🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T384-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T384-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-384/15

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia Por regla general la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento o reliquidación de prestaciones pensionales. Sin embargo, en algunos casos, el recurso de amparo procede para salvaguardar bienes iusfundamentales que requieren una protección inmediata, siempre que los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento no sean aptos para lograr ese objetivo, porque o bien carecen de idoneidad y eficacia, o porque se necesita evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para determinar esa eficacia, el juez debe hacer un estudio de las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicación del requisito de subsidiariedad, está supeditada al estudio del contexto particular del accionante, de manera que, si comprueba que (i) se encuentra en un nivel de vulnerabilidad que amerita un alto grado de protección, y por lo tanto no resulta proporcional someterlo al trámite ordinario, y (ii) necesita la pensión para satisfacer su mínimo vital y otros derechos fundamentales, y en esta medida, resulta trascendental la protección constitucional; la acción de tutela es procedente. Finalmente, (iii) es necesario también acreditar un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, y (iv) una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ Y EL

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reiteración de jurisprudencia Existe una pensión anticipada de vejez, que puede ser confundida con la pensión de invalidez, porque uno de sus requisitos es contar con un 50% o más de deficiencia para laborar. Sobre dicho requisito, esta Sala acoge el criterio sentado en la sentencia T-007 de 2009, en cuanto a la interpretación de los porcentajes de calificación contemplados en el decreto 917 de 1999. Adicionalmente, cuando el operador jurídico tiene duda sobre a cuál de estas dos prestaciones tiene derecho el peticionario, debe utilizar el criterio de favorabilidad para resolver el conflicto entre los dos artículos vigentes. INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIASResponsabilidad de los empleadores, las EPS y las administradoras de pensiones en su reconocimiento y pago INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUNEmpleadores asumirán los dos primeros días, y EPS cubrirán los que se causen desde entonces y hasta el día 180, según Decreto 2943/13 PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIASEstá a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, hasta que el afiliado recupere su salud, o hasta que sea calificada la pérdida de la capacidad laboral REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZInexistencia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez Existe una posición según la cual la condición más beneficiosa permite únicamente aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente. Quienes la defienden argumentan que de lo contrario, cualquier persona podría buscar

infinitamente en la normatividad pasada hasta encontrar un régimen que se ajuste a sus condiciones. Es decir que mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa se protegería únicamente a aquellas personas que se vieron afectadas por un cambio en la legislación intempestivo, el cual elimina la expectativa legítima que tenían de haberse podido pensionar, pero no frente a regímenes más antiguos, puesto que esto ya no sería sorpresivo sino una circunstancia conocida a la que debieron ajustarse quienes pretenden acceder a una pensión. Esta Sala de Revisión, entiende el criterio de la condición más beneficiosa como un concepto amplio, que no solo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en que –en el caso de la pensión de invalidezocurre el siniestro que origina la incapacidad del afiliado, como una forma de protección a sus expectativas legítimas, sino que también incluye la posibilidad de aplicar otros regímenes pensionales más antiguos, en virtud, por ejemplo del esfuerzo de cotizaciones realizado, que en algunos casos es mayor que el de personas que podrían acceder a la prestación con la normatividad actual. PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Aplicación del principio de favorabilidad PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expedientes T4.337.152 y T4.340.114

Acciones de tutela presentadas por Francy Stella Ramírez Quesada como agente oficiosa de Azael Gómez contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidario

y otros, y Luis Alfredo Cruz Molina contra la Administradora de Pensiones Colpensiones. 2 Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, el magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, y la conjuez LIGIA LÓPEZ DÍAZ en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se surte el trámite de revisión de los expedientes relacionados en el asunto de la referencia. Expediente Fallos de tutela T-4.337.152 Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, el 6 de febrero de 2014. T-4.340.114 Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Once Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 15 de julio de 2013.

I. ANTECEDENTES.

Acumulación de procesos. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto del 15 de mayo de 2014, escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T4.337.152 y T-4.340.114 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.

1. Expediente T-4.337.152 1.1 Hechos y demanda de tutela.

El 24 de enero de 2014, Francy Stella Ramírez Quesada actuando como agente oficiosa de su esposo, el señor Azael Gómez, interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidario, Coomeva E.P.S y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones A.F.P.1, para que 1 En adelante Colpensiones. 3 fueran salvaguardados los derechos fundamentales de su representado a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, de acuerdo con los siguientes hechos: 1.1.1 El 12 de diciembre de 2011 el señor Azael Gómez empezó a trabajar con la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidario C.T.A., desempañándose como motorista. Con su sueldo cubría sus necesidades básicas, las de su esposa y un nieto menor de edad. 1.1.2 El 11 de julio de 2012, el señor Gómez presentó un estado crítico de salud. Por esta razón fue llevado al Hospital local, en donde lo remitieron a la Clínica Palma Real en la ciudad de Palmira. Allí fue diagnosticado con una emergencia hipertensiva, que incluyó sangrado cerebeloso derecho, sangrado talámico, insuficiencia renal aguda, neumonía intrahospitalaria, hipotiroidismo y, enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Por esta razón permaneció en ese lugar durante 22 días, los 8 primeros en la unidad de cuidados intensivos. Luego, fue enviado a su hogar, para que continuara con la rehabilitación.

Después de ese incidente, el señor Azael quedó con varias secuelas, que impiden su independencia, actualmente tiene limitaciones motrices, y dificultad para comer y hablar. 1.1.3 Afirmó la agente oficiosa que desde el momento en que su esposo sufrió el episodio mencionado, su mínimo vital se ha visto afectado, pues para poder obtener el pago las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días en los que su esposo permaneció inhabilitado para trabajar, tuvo que acudir a una acción de tutela, que fue fallada a su favor por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, el 23 de abril de 2013. 1.1.4 Tras recibir un pronóstico de rehabilitación no favorable, iniciaron el trámite para que el señor Azael fuera calificado de su pérdida de capacidad laboral. El examen se realizó el 30 de mayo de 2013, y el 13 de junio fueron notificados del dictamen que arrojó un 72,64% de invalidez, con fecha de estructuración el 11 de julio de 2012. 1.1.5 Inmediatamente solicitaron la pensión por invalidez, ante Colpensiones, teniendo en cuenta que el señor Azael Gómez, cuenta al 30 de noviembre de 2013, con 1.004 semanas cotizadas al sistema de pensiones, de acuerdo con certificación expedida por dicha entidad. 1.1.6 El 14 de enero de 2014, fueron notificados de la resolución No. 20135142749 expedida por Colpensiones, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del agenciado, por no cumplir con los

requisitos consagrados en el artículo 1º de la ley 860 de 2003. 1.1.7 Finalmente, la agente oficiosa informó que durante todo el año 2013, al no contar con ningún ingreso, ha tenido que recurrir a la caridad de sus vecinos, y el arriendo del lugar en donde vive, lo paga con el producto de rifas caseras. Por lo tanto, solicitó que se le ordene a la Cooperativa pagar las 4 incapacidades superiores a 180 días, y a Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de invalidez del señor Azael Gómez. 1.2. Intervención de la parte demandada. Tanto Colpensiones como el Ministerio de la Protección Social se pronunciaron sobre los hechos de la demanda por fuera del término que les fue concedido por el juez de conocimiento, por lo tanto no se tuvieron en cuenta al emitir el fallo de instancia. Sin embargo, a continuación se realiza un resumen de las mismas.

  • Colpensiones.

En su contestación, Colpensiones se limitó a solicitar que se diera cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Novena de la Corte Constitucional en el Auto 110 del 5 de junio de 2013, respecto a la información básica que le debe ser suministrada sobre el caso concreto, para poder cumplir con lo que se le ordene. - Ministerio de Salud y Protección Social. Luis Javier Fernández Franco, actuando como Director Jurídico del Ministerio de la Protección Social, realizó algunas consideraciones sobre el pago de las incapacidades superiores a 180 días, y resaltó que esto solo procede en el evento en que el peticionario haya obtenido un concepto de rehabilitación

positivo. Además sostuvo que una incapacidad de origen común superior a 180 días ininterrumpidos, constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, si previamente se tiene la autorización de la autoridad del trabajo correspondiente. 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 1.3.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Francy Stella Ramírez Quesada, en la que consta que tiene 49 años de edad. (Folio 1, cuaderno de única instancia). 1.3.2 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Azael Gómez, en la que consta que cuenta actualmente con 62 años de edad. (Folio 2, cuaderno de única instancia). 1.3.3 Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el que consta que el señor Azael Gomez, tiene al 30 de noviembre de 2013, 1.004,89 semanas de cotización. (Folio 3, cuaderno de única instancia). 1.3.4 Copias de varios certificados de estado de invalidez, a nombre del señor Azael Gómez. (Folios 4 a 6, cuaderno de única instancia). 5 1.3.5 Comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, enviado por Colpensiones, en el que consta que el señor Azael Gómez, perdió el 72,64% de su capacidad para laborar, y que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 11 de julio de 2012. (Folios 7 a 9,

cuaderno de única instancia). 1.3.6 Copia del concepto de rehabilitación y remisión según decreto 2463 de 2001, emitido por Coomeva E.P.S el 9 de noviembre de 2012, en el que se le dio un concepto de rehabilitación no favorable al señor Azael Gómez, y se envió su caso a Colpensiones. (Folio 10, cuaderno de única instancia). 1.3.7 Copia de la Resolución No. GNR 332206 del 2 de diciembre de 2013, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al agenciado, bajo el argumento de que “el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.” De igual forma, le informó que había considerado únicamente las semanas cotizadas antes de la ocurrencia del siniestro (fecha de estructuración). (Folios 11 a 15, cuaderno de única instancia). 1.3.8. Certificados de incapacidad o licencia a nombre del señor Azael Gómez. (Folios 16 a 21, cuaderno de única instancia). 1.4 Sentencia objeto de revisión. El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, profirió sentencia de única instancia, y resolvió denegar el amparo que había sido solicitado por la señora Francy Stella Ramírez Quesada, como agente oficiosa de su esposo, el señor Azael Gómez.

El juez argumentó, sobre el reconocimiento de incapacidades superiores a 180 días que están sujetas a un diagnóstico de rehabilitación favorable, por lo tanto en este caso no podía dar alguna orden al respecto. En cuanto a la pensión de invalidez del actor, dijo que Colpensiones se limitó a aplicar la ley vigente, de manera que no hay ningún hecho reprochable en su actuación. Además, señaló que el señor Gómez no interpuso ninguno de los recursos de la vía administrativa contra la resolución que le negó la pensión de invalidez, y que en todo caso puede demandarla mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o iniciar una solicitud de indemnización sustitutiva ante Colpensiones.

2. Expediente T-4.340.114. 2.1 Hechos y demanda de tutela.

El 27 de julio de 2013, el señor Luis Alfredo Cruz Molina, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos 6 fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, de acuerdo con los siguientes hechos: 2.1.1 El accionante manifestó tener 54 años de edad para el momento en que interpuso la acción de tutela, y hacerse cargo de su esposa y sus tres hijos menores de edad, de 11, 14 y 15 años correspondientemente. 2.1.2 Informó que trabajó desde el 1º de julio de 1976 hasta el 31 de mayo de 1999 en la empresa Surtiendas y Droguerías Olímpica S.A., tiempo durante el que cotizó 1.104 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. No obstante, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones,

emitido por Colpensiones2, el señor Luis Alfredo Cruz Molina cotizó en total 745.29 semanas al sistema. 2.1.3 El 31 de julio de 2012, fue emitido su dictamen de pérdida de capacidad laboral, por parte del Instituto de Seguros Sociales, el cual arrojó una pérdida del 73.12% de su capacidad, con fecha de estructuración 17 de agosto de 2011. 2.1.4 Con base en lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, sin embargo, tuvo que acudir a una acción de tutela para que le dieran respuesta. En cumplimiento del fallo que protegió su derecho de petición, Colpensiones resolvió negar la prestación solicitada, argumentando que no había cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.1.5 El accionante considera que se encuentra en un extremo estado de vulnerabilidad, pues padece de insuficiencia renal crónica, por lo cual necesita un tratamiento de diálisis peritoneal automatizada por 10 horas diarias como soporte vital. Adicionalmente, la enfermedad que padece le ha desencadenado otras como hipotiroidismo, hipertensión arterial y anemia, razón que le impide trabajar establemente y tener un ingreso fijo. Para sostener a su familia, dijo que ha tenido que vender todos sus bienes, y acudir a la solidaridad de su familia. Afirmó que se encuentra en una situación degradante, pues recibe constantemente avisos de suspensión de los servicios domiciliarios en su vivienda, inmueble que está a punto de perder por no haber podido cumplir

con las cuotas mensuales del crédito de vivienda que adquirió para poder comprarla. También manifestó que el colegio en el que estudian sus hijos lo reportó a las centrales de riesgo por la falta de pago de las pensiones, y por esa razón no le entregan los boletines del rendimiento académico. 2.1.6 En consecuencia, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y a una vida en condiciones dignas, y se ordene a Colpensiones reconocer su pensión de invalidez, teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas al sistema. 2 Folios 11 y 12, cuaderno de única instancia. 7 2.2 Intervención de las partes demandadas. Vencido el término otorgado para responder a la acción de tutela, Colpensiones no se pronunció sobre la misma, razón por la cual el Juzgado de conocimiento manifestó que tendría por ciertas las afirmaciones del actor, de acuerdo con el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. 2.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso. 2.3.1 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones, en el que consta que el señor Luis Alfredo Cruz Molina cotizó 745.29 semanas desde el 28 de febrero de 1986, al 1º de mayo de 1999. (Folios 11 y 12, cuaderno de única instancia). 2.3.2 Dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Luis Alfredo Cruz Molina, emitido el 31 de julio de 2012, el cual estableció un 73,12% de invalidez, con fecha de estructuración el 17 de agosto de 2011. (Folios 17 a

19, cuaderno de única instancia). 2.3.3 Certificación emitida por la RTS Agencia Cardo Infantil de Bogotá, en la que consta que Luis Alfredo Cruz Molina, asiste a en terapia de diálisis peritoneal automatizada, porque padece de Insuficiencia renal crónica, desde el mes de agosto de 2011, y requiere la terapia dialítica ininterrumpida como soporte vital, todos los días. (Folio 22, cuaderno de única instancia). 2.3.4 Epicrisis del Servicio de Nefrología – Unidad Renal de la RTS Agencia Cardioinfantil de Bogotá, en la que consta que el señor Luis Alfredo Cruz Molina ha recibido el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada, y los medicamentos que le han sido recetados. (Folios 23 a 27, cuaderno de única instancia). 2.3.5 Certificación de la Directora regional de recursos humanos de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., en la que consta que el señor Luis Alfredo Cruz Molina, trabajó en esa empresa desde el 1º de julio de 1976, hasta el 15 de mayo de 1999. (Folio 28, cuaderno de única instancia). 2.3.6 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alfredo Cruz Molina en la que consta que nació el 19 de febrero de 1959, es decir, actualmente tiene 56 años de edad. (folio 34, cuaderno de única instancia). 2.3.7 Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos del accionante, en el que consta que actualmente tienen, 17, 16 y 13 años de edad

respectivamente. (Folios36 a 38, cuaderno de única instancia). 2.3.8 Recibos de los servicios públicos de acueducto, energía, y gas natural, todos con aviso de pago inmediato, para evitar la suspensión. (Folios 40 a 42, cuaderno de única instancia). 8 2.3.9 Correo electrónico enviado por la secretaría del colegio en el que estudian los hijos del actor a su esposa, en el que los cita para tratar asuntos relacionados con el incumplimiento de un acuerdo de pago firmado para ponerse al día con las pensiones. (Folio 43, cuaderno de única instancia). 2.3.10 Correos electrónicos enviados por Fecol a la esposa del accionante, en los que le propone entregar la casa en la que viven, para poder saldar la deuda que tienen con el Fondo. En estos le advierten que de no aceptar dicha propuesta, se verían obligados a proceder con el cobro jurídico de la obligación. (Folios 44 y 45, cuaderno de única instancia). 2.3.11 Copia de la Resolución Radicado No. 2012-799120, expedida el 14 de diciembre de 2012, notificada el 19 de junio de 2013, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Luis Alfredo Cruz Molina. En ese documento, señala que el peticionario acreditó un total de 783 semanas de cotización, pero no podía reconocerle una pensión de invalidez, porque no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

(Folios 48 a 51, cuaderno de única instancia). 2.4 Sentencia que se revisa. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, resolvió denegar el amparo solicitado por el señor Cruz Molina, mediante sentencia de única instancia emitida el 15 de julio de 2013. Consideró que la tutela no era procedente porque el accionante no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que le negó la pensión de invalidez, y que en todo caso, puede acudir a la justicia laboral ordinaria, para que le sea reconocida la prestación a la que considera, tiene derecho.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problemas Jurídicos.

  • Expediente T-4.337.152.

Le corresponde a la Corte estudiar, si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, al no aplicar el principio de favorabilidad, y 3 El número de semanas que fue tenido en cuenta por Colpensiones para emitir dicha resolución, difiere del total real cotizado por el accionante, resulta evidente que solo relacionó parcialmente las cotizaciones hechas por el señor Cruz Molina, quien tal como lo certificó esa misma entidad cotizó en total 746.29 semanas al sistema, desde julio de 1976 hasta mayo de 1999.

9 escoger la norma que resultaba más adecuada al caso, de acuerdo con la situación del actor y su esfuerzo realizado para cotizar un número significativo de semanas al sistema.

  • Expediente T-4.340.114.

Le corresponde a la Corte estudiar, si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, al aplicar la ley 100 de 1993, en vez del decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el actor cumple con el número de semanas cotizadas al sistema requerido por dicha norma. Para solucionar los problemas planteados, la Sala estudiará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, (ii) la pensión anticipada de vejez por invalidez y el principio de favorabilidad; (iii) las incapacidades laborales por enfermedad común que superan los 180 días, y (iv) la ausencia de un régimen de transición para la pensión de invalidez, y la protección de las expectativas legítimas de los afiliados al sistema general de pensiones. Finalmente, (v) resolverá los casos en concreto.

3. Solución de los problemas jurídicos.

Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.4

1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela no procede para reconocer o re liquidar derechos pensionales, teniendo en cuenta que los interesados cuentan con la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, para resolver este tipo de controversias. Sin

embargo, la Corte ha encontrado la forma de armonizar el alcance del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y la efectividad de los derechos fundamentales, indicando que en determinados eventos el recurso de amparo procede para salvaguardar las garantías fundamentales, cuando su protección resulta impostergable.

2. Así pues, ha estudiado dos supuestos diferentes de procedencia de la acción de tutela, cuando (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre este punto, la sentencia T-235 de 20105, señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, que estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos que considera afectados. Por otra parte, el amparo como mecanismo transitorio, procede cuando existen medios de protección judicial idóneos y eficaces, pero estos pueden ser desplazados por la acción de tutela, 4 En este aparte la Sala seguirá especialmente la sentencia T-142 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable6. “En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva.”

3. Adicionalmente, de acuerdo con la sentencia T-721 de 20127, el estudio de

subsidiariedad de las acciones de tutela interpuestas para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe hacerse a partir de un análisis detallado de los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan el caso. Por eso, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante, al respecto, señaló esta Corte que “[l]a edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama el amparo constitucional son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si su pretensión puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios, o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongara de manera injustificada8.” En desarrollo de esta premisa, en la citada sentencia T-142 de 2013, el alto Tribunal señaló que aspectos como “el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional” deben ser igualmente valorados por el juez constitucional para tal fin.

4. Por otra parte, en los casos en los que los accionantes piden el reconocimiento y pago de una pensión, la Corte ha indicado que es necesario tener en cuenta si el peticionario es una persona que por su condición de

vulnerabilidad (tercera edad, cabeza de familia, en precaria situación económica, con discapacidad, entre otros), debe recibir una especial 6 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 “La Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que dichas circunstancias sean examinadas, también, al realizar el análisis material de la acción de tutela. Al respecto, señala la sentencia T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas): “(...) el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando: a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su

edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.) se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso; y c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social”.” 11 protección constitucional, pues ante esa circunstancia, el análisis de procedibilidad formal debe flexibilizarse, haciéndose menos exigente en razón del amparo reforzado que deben recibir este tipo de personas9. 4.1 Lo anterior resulta muy importante en los casos de acciones de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, pues generalmente quienes buscan el amparo son personas “con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...