no está vigente, pues si bien el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispone que para el reconocimiento de la pensión de invalidez es necesario que el beneficiario haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, mediante Sentencia T-221 de 2006 la Corte consideró que “no se encontraba una explicación que justificara la existencia de motivos inapelables que de manera forzosa impusieran medidas regresivas”, por lo que en esa ocasión empleó la excepción de inconstitucionalidad procediendo a inaplicar el artículo en mención. En este sentido, indicó que “una vez proferido un fallo de Control de Constitucionalidad de una ley, ningún juez puede aplicar en una sentencia una norma legal que haya sido declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en el delito de prevaricato, por violación directa de la Carta Política”. 1.2.3.3. Segunda instancia No obstante lo anterior, y aunque el fallador de instancia concedió la impugnación y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, éste, mediante auto del catorce de septiembre de dos mil quince (2015) resolvió denegar la impugnación formulada por el accionante, por haber sido presentada extemporáneamente. 1.2.4. Pruebas documentales 1.2.4.1. Comunicación del Dictamen de Calificación de Pérdida de la
Capacidad Laboral de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el Médico Laboral Henry Jair Quiñonez Ramírez. 1.2.4.2. Notificación de la Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015). 1.2.4.3. Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) “por la cual se niega una pensión de invalidez”. 1.2.4.4. Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). 1.3. EXPEDIENTE T-5.485.573 1.3.1. Hechos y razones de la acción de tutela 1.3.1.1. El accionante, por medio de apoderado judicial, señala que se afilió a COLPENSIONES a través de la empresa Cupertino Páez Monto desde el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). 1.3.1.2. Afirma que empezó a presentar quebrantos de salud a principios del año dos mil ocho (2008) y que por su grave estado, solicitó la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, obteniendo un puntaje de 63.5% en el dictamen emitido por el Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES, en el cual se fijó como fecha de estructuración el veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). 1.3.1.3. Aduce que dicho dictamen nunca fue recurrido por ninguna de las partes, quedando ejecutoriada la pérdida de su capacidad laboral, por lo
que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de los retroactivos pensionales correspondientes a partir de la fecha de estructuración. 1.3.1.4. Menciona que mediante Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) la entidad accionada resolvió negar el reconocimiento de la pensión solicitada, toda vez que solo contaba con 41 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad. 1.3.1.5. Precisa que COLPENSIONES ha dado aplicación a una norma que no está vigente, pues si bien el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” dispone que para el reconocimiento de la pensión de invalidez es necesario que el beneficiario haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, mediante Sentencia T-221 de 2006 la Corte consideró que “no se encontraba una explicación que justificara la existencia de motivos inapelables que de manera forzosa impusieran medidas regresivas”, por lo que en esa ocasión empleó la excepción de inconstitucionalidad procediendo a inaplicar el artículo en mención. 1.3.1.6. En este sentido, se cuestiona que “si este fondo es consiente que el requisito de fidelidad tanto para la pensión de invalidez, vejez y de sobreviviente fue expulsado del ordenamiento constitucional, ¿por qué
(…) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES sigue aplicando una norma que no está vigente?” 1.3.2. Traslado y contestación de la demanda Admitida la demanda el día dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación del oficio; asimismo ofició a la Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad, por tener interés legítimo en la acción de conformidad con los artículos 13 y 19 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, el término anterior venció sin que ninguno de los oficiados rindiera el informe requerido. 1.3.2.1. No obstante, y posterior al fallo de primera instancia, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombina de Pensiones –COLPENSIONES-, señora Haydée Cuervo Torres, remitió un escrito en virtud del se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, en los siguientes términos: 1.3.2.1.1. Manifiesta que mediante Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) le dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante, la cual se encuentra debidamente notificada; por lo que la vulneración del derecho fundamental invocado ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de
la tutela queden sin objeto. 1.3.2.1.2. En este sentido, solicita lo siguiente: “i) Declare el CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA, dada la existencia de un hecho superado. ii) Ordene el CIERRE DEL TRÁMITE INCIDENTAL, si existiere, en contra de esta Administradora. iii) Declare la carencia actual de objeto por hecho superado. iv) Como consecuencia de lo anterior se ordene el ARCHIVO DEL PRESENTE TRÁMITE DE TUTELA. v) Se nos comunique la decisión adoptada por su honorable despacho frente al hecho superado”. 1.3.3. Decisiones judiciales 1.3.3.1. Primera instancia El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, mediante sentencia del seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), resolvió negar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; siendo inadecuada la acción de tutela al tener un carácter residual, subsidiario, supletorio y cautelar. Asimismo, sostuvo que de las pruebas allegadas al expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante, que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 1.3.3.2. Impugnación El día seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), el señor Carlos Andrés Pérez Lalinde, obrando en calidad de apoderado judicial del actor, impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos
expuestos en el escrito de tutela. 1.3.3.3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil de Familia, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, pues en su concepto, el actor no cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que la negativa de la entidad accionada se encuentra justificada. Por otro lado, y reconociendo la precaria situación económica y de salud en la que se encuentra el señor Sarmiento de Ávila, resolvió exhortarlo para que solicite a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez a la que tenga derecho; “trámite que en el evento de ser promovido, debe ser atendido y resuelto por la cuestionada de manera oportuna”. 1.3.4. Pruebas documentales 1.3.4.1. Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). 1.3.4.2. Comunicación del Dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el Médico Laboral Henry Jair Quiñonez Ramírez. 1.3.4.3. Informe del Médico Laboral Henry Jair Quiñonez Ramírez, del Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del accionante, de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). 1.3.4.4. Solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, radicada el cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).
1.3.4.5. Notificación de la Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015). 1.3.4.6. Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) “por la cual se niega una pensión de invalidez”. 1.3.4.7. Acta de Declaración con fines extraprocesales rendida por Carmen Graciela Castro Vanegas y Luis Alberto Sarmiento de Ávila ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, el día once (11) de octubre de dos mil catorce (2014). 1.3.4.8. Fotografías del accionante y de su lugar de vivienda. 1.3.4.9. Certificación de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el señor José Francisco de la Rosa Barrios, y de los valores que le adeuda por concepto de canon de arrendamiento. 1.3.4.10. Facturas de servicios públicos. 1.3.4.11. Resumen de la Historia Clínica del señor Sarmiento de Ávila, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). 1.4. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante escrito del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), recibido a través de la Secretaría General de esta Corporación el veintidós (22) de julio de esta misma anualidad, se informó por parte de la Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, señora Edna Patricia Rodríguez Ballén, que en el caso concreto operó la carencia actual del
objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que: 1.4.1. Con ocasión de la escogencia de los expedientes de la referencia, esta administradora efectuó nuevamente el estudio teniendo en cuenta el precedente constitucional que se ha incorporado a las reglas del negocio de la entidad en materia de enfermedades congénitas o degenerativas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que arribó a la conclusión de que al accionante le asiste el derecho a la prestación reclamada en sede administrativa y constitucional. 1.4.2. En efecto, Colpensiones emitió con base en las reglas jurisprudenciales, el concepto jurídico No. BZ-2014-10721634 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el que se incorporaron como reglas del negocio los parámetros fijados por esa Corporación en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, respecto de las personas que padecen de enfermedades degenerativas, catastróficas o congénitas. 1.4.3. Según lo informado por el Área de Medicina Laboral de esta entidad, la enfermedad que padece el accionante es de carácter progresivo y crónico, por lo que la verificación del cumplimiento de las semanas de cotización para acceder a la prestación reclamada, se puede hacer desde la fecha en la que se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). 1.4.4. Significa lo anterior, que durante el periodo comprendido entre el doce (12) de agosto de dos mil once (2011) y el trece (13) de agosto de dos
mil catorce (2014), el actor reporta 62.73 semanas de cotización al sistema de pensiones, por lo que a través de la Resolución No. GNR211474 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue reconocida la pensión de invalidez. 1.4.5. En dicha acto administrativo se efectuó el reconocimiento de manera retroactiva desde el mes de agosto de 2014, lo que arrojó como resultado por retroactivo la suma de $14.829.113 que se pagarán en la nómina del mes de agosto de 2016; hacia el futuro el pago será de un salario mínimo legal mensual vigente (689.445), montos que permitirán garantizar el mínimo vital cualitativo del accionante. 1.4.6. Así las cosas, el objeto de la solicitud de amparo desapareció, por lo que efectuar el estudio de fondo llevaría a proferir órdenes judiciales que caerían en el vacío.
2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna del actor, al negarse a reconocer la pensión de invalidez a
su favor, argumentando que no cumplió con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará a continuación las siguientes temáticas: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas del derecho a la seguridad social; (ii) la actuación temeraria; (iii) la carencia actual del objeto por hecho superado; (iv) el derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; (v) caso concreto.
2.3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL 2.3.1. La seguridad social, conforme a lo previsto en los artículos 481 y 492 de la Constitución Política, es considerada por esta Corporación como un derecho constitucional fundamental, autónomo e irrenunciable, además de un servicio público a cargo del Estado, el cual se encuentra obligado a dirigir, coordinar y controlar su ejecución3; siendo su objetivo principal proteger a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar a cabo una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. “Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana” es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el
sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra 1 “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” 2 “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los
servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” 3 Sentencia T-164 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. sometida a contenidos sustanciales preestablecidos”. (Negrilla por fuera del texto) Asimismo, se ha reconocido el derecho a la seguridad social en instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 224), la Declaración Americana de los Derechos de las Personas (artículo 165), el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales (artículo 96), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 97) y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social (artículo 1º8); que al haber sido aprobados y ratificados por Colombia, obligan el Estado a garantizar este derecho humano y de interpretar las normas jurídicas en la materia a la luz de los parámetros fijados en el derecho internacional. 2.3.2. En estos términos, la Corte Constitucional ha considerado que la efectividad de esta garantía se deriva de: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”9. Sin embargo, se ha indicado que el carácter fundamental del derecho a
la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela, pues la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela tiene lugar cuando se compruebe (i) la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario10; y (ii) que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho11. No obstante lo anterior, y en caso de que no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para 4 “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. 5 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 6 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. 7 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de m
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