CC - T385-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T385-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-385/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico y procedimental absoluto en proceso penal referente al delito de homicidio La Sala constató, por una parte, que las pruebas testimoniales en las que se fundamentó la sentencia condenatoria prestaban contradicciones sustanciales, que no fueron advertidas y que, a la postre, condujeron a la vulneración de la presunción de inocencia del tutelante. Igualmente, que durante el proceso se presentaron inconsistencias procesales: i)previas a la declaratoria de persona ausente del accionante; ii) al pretermitirse una instancia relevante para el caso concreto (la audiencia preparatoria); y iii) al vulnerar el derecho a la defensa técnica que le asistía al tutelante, por la ausencia material de esta.
Referencia: Expediente T-6.790.973.
Acción de tutela presentada por Ever Luis Hernández Pineda en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba)
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 2 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (desde ahora la Sala Penal), mediante la cual se confirmó la providencia del Tribunal Superior de Montería, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Ever Luis Hernández Pineda en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba). El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 14 de junio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Seis (6)1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. El 12 de abril de 2003, en la vereda Villa Concepción del municipio de Lorica (Córdoba), perdió la vida Miguel Jerónimo López González, como consecuencia del ataque con arma blanca de que fue víctima2, mientras compartía en una reunión social con amigos.
2. El 23 de abril de 2003, la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Lorica
elaboró el Informe de Policía respectivo3. En dicho documento se individualizó a los presuntos responsables del delito y se dejó constancia de haberse adelantado la siguiente diligencia: “Testimonio de la joven YOELIS DEL CARMEN BALLESTA GONZÁLEZ, [..], quien hace referencia al hecho y señala como únicos responsables de esto hecho [se refiere al homicidio] a los señores HENRY ARTEAGA y EVER HERNÁNDEZ PINEDA, ya que estos eran las únicas personas que estaban hablando con la víctima en el momento en que sucedieron los hechos”.
3. La Fiscalía 26 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica
(desde ahora la Fiscalía), mediante decisión del 14 de mayo de 20034, abrió 1 La Sala de Selección Número Cuatro (4) estuvo integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo (folios 3 a 11, Cdno. 3). 2 El protocolo de necropsia reposa en los folios 89 a 91 del Cuaderno (Cdno.) 1 del expediente de la referencia. 3 Folio 37, Cdno. 1. 4 Folio 40, Cdno. 1. investigación previa5 y ordenó, al “jefe de la SIJIN de Lorica”, adelantar las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias en las que falleció el señor Miguel Jerónimo López González.
4. En cumplimiento de dicha orden6, de lo que da cuenta el Informe de Policía Judicial del 19 de agosto de 20037, se informó del testimonio rendido por
Francisco Manuel Babilonia González y de la entrevista “sostenida” con la señora Yoelis Ballesta González, cónyuge de la víctima. También se informó acerca de las “labores de vecindario” adelantadas en el lugar en donde ocurrieron los hechos y, según los cuales, los vecinos aseguraron que “no cabe duda que los señores ya descritos fueron los que cometieron dicho crimen”8.
5. Con fundamento en el informe policivo y otras diligencias adelantadas durante la etapa preliminar, el 12 de abril de 2004, la Fiscalía decretó la apertura de instrucción en contra de Henry Arteaga y Ever Luis Hernández Pineda (accionante)9. Además, dispuso, entre otras, escuchar en indagatoria a los referidos y recibir los testimonios de los señores Francisco Manuel
Babilonia y José Hilario González Tordecilla.
6. Con el fin de que rindieran indagatoria por la comisión del delito de homicidio, se expidieron las Órdenes de Captura Nos. 0491217 y 049121310, en contra de los señores Henry Arteaga y Ever Luis Hernández Pineda, respectivamente. La citación a indagatoria no fue notificada al accionante.
7. Los testimonios decretados no fueron practicados. De una parte, los declarantes no acudieron a la citación de la Fiscalía. De otra parte, pese a que se comisionó al Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Lorica para recibir dichos testimonios, este informó, de un lado, que el señor Babilonia había manifestado que ya había rendido declaración en agosto de 2003 y, de otro lado, que no había sido posible ubicar al señor José Hilario
González Tordecilla.
8. Teniendo en cuenta que habían transcurrido más de diez días desde la apertura de la investigación sin que se hubiese logrado la comparecencia del accionante al proceso penal, la Fiscalía lo declaró como persona ausente para efectos de continuar el curso normal de las actuaciones11. En consecuencia, se le designó un defensor de oficio.
9. Mediante providencia del 8 de junio de 200512, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del accionante y le impuso medida de aseguramiento de 5 Es importante tener en cuenta que el proceso penal se inició en vigencia de la Ley 600 del año 2000. 6 De lo que da cuenta el Informe de Policía Judicial del 19 de agosto de 2003 (fls. 53 y 54, Cdno. 1). 7 Fls. 53 y 54, Cdno. 1. 8 Fl. 54, Cdno. 1. 9 Folios 60 y 61, Cdno. 1. 10 Folios 62 a 64, Cdno. 1. 11 Fls. 71 y 72, Cdno. 1. 12 Fls. 74 a 78, Cdno. 1. detención preventiva. Se abstuvo de decretar dicha medida en contra del otro investigado (Henry José Arteaga Pineda) y reiteró la necesidad de recibir el testimonio del señor González Tordecilla. Para los fines de la medida de aseguramiento, consideró lo siguiente: “[existen] dos testimonios dignos de credibilidad que comprometen seriamente la responsabilidad del procesado EVER LUIS HERNÁNDEZ PINEDA como probable autor responsable del […] HOMICIDIO”13. Los testimonios a que se hizo referencia fueron los de Yoelis Ballesta González (cónyuge de la víctima) y de Francisco Manuel
Babilonia.
10. La decisión fue notificada al defensor de oficio del accionante. Este, sin embargo, no interpuso los recursos procedentes14. La decisión pretendió ser notificada al accionante mediante oficio remitido por la Fiscalía a la “Vereda Tragedia, Cgto. Villa Concepción”15 en el municipio de Lorica. Esta dirección, según las pruebas del expediente, no correspondía al domicilio del señor Hernández Pineda pues, según informó la cónyuge de la víctima en su declaración, se le podía “localizar en la Vereda Turbaco”16 del corregimiento Villa Concepción del municipio de Lorica.
11. El 6 de septiembre de 2005, José Hilario González Tordecilla rindió su declaración. Entre otras cuestiones, informó que el día de los hechos había tenido problemas con el accionante, pero que se había retirado del lugar antes del fallecimiento del señor López17.
12. Mediante resolución del 21 de septiembre del 2005, la Fiscalía declaró el cierre de la investigación. La decisión se notificó al defensor de oficio y se pretendió notificar al accionante en la “Vereda Tragedia, Cgto. Villa Concepción”18 del municipio de Lorica. En los términos del artículo 393 de la Ley 600 de 2000 (en adelante CPP), la notificación tenía por objeto que las partes procesales presentaran las solicitudes que consideraran necesarias, “en relación con las pretensiones sobre la calificación”19. La decisión quedó ejecutoriada sin que el defensor de oficio del tutelante presentara solicitud alguna20.
13. Mediante decisión del 19 de octubre de 200521, la Fiscalía profirió
“resolución de acusación [en contra del accionante] como probable autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en la persona de MIGUEL JERÓNIMO LÓPEZ GONZÁLEZ”. Mantuvo vigente la orden de captura en contra del tutelante y decretó la preclusión de la investigación a favor del otro investigado, Henry José Arteaga Pineda. 13 Fl. 77, Cdno. 1. 14 Fl. 86, Cdno. 1. 15 Fl. 79, Cdno. 1. 16 Fl. 39, Cdno. 1. 17 Fls. 93 y 94, Cdno. 1. 18 Fl. 98, Cdno. 1. 19 Fl. 100, Cdno. 1. 20 Fl. 101, Cdno. 1 21 Fls. 102 a 106, Cdno. 1.
14. La resolución de acusación fue notificada al defensor público y se pretendió notificar al accionante en la “Vereda Tragedia, Cgto. Villa Concepción”22 del municipio de Lorica, sin que hubiesen sido agotados los recursos procedentes.
15. El 21 de noviembre de 200523, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica avocó el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del tutelante24.
16. El término al que se refiere el inciso segundo del artículo 400 del CPP25, de la etapa del juicio, venció el 13 de diciembre de 200526. El apoderado del accionante27 no solicitó pruebas ni propuso incidente de nulidad alguno.
17. El 16 de marzo de 2007, el juez de conocimiento citó a las partes para
celebrar la audiencia preparatoria a la que se refiere el artículo 401 del CPP. Pese a que el defensor de oficio del accionante fue debidamente notificado, no asistió a la diligencia28. En consecuencia, se aplazó y se dispuso “fijar nueva fecha por auto separado”29, al considerar que “la presencia del apoderado de defensa es imprescindible”30. A pesar de esto, la audiencia preparatoria nunca se llevó a cabo.
18. El 9 de mayo de 2013, el secretario del Juzgado Penal del Circuito de Lorica informó al Juez que el proceso estaba pendiente para fijar fecha para la audiencia pública de juzgamiento31. La diligencia se programó para el 19 de junio del año 2013. Sin embargo, ni la Fiscalía ni el defensor de oficio del tutelante asistieron y, por tanto, la diligencia se reprogramó.
19. Mediante oficio del 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica requirió al accionante (Ever Luis Hernández Pineda) para que nombrara un nuevo defensor, en atención a las reiteradas ausencias del abogado de oficio que se le había designado. Esta solicitud pretendió ser 22 Fl. 107, Cdno. 1. 23 Fl. 111, Cdno. 1. 24 El proveído fue notificado al defensor público y al accionante. A este último en la “Vereda Tragedia, Cgto.
Villa Concepción” en el municipio de Lorica - Córdoba - (Fl. 116, Cdno. 1). 25 “Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del
juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. // Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.”. 26 Fl. 112, Cdno. 1. 27 Al profesional del derecho se le notificó mediante comunicación obrante en el folio 115 del Cdno. 1. 28 Fls. 118 a 121, Cdno. 1. 29 Ibíd. (nota folio 122) 30 Fl. 122, Cdno. 1. 31 “Artículo 403. Celebración de la audiencia. Llegado el día y la hora para la vista pública, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. // De igual manera se podrá escuchar a los funcionarios de policía judicial que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos. // Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código.”. notificada en la “Vereda Tragedia, Cgto. Villa Concepción”. Dado que el requerimiento no tuvo respuesta, la referida autoridad judicial nombró un nuevo defensor de oficio32.
20. Las partes fueron citadas para celebrar la audiencia pública de
juzgamiento el 4 de diciembre de 201433. A la diligencia no asistieron ni la Fiscalía ni el nuevo defensor de oficio del accionante.
21. La audiencia pública, finalmente, pudo llevarse a cabo el 16 de marzo de
201534. En la diligencia, el nuevo defensor de oficio intervino para solicitar que se absolviera al procesado. Se limitó a cuestionar la credibilidad de uno de los testigos (Yoelis Ballesta González), con fundamento en el vínculo matrimonial que tenía con la víctima.
22. El 29 de abril de 2015, el señor Ever Luis Hernández Pineda fue capturado en el municipio de Montería, privado de la libertad y puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Lorica.
23. El 23 de junio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica dictó sentencia condenatoria en contra del señor Ever Luis Hernández Pineda35 y le impuso una pena privativa de la libertad de 154 meses (13 años) y la “inhabilitación” para el ejercicio de derechos políticos y funciones públicas.
La condena estuvo fundamentada en los 3 testimonios a que se hizo referencia en los fundamentos jurídicos anteriores, recaudados durante la etapa de instrucción. Esta decisión fue notificada a la Fiscalía, al defensor de oficio y al tutelante. A este último, en la cárcel en la que se encontraba privado de su libertad36.
24. La sentencia condenatoria no fue apelada y, por ende, cobró ejecutoria.
2. Pretensiones y fundamentos
25. El 18 de enero de 2018, Ever Luis Hernández Pineda, por conducto de
apoderada judicial37, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, con la pretensión de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia dictada por dicha autoridad judicial y, por ende, que se ordenara su libertad inmediata.
26. Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en defecto procedimental. 32 Fl. 127, Cdno. 1. 33 Fl. 130, Cdno. 1. 34 Fls. 133 y 135, Cdno. 1. 35 Fls. 148 a 158, Cdno. 1. 36 Fl. 146, Cdno. 1. 37 La apoderada del accionante hace parte del Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán.
27. Con relación al primero, aseguró que la autoridad judicial accionada no se habían valorado las siguientes circunstancias al momento de valorar las pruebas del expediente: i) que dos de los tres testimonios de cargo se contradecían entre sí en torno a la ocurrencia de los hechos y ii) que el tercer testimonio fue rendido por una persona que no había presenciado los hechos.
En suma, señaló que las pruebas aportadas al expediente no habían sido debidamente valoradas al dictar la sentencia condenatoria, en el entendido de que las mismas no eran suficientes para concluir la responsabilidad penal del tutelante.
28. Con relación al segundo defecto señaló, por un lado, que la declaratoria como persona ausente estuvo viciada de nulidad porque la dirección a la que
se hicieron las notificaciones al accionante no correspondía con su lugar de residencia, máxime que la cónyuge de la víctima había proporcionado a la Fiscalía los datos necesarios para ubicar al presunto agresor de su pareja (el aquí accionante). De otro lado, pidió que se tuviera en cuenta que la audiencia preparatoria nunca se había llevado a cabo, pese a que la ley la contemplaba para procesos penales como el que aquí se estudia. Resaltó, además, el hecho de que el accionante nunca contó con una verdadera defensa técnica, en la medida en que el defensor de oficio designado por la Fiscalía no desplegó actuación defensiva alguna, al punto de que no asistió a las diligencias ni interpuesto recurso procesal alguno.
29. Solicitó que en la valoración de los requisitos de procedencia de la tutela, especialmente, en cuanto al de inmediatez, se tuviera en cuenta la situación personal del accionante, puntualmente, que no había terminado sus estudios de primaria y que no contaba con los recursos económicos que se requerían para pagar los honorarios de un profesional del derecho.
3. Respuesta de la parte accionada e interesados
30. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 22 de enero de 201838, se ordenó notificar de la solicitud de amparo al Juzgado Penal del Circuito de Lorica. Igualmente, se dispuso vincular al proceso a la Fiscalía 26 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y a los abogados que tuvieron la calidad de defensores de oficio del accionante.
31. El Juzgado Penal del Circuito de Lorica39 rindió el informe de las
actuaciones adelantadas y precisó que, desde que inició el proceso penal, el Despacho judicial estuvo a cargo de cuatro funcionarios distintos. 38 Folio 176, Cuaderno 1. 39 La intervención reposa en los folios 195 y 196 del Cdno. 1.
32. La Fiscalía 26 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica también intervino en esta acción constitucional40. Por una parte, aceptó parcialmente la veracidad de las inconsistencias referidas en la demanda de tutela y, por la otra, consideró que las falencias en la defensa técnica le habían sido imputables al accionante. Lo anterior, al considerar que este último, por una parte, pese a saber lo que había hecho, no se había entregado a las autoridades y, por otra parte, porque “¿sin el protagonista principal como
(sic) un abogado [lo] defiende?41.
33. Los abogados vinculados, pese a haber sido notificados42, guardaron silencio.
4. Decisiones objeto de revisión
34. El Tribunal Superior de Montería, en sentencia del 2 de febrero de 2018, “NO TUTEL[Ó] por ser improcedente los derechos invocados por el señor EVER LUIS HERNÁNDEZ PINEDA”43. Consideró que en el presente caso no se cumplían “los requisitos específicos de procedibilidad”44 de la tutela contra providencias judiciales. Además, que la decisión reprochada no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la libertad personal, en el entendido de que la condena impuesta se encontraba “contemplada dentro de la Ley 599 de 2000, como condena por incurrir en
una conducta delictual”.
35. Igualmente, consideró que al accionante se le había declarado persona ausente luego de no haber sido posible su captura ni lograr su comparecencia al proceso y, en consecuencia, se le había nombrado un defensor de oficio para el ejercicio de la defensa técnica.
36. Manifestó, además, que si bien no se había llevado a cabo la audiencia preparatoria, lo cierto era que ni la Fiscalía ni la defensa del accionante habían solicitado pruebas ni promovido incidente de nulidad alguno. Además, que la pretermisión de esta etapa no suponía un “yerro de trascendencia”.
37. Aseguró que el criterio de valoración probatoria del juez penal estaba amparado por el principio de “libertad probatoria e interpretativa” y que el juez de tutela no era competente para cuestionar dicho criterio de interpretación. Agregó que, en todo caso, el fallo estuvo debidamente motivado y se dictó con fundamento en las normas vigentes para ese momento. 40 La intervención obra en los folios 198 y 199 del Cdno. 1. 41 Fl. 198 (vto.), Cdno. 1. 42 Fls. 177 a 193, Cdno. 1. 43 Fl. 218, Cdno 1. 44 Ibíd. (Folios 218, Cdno. 1.)
38. El 15 de febrero de 2018, la apoderada del accionante impugnó la decisión45. Para estos efectos, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
39. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 2 de mayo de 201846, confirmó la decisión impugnada. Consideró que las pruebas del
expediente no daban cuenta de las arbitrariedades aducidas por el demandante. En criterio del juez de segunda instancia, los intereses del actor fueron bien representados por el defensor de oficio que se le nombró, quien presentó alegatos antes de que se dictara el fallo objeto de tutela. Aunado a esto, indicó que no se había demostrado que la gestión judicial hubiese sido deficiente.
5. Actuaciones en sede de revisión
40. En auto del 12 de julio de 2018, el magistrado sustanciador dispuso oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Lorica para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso penal en el que se dictó el fallo objeto de la presente acción. Asimismo, el ponente ofició a dicha autoridad para que les informara a los sujetos acreditados como parte civil en el proceso penal de la existencia de esta actuación.
41. El Juzgado Penal del Circuito de Lorica remitió el expediente solicitado en préstamo, sin hacer referencia a cuestiones diferentes a las que informó ante los jueces de tutela de instancia.
42. Los otrora apoderados del accionante guardaron silencio en el trámite de revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
43. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico de procedibilidad
44. Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que lo sea, en segundo lugar, le corresponde formular y resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso. 45 Fls. 234 a 237, Cuaderno 1. 46 Fls. 3 a 14, Cdno. 2.
45. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno
(inmediatez).
46. En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias47: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa
judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna48; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela49. 2.1. Legitimación en la causa
47. En el presente caso se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva50. Por una parte, el tutelante fue el procesado en el 47 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 48 Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte, de modo necesario, una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. 49 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. 50 Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su trámite penal que concluyó con la sentencia que se cuestiona. De otra parte, la acción se interpuso en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lorica que, el día 23 de junio de 2015, emitió el fallo objeto de esta tutela. 2.2. Relevancia constitucional del caso51
48. El asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso (artículo 29 de la
Constitución Política) y a la libertad personal (artículo 13 ibídem). La presunta vulneración de estos derechos puede tener origen en la sentencia de condena proferida por la autoridad judicial accionada. Según el tutelante, en este caso, se incurrió en falencias procesales y sustantivas relevantes: i) la indebida valoración de las pruebas testimoniales del caso, ii) la indebida vinculación al proceso penal mediante la declaratoria de persona ausente, iii) una defensa técnica deficiente y iv) la pretermisión de una etapa procesal. Todo esto, en detrimento de los derechos de defensa y de presunción de inocencia. 2.3. Subsidiariedad
49. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 51 Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” (Sentencia C-590 de 2005), pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” (Sentencia C-590 de 2005). Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional (cfr., sentencia C-590 de 2005) y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad (cfr., sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de 2014); (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales (cfr., C-590 de 2005) y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de
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