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CC - T383-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T383-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-383/21

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agotó recurso extraordinario de casación en proceso laboral (...) el agotamiento del recurso extraordinario de casación es necesario para superar el requisito de subsidiariedad cuando se interpone una acción de tutela para controvertir una sentencia que resuelve la nulidad del traslado entre regímenes pensionales... excepcionalmente se considerará superado el requisito de subsidiariedad cuando se acredite que las condiciones socio-económicas o de salud del solicitante impliquen que agotar el recurso extraordinario de casación sea una carga desproporcionada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad (i) el recurso extraordinario de casación es un mecanismo idóneo y eficaz para resolver la pretensión de nulidad del traslado entre regímenes pensionales; (ii) la peticionaria no está en situación de vulnerabilidad socioeconómica o por razones de salud que desestime la idoneidad y eficacia de tal mecanismo para justificar la procedencia definitiva del amparo; y (iii) no hay evidencia de que la demandante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable para una justificar una protección transitoria porque continúa trabajando y su derecho a obtener una pensión no se encuentra

amenazado. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Improcedencia del amparo en traslado de régimen pensional, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad

Sentencia T-383/21

Referencia: expediente T-8.257.640

Acción de tutela presentada por Ángela Consuelo López Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral

Procedencia: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº 1

Asunto: improcedencia de tutela contra sentencia por falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación. Traslado entre regímenes pensionales.

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas nº 1, que confirmó la decisión del 27 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral del mismo

Tribunal, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante dentro del proceso de tutela promovido por la señora Ángela Consuelo López Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Una vez remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante Auto del 30 de julio de 20211.

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado, la actora interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia2. Puntualmente, aseguró que la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por la autoridad judicial accionada, vulneró tales garantías cuando revocó la decisión de primera instancia, que había declarado la nulidad de su traslado entre regímenes pensionales.

Hechos y pretensiones

2. La accionante tiene actualmente 62 años3. Hace “cerca de 20 años” se encuentra separada y sostiene a tres hijos, respecto de los que el padre “apenas asume algunos gastos en una proporción muy exigua”4. Entre el 20 de marzo y el 30 de octubre de 1981 trabajó en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social5. Posteriormente, estuvo vinculada a la Secretaría de Educación del Huila entre el 1º de noviembre de 1981 y el 3 de marzo de 19826. A su vez, laboró en la

Contraloría Departamental del Huila entre el 22 de octubre de 1982 y el 17 de julio de 19837. 1 Auto del 30 de julio de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20D E%20JULIO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2013%20DE%20AGOSTO%20DE%202021.pdf 2 Expediente digital T-8257640, archivo “1. DEMANDA DE TUTELA.pdf”. 3 Nació el 19 de abril de 1959. Ver fotocopia de la cédula en el expediente digital T8257640, archivo “001. 11001 31 05 005 2017 00223 00.pdf”, folio 59. 4 Ibídem, folio 64. 5 Ibídem, folio 57. 6 Ibídem, folio 56. 7 Ibídem, folio 54. Durante estos periodos, la accionante cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante,

CAJANAL).

3. El 30 de mayo de 19958, la peticionaria se posesionó en la Superintendencia de Sociedades como profesional especializada. El 1º de junio siguiente9 se afilió al Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena (hoy Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Protección S.A.) porque era “buena opción para afiliarse pues ya manejaban las pensiones y cesantías de varios funcionarios de la entidad”10.

4. El 30 de diciembre de 201511, la actora solicitó a COLPENSIONES la actualización de su historia

laboral para que fueran tenidos en cuenta los tiempos cotizados en las tres entidades públicas en las que trabajó antes de vincularse a la Superintendencia de Sociedades. Mediante oficio del 25 de mayo de 201612, COLPENSIONES contestó que, a pesar de que tales pagos habían sido realizados a otras cajas de previsión, se tendrían en cuenta cuando se estudiara la pretensión económica correspondiente.

5. El 6 de diciembre de 201613, Protección S.A. le informó a la señora López Vargas la proyección de su mesada pensional. Específicamente, le comunicó que, a los 58 años, que cumpliría en abril de 2017, sería de $1.074.742. Por otro lado, en el escrito de tutela, la actora afirmó que en el Régimen de Prima Media (en adelante, RPM), con una tasa de reemplazo de 61.95%, recibiría una mesada de $2.792.11214.

6. El 29 de diciembre de 201615, la accionante radicó una petición ante Protección S.A., en la que solicitó que se aceptara su traslado inmediato a COLPENSIONES “con el fin de recuperar los beneficios derivados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. 8 Ibídem, folio 50. 9 Ver la solicitud de vinculación de la accionante a Cesantías y Pensiones Colmena en expediente digital T8257640, archivo “001. 11001 31 05 005 2017 00223 00.pdf”, folio 47. En tal documento se indica que se trataba de una “vinculación inicial” y no de un “traslado de AFP” o “traslado de régimen”.

10 Ibídem, folio 64. La cita textual se tomó de la demanda ordinaria laboral presentada por su apoderado. Además, Colmena se fusionó con ING en el año 2000 y, a su vez, ING se fusionó con Protección S.A. en 2012. 11 Ibídem. 12 Ibídem, folio 52. 13 Ibídem, folios 32 y 33. 14 Expediente digital T-8257640, archivo “1. DEMANDA DE TUTELA.pdf”, folio 2. 15 Expediente digital T8257640, archivo “001. 11001 31 05 005 2017 00223 00.pdf”, folio 31.

7. El 30 de diciembre de 201616, la peticionaria diligenció el formulario de afiliación al sistema general de pensiones de COLPENSIONES para trasladarse al RPM. Ese mismo día elevó petición ante tal entidad para solicitar que aceptara su “retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con el fin de recuperar los beneficios derivados de este”17.

8. El 2 de enero de 201718, la actora recibió respuesta de Protección S.A., en la que se rechazó su solicitud de traslado por dos razones: (i) debido a que se encontraba a menos de 10 años de cumplir la edad para tener derecho a la pensión y (ii) porque, a pesar de que falten menos de 10 años para llegar a la edad de pensión, no cumplía con los 15 años de cotizaciones (equivalentes a 750 semanas) al 1º de abril de 1994, exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-062

de 201019 para realizar dicho traslado de forma excepcional20.

9. El 5 de enero de 201721, la señora López Vargas recibió respuesta de COLPENSIONES a su solicitud de traslado. La entidad negó la pretensión porque la accionante no contaba con los 15 años o más de servicios cotizados cuando inició la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones (1º de abril de 1994), requerido para el traslado de acuerdo con la Sentencia SU-062 de

2010.

10. El 28 de marzo de 201722, la accionante presentó demanda ordinaria laboral y fue repartida

al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá23. En particular, solicitó que se declarara la nulidad de la afiliación realizada el 1º de junio de 1995 al Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena (hoy Protección S.A.) porque no recibió la información que le permitiera tomar una decisión consciente. En consecuencia, pidió que se ordenara a COLPENSIONES afiliarla de nuevo al RPM, como si su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS) no se hubiera efectuado. Además, reclamó que Protección S.A. traslade a COLPENSIONES “todos los 16 Ibídem, folio 26. 17 Ibídem, folio 24. 18 Ibídem, folios 28 a 30. 19 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Según la respuesta de Protección S.A., al 1º de abril de 1994, la accionante contaba con 0 semanas cotizadas de acuerdo con la página de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP). Expediente digital T8257640,

archivo “001. 11001 31 05 005 2017 00223 00.pdf”, folio 29. 21 Ibídem, folio 22. 22 Ibídem, folios 63 a 73. 23 Ibídem, folio 74. valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses (…) y sin descontar ninguna suma por concepto de gastos de administración”24.

11. El 19 de junio de 201925 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio, decreto y práctica de pruebas, trámite y juzgamiento. En tal diligencia, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demandante ya que Protección S.A. “no demostró haber suministrado a la actora información suficiente y completa”26. En este sentido, declaró la nulidad del traslado del RPM al RAIS realizado por la accionante. Además, ordenó al fondo privado trasladar a COLPENSIONES todos los valores de cotizaciones, rendimientos, frutos, intereses y gastos de administración. Asimismo, le ordenó a COLPENSIONES recibir los aportes y actualizar la historia laboral.

12. Protección S.A. y COLPENSIONES apelaron la decisión. Por un lado, el fondo privado sostuvo que no había lugar a devolver los gastos de administración porque “con ellos se cubren las contingencias producto de las cuentas de ahorro individual de los afiliados”27. En consecuencia, la devolución de este valor constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de la actora. Por otra

parte, el fondo público afirmó que carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que la demandante no cuenta con historia laboral allí28. En realidad, la peticionaria nunca ha cotizado al RPM porque solamente aportó a CAJANAL entre 1981 y 1983. Además, pretende afiliarse a COLPENSIONES en este momento porque le resulta más favorable, a pesar de que no realizó dicho traslado cuando le faltaban más de 10 años para alcanzar la edad de pensión, como lo prevé el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

13. En sentencia del 30 de julio de 202029, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los fondos de pensiones porque consideró que la demandante no se trasladó de un régimen de pensión a otro en 1995, sino que realizó una selección inicial. En concreto, el Tribunal señaló que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la peticionaria se encontraba inactiva en el sistema, por cuanto dejó de cotizar en 1983. En consecuencia, su afiliación al RAIS en 1995 no configuró un 24 Ibídem, folio 63. 25 Ibídem, folios 207 a 212. 26 Ibídem, folio 211. 27 Ibídem, folio 243. 28 Ibídem, folios 228 a 232. 29 Ibídem, folios 241 a 246. traslado sino una vinculación inicial al sistema de pensiones. Entonces, estimó que no era

procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.

14. Como pretensiones de la presente acción de tutela, la actora solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en el término de 10 días hábiles, la misma autoridad expida una nueva decisión con base en la parte motiva de la sentencia de tutela correspondiente. Además, pidió exhortar a tal Corporación para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial y, en caso de considerar separarse, cumpla el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, invocó la configuración de defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. No obstante, se limitó a desarrollar tres de ellos: defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Primero, sostuvo que se produjo un defecto “fáctico en dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio”30 porque se valoró de forma deficiente el testimonio de la señora Adriana Mercedes Duque Posada. En su declaración, la señora Duque expuso que el asesor del Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena no les habló del régimen de transición, ni del derecho de retracto, ni del capital mínimo para pensionarse con el salario mínimo. Segundo, señaló que se produjo un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. Además, se desconoció el artículo

35 de la Ley 712 de 2001 porque el fallo de segunda instancia excedió los argumentos de la apelación. Tercero, resaltó que se desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el que se establece la obligación de los asesores de entregar información clara, completa y veraz para efectuar un traslado entre regímenes pensionales. Actuaciones en sede de tutela El expediente fue repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que admitió la acción el 19 de enero de 202131. Adicionalmente, ordenó notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en calidad de accionada, y vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a Protección S.A. y a COLPENSIONES32. 30 Expediente digital T-8257640, archivo “1. DEMANDA DE TUTELA.pdf”, folio 7. 31 Expediente digital T-8257640, archivo “61796 admite demanda.pdf”. 32 El radicado del proceso ordinario laboral es 11001310500520170022301. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá33 manifestó que profirió decisión de segunda instancia el 30 de julio de 2020, en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. En consecuencia, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 29 de septiembre de 2020, razón por la cual ya no tiene acceso al mismo. COLPENSIONES34 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Además, alegó que la peticionaria pretende reabrir el debate

para convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual no está previsto por nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, señaló que la decisión atacada es “a todas luces coherente y racional”35, y un fallo de tutela contrario vulneraría el principio de autonomía judicial. Protección S.A.36 solicitó que se niegue el amparo. En primer lugar, sostuvo que la afiliación de 1995 al RAIS es un acto válido, eficaz y libre de cualquier vicio del consentimiento. En relación con el comparativo financiero o de monto de la mesada entre ambos regímenes, argumentó que esa obligación surgió en 2014 con la Ley 1748. Por lo tanto, no es exigible de forma retroactiva para una afiliación de 1995. Adicionalmente, la demandante es una persona con un nivel de escolaridad alto, con capacidad de entendimiento para tomar una decisión de tal dimensión. Respecto a la intención de la accionante de afiliarse al RPM, indicó que tuvo diferentes oportunidades y no lo hizo. La primera oportunidad, de acuerdo con el Decreto 1161 de 1994, es el derecho de retracto en los cinco días siguientes a la suscripción del formulario. Posteriormente, la actora pudo trasladarse al RPM desde que alcanzó los 5 años en el RAIS hasta antes de que le faltaran 10 años para cumplir la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, tampoco optó por trasladarse al RPM en el periodo de gracia otorgado por el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003. Por estas razones, no es aceptable que la accionante, después de más de 20 años, pretenda invalidar un acto jurídico válido y eficaz para trasladarse al

RPM. Además, consideró que el Tribunal no vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la actora porque justificó su separación del precedente relativo a las nulidades de traslados de regímenes pensionales. Contrario a lo afirmado por la peticionaria y en virtud de la autonomía judicial, el Tribunal justificó su separación del precedente porque no se cumplieron los requisitos 33 Expediente digital T-8257640, archivo “61796Resp Sala Lab Trib Sup Bta.pdf”. 34 Expediente digital T-8257640, archivo “61796Resp Colpensiones.pdf”. 35 Ibídem, folio 12. 36 Expediente digital T-8257640, archivo “61796Resp Proteccion S.A.pdf”. para considerar la afiliación de 1995 como un traslado. Finalmente, señaló que la sentencia atacada por la accionante no fue recurrida en casación, por lo que resulta improcedente que pretenda usar la acción de tutela para revivir oportunidades procesales que no utilizó. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A.37 solicitó que se declare improcedente la acción porque, aunque era la vocera y administradora del extinto Patrimonio Autónomo de CAJANAL, tal función cesó el 16 de mayo de 2016 con la finalización del contrato de fiducia mercantil. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 202138, negó el amparo solicitado. Al respecto, consideró que la accionante no logró demostrar que el fallo atacado hubiera vulnerado su derecho al debido proceso. Por el contrario,

estimó que la decisión del 30 de julio de 2020 no desconoció el precedente porque “esta Sala de Casación Laboral no ha emitido un pronunciamiento respecto a personas que aportaron a una Caja de Previsión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que nunca cotizaron al Régimen de Prima Media”39. No obstante, el magistrado Omar Ángel Mejía Amador salvó su voto por considerar que el amparo debió concederse, en tanto sí existe un precedente aplicable en la sentencia CSJ STL8985-2020 del 21 de octubre de 2020, con ponencia suya40. Impugnación El 5 de febrero de 202141, el apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada. En primer lugar, cuestionó que la sentencia atacada haya inaplicado el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en el que se reconoce que las cajas de previsión existentes (como CAJANAL) administrarían el régimen de sus afiliados, lo que implicaría la pertenencia de la accionante al RPM. Además, el apoderado insistió en que el Tribunal erró al considerar que su poderdante estaba desafiliada cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, toda 37 Expediente digital T-8257640, archivo “61796Resp Fiduagraria S.A.pdf”. 38 Expediente digital T-8257640, archivo “3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf”. 39 Ibídem, folio 8. 40 Expediente digital T-8257640, archivo “61796 Salvamento de Votoineficacia traslado .pdf”. 41 Expediente digital T-8257640, archivo “4. IMPUGNACION.pdf”.

vez que, en virtud del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la falta de cotización no implica que se pierda la permanencia en el RPM, sino el paso a la calidad de inactivo. En consecuencia, en 1995 se produjo un traslado entre regímenes pensionales y no una primera afiliación, como lo estimó la autoridad judicial accionada. Por otra parte, sostuvo que la primera instancia del proceso ordinario laboral no puso en duda en ningún momento que se tratara de un traslado de regímenes pensionales. En realidad, la controversia se concentró en corroborar la información que el asesor del Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena le brindó a la accionante. Finalmente, reiteró la argumentación expuesta en la acción de tutela respecto a los defectos fáctico y sustantivo, y el desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia para justificar la procedencia del amparo contra una providencia. El 11 de febrero de 202142, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la impugnación y la remitió a la Sala de Casación Penal. Fallo de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas nº 1, mediante Sentencia del 16 de marzo de 202143, confirmó el fallo de primera instancia porque no incurrió en una vía de hecho ni vulneró los derechos de la accionante. Por el contrario, sostuvo que lo que pretende la actora es sustituir, por medio de la acción de tutela, la apreciación de los jueces competentes. Además, estimó que la circunstancia expuesta no configura un requisito de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que no hay desconocimiento del precedente. Al respecto, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a personas que aportaron a una caja de previsión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y nunca cotizaron al RPM. Adicionalmente, no se acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Actuaciones en sede de revisión La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 9 de septiembre de 202144, ofició a Protección S.A., a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en 42 Expediente digital T-8257640, archivo “61796 concede impugnacion [sic] parte actora.pdf”. 43 Expediente digital T-8257640, archivo “5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf”. 44 Expediente digital T-8257640, archivo “AUTO T-8257640 Pruebas 09 Sep-21.pdf”. adelante, UGPP)45 y a COLPENSIONES para que remitieran el historial actualizado de semanas cotizadas por parte de la actora a las distintas cajas de previsión. Respuesta de Protección S.A.46 Manifestó que la actora tiene 62 años de edad y 1396 semanas cotizadas, de las cuales 1340 fueron aportes directos a Protección S.A. y 56 corresponden a otro régimen pensional. Señaló que actualmente hay 132.99 semanas en revisión, que corresponden a periodos entre 1981 y 1983. Al

respecto, sostuvo que tales semanas “serán notificadas cuando Protección haya validado la información”47. Adicionalmente, incluyó como anexo el formulario de vinculación de 1995 en el que la accionante indicó que se trataba de una “vinculación inicial”48, a pesar de que otra de las opciones era “traslado de régimen”. Respuesta de la UGPP49 Informó que su competencia no incluye expedir historiales de semanas cotizadas ni certificar tiempos cotizados para pensión porque esto es una carga de cada entidad. Sin embargo, sí está encargada de administrar el Registro Nacional de Afiliados en el estado en que se encontraba al extinguirse CAJANAL, pero aclaró que no puede asumir responsabilidad sobre la integridad y veracidad de los archivos porque tal fondo los gestionó antes de entregárselos. Al revisar la base de datos de recibos de caja, evidenció los siguientes periodos: (i) 20 de marzo a 30 de octubre de 1981 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (ii) 1º de noviembre de 1981 a 3 de marzo de 1982 en la Secretaría de Educación del Huila y (iii) 22 de octubre de 1982 a 17 de julio de 1983 en la Contraloría Departamental del Huila. Respuesta de COLPENSIONES50 45 Se ofició a la UGPP porque, en virtud del artículo 23 del Decreto 2196 de 2009, es la entidad encargada de custodiar y manejar las historias laborales de aquellas personas que cotizaron a CAJANAL y no se encontraban afiliadas a alguna entidad distinta cuando tal fondo se liquidó. 46 Presentada el 13 de septiembre de 2021 por la apoderada de Protección S.A. mediante correo

electrónico. 47 Expediente digital T-8257640, archivo “Rta. OPT-A-2634-2021 - Proteccion S.A..zip”. 48 Ibídem. 49 Presentada el 15 de septiembre de 2021 por la apoderada de la UGPP mediante correo electrónico. 50 Presentada el 17 de septiembre de 2021 por la apoderada de COLPENSIONES mediante correo electrónico. Explicó que la actora no aparece registrada como afiliada al RPM, ni tiene información sobre aportes realizados a su nombre. Sin embargo, envió los anexos de los distintos documentos relacionados con la actora, como las peticiones y formularios de cambio de régimen que diligenció, y las correspondientes respuestas negativas de la entidad, que ya estaban incluidas en el proceso ordinario laboral.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

Asunto objeto de análisis y problema jurídico a resolver

2. En el caso bajo estudio, la peticionaria interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión, a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, debido a que tal autoridad negó la solicitud de nulidad de su afiliación al Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena (hoy Protección

S.A.), bajo el argumento de que se trató de una vinculación inicial y no de un traslado entre regímenes pensionales.

3. De acuerdo con la situación planteada, le corresponde a la Corte determinar, primero, si la acción de tutela es procedente. De ser así, deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la pensión, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia de la actora al considerar que su vinculación al RAIS, en 1995, no implicó un traslado de régimen pensional sino una selección inicial?

4. Para resolver este interrogante esta Sala: (i) reiterará la jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que exige la acreditación de todos los requisitos generales y al menos una de las causales específicas. En caso de superarse el análisis de procedencia, (ii) se referirá a la jurisprudencia respecto a la regulación legal y jurisprudencial de los traslados entre regímenes pensionales, y (iii) resolverá el caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales: requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad51. Reiteración de jurisprudencia

5. En la Sentencia C-590 de 200552, la Corte compatibilizó la acción de tutela contra decisiones judiciales con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció requisitos generales (de carácter procesal) y causales específicas (de

naturaleza sustantiva).

6. Los requisitos generales de procedencia corresponden a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso;

(v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.

7. Acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha desarrollado ocho causales específicas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales53: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto,

(iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Como se mencionó en el numeral 14 de los antecedentes, el apoderado de la accionante se limitó a argumentar tres causales específicas: defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Por lo tanto, en caso de que se supere el análisis de procedencia general, se reiterará la jurisprudencia respecto a estas tres hipótesis. Análisis de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

51 Consideraciones extraídas parcialmente de la Sentencia T-219 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 52 M.P. Jaime

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