CC - T385-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T385-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-385/13
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela Cualquier persona puede hacer uso de la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, sin distinguir a qué persona, natural o jurídica, exactamente se está haciendo referencia. En este orden de ideas, no solo son titulares de derechos fundamentales las personas naturales, sino también las personas jurídicas, por dos diferentes vías: directa o indirectamente. Es decir, las personas jurídicas, indirectamente son titulares de derechos fundamentales porque al proteger a estas, se está protegiendo a una o varias personas naturales. ACCION DE TUTELA DE PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Requisitos de procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales de personas naturales Para que la acción de tutela sea procedente en este caso concreto, es decir, en los eventos en los cuales se pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona natural que se ha visto afectados como consecuencia de la vulneración de los derechos de una persona jurídica, se deben cumplir los supuestos que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional. Estos, han sido recogidos en la sentencia T-903 de 2001, en la cual a pesar de que no se accedió a la protección solicitada por la persona jurídica, se identificaron en forma clara los mencionados requisitos: “Que la persona jurídica sea titular del derecho fundamental invocado; Que el respectivo derecho fundamental esté siendo vulnerado o amenazado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que señale la ley; Que con la vulneración o amenaza del derecho fundamental de la persona jurídica se vulneren o amenacen derechos
fundamentales de una persona o grupo de personas naturales. Así, la persona natural podrá reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados como consecuencia de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la persona jurídica. La procedibilidad de la tutela en estas circunstancias exige, como presupuesto, que el juez verifique, en primer lugar, la titularidad y la vulneración o amenaza del derecho fundamental de la persona jurídica, para luego analizar la relación de causalidad con la titularidad y la vulneración o amenaza del derecho fundamental de la persona natural”. PERSONA JURIDICA-Titularidad de ciertos derechos fundamentales Las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales, tales como: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada; el derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles 2 privados; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Cooperativa en representación de usuarios por afectación en el suministro de agua ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Afectación de derechos fundamentales de usuarios, en el suministro de agua por incumplimiento en el contrato de venta de agua en bloque por EAAB
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable a la luz de la demanda de tutela interpuesta por Coopjardín ESP Ltda., y las dos ciudadanas, contra la EAABESP se deduce que la acción de tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que es actual, grave e inminente, pues de continuar las circunstancias en que se encuentran las personas beneficiarias de la prestación del servicio de acueducto, es inminente la amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales al agua potable y con ello a la vida y salud, por lo que es indispensable la protección por medio de la acción de tutela como mecanismo transitorio. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia por afectación de derechos a sujetos de especial protección constitucional, por falta de suministro de agua potable en las cantidades mínimas requeridas Por medio de esta acción de tutela se pretende evitar que se consolide un perjuicio en cabeza de los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado que presta Coopjardín, consistente en que la falta de suministro del agua potable en las cantidades mínimas requeridas que ha venido presentándose en el área, les impide a los usuarios de un lado, el desarrollo de sus actividades cotidianas afectándose con esto sus condiciones y calidad de vida e impactando el goce efectivo de sus derechos fundamentales tales como la salud, la vida digna entre otros. Debe resaltarse que entre los usuarios del servicio se encuentran sujetos de especial protección constitucional como niños, personas de la tercera edad, con discapacidad, los cuales, en virtud de
los artículos 13, 44 y 46 Constitucionales tienen derecho a un trato especial por parte del Estado y de la sociedad, por ende el hecho de no contar con agua potable implica menoscabo en sus condiciones de vida, que debe ser objeto de protección constitucional. 3 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional CONTRATO DE VENTA DE AGUA EN BLOQUE ENTRE PROVEEDOR-BENEFICIARIO-Regulación Estos contratos por pertenecer a la órbita de la iniciativa privada, se gobiernan por la voluntad de los contratantes, dentro de los límites del bien común, salvo lo establecido en la Resolución 608 de 2012,1 en la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico consagró el marco regulatorio que deberá ser observado por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en los contratos de suministro de agua potable y de interconexión de acueducto y/o alcantarillado. DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE VENTA DE AGUA EN BLOQUE-Vulneración por EAAB al instalar válvula reductora de presión y una platina de orificio reducido en los conductos donde suministra el agua a la Cooperativa, sin previa notificación ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protección del debido proceso en contrato de venta de agua en bloque
Referencia: expediente T-3803155
Acción de tutela presentada por Ernesto de Francisco Lloreda en representación de la
Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la Parcelación el Jardín Ltda., y las ciudadanas Nubia Rodríguez y Victoria Augusta Zapata, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -
EAABESPMagistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 1 “Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones”.
4 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el siete (7) de febrero de
dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela promovido por la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la Parcelación el Jardín Ltda., –Coopjardín ESP Ltda., Nubia Rodríguez y Victoria Augusta Zapata, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABESP-. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto proferido el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES La Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la Parcelación el Jardín Ltda., en adelante Coopjardín ESP Ltda., y las ciudadanas Nubia Rodríguez y Victoria Augusta Zapata, presentaron acción de tutela, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en adelante EAABESP,2 indicando que al reducir el caudal y la presión del agua que les suministraba en cumplimiento del contrato de venta de agua en bloque, les violó sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, y salud pública. A continuación la presentación de los hechos de la acción de tutela:
1. Hechos relatados por los peticionarios 1.1. En 1999 Coopjardín ESP Ltda. celebró contrato comercial de venta de agua en bloque con la EAABESP, el cual consistía en que la Empresa Proveedora se comprometía a suministrarle agua en bloque a la Cooperativa
(beneficiario) para que ésta última, como empresa prestadora de un servicio
público domiciliario, lo llevara a sus usuarios. 2En adelante siempre que se haga mención a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se identificará con la sigla “EAABESP". Lo anterior, en virtud del Acuerdo 11 de 2010 “Por el cual se adopta un nuevo marco estatutario para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP", el cual en el artículo 2º señala: “Denominación. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se denominará: "EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – ESP". La Empresa podrá identificarse para todas sus actuaciones jurídicas y comerciales, con la sigla "EAABESP".” 5 1.2. En el contrato se estableció que la EAABESP suministraría el caudal de agua a través de una derivación de diámetro de 12 pulgadas, con un caudal máximo de 18.000 metros cúbicos mensuales3. 1.3. Manifiesta que, en promedio en el último año, la entidad accionada le ha suministrado a la accionante mensualmente 51.000 metros cúbicos de agua. Con los cuales cubre las necesidades de cerca de 50.000 personas, entre las que se encuentran 20 colegios, 2 universidades y varias entidades como, la Aeronáutica Civil, la Policía Nacional y la Infantería de Marina. 1.4. Plantea que a partir del 2012, la entidad demandada adoptó unilateralmente y sin notificación previa, decisiones sobre la prestación del servicio de suministro de agua potable, las cuales materializó en las siguientes
conductas: (i) El 18 de octubre, instaló al interior del tubo por medio del cual se suministra el agua, una “platina de orificio reducido” mediante la cual redujo el diámetro de la derivación de 12 a 1.5 pulgadas y por ende también se redujo el caudal del agua. Además, (ii) instaló una válvula reguladora de la presión, con la cual redujo la presión del agua,4 llevándola, según el reporte denominado “Indicador de Cumplimiento de Presiones” elaborado por la EAABESP, a niveles inferiores al 50% de lo inicialmente pactado. Pasando de 61,3 a 31,6 mca. 1.5. Los accionantes consideran que de continuar la entidad accionada con este tipo de conductas, se están poniendo en riesgo la vida y la salud de todas las personas que dependen del suministro de agua por ellos prestado. 1.6. Por lo expuesto, los actores solicitan por medio de la presente acción: “1. se le ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAABESP), que retire inmediatamente la platina de orificio reducido, y a la mayor brevedad posible restaure la conexión del tubo de 12 pulgadas. 2. Se le ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAABESP), [que] restaure la presión de agua a 61 mca en el punto de entrega. 3. Se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAABESP), abstenerse de realizar prácticas arbitrarias inconsultas y sin justificación que pongan en peligro la vida y la salud de personas vulnerables”.5
2. Pruebas aportadas por los peticionarios Los accionantes adjuntaron a su demanda de tutela los siguientes documentos:
3Convenio entre la EAABESP Y Coopjardín ESP Ltda., No. 9-99-9100-316-1999. Cuaderno de Revisión, folio 28. 4De acuerdo con la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Por medio de la cual se hace la “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”, se definió en el artículo 1.2.1.1 que se entiende por mca: “DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 271 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>.Metros Columna de Agua (mca). Es la presión en la red de distribución de acueducto”. 5Cuaderno 1, folio 5-6. 6 2.1 Copia de las facturas emitidas por la EAABESP de enero a septiembre de 2012, en las cuales se especifica la clase de uso del agua como venta de agua en bloque.6 2.2. Copia del Certificado de Existencia y Representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá el 1º de noviembre de 2012, de la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la Parcelación el Jardín Limitada. 2.3. Copia del Convenio suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. con la Cooperativa de Servicios Públicos de
Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el Jardín Limitada No. 9-999100-316-1999.7 2.4. Copia de la Resolución 270 de 2003 “por la cual se decide la actuación administrativa iniciada mediante Resolución CRA 254 de 2003”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ella se dice: que acorde con lo establecido en la Resolución CRA 245 del 22 de abril de 2003, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico decidió iniciar actuación administrativa para la solución de los conflictos generados con ocasión del convenio de venta de agua en bloque suscrito entre Coopjardín –ESPLtda., y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de la empresa Coopjardín –ESPLtda., mediante resolución CRA 254 del 20 de agosto de 2003”.8 El acuerdo al que llegaron el Representante Legal de Coopjardín ESP y el Representante Legal de la EAABESP, fue el siguiente: “Suprimir las cláusulas restrictivas de la cobertura geográfica en el convenio para el suministro de agua en bloque por parte de la EAABESP a Coopjardín E.S.P.(…) La EAABESP manifiesta que la naturaleza de Coopjardín es la de cooperativa que, de conformidad con lo establecido en la ley, solo puede operar en áreas rurales, y en áreas o zonas urbanas específicas (…). Al respecto, propone la EAABESP, suscribir un convenio de
naturaleza transitoria (6 meses), mientras Coopjardín hace las consultas y si es necesario, hace las transformaciones a que haya lugar, para efectos de expandir su cobertura”.9 2.5. Cuadro de indicador de cumplimiento de presiones elaborado por la EAABESP, de enero a agosto de 2012, “mediante este indicador se efectúa seguimiento de cumplimiento de las presiones de servicio que se entrega a los municipios y/o venta de agua en bloque”.10 En este cuadro, se evidencia la disminución de la presión del agua correspondiente a Coopjardín ESP Ltda., 6Cuaderno 1, folio 12-20. 7Cuaderno 1, folio 26-28. 8Ibíd. 9Cuaderno 1, folio 29-33. 10Cuaderno 1, folio 25. 7 siendo en enero de 2012 de 61,3 mca hasta llegar en el mes de agosto del mismo año a 31,6 mca. 2.6. Copia de quejas elevadas por usuarios del servicio de agua prestado por Coopjardín S.A. ESP ante el cambio repentino de las condiciones en las que se recibía el agua con la instalación de la válvula reductora del caudal y la instalación de la platina de orificio reducido: La Asociación Hogar para el Niño Especial, la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales, el Liceo Católico Campestre, Colegio Bilingüe Richmond, Sociedad Educacional Saint Andrews S.A Gimnasio Colombo Británico, Colegio los Nogales, Colegio de la Enseñanza, Gimnasio San Angelo, Colegio Mount Vernon, Colegio el Camino Academy, Liceo Chicó Campestre, Centro Comercial Automotriz –
CECOA-, residentes del sector (Vereda Campestre Guaymaral, Conjunto Quirotama, Conjunto el Terbol, Conjunto Camino de Arrayanes). En las cuales se hace referencia a los constantes cortes en el suministro de agua y la disminución en la presión, esto último ha generado que en la mayoría de las instituciones no llegue a todo el establecimiento.11
3. Respuesta de la entidad accionada La Jefe de Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la EAABESP, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, debido a la falta de legitimación en la causa por activa y porque “si hay alguna vulneración a los usuarios de sus derechos fundamentales a los servicios públicos, se debe precisamente a las deficiencias operativas y técnicas del prestador, derivadas de las múltiples irregularidades e incumplimientos de las normas vigentes en materia de urbanismo y prestación de los servicios públicos domiciliarios”.12 Como fundamento de su petición, expuso lo siguiente: 3.1. La Cooperativa Coopjardín ESP Ltda., inició la prestación del servicio de acueducto para los cooperados en la Parcelación El Jardín, para lo cual celebró un contrato de suministro de agua en bloque con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el año 1999. Coopjardín ESP Ltda., fue ampliando su área de cobertura, por ende empezó a necesitar mayores caudales de agua. Indica que en el 2004 se creó la sociedad anónima Cojardín S.A. ESP, sociedad que de hecho asumió la prestación del servicio de acueducto en la zona. 3.2. Que desde el año 1999, la EAABESP tenía un contrato con la Coopjardín
ESP Ltda., la cual dejó de prestar sus servicios en la parcelación El Jardín y sin consultarlo traspasó sus derechos como entidad prestadora del servicio de acueducto a Cojardín S.A. ESP., sociedad que actualmente tiene cobertura no solo para la citada parcelación, sino aproximadamente para 50.000 usuarios. 3.3. En el contrato celebrado la EAABESP se obligó a suministrar a Coopjardín ESP Ltda., agua en bloque hasta un caudal de 18.000 metros 11Cuaderno 1, folio 90-118. 12Cuaderno 1, folio 59. 8 cúbicos mensuales.13 Sin embargo, dicha cooperativa sin acordar con la EAABESP cedió la prestación del servicio a Cojardín S.A. ESP y además, “expandió el servicio, sin solicitar permiso a las autoridades distritales, a otros usuarios urbanos y rurales incluyendo algunas zonas del municipio de cota, transgrediendo las normas de planeación y aumentando la demanda de agua en cantidades que hoy supera los 50.000 m3, mensuales de una manera a todas luces irregular”.14 3.4. Frente a las supuestas conductas abusivas invocadas por los peticionarios, adujo que “a efecto de controlar el suministro y evitar que, el prestador exceda la demanda, generando situaciones de hecho, irregulares desde el punto de vista urbanístico y de planeación, y que lleguen a poner a la empresa en una situación de eventual carencia del recurso hídrico para atender a sus propios usuarios y a los demás adquirientes de agua en bloque, ha fijado el máximo caudal que se obliga a entregarle en esa cantidad de agua. Para el
efecto, se realizaron las obras hidráulicas necesarias para establecer el límite del flujo de que puede disponer el prestador”.15
4. Sentencias objeto de revisión 4.1. En sentencia del 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados. A su juicio, la actuación desplegada por la entidad accionada no constituye una violación a tales derechos, toda vez que: “las personas que intentan la acción no son afectados directos, lo anterior en virtud de lo acreditado dentro del proceso, toda vez que se vislumbra que los accionantes prestan el servicio de agua a un número de usuarios, más no se acreditó que la vida o la salud de la empresa prestadora del servicio se ve afectada por la falta de caudal hídrico, de forma que carece de legitimidad al intentar la acción como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. (…) No existe prueba alguna que acredite la falta del recurso hídrico, solamente dentro de los hechos se indica que el caudal ha disminuido aparentemente por las manipulaciones realizadas por personal de la accionada. Hechos que no acreditan el daño inminente o quebrantamiento de derecho fundamental alguno, pues se remiten a nombrar unos niños y jóvenes pero no existe prueba alguna que demuestre la veracidad de la vulneración”.16 4.2. Los accionantes presentaron escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Sostuvieron que (i) las señoras Nubia Rodríguez y Victoria Augusta Zapata, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, en su
condición de usuarias del servicio público de acueducto, son directamente 13Cuaderno 1, folio 27. 14Cuaderno 1, folio 53. 15Cuaderno 1, folio 54. 16Cuaderno 1, folio 77. 9 afectadas por las acciones arbitrarias de la EAABESP; y (ii) que el hecho de que la empresa prestadora del servicio de acueducto no sea titular de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, no implica que no sea su obligación y deber, como entidad prestadora de servicios públicos, velar por la eficiente prestación del suministro de agua potable de las personas que tienen una relación contractual indirecta con la entidad, para evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los mismos. 4.3. En segunda instancia el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 7 de febrero de 2013, confirmó la sentencia impugnada. Para sustentar su posición esgrimió los mismos argumentos del juez de primera instancia y expuso, además, que las señoras Nubia Rodríguez y Victoria Augusta Zapata no acreditaron ser usuarias del servicio de acueducto, en tanto las facturas allegadas al proceso como prueba evidencian que el usuario es Coopjardín Ltda., por lo que aquellas carecen de legitimación por activa para promover ésta acción. También, sostuvo que la entidad accionante carece de legitimidad porque Coopjardín ESP Ltda., no es la empresa que actualmente presta el servicio de acueducto a que alude la demanda de tutela instaurada, sino que es Cojardín S.A. ESP quien esta prestando el mismo.
5. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional 5.1. Mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas. En primer término, ofició a Coopjardín ESP Ltda., para que ampliara la información obrante en el expediente y allegara: (i) copia de los documentos de los cuales pueda deducirse su legitimidad para actuar y, (ii) copia de los documentos que acrediten la transformación de la Cooperativa Coopjardín ESP Ltda., en la sociedad anónima Cojardín ESP S.A.17 La Cooperativa respondió oportunamente lo siguiente: 5.1.1. El representante legal de Coopjardín ESP Ltda., informó que la cooperativa se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 2 de junio de 1999, con registro mercantil No. S0010440 renovado el 22 de marzo de 2013. Además, señaló que en el acta de mediación inserta en la Resolución 270 de 2003 se acordó con la EAABESP adecuar la naturaleza jurídica de la Cooperativa. Sin embargo, como las cooperativas no pueden transformarse en sociedades anónimas “fue necesario, durante el periodo de actuación de la CRA, antes reseñado que se decidiera constituir una sociedad anónima cuya propiedad en un 94.5% fuera de la cooperativa, a fin de sustituir sin ningún inconveniente el contratante del contrato de suministro de agua en bloque”.18 Así mismo, sostuvo que la EAABESP ha sido renuente a
17 Cuaderno de Revisión, folio 10. 18Cuaderno de Revisión, folio 19. También, obra a folio 65 del cuaderno de Revisión que la sociedad Cojardín S.A. ESP fue constituida mediante escritura pública No. 2158 del 28 de octubre de 2003 debido a “las exigencias legales con relación a la naturaleza jurídica de las personas que prestan servicios domiciliarios. De esta manera, en la actualidad es esta sociedad Cojardín S.A. la que les presta directamente el servicio de acueducto a los usuarios suscritos a sus servicios: Copjardín, la Cooperativa es la empresa que se fundó inicialmente en el 99 y es la empresa que suscribió el contrato con la EAABESP; y la sociedad anónima es propiedad de la cooperativa, que 10 cumplir con la firma del contrato al que se comprometió en la Resolución CRA 270 de 2003.19 5.1.2. En cuanto a la disminución del caudal del agua, adjuntó varias facturas expedidas por la EAABESP a Coopjardín ESP Ltda., que van desde el mes de octubre de 2012 hasta marzo de 2013.20 En estas, se pone de presente la disminución de la cantidad de agua suministrada por la EAABESP a Coopjardín mensualmente: Septiembre de 2012: 57.100 m3 Octubre de 2012: 58.000 m3 Noviembre de 2012: 48.500 m3 Diciembre de 2012: 42.200 m3 Enero de 2013: 34.200 m3 Marzo de 2013: 34.000 m3
5.1.3. Anexó copia de la Resolución 9907 de 14 de marzo de 2013, “por la cual se ordena la apertura de una investigación”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. En esta, se hace referencia a la queja formulada por Coopjardín ESP Ltda., ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la EAABESP y, en general todas las actuaciones que la misma ha surtido en aras de esclarecer los supuestos fácticos que han dado origen a múltiples controversias entre ambas entidades. La queja elevada por Coopjardín fue la siguiente: “7. El día de hoy 18 de octubre de 2012 la EAABESP, sin mediar explicación alguna, sin consultarnos, ni informarnos de las decisiones que había tomado la EAABESP, decidió en forma unilateral y arbitraria las siguientes acciones: a. Instalar en el tubo (al interior) por donde nos suministra el agua y antes del medidor una platina de orificio reducido, mediante la cual reduce el caudal de 12 pulgadas contractuales a 1,5 pulgadas (…). b. Adicionalmente, (…) instalaron una válvula reguladora de presión bajándola definitivamente a 40 m.c.a., es decir un 33% menos de la presión que teníamos al comienzo del año 2012”.21 De esa visita, requirió un informe titulado “Actividades realizadas en sistema de acueducto Coopjardín-ESP”. En dicho informe, en cuanto a la instalación de la válvula reductora del caudal del agua y la platina de orificio reducido, se dijo: “De acuerdo con instrucciones de la gerencia General, en cuanto a
instalar una válvula limitadora de caudal, para el suministro de agua a Coopjardín, la Dirección Red Matriz de Acueducto, realizó las siguientes actividades: Habilitación de una Válvula Reductora se formó para atender lo resuelto y que consta en la Resolución 270 de 2003 de la CRA”. 19Cuaderno de Revisión, folio 19. 20Cuaderno de Revisión, folio 33-37. 21 Cuaderno de Revisión, folio 60-61. 11 de presión de propiedad de la EAABESP, acondicionándola como válvula limitadora de Caudal (…). La válvula seleccionada deberá manejar un caudal Q (máximo)=22L/s”.22 La presión con la que llega el agua a la interconexión entre los acueductos de Coopjardín y la EAABESP una vez instalada la válvula redujo en un 52.5% la presión de entrada del agua al acueducto de Coopjardín. Válvula que, según el representante legal de Coopjardín ESP Ltda., fue instalada sin ninguna justificación ni explicación por parte de un ingeniero que trabaja en la Red Matriz de la EAABESP, el cual manifestó que el trabajo que estaba realizando en el acueducto era para impedir que se siguieran extendiendo las redes y con ello desmejorar el servicio prestado a los usuarios. En relación con la presión del agua, con base en el cuadro de Comparación presiones compradores de agua en bloque de la EAABESP y el cuadro de presiones de suministro de agua en bloque de la EAABESP a Coopjardín ESP
Ltda., de enero a agosto de 2012, se afirmó en la Resolución que “se redujo vertiginosamente (45.5%) en el transcurso de los primeros trimestres del año 2012 pasando de 61.3 m.c.a. en el mes de enero a 31.6 en agosto.” 5.2. En segundo término, esta Sala de Revisión le solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enviar toda la información que considerara adecuada y pertinente sobre su intervención en la controversia que se presentó entre la EAABESP y la Cooperativa Coopjardín.23 Además, solicitó remitir copia del documento radicado con número 20114100271901 del 16 de mayo de 2011. La Superintendencia allegó copia del documento número 20114100271901, en el cual se pronunció respecto de la solicitud elevada por Cojardín S.A. ESP por el presunto incumplimiento de varios actos administrativos por parte de la EAABESP. En su respuesta precisó que carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 043 de 2010, con el argumento de que el acto goza de la presunción de legalidad y tendría que probarse que es contrario a derecho, correspondiendo en caso de probarse declarar la nulidad a “la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991. 22 Cuaderno de Revisión, folio 85. 23Cuaderno de Revisión, folio 10 a 11. Cuaderno de Revisión, folio 114. 12
2. Planteamiento del cas
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